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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00-207-01-(13-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00-207-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DIVORCIO DISUELVE O ROMPE TODO VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LOS CÓNYUGES: Tratándose de matrimonios religiosos, cesa los efectos civiles de estos y, por consiguiente, el cónyuge divorciado pierde el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que llegare a causar su excónyuge. / DIVORCIÓ Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL TRAE COMO CONSECUENCIA QUE NO SEA BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EXCEPCIÓN: Sal vo en aquellos eventos que demuestre fehacientemente que su vínculo matrimonial se deshizo en consecuencia de los ultrajes, malos tratos y violencia intrafamiliar.

Debe precisar la Sala que se encuentra que el se ñor VÍCTOR PARMENIO contrajo matrimonio con la señora MARÍA CLEOTILDE TIRIA DE DURÁN el 6 de enero de 1973, también está probado que el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama a través de providencia de 13 de diciembre de 2010, declaró la cesación de los efectos civiles de Matrimonio Católico y, en consecuencia, mediante Escritura de 17 de marzo del 2011, se liquidó la sociedad conyugal. Así las cosas, es de advertir que la figura del divorcio disuelve o rompe todo vínculo jurídico entre los cónyuges y tratándose de matrimonios religiosos, cesa los efectos civiles de estos y, por consiguiente, el cónyuge divorciado pierde el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que llegare

vínculo jurídico entre los cónyuges y tratándose de matrimonios religiosos, cesa los efectos civiles de estos y, por consiguiente, el cónyuge divorciado pierde el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que llegare a causar su excónyuge, (…) En consecuencia, al encontrarse probado que la señora MARÍA CLEOTILDE TIRIA DE DURÁN, se divorció y liquidó la sociedad conyugal creada con el causante VÍCTOR PARMENI O DURÁN trae como consecuencia que no sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral estableció que el ex conyugue podrá ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes en aquellos eventos que demuestre fehacientemente que su vínculo matrimonial se deshizo en consecuencia de los ultrajes, malos tratos y violencia intrafamiliar. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en Sentencia, SL40472019, Rad. No. 80196; sentencia SL1130-2022.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – AUSENCIA PROBATORIA DE CONVIVENCIA: Fue una convivencia esporádica, inestable; no se demostró la existencia de una comunidad, pues la demandante ni siquiera se enteró que a su compañero se le practicó una cirugía.

Ahora bien, analiza la Sala el comportamiento de la señora CLEOFE MONTAÑA DE PEREZ, y si es como lo dice que el causante iba por darle una vuelta a la casa, con nueve (9) años de convivencia, era lo más normal y

Ahora bien, analiza la Sala el comportamiento de la señora CLEOFE MONTAÑA DE PEREZ, y si es como lo dice que el causante iba por darle una vuelta a la casa, con nueve (9) años de convivencia, era lo más normal y lógico que estuviera atenta de las cosas personales de su compañero como lo era la salud, la cirugía, ir a la clínica cuando se accidentó, estar pendiente de sus cosas, pendiente del aseo en el apartamento o casa donde decía que iba a darle vuelta, pero en ese sentido tampoco se observa que se haya preocupado por las cosas personales del causante, y así demostrar una comunidad de vida. Pues la convivencia según la reiterada jurisprudencia es aquella comunidad de vida forjada en el amor responsable, en la ayuda mutua, en el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento habitual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una c onvivencia real afectiva y efectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. Así la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, soporte en los procesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida y en el presente caso, de lo que se evidenció fue una convivencia esporádica, inestable; no se demostró la existencia de una comunidad, pues se reitera la

engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida y en el presente caso, de lo que se evidenció fue una convivencia esporádica, inestable; no se demostró la existencia de una comunidad, pues se reitera la demandante ni siquiera se enteró que a su compañero se le practicó una cirugía de próstata, tratándos e de una circunstancia de salud muy importante de una persona y menos lo atendió en su recuperación, como tampoco se ocupó de las cosas personales del causante, pues según lo indica bajo la gravedad del juramento el hijo JAVIER HERNANDO DURAN ESPINDOLA que era él y la esposa de éste quienes le hacían aseo en el apartamento de su progenitor cada veinte días.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, trece (13) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2020-00-207-01

DEMANDANTE: CLEOFE MONTAÑA DE PÉREZ

DEMANDADO: MARIA CLEOTILDE TIRIA DE DURÁN

COLPENSIONES Jdo. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 13 de julio de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 6 de octubre del 2022

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 6 de octubre del 2022

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO | (Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurs o de apelación impetrado por la demandante CLEOFE MONTAÑA DE PÉREZ y la demandada MARIA CLEOTILDE TIRIA DE DURÁN, a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el del 13 de julio de 2022,

1. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora CLEOFE MONTAÑA DE PÉREZ , a través de apoderada judicial , incoó demanda ordinaria laboral contra MARIA CLEOTILDE TIRIA DE DURÁN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES “con el objeto de que se declare,

i). - Que la demandante es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor VICTOR PARMENIO DURÁN.

  1. Como consecuencia de ello, se le reconozca el derecho que le asiste a disfrutar de la prestación económica denominada pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, en forma vitalicia, desde el 31 de agosto de 2018 en cuantía de 100% del monto pensional devengado en vida porRad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

2 el causante, a cargo de la demandada COLPENSIONES y bajo los parámetros de

2 el causante, a cargo de la demandada COLPENSIONES y bajo los parámetros de los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad aplicable teniendo en cuenta la fecha de la adquisición del derecho. Asimismo, se reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales a cargo de COLPENSIONES, desde el 31 de agosto de 2018 hasta el día que efectivamente la demandada realice el pago, debidamente indexado según el IPC, al igual que el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por las costas judiciales, agencias en derecho y gastos procesales a la entidad demandada y que se falle haciendo uso de las faculta des Extra y Ultra Petita.

Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,

-. Indicó que nació el 18 de septiembre de 1938, luego, tiene 82 años de edad.

-. Señaló que mediante Resolución No. 1327 de 2003, el Instituto de Seguros ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor VICTOR PARMENIO DURÁN por cuantía de $781.242 monto equivalente para el retiro de nómina de 2018.

-. Narró que contrajo matrimonio con el señor VÍCTOR PARMENIO DURÁN , empero, posteriormente se divorciaron legal mente, disolviendo la sociedad conyugal cesando los efectos civiles del matrimonio, dejando de compartir techo, lecho y mesa prescindiendo de la comunidad de vida con los correspondientes deberes de socorro y ayuda mutua.

conyugal cesando los efectos civiles del matrimonio, dejando de compartir techo, lecho y mesa prescindiendo de la comunidad de vida con los correspondientes deberes de socorro y ayuda mutua.

-. Manifestó que, fue compañera permanente del señor VICTOR PARMENIO DURAN desde el 2009 hasta el 31 de agosto de 2018 (día de su fallecimiento), adquiriendo de esta manera calidad de única beneficiaria del causante.

-. Señaló que el tiempo que convivió con el señor VICTO R PARMENIO DURÁN construyó una comunidad de vida, prestándose los deberes mutuos de socorro y ayuda propias de una pareja y compartiendo techo, lecho y mesa, igualmente que, dentro del paso del tiempo descrito, desde el 2009 hasta el 31 de agosto de 2018 , nunca hubo un rompimiento o separación significativa entre ellos.

  • Arguyó que, estuvo entregada a las labores del hogar y las obligaciones propias de la comunidad en vida conformada entre ellos dos. De igual manera, preciso queRad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

3 el señor VICTOR PARMENIO D URÁN, en calidad de pensionado falleció el 31 de agosto de 2018.

-. Relievó que, el 15 de diciembre de 2018, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para que se le reconociera la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente bajo radicado No. 2018_14509711.

-. Subrayó que, mediante Resolución SUB 331222 del 27 de diciembre de 2018, COLPENSIONES decidido negar el reconocimiento de una pensión de

del fallecimiento de su compañero permanente bajo radicado No. 2018_14509711.

-. Subrayó que, mediante Resolución SUB 331222 del 27 de diciembre de 2018, COLPENSIONES decidido negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, señalando que no se demostró ni se cumplía con e l requisito de convivencia de (5) años continuos y permanente.

-. Relató que, por segunda vez, el 19 de marzo de 2020 bajo radicado No. 2020_3780209, presentó reclamación administrativa para que se le reconociera la sustitución pensional, empero, mediante Resolución SUB 84972 del 31 de marzo de 2020 fue negada sin razones legales ni convincentes.

-. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en el que la subdirectora y el director de prestaciones económicas de la entidad decidiero n confirmar en todas sus partes la resolución objeto de recursos.

-. Afirmó que se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta y cumple con la condición de especial protección constitucional, toda vez que la avanzada edad la ha limitado para desempeñ ar una labor y/o trabajo remunerado y, por ende, depende económicamente de sus hijos para solventar sus necesidades básicas.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, m ediante auto del 25 de febrero de 2021, la admitió y ordenó notificar a los demandados.

-. El 23 de julio de 2021, la señora MARIA CLEOTILDE TIRIA, mediante apoderado

Duitama, Despacho que, m ediante auto del 25 de febrero de 2021, la admitió y ordenó notificar a los demandados.

-. El 23 de julio de 2021, la señora MARIA CLEOTILDE TIRIA, mediante apoderado judicial, solicitó hacer parte del proceso y se le notificó el auto admisorio, por lo que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y aceptando algunos hechos. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de compañeros permanentes, continuidad de vida y de ayuda mutua con el fallecido VICTOR PARMENIO DURAN por no haberse acredit ado debidamente la convivencia no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte por parte de la demandante y mala fe.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

4 -. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó como medios exceptivos la “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica”.

-. El 17 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audienci a que trata el artículo 77 del CPTSS y el 13 de julio de 2022, la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 13 de mayo de 20221, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la entidad suplicada COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DEL

El 13 de mayo de 20221, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la entidad suplicada COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACION, y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones formuladas en su contra por las señoras CLEOFE MONTAÑA DE PÉREZ y MARIA CLEOTILDE TIRIA DURÁN, por lo e xpuesto en la parte motiva de a presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la demandante CLEOFE MONTAÑA DE PEREZ e intervinientes excluyentes MARIA CLEOTILDE TIRIA DURÁN y a favor de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho un (1) smlmv a cada una, conforme lo estudiado en el acápite pertinente.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandante e interviniente excluyente, se ordena remitir en consulta al superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CP del trabajo y de la Seguridad Social.”

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos,

  • Indicó que est á en discusión el derecho a la sustitución pe nsional entre compañeras permanentes del causante VÍCTOR PARMENIO DURAN, por ello s e debe interpretar el deber de las partes, el cual en el presente asunto si bien se admitió la demanda contra la señora MARÍA CLEOTILDE TIRIA DE DURÁN lo adecuado era tener a la demandada como interviniente ad excludendum de conformidad con lo consagrado en el artículo 61 del CGP, pues se entiende que la

adecuado era tener a la demandada como interviniente ad excludendum de conformidad con lo consagrado en el artículo 61 del CGP, pues se entiende que la demandante y demandada que alegan la condición de compañeras pretende n determinar si tienen derecho a la sustitución pensional.

-. Adujo que no es objeto de discusión que el señor VÍCTOR PARMENIO DURÁN, adquirió la pensión desde el 1 de diciembre de 2016 , al igual que contrajo matrimonio con la interviniente excludendum MARÍA CLEOTILDE TIRIA DE DURÁN

1 Archivo digital 15 ActaArt80CPTSS.pdf.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

5 el 6 de enero de 1963, empero, dicha la sociedad fue disuelta y liquidada mediante Escritura de 17 de marzo del 2011.

  • Resaltó que, si bien es cierto, el 6 de enero de 1973, la señora MARÍA CLEOTILDE TIRÍA DE DURÁN contrajo matrimonio con el causante, también lo es que la sociedad conyugal formada fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública Np. 0784 del 17 de marzo de 2011, en cumplimiento a la ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Familia de Duitama del 13 de diciembre de 2010.

-. Reseñó que MARÍA CLEOTILDE TIRÍA DURÁN, no acreditó que una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal mantuvo con el causante una relación en calidad de compañera permanente y por un término no inferior a 5 años continuos antes de

y liquidada la sociedad conyugal mantuvo con el causante una relación en calidad de compañera permanente y por un término no inferior a 5 años continuos antes de su fallecimient o, máxime que las declaraciones extraprocesales allegadas, entre estas, las de MYRIAM CORREDOR DE MONROY y ROSA HELENA MATEUS DE NOVA se limitan a decir que conocían de vista y trato a la señora MARÍA CLEOTILDE TIRIA DE DURAN desde hace 60 años y por tales razones daba cuenta de que dicha persona era esposa del señor VÍCTOR PARMENIO DURÁN desde el 6 de enero de 1973 y hasta el 31 de agosto de 2018 (fallecimiento del causante).

-. Resaltó que se allegaron las declaraciones de JAVIER HERNANDO DURAN ESPÍNDOLA y JORGE WILSON DURAN TIRIA , hijos de PARMENIO DURÁN quienes indicaron que la señora MARÍA CLEOTILDE estuvo casada con su progenitor, sin embargo, con posterioridad se separaron y, por ende, él se fue de la casa.

-. Relievo que se demostró con los testimonios de ROSA ROBAYO TORRES y JOSÉ HERNÁN JOYA MEDINA que la señora MARÍA CLEOTILDE no tenía una convivencia con propósito de comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, de ayuda mutua, del afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual q ue reflejara el prop ósito de realizar un proyecto de vida de manera responsable estable, con el ánimo de convivencia real efectiva y afectiva, pues no lo acompañó en el momento de su

asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual q ue reflejara el prop ósito de realizar un proyecto de vida de manera responsable estable, con el ánimo de convivencia real efectiva y afectiva, pues no lo acompañó en el momento de su muerte y ni siquiera tení a clara las fechas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales falleció el señor VÍCTOR PARMENIO DURÁN.

  • Respecto a las pretensiones de la demandante CLEOFE MONTAÑA DE PÉREZ, manifestó que se aportaron dos declaraciones extraprocesales, rendidas por FLOR ELVIRA TORRES y CARMEN TERESA GARCÍA, en las dijeron constarles que la demandante era compañera permanente del causante, no obstante, dichas testigosRad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

6 al rendir su testimonio se contradijeron al señalar que no re cordaban si entre la demandante y el causante hubo convivencia y, menos, los extremos de la misma.

-. Arguyó que la demandante MARÍA CLEOFE MONTAÑA PEREZ al absolver el interrogatorio incurrió en varias contradicciones, específicamente, en lo relacionado con la convivencia con el causante, dado que no explicó con precisión y claridad el tiempo que convivió con el causante.

  • Subrayó que la entidad demandada aportó unas declaraciones de los señores JAVIER HERNANDO DURÁN ESPÍNDOLA y JORGE WILSON DURÁN TIRIA, quienes indicaron que no les consta la convivencia alegada entre la demandante y su progenitor VÍCTOR PARMENIO DURÁN.

JAVIER HERNANDO DURÁN ESPÍNDOLA y JORGE WILSON DURÁN TIRIA, quienes indicaron que no les consta la convivencia alegada entre la demandante y su progenitor VÍCTOR PARMENIO DURÁN.

-. Reseñó que valorados los testimonios y el interrogatorio de la demandante, no se probó que esta tuviese al momento del fallecimiento del causante (31 de agosto de 2018) una convivencia con propósito de comunidad de vida, forjado en el crisol del amor responsable, de la ayuda mutua, del afecto entrañable, del apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable y ánimo de convivencia real efectiva y afectiva que deberá haber demostrado que se mantuvo y existió hasta el fallecimiento del causante.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1. DEL RECURSO INCOADO POR LA DEMANDANTE CLEOFE

MONTAÑA DE PÉREZ

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Resaltó que en la decisión adopt ada por el A quo existe una indebida interpretación y valoración de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas, toda vez que las mismas dan cuenta de la presencia de una comunidad de vida entre ella y el causante, la cual, tuvo una duración superior a los 5 años anteriores al fallecimiento.

-. Indicó que a partir de los testimonios aportados no cabe duda que entre ella y el causante existió una relación afectiva , situación que el A quo tuvo por no

al fallecimiento.

-. Indicó que a partir de los testimonios aportados no cabe duda que entre ella y el causante existió una relación afectiva , situación que el A quo tuvo por no demostrada, aduciendo, en especial, que aquellos no conocían las fechas exactasRad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

7 de los extremos temporales de esta comunidad de vida , fechas que, a su criterio, son difíciles de recordar para los testigos, puesto que son personas de avanzada edad y el escenario no es el idóneo para tal fin.

3.2. DEL REC URSO PROPUESTO POR MARÍA CLEOTILDE TIRÍA DE

DURÁN

La señora MARÍA CLEOTILDE TIRÍA DE DURÁN, por intermedio de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación, con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior, de la siguiente manera:

-. Recalcó que, si bien se divorció del causante, también lo es que dependía económicamente de este, aunado a que en el plenario obra plena prueba de que el causante era la persona que la cuidaba y acompañaba en la enfermedad que padeció.

-. Adujo que era imperioso que se analizará los presupuestos facticos esbozadas en el transcurso del proceso, puesto que, a pesar de la inexistencia de los sentimientos de pareja, en la necesidad de subsistir si existía ayuda, máxime, que después del fallecimiento del causante quedó desamparada.

. – Argumentó que se debe analizar la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de

sentimientos de pareja, en la necesidad de subsistir si existía ayuda, máxime, que después del fallecimiento del causante quedó desamparada.

. – Argumentó que se debe analizar la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral respecto a la pensión de sobrevivientes y con base en ella concederle dicha prestación.

3.3. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DE LA DEMANDANTE

-. Aludió que, el A quo incurrió en un error de apreciación de las pruebas aportadas, toda vez que , en su sentir , se corroboró q ue el señor Víctor Parmenio Duran, posterior a la separación con su cónyuge María Clotilde Tiria de Duran, inició una relación sentimental con la señora Cleofe Montaña de Pérez y, que, a causa de la mencionada relación, la pareja inició una convivencia en la casa de la señora Montaña de Pérez compartiendo techo, mesa y lecho.

-. Asimismo, indicó que, dicha convivencia duró más de 5 años anteri ores a la muerte del causante y no hubo separaciones significativas que hayan acarreado un rompimiento de los lazos afectivos que la pareja ostentaba. Igualmente, argumentoRad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

8 que, en el tiempo de convivencia, presto la ayuda necesaria al señor Víctor Parmenio, realizando las labores de la casa, cocinando los alimento para el sustento básico del causante y brindándole compañía.

-. Manifestó que , dentro de la investigación administrativa efectuada por Colpensiones, hay serios indicios que acreditan una relación afectiva desde varios

básico del causante y brindándole compañía.

-. Manifestó que , dentro de la investigación administrativa efectuada por Colpensiones, hay serios indicios que acreditan una relación afectiva desde varios años, pues , argumentó que todos los entrevistados concordaron en que la demandante y el causante se encontraban juntos en unión libre.

-. Por otro lado, señaló que el A quo trajo consigo un defecto procesal al vincular de manera oficiosa como demandante a la Señora Cleotilde Tiria de Duran, utilizando la figura de interviniente ad excludendum, pues, abdujo que se cerceno el derecho de la demandante al contestar y/o referirse a las pretensiones pensionales de la señora Cleotilde Tiria.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación propuestos, está Sala se Sala se ocupará de,

-. Determinar si las señoras MARÍA CLEOFE MONTAÑA y/o MARÍA CLEOTILDE TIRÍA son acreedoras de la pensión de sobrevivientes a causa de fallecimiento del señor VÍCTOR PARMENIO DURÁN, o en su defecto, debe confirmarse la decisión del A quo.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

La sustitución pensional , tal y como fue definida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 108 de 2020, es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una si tuación de debilidad manifiest a dado que constituye

Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una si tuación de debilidad manifiest a dado que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y susRad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

9 beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.

Así pues, para Sala considera que para la fecha de fallecimiento del señor VICTOR PARMENIO DURÁN, esto es, el 31 de agosto de 2018 , la norma aplicable para dilucidar el derecho pretendido, corresponde a la Ley 797 de 2003, que modificó entre otros, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio del efecto general inmediato que gobierna las normas sobre trabajo, aplicable para el caso, por cuanto de vieja data, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha prestación, es la imperante al momento del in suceso.

4.2.1. SOBRE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Como se indicó líneas atrás, debe esta instancia dilucidar si a la señora MARÍA CLEOFE MONTAÑA y/o MARÍA CLEOTILDE TIRÍA o ambas, le asiste el derecho

Como se indicó líneas atrás, debe esta instancia dilucidar si a la señora MARÍA CLEOFE MONTAÑA y/o MARÍA CLEOTILDE TIRÍA o ambas, le asiste el derecho para ser beneficiaria de la sustitución pensional, de ser ello así, establecer en qué porcentaje.

En ese orden de ideas, conviene memorar lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (a través el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993) precepto legal que a letra establece,

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fal lecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero

dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causanteRad. No. 15238-31-05-001-2020-000207-01

10 siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

Ahora, descendiendo al sub examine la señora CLEOFE MONTAÑA DE PEREZ solicitó se le declare como Única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor VICTOR PARMENIO DURÁN, misma petición que hace la señora MARIA CLEOTILDE TIRÍA DE DURÁN.

Así pues, se tiene que n o es objeto de discusión en este estudio que el señ or VICTOR PARMENIO DURÀN falleció el 31 de agosto de 2018; que la normatividad a seguir será, en consecuencia lo previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific ó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que el causante fue pensionado por COLPENSIONES el 1 de diciembre de 2016, tampoco hay discusión

que modific ó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que el causante fue pensionado por COLPENSIONES el 1 de diciembre de 2016, tampoco hay discusión que e l señor VÍCTOR PARMENIO contrajo matrimonio con la interviniente excludendum MARÍA CLEOTILDE TIRIA DE DURÁN el 6 de enero de 1973 disuelta y liquidada mediante escritura de 17 de marzo del 2011.

De tal modo y para resolver el problema jurídico a resolver se hace necesario analizar las pruebas traídas al plenario.

a.- RESPECTO DE MARIA CLEOTILDE TIRIA DE DURAN:

Debe precisar la Sala que se encuentra que el señor VÍCTOR PARMENIO contrajo matrimonio con la señora MARÍA CLEOTILDE TIRI A DE DURÁN el 6 de ener o de 1973, también está probado que el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama a través de providencia de 13 de diciembre de 2010 , declaró la cesación de los efectos civi

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