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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00003-01-(25-06-2021)-3

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00003-01-(25-06-2021)-3
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTESTACIÓN DE DEMANDA LABORAL – CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA: El Legislador estableció de forma clara como debía efectuarse la notificación de las entidades públicas , traslado de la demanda de diez (10) contados a partir del día siguiente de la notificación personal del Representante legal de la entidad o, en su defecto, a partir del quinto día cuando la notificación se practicará por aviso.

Nótese, que el Legislador estableció de forma clara como debía efectuarse la notificación de las entidades públicas, en el sub examine, el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, además, se ñaló cómo debía contabilizarse el termino de traslado de la demanda, el cual, sería de diez (10) contados a partir del día siguiente de la notificación personal del Representante legal de la entidad o, en su defecto, a partir del quinto día cuando la notificación se practicará por “aviso”, esto es, con la entrega de la demanda y el auto admisorio en la dependencia encargada de recepcionar correspondencia de la entidad demandada. (…) En ese orden de ideas, al revisar el expediente se constata que el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA recibió el “aviso” el 21 de febrero de 2020, luego, se entiende notificado personalmente el 28 de febrero de esa anualidad y, por consiguiente, debió contestar la demanda incoada por la señora NANCY CAROLINA JIMENEZ

“aviso” el 21 de febrero de 2020, luego, se entiende notificado personalmente el 28 de febrero de esa anualidad y, por consiguiente, debió contestar la demanda incoada por la señora NANCY CAROLINA JIMENEZ GOYENECHE entre el 2 y 13 de marzo de 2020, empero, tan solo hasta el 24 de julio de 2020 se pronunciaría acerca del libelo introductorio, es decir, contestó de forma extemporánea.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2020-00003-01

DEMANDANTE: NANCY CAROLINA JIMÉNEZ GOYENECHE

DEMANDADO: INSERBOY S.A.S

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Auto 22 de octubre de 2020

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA , contra el proveído preferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES

apoderado judicial del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA , contra el proveído preferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES

-. El 19 de diciembre de 2019, la señora NANCY CAROLINA JIMENEZ GOYENECHE incoó demanda ordinaria laboral contra INSERBOY S.A.S. y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, con la cual, pretende se declare que entre ella e INSERBOY S.A.S existió contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2014 y el 2 de enero de 2017, contrato que a la postre, terminó por despi do unilateral y sin justa causa y, como consecuencia de dicha declaración, se condene a INSERBOY S.A.S y solidariamente al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, al pago del reajuste de las prestaciones sociales en lo correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, al pago de los aportes a la seguridad social en pensión, al pago de dominicales, horas extras, entre otras.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- El Juzgado Laboral de Circuito de Duitama mediante auto del 16 de enero de 2020, inadmitió la demanda instaurada por la señora NANCY CAROLINARad. N°. 15238-31-05-001-2020-00003-00 2 JIMENEZ GOYENECHE contra INSERBOY S.A.S. y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA al considerar que no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 25 y 26 del CPTSS.

2 JIMENEZ GOYENECHE contra INSERBOY S.A.S. y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA al considerar que no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 25 y 26 del CPTSS.

-. Con auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió admitir la demanda instaura da por la señora NANCY CAROLINA JIMENEZ GOYENECHE contra INSERBOY S.A.S. y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y, por consiguiente, ordenó la notificación de los demandados y correrle traslado por el término de 10 días para que ejercieran su derecho de defensa conforme al parágrafo del artículo 41 del CPTSS, asimismo, dispuso la notificación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO y del MINISTERIO PÚBLICO por conducto de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en la forma y términos se ñalados en el artículo 612 del C.G.P. y parágrafo del artículo 41 y 74 del CPTSS.

-. El 4 de febrero de 2020, se notificó por parte del Juzgado a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo el auto admisorio de la demanda.

-. El 17 de febrero de 2020, se notificó vía correo electrónico a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quién, efectuó acuse de recibido.

-. El 21 de febrero de 2020, se realizó diligencia de notificación personal al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, la cual, se co nsideró efectuada el 28 de

de Defensa Jurídica del Estado, quién, efectuó acuse de recibido.

-. El 21 de febrero de 2020, se realizó diligencia de notificación personal al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, la cual, se co nsideró efectuada el 28 de febrero de 2020, esto, conforme al inciso 4° del artículo 41 del CP TSS, quien, contestó la demanda el 24 de julio de 2020.

-. La sociedad INSERBOY S.A.S. se notificó personalmente el 3 de marzo de 2020 y dio respuesta a la demanda el 1 de julio de 2021.

-. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por no contestada la demanda por parte de l HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA., decisión que fue recurrida por el apoderado de dicha entidad.

-. Finalment e, el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS.Rad. N°. 15238-31-05-001-2020-00003-00 3

2.- DEL AUTO APELADO

Mediante auto del 22 de octubre de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: TÉNGASE POR NO CONTESTADA la demanda por parte del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, y su conducta procesal será tenida en cuenta como indicio grave en su contra de acuerdo al parágrafo 2 del art.31 del CPTSS, modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001, conforme a las

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, y su conducta procesal será tenida en cuenta como indicio grave en su contra de acuerdo al parágrafo 2 del art.31 del CPTSS, modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001, conforme a las motivaciones dadas en la parte motiva de esta decisión.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Señaló que a l revisar el expediente se denota que el 21 de febrero de 2020 se realizó la diligencia de notificación personal del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, luego, en aplicación de lo d ispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 del CPTSS la precitada notificación se entiende surtida el 28 de febrero de 2021.

-. Indicó que, al haberse surtido la notificación el 28 de febrero de 2020, el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA tenía hasta el 13 de marzo esa anualidad para ejercer su derecho de defensa, empero, contestó la dem anda el 24 de julio de 2020, es decir, de manera extemporánea.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL

APODERADO DEL HOPITAL REGIONAL DE DUITAMA.

El apoderado del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA a través del recurso de apelación propuesto pretende se revoque el auto del 22 de octubre de 2020 y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda, ello, con base en los siguientes argumentos;

-. Arguyó que el A quo no valoró que el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA es una entidad p ública y, en consecuencia, no dio aplicación a lo dispuesto en el

argumentos;

-. Arguyó que el A quo no valoró que el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA es una entidad p ública y, en consecuencia, no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P, precepto legal que transcribió.

-. Subrayó que, al estar una entidad púbica de mandada y al haberse ordenado la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídi ca del Estado, se debió establecer un término común de 25 d ías y, una vez este haya vencido, correr traslado de la demanda, circunstancia que permite concluir, que el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA tenía hasta el 5 de agosto de 2020, para pronunciarse ,Rad. N°. 15238-31-05-001-2020-00003-00 4 puesto que, los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA , de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 del CPTSS.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

  • Determinar si el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA contestó la demanda en término.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Dado que el eje central del disenso del recurrente es la presunta omisión por parte

  • Determinar si el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA contestó la demanda en término.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Dado que el eje central del disenso del recurrente es la presunta omisión por parte del A quo de efectuar el traslado contemplado en el inciso 5° de l artículo 612 del C.G.P., que a la postre, modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, es decir, conceder el termino común de veinticinco (25) días previos al traslad o de la demanda, conviene relievar que tal omisión es inexistente, comoquiera que, el A quo aplicó en estricto la norma adjetiva laboral , ley especial y por lo tanto prevalente sobre la general “Código General del Proceso” , en otras palabras, observó, respetó y aplicó las reglas y/o formas que el Legislador instituyo para los procesos laborales.

En aras de otorgarle mayor claridad a lo dicho en precedencia, convie ne resaltar que el A quo en el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación del Ministerio Público a través de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , a quienes, se les corrió traslado de la demanda conforme al artículo 74 del CPTSS.Rad. N°. 15238-31-05-001-2020-00003-00 5 Asimismo, el A quo dispuso la notific ación del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA conforme lo dispone el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, canon que a letra establece,

5 Asimismo, el A quo dispuso la notific ación del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA conforme lo dispone el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, canon que a letra establece,

ARTÍCULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

(…) PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina re ceptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incum plimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que

conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

Nótese, que el Legislador estableció de forma clara como debía efectuarse la notificación de las entidades públicas, en el sub examine, el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, además, señal ó cómo debía contabilizarse el termino de traslado de la demanda, el cual, sería de diez (10) contados a partir del día siguiente de la notificación personal del Re presentante legal de la entidad o, en su defecto, a partir del quinto día cuando la notificación se practicará por “aviso”, esto es, con la entrega de la demanda y el auto admisorio en la dependencia encargada de recepcionar correspondencia de la entidad demandada.

Con relación al precepto legal en cita, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, indicó:

De lo anterior se tiene que: i) el término para contestar la demanda en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, es de d iez días, ii) que en los juicios de trabajo la notificación se hace de manera personal, iii) que

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL4841-2019, Rad. No. 54910 del 27 de marzo de

2019. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Rad. N°. 15238-31-05-001-2020-00003-00 6 tratándose de entidades públicas, esta se tiene que surtir personalmente o

2019. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Rad. N°. 15238-31-05-001-2020-00003-00 6 tratándose de entidades públicas, esta se tiene que surtir personalmente o mediante aviso, esto es cuando el citador del juzgado entrega a un funcionario autorizado o deja en la oficina que para tal fin tenga dispuesta la entidad, copia de la demanda y del auto que la admitió. En el último caso los diez días para contestar, se computan una vez vencidos los primeros cinco días contados a partir del momento en que se recibió el aviso

En ese orden de ideas, al revisa r el expediente se constata que el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA recibió el “aviso” el 21 de febrero de 2020, luego, se entiende notificado personalmente el 28 de febrero de esa anualidad y, por consiguiente, deb ió contestar la demanda incoada por la señora NANCY CAROLINA JIMENEZ GOYENECHE entre el 2 y 13 de marzo de 2020, empero, tan solo hasta el 24 de julio de 2020 se pronunciaría acerca del libelo introductorio, es decir, contestó de forma extemporánea.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar el auto proferido el Juzgado Circuito Laboral de Duitama el 22 de octubre de 2021, puesto que, la demanda fue contestada extemporáneamente por el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la

extemporáneamente por el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESULEVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 22 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. N°. 15238-31-05-001-2020-00003-00

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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