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TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2020 00008 01-(06-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2020 00008 01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO LABORAL – LA NULIDAD DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL, ES ÚNICAMENTE LA DE PL ENO DERECHO QUE RECAE SOBRE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Los motivos alegados se circunscriben a repudiar que el actuar del anterior apoderado judicial de los demandados en el trámite procesal, se enmarca en una presunta falta de defensa técnica.

Sentado lo anterior, se advierte que en el presente evento, los motivos alegados por la recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a repudiar que el actuar del anterior apoderado judicial de los demandados en el trámite procesal, se enmarca en una presunta falta de defensa técnica; y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso o transgrediendo prerrogativas ius fundamentales. Se itera, que la nulidad de naturaleza constitucional, es «únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00), lo cual dista notoriamente del reproche planteado por la reclamante.

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO LABORAL – SI LO QUE SE PRETENDÍA ERA INTEGRAR AL

CONTRADICTORIO A LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, LOS MISMOS PUEDEN

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO LABORAL – SI LO QUE SE PRETENDÍA ERA INTEGRAR AL CONTRADICTORIO A LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, LOS MISMOS PUEDEN SER CITADOS DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE , MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : Dicho factor junto a la falta de proposición de excepciones previas en la contestación de la demanda, no pueden ser dilucidados pretendiendo invocar una nulidad constitucional.

Téngase en cuenta además, que si lo que se pretendía era integrar al contradictorio a los herederos determinados e indeterminados de NUBIA TERESA BARÓN (q.e.p.d) los mismos pueden ser citados de oficio o a petición de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, conforme lo dispone el art. 61 del C. G del P.; pero en todo caso dicho factor junto a la falta de proposición de excepciones previas en la contestación de la demanda, no pueden ser dilucidados pretendiendo invocar una nulidad constitucional, pues tales hechos no tienen la virtud de configurar los supuestos en que debe fundamentarse esa causal de invalidación.

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO LABORAL – LAS CAUSALES DE NULIDAD SON TAXATIVAS Y RESTRICTIVAS, Y POR ENDE, NO PUEDEN OBEDECER A INTERPRETACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES: Se discrepa respecto de la forma en que se obtuvo medio de prueba alguno, por el contrario, lo que se pretende es cuestionar el actuar del anterior apoderado judicial de los demandados ante una falta de defensa técnica.

PARTES: Se discrepa respecto de la forma en que se obtuvo medio de prueba alguno, por el contrario, lo que se pretende es cuestionar el actuar del anterior apoderado judicial de los demandados ante una falta de defensa técnica.

Significa o expuesto, que la nulidad soportada en la regla 29 de la Carta Superior, solo ampara las evidencias “ilícitas”, es decir, aquellas en cuya práctica se transgredieron prerrogativas ius fundamentales de raigambre superior, lo que no resulta del caso, pues en el argumento de la aquí quejosa nada se discrepa respecto de la forma en que se obtuvo medio de prueba alguno, por el contrario, lo que se pretende es cuestionar el actuar del anterior apoderado judicial de los demandados ante una falta de defensa técnica, y en tal sentido, con ocasión a la carencia de identidad entre lo pretendido y lo sustentado, no es posible gestar mayor análisis al

respecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN : 15238 31 05 001 2020 00008 01

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE : JUAN ALBERTO CUY BARÓN

DEMANDADOS : NUBIA PATRICIA CUY Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : No. 81

MAGISTRADO PONENTE : Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ACTA DE DISCUSIÓN : No. 81

MAGISTRADO PONENTE : Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados NUBIA PATRICIA, JULIO ANDRÉS y WILLIAM ALEXANDER CUY BARÓN contra el aut o proferido en audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor JUAN ALBERTO CUY BARÓN, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra los señores TELÉSFORO CUY REYES, NUBIA PATRICIA CUY BARÓN como empleadores directos y, JULIO ANDRES CUY BARON y WILLIAM ALEXANDER CUY BARON como responsables solidarios, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 7 de abril de 2017 y enOrdinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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consecuencia se condene al pago de prestaciones sociale s dejadas de cancelar e indemnizaciones moratoria y por falta de pago.

2.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por

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consecuencia se condene al pago de prestaciones sociale s dejadas de cancelar e indemnizaciones moratoria y por falta de pago.

2.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 23 de enero de 2020, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados para contestar la demanda.

3.- Notificados de forma personal a todos los demandados, contestaron la demanda por intermedio de apoderado judicial y, mediante auto del 12 de marzo de 2020 se tuvo por contestada y se dispuso fijar fecha para celebrar audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S.

3.- Surtido el trámite procesal, en audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y S.S., identificadas las par tes e intervinientes y reconocida la personería jurídica a la apoderad a de la parte demandada, solicita la nulidad de todo lo actuado por violación del derecho al debido proceso, con ocasión a la existencia de falta de defensa técnica del anterior apoderado que representaba a los legitimados por pasiva, por cuanto no presentó excepciones previas y de fondo, conllevando a que se dejaran probados una serie de hechos que a su sentir contrarían la realidad fáctica. Aunado a ello, reprocha la forma como fue contestada la demanda y la falta de interposición de recursos contra las decisiones proferidas por el juez en la audiencia del art. 77 C.P.T y S.S.

4.-. Continuando el desarrollo de la audiencia, el juez de instancia resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por la apoderada judicial de

4.-. Continuando el desarrollo de la audiencia, el juez de instancia resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por la apoderada judicial de los demandados, tras considerar que las circunstancias alegadas debieron ser propuestas a través de incidente en audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S., celebrada el 21 de julio de 2020, diligencia en la cual las partes no alegaron ninguna causa l de nulidad y por ende la oportunidad se encuentra precluida.

En cuanto a los argumentos de falta de integración del litisconsorcio necesario y existencia de vicios en la presentación de la de manda, afirma que estas situaciones debieron haberse propuesto como excepciones previas en la contestación de la demanda, tal y como se enlista en los numerales 9 y 5 delOrdinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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artículo 100 del C. G del P., respectivamente, de manera que, de conformidad con dispuesto en el art. 102 del Estatuto en comento , la apoderada no puede ahora a proponer esos aspectos como causal de nulidad.

Al respecto, señala el despacho que, los demandados siempre han actuado con apoderado judicial en el transcurso del proceso , el cual adoptó una estrategia defensiva contestando la demanda, proponiendo excepciones de mérito y asistiendo a la audiencia que trata el art. 77 del C.P.T y S.S, de manera que la solicitante no puede deslegitimar o cuestionar las actuaciones del anterior apoderado, por cuanto sus argumentos se enmarcan dentro de una apreciación subjetiva, máxime cuando asume la representación de los

manera que la solicitante no puede deslegitimar o cuestionar las actuaciones del anterior apoderado, por cuanto sus argumentos se enmarcan dentro de una apreciación subjetiva, máxime cuando asume la representación de los demandados a partir de la audiencia que se surte en ese momento ; motivos por los cuales no hay lugar a considerar una falta de defensa técnica.

De otra parte, considera el juez de instancia dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 132 del C, G del P, en el sentido de haber realizado control de legalidad a todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso y que en ningún momento las partes advirtieron causal alguna de nulidad, pues lo único que se acreditó fue la muerte del demandado TELÉSFORO CUY REYES y la calidad de WILLIAM ALEXANDER CUY como sucesor procesal.

Por último, reitera nuevamente que cualquier situación que se h ubiese presentado, debió alegar se en el momento procesal oportuno, bien sea presentándose como excepciones previas en la contestación de la demanda o como un incidente de nulidad dentro de la audiencia del art. 77 del C .P.T y S.S., conforme lo ordena el art. 37 del Estatuto Procesal en cita.

III.- RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de los demandados NUBIA

PATRICIA, JULIO ANDRÉS y WILLIAM ALEXANDER CUY BARÓN interpuso

recurso de apelación. Sus argumentos:

Considera que la falta de defensa técnica del anterior apoderado de los demandados, es tan evidente que se puede apreciar en la falta de proposiciónOrdinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

Considera que la falta de defensa técnica del anterior apoderado de los demandados, es tan evidente que se puede apreciar en la falta de proposiciónOrdinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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de las excepciones previas de falta de vinculación de litisconsortes necesarios por pasiva e inepta demanda, y ello conlleva a la violación del debido proceso de sus representados, por cuanto quedaron expuestos al reconocimiento de circunstancias carentes de veracidad.

Que al no incluirse en la demanda los litisconsortes necesarios por pasiva, haciendo alusión a la señora NUBIA TERESA BARÓN (q.e.p.d) y sus herederos determinados e indeterminados, quienes fueron demandados como empleadores cuando se trata de una industria plenamente familiar, y se haya omitido alegar es ta circunstancia como excepción previa, junto con la inepta demanda y la industria familiar como excepción de fondo, queda demostrada la falta de defensa técnica.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para que se incluyan a los litisconsorcios necesarios.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.-PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la solicitud de nulidad planteada por los demandados NUBIA PATRICIA, JULIO ANDRÉS y WILLIAM ALEXANDER CUY BARÓN, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga

demandados NUBIA PATRICIA, JULIO ANDRÉS y WILLIAM ALEXANDER CUY BARÓN, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades proces ales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas p or el legislador, pues no leOrdinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

En el presente evento, tenemos que una vez revisada la solicitud de nulidad,

e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

En el presente evento, tenemos que una vez revisada la solicitud de nulidad, se observa que los recurrentes, no enmarca n su petición en ninguna de las causales previstas en el citado artículo 133 del C. G. del P. y al revisar el contenido de la misma, no advierte ésta judicatura que los hechos allí narrados configuren causal de nulidad de las taxativamente enlistadas por el legislador.

No obstante lo anterior , en la solicitud interpuesta s e hace referencia a una nulidad constitucional o supra legal, razón por la que debe señalarse que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo ministerio de la le y. Ésta es la nulidad constitucional consagrada en el citado artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Frente a esta nulidad constitucional ha dicho la Corte Constitucional 1, lo siguiente:

"Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además

expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada

1 Corte Constitucional, sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Ordinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del d ebido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia." (Negrilla fuera de texto.)

Dicha jurisprudencia con posterioridad fue objeto de estudio y reiteración2, en donde, respecto de la norma legal que indica cuáles son las causales de nulidad del procedimiento civil, dijo:

"Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior con sagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno

las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior con sagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4° de la propia Carta y c omo hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: " La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente”.

Refiriéndose a la prueba que configura la mencionada causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia igualmente ha expuesto:

“(…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo me dio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional” (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751)

Sentado lo anterior, se advierte que en el presente evento, los motivos alegados por la recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal

de junio de 2007, exp. 00751)

Sentado lo anterior, se advierte que en el presente evento, los motivos alegados por la recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se

2 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández GalindoOrdinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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circunscriben a repudiar que el actuar del anterior apoderado judicial de los demandados en el trámite procesal, se enmarca en una presunta falta de defensa técnica; y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso o transgrediendo prerrogativas ius fundamentales.

Se itera, que la nulidad de naturaleza constitucional, es « únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con viol ación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00), lo cual dista notoriamente del reproche planteado por la reclamante.

Téngase en cuenta además, que s i lo que se pretendía era integrar al contradictorio a los herederos determinados e indeterminados de NUBIA TERESA BARÓN (q.e.p.d) los mismos pueden ser citados de oficio o a petición de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, conforme lo dispone el art. 61 del C. G del P .; pero en todo caso dicho factor junto a la falta de proposición de excepciones previas en la contestación de la demanda,

de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, conforme lo dispone el art. 61 del C. G del P .; pero en todo caso dicho factor junto a la falta de proposición de excepciones previas en la contestación de la demanda, no pueden ser dilucidados pretendiendo invocar una nulidad constitucional, pues tales hechos no tienen la virtud de configurar los supuestos en que debe fundamentarse esa causal de invalidación.

Ahora bien, como quiera que la apelante señala en su recurso que su solicitud se fundamenta en una nulidad constitucional de carácter legal, pues desconoce preceptos y normas sustanciales, es necesario recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia frente al tema:

“(…) [E]n nuestro ordenamiento no tiene cabida un criterio amplio de interpretación del reseñado mandato constitucional (art. 29 C. N.), en el sentido de comprender en él aquellas pruebas que de algún modo sean contrarias a cualquier norma jurídica, vale decir, sin distinguir entre preceptos constitucionales, legales o normas de distinta estirpe. De ahí que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermenéuticos más ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar a distinguir entre pruebas irregulares, esto es, aquellas que infringen reglas de carácter legal o de similar jerarquía, e ilícitas, que son las obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales de las personas (…)”.Ordinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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“(…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de

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“(…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denom inar a esta prueba como inconstitucional (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751) (…)”. “(…) Y refiriéndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que es aquella en cuya producción no se pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, “de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular” (…)”.

“(…) Refulgen diversos criterios de distinción entre la prueba ilícita y la ilegal, pues, en primer lugar, aquélla presupone la vulneración de normas constitucionales, o de ese linaje, que consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal), apareja la trasgresión de preceptos legales

pues, en primer lugar, aquélla presupone la vulneración de normas constitucionales, o de ese linaje, que consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal), apareja la trasgresión de preceptos legales o de igual o inferior jerarquía; así mismo, que el defecto que estigmatiza una prueba ilícita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de con validación que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal pueden ser, por el contrario, subsanables, inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por último, l a exclusión de la prueba derivada de aquélla que es anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita, pero no en los de ilegalidad de la misma (…) (Sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 11001-02-03-000-200300097-01) (…)”3.

Significa o expuesto, q ue la nulidad soportada en la regla 29 de la Carta Superior, solo ampara las evidencias “ilícitas”, es decir, aquellas en cuya práctica se transgredieron prerrogativas ius fundamentales de raigambre superior, lo que no resulta del caso, pues en el argument o de la aquí quejosa nada se discrepa respect o de la forma en que se obtuvo medio de prueba alguno, por el contrario, lo que se pretende es cuestionar el actuar del anterior apoderado judicial de los demandados ante una falta de defensa técnica, y en

3 Sentencia CSJ STC de 14 abr. 2011, rad. 00675 -00, reiterada en fallo CSJ STC de 19 de agosto de

apoderado judicial de los demandados ante una falta de defensa técnica, y en

3 Sentencia CSJ STC de 14 abr. 2011, rad. 00675 -00, reiterada en fallo CSJ STC de 19 de agosto de 2015, exp. 2015-1704.Ordinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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tal s entido, con ocasión a la carencia de identidad entre lo pretendido y lo sustentado, no es posible gestar mayor análisis al respecto.

Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercer a de Decisión del TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA

ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido el 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Ordinario Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2020 00008 01

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