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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00017-01-(13-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00017-01-(13-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACOSO LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA SOBRE MAL TRATO, O TRATOS INADECUADOS POR PARTE DEL DEMANDADO: La única prueba qu e allegó la quejosa, esto fue la historia clínica, no fue posible establecer que el diagnóstico allí indicado obedezca a las órdenes impartidas por su jefe.

Revisando las pruebas que se acaban de reseñar, se concluye que no logró probar el mal trato por parte del señor OSORIO PÍNZON hacia la demandante, además lo de las exigencias laborales y los informes que debía cumplir la quejosa, no corresponden a situaciones de acoso laboral, que se hubieran ejercido contra la citada empleada para infundirle miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. Tampoco son actos hostiles que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales de la actora como trabajadora, pues si leemos el artículo 8º. De la Ley 1010 de 2006, nos advierte que no constituye acoso laboral “La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución”; a pesar que las compañeras afirmaron que los informes lo hacían los sábados, sin embargo no fue posible averiguar con

del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución”; a pesar que las compañeras afirmaron que los informes lo hacían los sábados, sin embargo no fue posible averiguar con la quejosa por qué razón tenía que hacerlos en horas extras, a diferencia de los demás, pues no as istió a la audiencia prevista por la Ley 1010 de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2020-00017-01

PROCESO: Acoso Laboral PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia.

DEMANDANTE: JULIE NATHALIE MONTAÑEZ LEÓN

DEMANDADO: JONH JAIRO OSORIO PINZÓN GERENTE REGIONAL

ITALCOL DE OCCIDENTE DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala del 13 de agosto de 2021

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa e sta Corporació n de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 27 de febrero de 2020 en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

27 de febrero de 2020 en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La demandante JULIE NATHALIE MONTAÑEZ LEON , en su condición de trabajadora de la empresa ITALCOL DE OCCIDENTE, como vendedora de la oficina regional Tunja, que incluye Duitama, Sogamoso y poblaciones aledañas, presenta queja por acoso laboral contra el señor JOHN JAIRO OSORIO PINZÓN, quien se desempeña como Gerente Regional en la oficina de Tunja.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así1:

1.- Afirma estar vinculada a la empresa mencionada, ITALCOL DE OCCIDENTE en la regional Tunja, como vendedora, cuya ruta de trabajo incluye Duitama, Sogamoso

1 Folios 1 ss cuaderno principalRadicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 2 y municipio vecinos, sin embargo, el centro de su ruta es la ciudad de Duitama, con contrato de trabajo a término indefinido con un horario hasta las 5.00 p.m.

2.- Cuenta que su labor es como vendedora según las rutas ya establecidas con la empresa y que en ocasiones el jefe inmediato , es decir, el señor JOHN JAIRO OSORIO le impone otras actividades, como enviar informes, cobrar facturas, entregar digitados pedidos, para lo cual debe extender el horario de trabajo hasta horas tarde de la noche y buscar sitio donde funciona internet, porque no tiene equipo de cómputo.

OSORIO le impone otras actividades, como enviar informes, cobrar facturas, entregar digitados pedidos, para lo cual debe extender el horario de trabajo hasta horas tarde de la noche y buscar sitio donde funciona internet, porque no tiene equipo de cómputo.

3.- En varias ocasiones se le impuso que hiciera entregas o estuviera en el camión de entregas lo cual no corresponde y perjudica su labor, dado que debe cumplir rutas largas.

4.- Se refiere ante los compañeros de trabajo con palabras tales como: que es una persona grosera, que no hace su labor, lo cual no es cierto.

5.- Que cuando realiza su ruta o la acompaña promete cosas a los cliente s que no cumple y luego le corresponde a ella pagarlas para que no quede mal la empresa.

6.- El 29 de noviembre de 2019, fue incapacidad medicamente, por estrés laboral y emocional, según lo dictaminó el médico , incapacidad que terminada el 6 de diciembre sin embargo en este tiempo la llamó que le ayudara a tomar pedidos, que no fuera a consulta que ojalá no le dieran más incapacidades porque le dañaba un viaje que tenía, lo cual no permitió cumplir con el tiempo de incapacidad que le dieron inicialmente.

7.- Le impuso trabajar con la compañera JENIFER RODRIGUEZ, quien le dificultó su labor, la misma renunció, por lo cual el señor JOHN JAIRO OSORIO llegó a decir que fue por su culpa.

7.- Indica que se ha tratado de comunicar con la oficina de bienestar laboral de la empresa y le dicen que toman datos pero nunca la han llamado para comunicar su intranquilidad con el jefe inmediato y la presión de éste.

7.- Indica que se ha tratado de comunicar con la oficina de bienestar laboral de la empresa y le dicen que toman datos pero nunca la han llamado para comunicar su intranquilidad con el jefe inmediato y la presión de éste.

8.- Como resultado del mal ambiente laboral tuvo que acudir al médico ya que presentó un episodio de estrés laboral e incapacitada por dicha razón

9.- Presenta la queja de acoso laboral, pues estima que es una manera de presionar para que presente renuncia al trabajo.Radicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 3

2. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación al demandado JOHN JAIRO OSORIO PINZÓN.2

El demandado se notificó el 20 de febrero de 2020 y se citó para el 27 de febrero del mismo año a fin de llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 13 de la ley 1010 de 2006.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A través de apoderado judicial el señor JHON JAIRO OSORIO PINZON dio contestación, en audiencia de la siguiente manera:

  • Aceptó unos hechos y negó otros y presentó como excepción previa FALTA DE LOS REQUISITOS PARA PRESENTAR LA QUEJA, la cual fue resuelta en la misma audiencia, de manera desfavorable.

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

audiencia, de manera desfavorable.

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo décimo de la Ley 1010 de 2006 que solicita YULIETH NATALIE MONTAÑEZ LEON en contra del denunciado JOHN JAIRO OSORIO PINZON por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia;

SEGUNDO: Como la sentencia que se profiere es desfavorable a la trabajadora quejosa, se debe enviar en consulta al Honorable Tribunal de Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo en caso de no ser apelada esta sentencia.”

Para llegar a esta determinación, el juez de instancia indicó la definición del acoso laboral a la luz de los previsto por el artículo segundo de la Ley 1010 de 2006.

Luego de indicar jurisprudencia, señaló que para el caso, la parte actora no provoca ninguna conducta persistente que constituya actos o actividades de acoso laboral, de la queja presentada interpreta el Juzgado que la parte actora funda la solicitud de acoso laboral conforme lo fáctico hecho 4,5,6,8,9,10,” entonces la quejosa tenía la carga de demostrar que los actos y actividades de acoso laboral denunciadas se

2 Folio 15 Cuaderno principalRadicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 4 habían efectivamente realizado y que éstas eran actos persistentes, repetidos, concurrentes y públicos.

Valoradas las pruebas practicadas en audiencia especial la denunciante sólo

4 habían efectivamente realizado y que éstas eran actos persistentes, repetidos, concurrentes y públicos.

Valoradas las pruebas practicadas en audiencia especial la denunciante sólo aportó copia de su historia clínica folio 3 a 6, pero las documentales no dan cuenta de que existen conductas señaladas en el artículo séptimo de la Ley 1010 de 2006 que constituyen acoso laboral, en efecto, la historia clínica aportada por la quejosa da cuenta que el 9 de diciembre de 2019 acudió al médico y el motivo de la consulta fue por tener episodios de estrés laboral, pero esta prueba documental no acredita la patología consultada por la accionante de estrés laboral, pues de acuerdo con el análisis informado por el médico tratante folio 5, se indicó en el mismo respecto al estrés laboral unos signos de interrogación, consideró necesario realizar y solicitar paraclínicos para el estudio de la parálisis, valo ración por psicología y psiquiatría prioritaria y pendientes de proceso legal, pero con esta prueba documental no se demuestra que este el señor JOHN JAIRO OSORIO PINZON haya provocado dicha situación médica de la denuncia ante la denunciante, sobre las conductas que relata la quejosa en su denuncia contra el señor JOHN JAIRO OSORIO, no aportó ninguna prueba o prueba testimonial, documental, pericial, porque de otra naturaleza que acreditara su dicho, es que ni siquiera concurrió a la audiencia, por el con trario el denunciado arrimó la prueba testimonial de la señora JENNIFER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se escuchó la declaración de AIDA ALEJANDRA CORTÉS

denunciado arrimó la prueba testimonial de la señora JENNIFER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se escuchó la declaración de AIDA ALEJANDRA CORTÉS PALENCIA, y una vez analizados los testimonios, concluyó el juez de instancias que la quejosa no probó las conductas de acoso laboral que refiere en el escrito de queja que dice haber sufrido del denunciado, toda vez que en su escrito solo aporta su historia clínica de la atención medica del 9 de diciembre de 2019 en la que como anamnesis señala que ha tenido e pisodios de estrés laboral pero de ese señalamiento no se puede deducir que exista acoso laboral, pues como lo señala la jurisprudencia señalada, cualquier actividad puede generar estrés laboral entendible, que pueda suceder por las vicisitudes que tener q ue concluirse por alguna de las conductas de acoso laboral tipificadas en el artículo 7º. de la Ley 1010 de 2006. De igual forma no aportó ni solicitó otras pruebas que le dieran sustento a este dicho, no le proveyó a este despacho elementos si quiera, pru ebas que permitan inferir la efectiva ocurrencia de las conductas descritas, opt ó por una conducta contumaz, por no asistir a esta a audiencia y esa conducta procesal la valora el despacho conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para llevarlo al convencimiento que no hay conductas laborales que haya ejecutado el denunciado frente a la quejosa que constituya acoso laboral, todo se advierte dentro de las normales relaciones de trabajo, uno como jefe y líder de una organización y la quejosa co mo trabajadora que se comprometió a prestar sus servicios y

denunciado frente a la quejosa que constituya acoso laboral, todo se advierte dentro de las normales relaciones de trabajo, uno como jefe y líder de una organización y la quejosa co mo trabajadora que se comprometió a prestar sus servicios y capacidad de trabajo como vendedora de los productos que comercializa laRadicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 5 empresa ITALCOL de occidente, lo que si quedó demostrado con la prueba testimonial de JENNIFER RODRIGUEZ GONZALES y AIDA ALEJANDRA CORTES PALENCIA es que el señor JOHN JAIRO OSORIO PINZON, es que ejerce un trato cordial no solo con la demandante, sino con los demás colaboradores de la empresa, asimismo quedó probado el horario de trabajo de 8 a 5 de la tarde y además, no se pr obó causación del daño, la intención de dañar , no probó que el demandado hubiese incurrido en las conductas constitutivas de acoso laboral que se imputan en su contra, razón por la cual no es procedente ponerle las sanciones de la Ley 1010 de 2006, de otr o lado no hay lugar a condena en costas porque no hubo controversia de la demandante.

5. – DEL TRASLADO A LAS PARTE PARA RENDIR SUS ALEGACIONES

Una vez corrido traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en esta sede, estos guardaron silencio.

6.- CONSIDERACIONES

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que cuando la sentencia es totalmente contraria a los intereses del trabajador, es consultable, y así se debe ordenar por el sentenciador, pero si el trabajador acude

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que cuando la sentencia es totalmente contraria a los intereses del trabajador, es consultable, y así se debe ordenar por el sentenciador, pero si el trabajador acude en apelación, como ha ocurrido en este asunto, no es posible ejercerse el grado de consulta por el superior.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo invocada en la demanda y las contestaciones por parte de las entidades convocadas, la Sala determinará: Si se encuentra reunidos los presupuestos para configurarse acoso laboral, acordes con la ley y la jurisprudencia, o, si por el contrario ha de confirmarse la decisión de primera instancia.

6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES . EL ACOSO

LABORAL:

A través de la ley 1010 de 2006, se pretende prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Dicha norma en su artículo 1º. “Tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.Radicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 6 Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el

6 Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.

El artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral en los siguientes términos:

“Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.

Asimismo, diferentes autores se han basado en estudios psicosociales sobre el tema para definir este concepto, así:

Heinz Leymann lo define como

“(…) Aquel fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente —al menos una vez por semana — y durante un tiempo prolongado —más de seis meses — sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT define el acoso laboral como

“Una acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida persistente por

abandonando el lugar de trabajo”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT define el acoso laboral como

“Una acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida persistente por la que, en el lugar de trabajo en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hieren a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”3

A su vez, la Comisión Europea señala que el acoso laboral es,

“Un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de modo directo e indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivito y/o el efecto de hacerle el vacío”4

La Corte Constitucional en Sentencia C -780 de 2007 se refirió a este fenómeno e indicó que el acoso laboral constituye una práctica mediante la cual de manera

3 OIT, Violencia en el trabajo, Ginebra, 2000. 4 La definición fue propuesta por el Grupo de Estudio “Violencia en el Trabajo”. Cfr. Gimeno, 2005. Cit. Por López Cobarcos. M. Ángeles y Vázquez Rodríguez, Paula, op.cit.,p.9.Radicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 7 recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, en algunos casos física, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales (“estrés laboral”) e inducir a la renuncia del empleado.5

6.3. CASO CONCRETO:

profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales (“estrés laboral”) e inducir a la renuncia del empleado.5

6.3. CASO CONCRETO:

Dentro de las presentes diligencias, la solicitante radica queja por acoso laboral por parte del señor JOHN JAIRO OSORIO PINZÓN en su condición Gerente Regional de la empresa ITALCOL DE OCCIDENTE, donde laboran, toda vez que le impone labores que consid era diferentes a los de vendedor, tales como enviar informes, cobrar facturas, entregar digitados pedidos, para lo cual le toca extender su horario laboral; además, que en varias ocasiones le impuso hiciera entregas en el camión de entregas.

De igual form a que se refiere a sus compañeros de trabajos como que es una persona grosera y que no hace su labor. Se refiere a ella con expresiones de ser una persona no capacitada para el cargo.

No le permitió culminar una incapacidad médica por estrés laboral.

Por su parte el señor JOHN JAIRO OSORIO PINZÓN, en la contestación de la demanda niega dichas conductas y como pruebas solicitó la recepción de los testimonios de los señores YENIFER RODRIGUEZ GONZALEZ Y AIDA

ALEJANDRA CORTES PALENCIA.

Para resolver este con flicto la Sala analizará las pruebas allegadas al plenario , Observándose que la quejosa en primer lugar, no compareció a la audiencia prevista por la Ley 1010 de 2006

De otra parte, reposan las siguientes pruebas:

Testimonio de JENNIFER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, afirma que actualmente está

por la Ley 1010 de 2006

De otra parte, reposan las siguientes pruebas:

Testimonio de JENNIFER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, afirma que actualmente está laborando para la empresa ITALCOL MASCOTAS, asesora comercial o vendedora en la zona Sogamoso, Duitama y poblaciones, afirma que el señor JOHN OSORIO, exige lo que exige un jefe como ge rente como líder, lo normal, las ventas, algunos formatos. Afirma que en una ocasión anterior estuvo trabajando en la misma empresa y que la aquí demandante le tornaba el ambiente muy pesado, en ocasiones iba a la casa de la testigo a buscarla para verific ar si estaba o no

5 Corte Constitucional T-317-2020 de fecha 18 de agosto de 2020 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERRadicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 8 trabajando, miraba mal a la declarante, no la saludaba y todo el tiempo estaba verificando, si hacía algo mal, ella hacía de eso algo grande, de hecho JENNIFER tuvo dos memorandos.

Afirma que, dentro de las funciones de la demandante, están los de digitar pedidos, enviar informes de cuánto se vende o estar verificando todos los días.

La testigo dice que le parece que el trato del señor JOHN JAIRO con los trabajadores como ella, es muy adecuado, excelente, es muy buen líder, él siempre está pendiente de la zona, está pendiente de los ve ndedores, es muy cordial con los clientes, “con nosotros siempre está como de la mano, o sea nunca nos deja solos, excelente líder”

Afirma que en el periodo de 2017 a 2019 cuando trabajó simultáneamente con

los clientes, “con nosotros siempre está como de la mano, o sea nunca nos deja solos, excelente líder”

Afirma que en el periodo de 2017 a 2019 cuando trabajó simultáneamente con NATALIA, el trato del señor JOHN JAIRO era bien, súper bien, le colaboraba mucho. Ella hacía cosas que se salían de contexto. Insiste la testigo que el trato de JOHN JAIRO frente ella era bien, nunca vio que se trataran mal o que le levantara la voz, ella sí, a veces tenía cosas que estaba bien y de repente estaba mal. “digamos estábamos bien y de repente se levantaba o se iba o se ponía a llorar, bueno, cosas así raras.

Afirma que de parte del jefe no había trato descortés, por el contrario , estaba pendiente de ella, le decía si tenía algo que le pudiera ayudar, pero ella por el contrario, sí era arrogante o a veces estaba muy feliz o se ponía a llorar, o sea, tenía unas cosas, tenía su estado de ánimo. Que nunca vio que el señor JOHN JAIRO le hubiese hecho algún requerimiento a la demandante.

Afirma que el señor JOHN JAIRO OSORIO ha tenido un muy buen trato con ella, es muy buen jefe, es muy cordial, es muy atento, está pendiente si están bien, si va bien todo en la ruta, de hecho se preocupa por ellos.

Enfatiza que con NATALIE nunca tuvo ningún problema o incidente grave, porque la testigo se callaba, no decía nada.

Cuenta, que el jefe siempre busca las mejores palabras, él es una persona, muy noble, él nunca se exalta por nada, a veces es preciso pero nunca utiliza malas palabras. Lo que dice el señor JHON JAIRO es que la demandante es una excelente

Cuenta, que el jefe siempre busca las mejores palabras, él es una persona, muy noble, él nunca se exalta por nada, a veces es preciso pero nunca utiliza malas palabras. Lo que dice el señor JHON JAIRO es que la demandante es una excelente vendedora pues que ojalá se recupere y vuelva a la compañía.Radicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 9 Explica en cuanto a los informes, que la empresa paga viáticos y de ahí se saca la papelería, internet y los transportes, informes que la testigo debe rendir al señor JHON JAIRO. Afirma que el aquí demandado siempre los trata a todos por igual.

La testigo AIDA ALEJANDRA CORTÉS PALENCIA. Ex compañera de NATALIE MONTAÑEZ LEON, afirma q ue el trato del señor JOHN JAIRO OSORIO PINZON para con la demandante fue normal, no le consta de ningún trato grosero de él hacia la quejosa. Indica que en reuniones compartían el mismo espacio, pues se daban las mismas indicaciones que se le daba al grupo de trabajo, que se hacía acorde a lo que se estuviera haciendo, a la actividad que se estuviera ejecutando, a temas relacionados con la parte laboral, generalidades para todo el equipo de trabajo, de pronto si habían algunas indicaciones específicas par a alguno de los compañeros, se llamaba aparte a la persona con la que él requería hablar, pues todo en los ámbitos del respeto y con normalidad. Tiene las mismas funciones que la demandante, pero en la zona Tunja. Afirma que dentro de sus funciones e s: atención al cliente, ir a visitarlos, estar pendiente, Tomar pedi dos, hacer informes

ámbitos del respeto y con normalidad. Tiene las mismas funciones que la demandante, pero en la zona Tunja. Afirma que dentro de sus funciones e s: atención al cliente, ir a visitarlos, estar pendiente, Tomar pedi dos, hacer informes de las actividades que t ienen los días sábados, que ese es otro horario, el día sábado hacen los informes.

Que el señor JOHN JAIR O se refería en las reuniones a la demandante como se refiere a cualquier compañero de trabajo, las indicaciones, las instrucciones de lo que t ienen pendiente, de las fallas que se estén generando en la zona, se dan generalidades y ya cada uno hacía su labor.

Informa que no vio ningún acto de agresión por parte del señor JOHN JAIRO hacia NATALIE MONTAÑEZ, no vio ninguna expresión de amenazas de despido , contra ella ni contra ningún compañero, como tampoco vio que el denunciado le haya realizado comentarios descalificantes en contra de la quejosa, como tampoco vio que alguna vez se haya burlado de la demandante, que l e consta que el trato de JOHN JAIRO OSORIO frente a sus compañeros y subalternos es dentro del marco del respeto.

De otra parte, como pruebas de la quejosa JULIE TH NATHALIE MONTAÑEZ LEON, únicamente allegó la Historia clínica en la Anamnesis se describe:

“Paciente femenina de 37 años de edad, quien refiere que hace 15 días está presentando sensación de imposibilitar la fijación de la mirada, dolor ocular (…)

Refiere que siente que está siendo víctima de estrés laboral - lo que la tiene muy estresada ya que refiere que sus síntomas se exacerban cuando recibe

presentando sensación de imposibilitar la fijación de la mirada, dolor ocular (…)

Refiere que siente que está siendo víctima de estrés laboral - lo que la tiene muy estresada ya que refiere que sus síntomas se exacerban cuando recibe órdenes laborales, tiene llanto fácil, sensación de minusvalía porque indica que así la hace sentir su jefe”Radicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 10 Dentro del plenario no fue posible establecer el mal trato, o tratos inadecuados de parte del señor JOHN JAIRO OSORIO hacia la demandante . En cuanto a que le ordenaba enviar informes, bajo la gravedad del juramento indican las compañ eras de trabajo que hacía parte de su contrato de trabajo hacer los informes de las ventas de las semanas, pero como lo dice JENNIFER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , eso lo hacían los sábados, sin embargo, la quejosa lo hacía entre semana en horas adicionales. En cuanto al valor de papelería e internet, se afirma en los testimonios que ese valor se lo pagaban con los viáticos que era de $ 380.000.oo

Afirman bajo la gravedad del juramento las compañeras de trabajo que el señor JOHN JAIRO OSORIO PINZON, tenía buen trat o para con todos los compañeros, que impartía órdenes con respeto, que estaba pendiente de ellos, que después de las cinco de la tarde los llamaba para preguntar si ya estaban en su casa o si estaban aún en la calle trabajando, que les consta que a JULIET NATHALIE le preguntaba si estaba bien o si requería ayuda. Que el señor OSORIO PINZON, se expresaba de JUELITH NATHALIE MONTAÑEZ LEON, como de una excelente

preguntaba si estaba bien o si requería ayuda. Que el señor OSORIO PINZON, se expresaba de JUELITH NATHALIE MONTAÑEZ LEON, como de una excelente trabajadora.

En lo que hace referencia a la única prueba que allegó la quejosa, esto fue la historia clínica, no fue posible establecer que el diagnóstico allí indicado obedezca a las órdenes impartidas por su jefe.

Revisados detenidamente los puntos materia de la denuncia o queja presentada por la accionante y que se enlistaron en precedencia, estos no se enmarcan en conductas que constituyen acoso laboral y que aparecen relacionadas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, como quiera que están referidas más a la gestión propia de la empresa y no a la situación personal de la trabajadora demandante.

Revisando las pruebas que se acaban de reseñar, se concluye que no logró probar el mal trato por parte del señor OSORIO PÍNZON hacia la demandante, además lo de las exigencias laborales y los informes que debía cumplir la quejosa, no corresponden a situaciones de acoso laboral, que se hubieran ejercido contra la citada empleada para infundirle miedo, intimidarla, aterro rizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. Tampoco son actos host iles que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales de la actora como trabajadora, pues si leemos el artículo 8º. De la Ley 1010 de 2006 , n os

que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales de la actora como trabajadora, pues si leemos el artículo 8º. De la Ley 1010 de 2006 , n os advierte que no constituye acoso laboral “La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para laRadicación: 15238-031-05-001-2020-00017-01 11 continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución”; a pesar que las compañeras afirmaron que los informes lo hacían los sábados, sin embargo no fue posible averiguar con la quejosa por qué razón tenía que hacerlos en horas extras, a diferencia de los demás, pues no asistió a la audiencia prevista por la Ley 1010 de 2006.

De acuerdo con las pruebas analizadas no se logran probar esos h echos puestos en conocimiento ante la autoridad judicial, por la quejosa en su so licitud, pues aunque se pretenda proteger por las circunstancias propias de la calidad de subordinada a la demandante, no existe ninguna prueba, ni si quiera compareció a rendir su interrogatorio, para así alcanzar la protección si a ello hubiese lugar, pero sin prueba alguna a excepción de la historia clínica que indica que tiene problemas de estrés sin lograr comprobar qué le produce dicho estrés, no es posible por parte de la jurisdicción emitir una sanción, tal como l

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