TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00058-01-(28-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00058-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA – AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE AUTONOMÍA EN LA FUNCIÓN DESEMPEÑADA : La demandada no logró acreditar que el vínculo que lo ató con la demanda fuera el de una relación eminentemente civil, con prevalencia de la autonomía y voluntad de la contratista, que se exige para este tipo de vinculación.
Para el caso, no está en discusión que la demandante prestó sus servicios de forma interrumpida como cuidadora de los pacientes adscritos a la demandada, en palabras de FAMEDIC, desempeñó “gestiones referentes a Auxiliar de Enfermería de los usuarios de FA MEDIC quienes necesitaban atención domiciliaria”, entre los años 2018 y 2019. Tales servicios personales consistían, esencialmente, en la atención domiciliaria de los pacientes médicos a quienes se les hubiera ordenado dicho servicio, generalmente por orden de tutela, como lo indicó la Representante Legal de la demandada. Así, la discusión se centra en establecer si esos servicios lo fueron subordinados y gobernados por un contrato de trabajo o, si, como lo concluyó la primera instancia y lo aseguró la empresa demandada, se trataba de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, en el que la demandante contaba con plena autonomía de las funciones que desempeñaba. Tal como se señaló en precedencia, la presunción contenida en el artículo 24 del CST prevé que el trabajador le es suficiente probar que desempeñó determinada labor, para que se presuma que ella se encuentra gobernada por una
señaló en precedencia, la presunción contenida en el artículo 24 del CST prevé que el trabajador le es suficiente probar que desempeñó determinada labor, para que se presuma que ella se encuentra gobernada por una relación de carácter laboral; de ahí que, en casos como el presente, en el que se aceptó la realización de la labor, correspondía a la demandada probar que la relación que los ató no fue del orden laboral sino meramente civil. En este caso, advierte la Sala que SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A., no logró acreditar que el vínculo que lo ató con la demanda fuera el de una relación eminentemente civil, con prevalencia de la autonomía y voluntad de la contratista, que se exige para este tipo de vinculación, como se procede a exponer: Lo primero que debe señalarse es que la demandante prestaba un servicio que correspondía a asumir a FAMEDIC C.A., en otras palabras, la responsable de la atención domiciliaria ordenada, ya fuera por médico tratante o fallo de tutela, era la empresa demanda da, en virtud del convenio que aseguró tener con NUEVA EPS, y fue para esos efectos que se contrataron los servicios de MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ. De ahí que, en principio, para probar autonomía en la función desempeñada, era necesario establecer de qué man era se delegó la función encomendada, esto es, si existió algún tipo de subcontratación para el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, más allá de señalar que la forma ce contratación fue verbal, para la prestación de servicios, nada se precisó ni probó, en punto de las condiciones particulares y precisas del acuerdo.
CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA – POSIBILIDAD DE ESCOGENCIA DEL TURNO NO
servicios, nada se precisó ni probó, en punto de las condiciones particulares y precisas del acuerdo.
CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA – POSIBILIDAD DE ESCOGENCIA DEL TURNO NO DETERMINA LA AUTÓNOMO SIN NINGÚN TIPO DE SUBORDINACIÓN : Basta tan solo con verificar la forma en que se desempañaba la labor para concluir con certeza que los acuerdos
dispuestos por las partes en tal punto, en modo alguno eliminaba la subordinación que se predica de la relación, sino que apenas constituía las directrices bajo las cuales debían prestar sus servicios personales. Sobre la escogencia del horario, en modo alguno puede estimarse independencia de la trabajadora, pues si bien ella podía decidir motu proprio el turno que le convenía, ello dependía de horarios diurnos o nocturnos, que eran los que se manejaban por FAMEDIC; al tiempo que, de no asistir, quien asignaba el reemplazo era la empresa y no la trabajadora, lo que evidencia que no se trataba de un contrato independiente, por el que le pagaran asistiera o no, siempre y cuando se comprometiera a cumplir el objetivo del mismo. De suerte que si no asistía la consecuencia sería menos horas laboradas, menos turnos por cobrar, pero no autonomía en su labor. Ahora, es igualmente cierto que FAMEDIC no impartía órdenes específicas, pero es claro que ella no podía proceder de esa forma porque cada paciente presentaba unas condiciones particulares que debían asistirse, y era su función de asistencia para la que se contrataba; de ahí que la orden general, que claramente advierte subordinación, era la de asistir, prestar el turno y realizar labores de atención general que requiera el paciente. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 CONTRATO REALIDAD EN CASOS DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA - LA EMPRESA DEMANDADA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN : Las pruebas tanto documentales como testimoniales que obran en el proceso, dan cuenta que la demandada fungió como un verdadero empleador.
DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN : Las pruebas tanto documentales como testimoniales que obran en el proceso, dan cuenta que la demandada fungió como un verdadero empleador.
En el anterior contexto, no entiende la Sala como puede estimarse que existe independencia en la relación aducida, con la simple determinación del horario, pues lo cierto es que quien dirigía el servicio de cuidador era FAMEDIC EPS, encargada de suministrar dicha asistencia a sus afiliados. Así las cosas, lo único que puede concluirse es que la empresa demandada no desvirtuó la presunción propia del artículo 24 del CS.T. y, contrariamente, las pruebas tanto documentales como testimoniales que obran en el proceso, dan cuenta que FAMEDIC S.A. fungió como un verdadero empleador, situación suficiente para considerar que entre MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ BENÍTEZ y la demandada existió una relación laboral que deberá ser declarada por esta Corporación. Lo anterior evidencia, por demás, que las excepciones de mérito propuestas por SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A, a saber, inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, mala fe por parte de la trabajadora demandante y la genérica, no están llamadas a prosperar. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 09 de marzo de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, a través de apoderado judicial, el 12 de marzo de 2020, presentó demanda en contra de FAMEDIC SERVICIOS MÉDICOS S.A.S., representada legalmente por YESID ALFONSO BLANCO GOYENECHE, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contr ato de trabajo verbal, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargos dominicales y festivos, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, aportes de segurid ad social en pensión y salud con vigencia de los periodos comprendidos del 20 de enero al 31 de marzo de 2018, del 10 de junio al 28
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2020-00058-01
DEMANDANTE : MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ BENÍTEZ
DEMANDADOS : SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S
MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA
DECISIÓN : REVOCA
DEMANDANTE : MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ BENÍTEZ
DEMANDADOS : SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S
MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA
DECISIÓN : REVOCA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 235
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2020-00058-01
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de agosto de 2018, del 1 al 11 de diciembre de 2018 y del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019; el salario del mes de febrero de 2018; costas del proceso y demás condenas ultra y extra petita.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 20 de enero de 2018, MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ BENÍTEZ celebró contrato verbal con SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S , con el fin de prestar servicios como auxiliar de enfermería, con turnos entre las 7:00 pm hasta las 7:00 am, cumpliendo una carga de doce horas diarias en la residencia de los pacientes asignados con hospitalización en casa. Como remuneración a la prestación, se pactó la suma de $40.000 pesos diarios por cada turno, la cual se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2018, periodo del que la demandada le adeuda $1.200.000 por el mes de febrero del 2018.
2.- El 7 de junio de 2018, la demandada lla mó a la tr abajadora para que prest ara nuevamente sus servicios, bajo las mismas condiciones y hasta el 28 de agosto de 2018.
febrero del 2018.
2.- El 7 de junio de 2018, la demandada lla mó a la tr abajadora para que prest ara nuevamente sus servicios, bajo las mismas condiciones y hasta el 28 de agosto de 2018.
3.- En diciembre de 2018, nuevamente, fue vinculada la demandante a la entidad, específicamente para prestar sus servicios de auxiliar de en fermería a María Concepción Alarcón, con una carga de ocho horas y por un salario mensual de $364.000 pesos.
4.- En enero de 2019, una vez más fue vinculada como la inicialmente pactada, es decir, con turnos de doce horas y remuneración de $40.000 pesos diarios, labor que desempeñó sin solución de continuidad hasta el 31 de octubre de 2019.
5.- El 25 de noviembre de 2019, citó FAMEDIC S.A.S. a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, entidad que no compareció.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 10 de septiembre de 20201.
1 Archivo digital 04AdmiteDemanda.pdf.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2020-00058-01 3
2.- Corrido el traslado a FAMEDIC S.A.S., dio respuesta a la demanda oponiéndose en su integridad a las pretensiones, tras señalar que lo que se presentó entre las partes fue un contrato de prestación de servicios de carácter verbal , del cual se cancelaron todos los honorarios, sin la configuración de los elementos de la relación
en su integridad a las pretensiones, tras señalar que lo que se presentó entre las partes fue un contrato de prestación de servicios de carácter verbal , del cual se cancelaron todos los honorarios, sin la configuración de los elementos de la relación laboral.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, mala fe por parte de la trabajadora demandante, la innominada o genérica y, subsidiariamente la de pago.
3.- En audiencia del 02 de febrero de 2021, el juzgado llevó a cabo audiencia inicial de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio , decreto de pruebas, y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 09 de marzo de 2022, una vez practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: i) declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO ; (ii) absolvió a FAMEDIC SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. de las pretensiones de la demanda ; (iii) condenó en costas a la demandante y (iv) dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
Como fundamento de la decisión, el A-quo, luego del correspondiente análisis normativo y jurisprudencial, determinó que entre las partes existió un vínculo contractual en los extremos temporales invocados , pues la demandada no los desconoció. En cuanto a los elementos de la subordinación , si bien FAMEDIC S.A.S
normativo y jurisprudencial, determinó que entre las partes existió un vínculo contractual en los extremos temporales invocados , pues la demandada no los desconoció. En cuanto a los elementos de la subordinación , si bien FAMEDIC S.A.S aceptó la prestación personal del servicio, lo cierto es que se desvirtuó la subordinación, ya que se estableció que la demandante desempeñ ó el cargo de cuidadora y que prestaba sus servicios en horario nocturno , dependiendo de su disponibilidad; es decir, no tenía un horario determinado, situación que se corrobora con el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada.
Con el testimonio de Rosa Celis , aportado por la parte demandante , no se probó la subordinación, pues no indicó las órdenes impartidas por parte de FAMEDIC; asimismo, manifestó que cuando la cuidadora no podía asistir, ella misma comunicaba que llegaba tarde y no era la jefe la que les decidía. Por su parte, el testimonio de Natalia Ostos da cuenta que la llamaban jefe por su profesión de enfermera jefe y queORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2020-00058-01 4
la demandante le debía comunicar el fin de semana cuando no podía asistir para conseguir otra persona.
Respecto a la naturaleza del contrato, de acuerdo a las pruebas aportadas y practicadas, se estableció que es una prestación de servicios y no un contrato realidad, ya que realizaba sus actividades de forma autónoma y dependiendo de la disponibilidad de su tiempo; no recibía órdenes sino coordinaba actividades; no estaba sometida al reglamento interno de trabajo ; no existía cronograma de actividades, a
realidad, ya que realizaba sus actividades de forma autónoma y dependiendo de la disponibilidad de su tiempo; no recibía órdenes sino coordinaba actividades; no estaba sometida al reglamento interno de trabajo ; no existía cronograma de actividades, a pesar de ser auxiliar de enfermería, las funciones desarrolladas eran de cuidador; no se le realizaron llamados de atención o memorandos. En consecuencia, qued ó desvirtuada la presunción del artículo 24 del C. S.T., y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación laboral y cobro de lo no debido.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, cor rido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, los interesados guardaron silencio.
VI.- LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como lo que se conoce es el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, debe ser verificado si entre la demandante y el demandado SERVICIOS
pretensiones del trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, debe ser verificado si entre la demandante y el demandado SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S, existió el contrato de trabajo que se reclama, susORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2020-00058-01 5
extremos temporales y las prestaciones a que pueda tener derecho.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, de antaño, se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o
toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.
Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía a MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ BENÍTEZ asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora, y es su interés logar la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.P.T.S.S debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Para el caso, no está en discusió n que la demandante prestó sus servicios de forma interrumpida como cuidadora de los pacientes adscritos a la demandada, en palabras de FAMEDIC, desempeñó “gestiones referentes a Auxiliar de Enfermería de los usuarios de FAMEDIC quienes necesitaban atención domiciliaria”, entre los años 2018 y 2019. Tales servicios personales consistían, esencialmente, en la atención domiciliaria de los pacientesORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2020-00058-01 6
médicos a quienes se les hubiera ordenado dicho servicio, generalmente por orden de tutela, como lo indicó la Representante Legal de la demandada.
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médicos a quienes se les hubiera ordenado dicho servicio, generalmente por orden de tutela, como lo indicó la Representante Legal de la demandada.
Así, la discusión se centra en establecer si esos servicios lo fueron subordinados y gobernados por un cont rato de trabajo o, si, como lo concluyó la primera instancia y lo aseguró la empresa demandada, se trataba de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, en el que la demandante contaba con plena autonomía de las funciones que desempeñaba.
Tal como se señaló en precedencia, la presunción contenida en el artículo 24 del CST prevé que el trabajador le es suficiente probar que desempeñó determinada labor, para que se presuma que ella se encuentra gobernada por una relacion de carácter laboral; de ahí que, en casos como el presente, en el que se aceptó la realización de la labor, correspondía a la demandada probar que la relacion que los ató no fue del orden laboral sino meramente civil.
En este caso, advierte la Sala que SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A., no logró acreditar que el vínculo que lo ató con la demanda fuera el de una relacion eminentemente civil, con prevalencia de la autonomía y voluntad de la contratista, que se exige para este tipo de vinculación, como se procede a exponer:
Lo pri mero que debe señalarse es que la demandante prestaba un servicio que correspondía a asumir a FAMEDIC C.A., en otras palabras, la responsable de la atención domiciliaria ordenada, ya fuera por m édico tratante o fallo de tutela, era la empresa demandada, en virtud del convenio que aseguró tener con NUEVA EPS, y
atención domiciliaria ordenada, ya fuera por m édico tratante o fallo de tutela, era la empresa demandada, en virtud del convenio que aseguró tener con NUEVA EPS, y fue para esos efectos que se contrataron los servicios de MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ. De ahí que, en principio, para probar autonomía en la función desempeñada, era necesario establecer de qué maner a se delegó la función encomendada, esto es, si existió algún tipo de subcontratación para el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, más allá de señalar que la forma ce contratación fue verbal, para la prestación de servicios, nada se precisó ni p robó, en punto de las condiciones particulares y precisas del acuerdo.
Ahora, acerca de la forma de prestación del servicio, las testigos YULY FERNANDA BALAGUERA CELIS y ROSA ELENA CELIS , quienes adujeron ser familiares de pacientes atendidos por la demandante, en virtud del servicio de cuidador que les fue asignado, indicaron que tanto ella como las demás personas que acudieron al hogar,ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2020-00058-01 7
laboraban en turnos de 12 horas continuos, que exclusivamente realizaban los servicios de cuidado y que durante todo el tiempo que les asignaron el servicio tuvieron varios cuidadores.
Precisamente, sobre los turnos laborados, las testigos ROSA CELIS y YULY BALAGUERA señalaron, respectivamente:
“Apoderado demandante: ¿qué labores tenía que hacer?
ROSA ELENA CELIS CELIS: darle de comer porque mi esposo quedó en estado crónico, toca moverlo, sentarlo, darle de comer, más tarde tocaba hacerle terapia,
“Apoderado demandante: ¿qué labores tenía que hacer?
ROSA ELENA CELIS CELIS: darle de comer porque mi esposo quedó en estado crónico, toca moverlo, sentarlo, darle de comer, más tarde tocaba hacerle terapia, cambiarle el pañal y en la noche se tiene que estar pendiente del paciente porque al principio tenía oxígeno y tenían que estar pendiente de los signos, de voltearlo porque se nos estaba escarando”
(…)
JUEZ: ¿qué le consta sobre las demandadas?
YULY FERNANDA BALAGUERA CELIS: fue una IPS que le prestó el servicio a mi papá durante 3 años, puedo decir que en esa IPS no les pagaban a las enfermeras(…) Apoderado Demandante: ¿la demandante tenía que cumplir horario?
YULY FERNANDA BALAGUERA CELIS : ella tenía que cumplir un turno de 12 horas todos los días sin descansos ni permisos Apoderado Demandante: ¿qué labores tenía que hacer ella?
YULY FERNANDA BALAGUERA CELIS : el cambio de pañal, terapia, esas cosas, la IPS no permitía tomarle tensión sabiendo que mi papá se enfermó de eso y me pareció injusto y la verdad solo lo que era el baño, la limpieza, cambio y orden de la habitación y todo eso Apoderado Demandante: ¿Las labores las hacía por decisión propia respecto a medicamentos y tratamientos?
YULY FERNANDA BALAGUERA CELIS : el médico iba a la casa y formulaba los medicamentos y ella los suministraba al paciente”
Mírese entonces que, con dichas declaraciones se logra establecer que los servicios que desarrolló FERNANDA se ejecutaban en las viviendas de los pacientes, no para
medicamentos y ella los suministraba al paciente”
Mírese entonces que, con dichas declaraciones se logra establecer que los servicios que desarrolló FERNANDA se ejecutaban en las viviendas de los pacientes, no para un procedimiento médico particular y específico, sino por turnos de alrededor de 12 horas, ya fuera diurno o nocturno, en el que debían ejercer las labores derivadas de su cargo, que no pueden tenerse por individualizadas, sino que son las generales de atención a l afiliado con c ondiciones médicas particulares, por ello, era lógico que permanecieran en la vivienda en el lapso temporal asignado.
Acerca de los turnos laborados, el Representante Legal de Servicios M édicos FAMEDIC, al rendir su declaración, señaló que no era instrucción de la empresa que permaneciera todo el turno con el paciente, pero dichos señalamientos, además de ser desvirtuados por las declaraciones referidas, se contraponen con la forma deORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2020-00058-01 8
vinculación que se indicó en la contestación de la demanda y los recibos de pagos allegados como pruebas, pues se sabe con certeza que a la demandante se le pagaba $40.000 por turno prestado y no por una labor única y específica.
La defensa de la demandada se centra en señalar, entre otras, que la demandante escogía si prestaba o no el turno y que no le daba indicaciones de cómo realizar la labor, situación que, estima, demuestra que el trabajo que realizaba era autónomo sin ningún tipo de subordinación; sin embargo, basta tan solo con verificar la forma en que se desempañaba la labor para concluir con certeza que los acuerdos dispuestos
labor, situación que, estima, demuestra que el trabajo que realizaba era autónomo sin ningún tipo de subordinación; sin embargo, basta tan solo con verificar la forma en que se desempañaba la labor para concluir con certeza que los acuerdos dispuestos por las partes en tal punto, en modo alguno eliminaba la subordinación que se predica de la relación, sino que apenas constituía las directrices bajo las cuales debían prestar sus servicios personales.
Sobre la escogencia del horario, en modo alguno puede estimarse independencia de la trabajadora, pues si bien ella podía decidir motu proprio el turn o que le convenía, ello dependía de horarios diurnos o nocturnos, que eran los que se manejaban por FAMEDIC; al tiempo que, de no asistir, quien asignaba el reemplazo era la empresa y no la trabajadora, lo que evidencia que no se trataba de un contrato independiente, por el que le pagaran asistiera o no, siempre y cuando se comprometiera a cumplir el objetivo del mismo. De suerte que si no asistía la consecuencia sería menos horas laboradas, menos turnos por cobrar, pero no autonomía en su labor.
Ahora, es igualmente cierto que FAMEDIC no impartía órdenes específicas, pero es claro que ella no podía proceder de esa forma porque cada paciente presentaba unas condiciones particulares que debían asistirse, y era su función de asistencia para la que se contrataba; de a hí que la orden general , que claramente advierte subordinación, era la de asistir, prestar el turno y realizar labores de atención general que requiera el paciente. En este punto estima pertinente la Sala recordar lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T -388 de 2020, en casos de contrato realidad para
que requiera el paciente. En este punto estima pertinente la Sala recordar lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T -388 de 2020, en casos de contrato realidad para auxiliares de enfermería, que puede ser igualmente aplicable al caso:
5.3. El contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería
62. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2020-00058-01
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63. Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”
64. De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que
atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.