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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00091-03-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00091-03-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATOS LABORALES DE VENDEDOR PARA EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO ENTRE LOS MISMOS – EL HECHO DE QUE PUEDA CONSIDERARSE A LA PRIEMRA EMPRESA COMO VERDADERO EMPLEADOR DE LA PRIMERA RELACIÓN LABORAL, NO HACE TAMPOCO QUE PUEDA ENTENDERSE QUE EXISTIÓ CONTINUIDAD EN EL CONTRATO, POR TRATARSE DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD INFERIOR A 30 DÍAS: Esto por cuanto que los contratos se efectuaron para ejercer cargos diferentes, sin que se hubiera probado el cumplimiento de las mismas funciones en cada uno de ellos.

En ese entendido, lo único que puede concluirse es que las labores desempeñadas por el demandante entre los años 2017 y 2019, correspondieron a dos relaciones laborales diversas, así: La primera, inicialmente, a favor de la EST EXTRAS S.A.S. para ser trabajador en misión, con extremos temporales entre el 27 de julio de 2017 y el 30 de julio de 2018, vínculo que terminó en esa data y frente al cual no se señaló que estuviera pendiente de pago acreencia alguna. Y la segunda, en la que JAVIER NOCUA LEÓN prestó sus servicios a favor de AZTECA COMUNICACIONES, del 27 de agosto de 2018 al 28 de agosto de 2019, frente al cual se reclama el pago de diversas acreencias laborales. Si ello es así, resulta apenas evidente que ninguna relación ata a EXTRAS S.A.S. con el contrato laboral celebrado el 28 de agosto de 2018 y, por tanto, no puede considerarse simple

diversas acreencias laborales. Si ello es así, resulta apenas evidente que ninguna relación ata a EXTRAS S.A.S. con el contrato laboral celebrado el 28 de agosto de 2018 y, por tanto, no puede considerarse simple intermediaria de la relación laboral. Lo que establece en este caso la prueba documental es que JAVIER NOCUA trabajó inicialmente para AZTECA bajo la condición de trabajador en misión en el cargo vendedor PAP TC, y posteriormente, con un contrato diverso, se vinculó de forma directa con dicha empresa, para desempeñar otro cargo, a saber, VENDEDOR DE NEGOCIOS NIVEL 2, relaciones laborales completamente independientes y frente a las cuales se presentó solución de continuidad. Aclarado lo anterior, debe decirse que una situación diferente podría considerarse en torno a la primera relación laboral, es decir, la que se desarrolló entre el 27 de julio de 2017 y el 30 de julio de 2018, pues no puede desconocer la Sala que, a pesar de tratarse de un trabajador en misión, su vinculación con la empresa se extendió por un año y tres días, lo que implica que excedió el término máximo que prevé el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50, ya citado y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998. En ese entendido, aunque por pocos días, el hecho de exceder los límites de temporalidad establecidos por el legislador, hace que la empresa usuaria se convierta en un verdadero y directo empleador y, por tanto, en este asunto, puede decirse, AZTECA COMUNICACIONES debe ser considerado como tal, frente a dicha relación laboral, mientras que EST EXTRAS

usuaria se convierta en un verdadero y directo empleador y, por tanto, en este asunto, puede decirse, AZTECA COMUNICACIONES debe ser considerado como tal, frente a dicha relación laboral, mientras que EST EXTRAS S.A.S. se debe entender como un simple intermediario1; sin embargo, tal declaración carece de relevancia para este asunto, pues frente a dicha rel ación laboral no se reclamó acreencia alguna, en la medida que esta fue liquidada y no se indicó por la parte demandante que existiera deuda pendiente de cancelar; lo que se reclamaba era la existencia de una sola relación laboral entre 2017 y 2019, aspecto que ya quedó desvirtuado, y el pago de acreencias laborales pendientes de cancelar para el año 2019..

CONTRATOS LABORALES DE VENDEDOR PARA EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES – CONTRATO DE TRANSACCIÓN SUSCRITO ENTRE LAS PARTES: No existe prueba alguna que acredite los dichos sobre la terminación del vínculo, pues el mismo trabajador acordó la terminación de la relación laboral, sin que pueda restársele validez alguna a dicho acuerdo.

Sobre este aspecto, destaca la Sala que, si bien el actor no desconoció el contenido de la transacción, al momento de absolver el interrogatorio de parte dejó en claro que puso de presente a la señora SHIRLEY que faltaba la constancia de venta de los negoc ios cerrados, por lo que posteriormente se cancelarían las mismas, luego de hablar con facturación, y aunque ello no se consignó en el documento, las pruebas allegadas por AZTECA evidencian que en el recibido de la liquidación del contrato (fol 112) el trabajador consignó debajo de su firma “recibido 04 -09-2019 quedo pendiente de comisiones correspondientes al mes de agosto de 2019

AZTECA evidencian que en el recibido de la liquidación del contrato (fol 112) el trabajador consignó debajo de su firma “recibido 04 -09-2019 quedo pendiente de comisiones correspondientes al mes de agosto de 2019 agradezco su gestión muchas gracias” Sabido es que la validez del acuerdo transaccional en materia laboral depende de si dicho acuerdo ha versado sobre derechos inciertos y por lo tanto discutibles, toda vez que ésta se restringe e incluso se prohíbe cuando se afectan derechos ciertos e indis cutibles, ya que en materia laboral rige el principio tuitivo en favor del trabajador, bajo la premisa de que el trabajo goza de la especial protección del Estado, por lo que los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, por lo que en estos casos es necesario determinar que la transacción no hubiere recaído sobre los aludidos derechos mínimos a favor del trabajador. Como en los recursos, tanto del demandante como de la empresa demandada, se reprocha, precisamente, la validez del acuerdo frente a dos aspectos particulares, como lo son la terminación del contrato y el pago de las comisiones, habrá de establecerse si el mismo, surtía o no efectos frente a ellos. Lo primero que ha de señalarse es que, independientemente de las precisiones efectuadas en punto del pago o no de las comisiones, lo cierto es que el acuerdo transaccional y el acta de terminación de contrato no se supeditó a ellas, es decir, jamás se indicó que su no pago dejaría sin efecto el acuerdo de las partes, el escrito allegada no establece ninguna condición; de ahí que, más allá de considerar que se encontraban pendientes algunos pagos, lo que la firma de

indicó que su no pago dejaría sin efecto el acuerdo de las partes, el escrito allegada no establece ninguna condición; de ahí que, más allá de considerar que se encontraban pendientes algunos pagos, lo que la firma de los referidos documentos evidencia es que las partes acordaron la terminación de la relación laboral al tiempo que transaron las obligaciones inciertas y discutibles.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL - EFECTOS FRENTE A RECONOCIMIENTO Y PAGO DE COMISIONES : Para que los acuerdos de transacción tengan validez en materia laboral, resulta indispensable que ellos recaigan sobre derechos inciertos y discutibles. / CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL FRENTE A RECONOCIMIENTO Y PAGO DE COMISIONES - SI LO QUE SE DISCUTE EN ESTE CASO ES LA PROCEDENCIA O NO DE UN EMOLUMENTO QUE HACÍA PARTE DEL SALARIO VARIABLE, SE TRATA DE UN DERECHO CIERTO QUE NO PUEDE VERSE AFECTADO POR LA TRANSACCIÓN: Aceptada la existencia de comisiones como parte del salario, es diáfano que esta no podía ser objeto de transacción y, por contera, el debate sobre su reconocimiento sí resultaba procedente en este asunto.

Ahora bien, en lo que refiere al pago de las comisiones, la empresa demandada asegura que con el acuerdo de transacción quedó zanjada cualquier discusión en punto de su reconocimiento y, por tanto, frente a ellas, debe operar el fenómeno jurídico de la cos a juzgada. Como ya se indicó en precedencia, para que los acuerdos de

transacción quedó zanjada cualquier discusión en punto de su reconocimiento y, por tanto, frente a ellas, debe operar el fenómeno jurídico de la cos a juzgada. Como ya se indicó en precedencia, para que los acuerdos de transacción tengan validez en materia laboral, resulta indispensable que ellos recaigan sobre derechos inciertos y discutibles; en este caso, con la misma contestación de la demanda, AZTECA COMUNICACIONES aceptó que el salario de JAVIER NOCUA estaba constituido por “una parte fija y una parte variable dentro de la cual se encuentran las comisiones”; de ahí que pueda decirse, como lo estimó el juzgado de primera instancia, que si lo que se di scute en este caso es la procedencia o no de un emolumento que hacía parte del salario variable, se trata de un derecho cierto que no puede verse afectado por la transacción. Recuérdese al respecto que para que un derecho sea considerado cierto e indiscutible, es necesario que no exista duda respecto de los hechos que dan origen a él; por ello, si es la efectiva prestación del servicio la que da origen al salario, mal podría estimarse que su deuda pueda ser transada; ello por cuanto, si existió la prestación personal del servicio, puede decirse que, inmediatamente se genera la consecuencia remuneratoria, como elemento esencial de la relación laboral. En ese entendido, aceptada la existencia de comisiones como parte del salario, es diáfano que esta no podía ser objeto de transacción y, por contera, el debate sobre su reconocimiento sí resultaba procedente en este asunto.

SANCIÓN MORATORIA – INDICADOR DE BUENA FE EL QUE AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL LA DEMANDADA EN FORMA ACUCIOSA Y PRONTA LIQUIDÓ Y PAGÓ LAS

procedente en este asunto.

SANCIÓN MORATORIA – INDICADOR DE BUENA FE EL QUE AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL LA DEMANDADA EN FORMA ACUCIOSA Y PRONTA LIQUIDÓ Y PAGÓ LAS PRESTACIONES QUE RAZONABLEMENTE CREYÓ DEBERLE AL ACTOR: Fue hasta esta la instancia judicial en donde se estableció la aplicación del incremento salarial que elevó el valor de las prestaciones sociales.

El artículo 65 del C.S.T., impone como sanción al empleador incumplido en el pago oportuno de los salarios y prestaciones de sus trabajadores, el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de tales acreencias. No obstante ha que dado sentado por vía de jurisprudencia, que a pesar que sobre el empleador recae la presunción de mala fe en el incumplimiento, tal sanción no es de aplicación automática e inexorable para el obligado, ya que éste puede desvirtuar tal presunción y su condu cta debe ser sopesada al momento de resolverle tal súplica. Está demostrado dentro del presente caso que la demandada no canceló la totalidad de las prestaciones y salarios debidos al trabajador, pero es hecho indicador de buena fe exonerante de la sanción correspondiente, que al momento de la terminación de la rel ación laboral la demandada en forma acuciosa y pronta liquidó y pagó las prestaciones que razonablemente creyó deberle al actor, aunado a que fue hasta esta la instancia judicial en donde se estableció la aplicación del incremento salarial que elevó el valor de las prestaciones sociales. Razón por la que no hay lugar a la sanción moratoria por lo que se confirmara la sentencia apelada sobre este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

el valor de las prestaciones sociales. Razón por la que no hay lugar a la sanción moratoria por lo que se confirmara la sentencia apelada sobre este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN, a través de apoderado judicial, el 16 de julio de 2020, presentó demanda en contra de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y EXTRAS S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. con extremos temporales del 27 de julio de 2017 al 28 de agosto de 2019, (ii) que dicha relación finalizó por decisión unilateral y sin justa causa, (iii) se declare que la empresa de servicios temporales EXTRAS S.A. actuó como intermediaria de dicha relación laboral, iv) declarar que el demandante tiene derecho a la nivelación salarial respecto a la remuneración

unilateral y sin justa causa, (iii) se declare que la empresa de servicios temporales EXTRAS S.A. actuó como intermediaria de dicha relación laboral, iv) declarar que el demandante tiene derecho a la nivelación salarial respecto a la remuneración

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2020-00091-03

DEMANDANTE : JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN

DEMANDADOS : AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 137

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00091-03

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percibida por su compañera de trabajo GLORIA CUBIDES CAMACHO, en el cargo de vendedor de negocios nivel 2 en AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S; v) declarar solidariamente responsable a la empresa de servicios temporales EXTRAS S.A., de las acreencias laborales adeudadas al demandante , de conformidad con el numeral 3 del artículo 35 del C. S del T . Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la demandada al pago de tres comisiones correspondientes a los meses de julio , agosto de 2019 por valor de $ 9’652.500, salarios, prima de servicios, intereses, vacaciones producto de la nivelación salarial con GLORIA CUBIDES CAMACHO, auxilio de rodamiento, las

comisiones correspondientes a los meses de julio , agosto de 2019 por valor de $ 9’652.500, salarios, prima de servicios, intereses, vacaciones producto de la nivelación salarial con GLORIA CUBIDES CAMACHO, auxilio de rodamiento, las indemnizaciones previstas en los arts. 64 y 65 del C. S del T., sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación de las sumas que resulten a favor de la demandante y las demás acreencias que resulten probadas en el proceso a título de ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN, celebró contrato de trabajo escrito por obra o labor contratada con EXTRAS S.A., el cual inició el 27 de julio de 20 17 y terminó el 30 de julio de 2018, desempeñando el cargo de vendedor PAP TC.

2.- El demandante prestó sus servicios en misión para la empresa AZTECA

COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

3.- Entre el 31 de julio y el 26 de agosto de 2018, el actor continuó prestando personalmente el servicio para AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A. en el cargo de vendedor negocios nivel 2., sin que se le haya cancelado el salario.

4.- En la referida época cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm y sábados de 9.00 am a 12:00 m.

5.- El actor recibió órdenes e instrucciones para realizar sus labores por parte de los

y de 1:30 pm a 6:00 pm y sábados de 9.00 am a 12:00 m.

5.- El actor recibió órdenes e instrucciones para realizar sus labores por parte de los señores FABIAN PÉREZ y GILMA PONGUTÁ, las cuales algunas veces eran verbales y otros escritas, vía WhatsApp.

6.- El 23 de agosto de 2018, la empresa demandada le comunicó al demandante una oferta laboral, en la que se le indicaba que había sido seleccionado para ocupar, dentro de la misma, el cargo de Vendedor de negocios Nivel 2.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00091-03 3

7.- El demandante suscribió contrato de trabajo escrito a t érmino fijo con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. con fecha de inicio 27 de agosto y terminación 26 de noviembre de 2018.

8.- Afirma que el contrato de trabajo se prorrogó automáticamente por un periodo igual al inicialmente pactado.

9.- El 26 de febrero de 2019 , mediante un otrosí, las partes decidieron modificar la modalidad de contrato de término fijo a indefinido.

10.- Finalmente, describe las funciones que desempeñó JAIRO SÁNCHEZ (sic), en la empresa AZTECA.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- Luego de corregir las deficiencias advertidas, e l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 19 de noviembre del 2020, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las sociedades demandadas.

2.- EXTRAS S.A. , por conducto de apoderad a judicial, contestó la demanda,

Duitama, mediante providencia del 19 de noviembre del 2020, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las sociedades demandadas.

2.- EXTRAS S.A. , por conducto de apoderad a judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas infundadas. Frente a los hechos , señaló que el actor NOCUA LEÓN fue contratado por la empresa, prestando sus servicios como trabajador en misión para la empresa AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.; que el actor suscribió contrato de trabajo con esa empresa el día 27 de julio de 2017, con vigencia hasta el día 30 de julio de 2018, y que al final de la relación pagó el total de las acreencias y prestaciones sociales . Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, b uena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de solidaridad entre extras y azteca comunicaciones Colombia, S.A.S, y Genérica”

3.- AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. , por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose, igualmente, a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que entre el demandante y la sociedad no existió relación laboral entre el 27 de julio de 2017 y 27 de agosto de 2018, toda vez que la prestación del servicio se dio por intermedio de la empresa de servicios temporales EXTRAS S.A., en misión, en virtud del contrato de trabajo celebrado por ella con una E mpresa deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00091-03 4

servicio se dio por intermedio de la empresa de servicios temporales EXTRAS S.A., en misión, en virtud del contrato de trabajo celebrado por ella con una E mpresa deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00091-03 4

Servicios Temporales legalmente constituida, por lo que el trabajador en misión desarrolló labores de caráct er temporal; por tanto, entre la EST y el trabajador en misión, existió un contrato de trabajo. Frente a la relación que se presentó entre 2018 y 2019, de acuerdo con el esquema establecido por la empresa , fueron pagados las comisiones reclamadas ; en cuanto al pago del auxilio de rodamiento, señaló que nunca se pactó con el demandante y que la razón de terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo entre las partes, y que la sociedad pagó todos y cada uno de los valores pactados en los acuerdos de terminación d el contrato de trabajo y transacción. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “cobro de lo no debido por inexistencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de causa y obligación, buena fe, prescripción, compensación”.

4.- Por auto del 10 de junio de 2021, el A quo al resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación, planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, decidió reponer parcialmente el auto del 6 de mayo de 2021, y tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad EXTRA S.A.S.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 25 de octubre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las

no contestada la demanda por parte de la sociedad EXTRA S.A.S.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 25 de octubre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el juzgado profirió sentencia a través de la cual: (i) Declaró que entre el señor JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN, como trabajador , y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. , como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo que mutó a indefinido por voluntad de las partes entre los periodos del 27 de agosto de 2018 y el cual finalizó el día 28 de agosto de 2019 por mutuo acuerdo, (ii) Declaró probadas parcialmente las excepciones COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN y COSA JUZGADA y probada la BUENA FE propuestas por AZTECA COMUNICACIONES S.A.S., (iii) Condenó a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. a pagar al demandante JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN las siguientes sumas de dinero: 1. - $9952.500 por concepto de salarios no pagados, producto de las comisiones adeudadas para julio y agosto de 2019, 2. - $ 4740.866 por reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, 3.- la indexación de las anteriores sumas, 4.- Las costas del proceso en 50% de las que se liquiden, fijó la suma de $2000.000.oo, como agencias en derecho, iv) Negó las demás pretensiones

sumas, 4.- Las costas del proceso en 50% de las que se liquiden, fijó la suma de $2000.000.oo, como agencias en derecho, iv) Negó las demás pretensiones incoadas por el demandante, v) absolvió de las pretensiones a EXTRA S.A. (sic) vi)Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00091-03 5

Costas del proceso en un 100% a favor de EXTRAS SAS y contra del demandante, fijó como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con : (i) la existencia, los extremos temporales de la relación laboral entre el demandante y la SOCIEDAD AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A., y la causa de terminación , (ii) si la empresa de servicios temporales EXTRAS S.A. actuó como intermediaria de la relación laboral y si es responsable solidariamente de las acreencias laborales demandadas, (iii) si la transacción -alegadaconfigura la excepción de cosa juzgada, (iv) si AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. vulneró el principio de trabajo -de igualdadrespecto a la remuneración recibida por GLORIA CUBIDES, y, (v) si hay lugar a ordenar al pago de las comisiones no pagadas correspondientes a los meses de julio y agosto del 2019, a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, al auxilio de rodamiento, a las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T y del numeral 3 del Art. 59 de la Ley 50 del 90 y la indexación.

al auxilio de rodamiento, a las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T y del numeral 3 del Art. 59 de la Ley 50 del 90 y la indexación.

2.- Tras tener como acreditada la prestación de servicios del demandante en favor de AZTECA COMUNICACIONES S.A.S., a través de la temporal EXTRAS S.A.S., como vendedor PAPC, entre el 27 de julio de 2017 y 30 de julio de 2018 , precisó que, conforme a las pruebas allegadas, se advierte la existenci a de dos relaciones laborales; la primera, a través de una empresa temporal entre el 27 de julio de 2017 al 30 de julio de 2018 , y una segunda relación, con la demandada AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, a partir del 27 de agosto de 2018, por lo que concluyó que hubo solución de continuidad entre el 30 de julio de 2018 y el 27 de agosto de esa misma anualidad. Además, señaló que no se violentó el artículo 2 del Decreto 1707 de 1991, ya que, no se acudió a otra empresa temporal para la vinculación, por el contrario, esta se dio de manera directa, de ahí que no se pueda aplicar la consecuencia establecida en la jurisprudencia deri vada de la necesidad permanente del usuario y convertirlo en un verdadero empleador.

3.- Respecto a si la empresa EXTRAS S.A., actuó como intermediaria de la relación laboral y su responsabilidad solidaria, concluyó que ésta empresa satisface las exigencias normativas para su funcionamiento , por lo que la contratación del demandante, a través de esta por parte de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA

laboral y su responsabilidad solidaria, concluyó que ésta empresa satisface las exigencias normativas para su funcionamiento , por lo que la contratación del demandante, a través de esta por parte de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., cumplió con los presupuestos del art. 77 de la Ley 50 de 1 990, a saber , laOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00091-03 6

prestación de servicios por el t érmino de 6 meses prorrogables por otros 6 más, lo que hace que esté acreditada la licitud de la vinculación del demandante como vendedor PAPC y no es aparente, en consecuencia señaló que no es viable declarar la solidaridad pretendida. Concluyó así, que EXTRAS S.A. no actuó como intermediaria en la relación laboral que existió entre JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. desde el 27 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, ya que el contrato laboral en misión celebrado cumplía con los requisitos establecidos en el Art.77 de la Ley 50 del 90,

4.- En cuanto al acuerdo de transacción fechado de 28 de agosto del 2019 , suscrito entre SHIRLEY VIVIANA ALAGUNA ESCOBAR , como representante de AZTECA COMUNICACIONES, y el demandante JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN, refirió que éste documento, además de no ser tachado de falso, ni desconocido por la parte demandante, el propio actor en el interrogatorio de parte reconoció que él lo suscribió de manera voluntaria, pero dejando constancia que faltaban comisiones de venta de

éste documento, además de no ser tachado de falso, ni desconocido por la parte demandante, el propio actor en el interrogatorio de parte reconoció que él lo suscribió de manera voluntaria, pero dejando constancia que faltaban comisiones de venta de los negocios cerrados en fechas previas; agregó que en dicho acuerdo transaccional si bien refleja un pago por $ 2610.527, esta suma no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo establecido en el Art.128 del C.S.T., subrogado por e l artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

5.- En relación a si l a sociedad demandada AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. violó el principio de trabajo salario igual respecto a la remuneración percibida por GLORIA CUBIDES, indicó que correspondía al trabajador demostrar la identidad del cargo, la diferencias de salari o y las similitudes en condiciones de eficiencia y, por otra parte, era deber d el empleador probar que la distinción de la remuneración obedece a factores objetivos y justificables ; en esa medida, al valorar la prueba, incluida la poca precisión del interrogatorio de parte del demandante, concluyó que no es posible aplicar el principio de a trabajo igual salario igual, porque se trata de cargos distintos y, por tal razón, funciones disimiles, razones objetivas que justifican el trato diferencial de los salarios.

6.- Finalmente, respecto a las comisiones reclamadas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2019, a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales al auxilio de rodamiento y la indexación , tras descartar la prescripción planteada por la demandada y referir que las órdenes de servicio correspondientes a MEGANET 01

auxilio de rodamiento y la indexación , tras descartar la prescripción planteada por la demandada y referir que las órdenes de servicio correspondientes a MEGANET 01 S.A.S., MARCO TULIO RUBIO y TELEDIGITAL, fueron negocios promovidos por el demandante y que pese a que la orden de servicios se gen eró posterior a laOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00091-03 7

liquidación del contrato, ello no es óbice para desconocer que la labor del trabajador generó un beneficio económico a la empresa demandada, por lo que concluyó que las comisiones deberían ser generadas a su favor.

Frente a l reconocimiento del auxilio de rodamiento , lo negó por cuanto no logró establecer que se haya pactado ; igualmente, en lo relativo al reconocimiento de la indemnización del artículo 64, al establecerse que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo.

7.- En cuanto a las pretensiones condenatorias concernientes a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST y 99 -3 de la Ley 50 del 90, indicó frente a la fracción del año 2018 por parte de EXTRA S.A.S., no hay lugar para liquidar ninguna sanción, ya que la relación se terminó antes de que se hubiese causado la obligación de la demandada de consignar esas cesantías, y obra pago de la misma demandada de manera directa al demandante folio 3 el archivo 9 del expediente ; y frente a la relación laboral sostenida con AZTECA SAS del archivo 15 del folio 3 del expediente, obra planilla de pago de cesantías para la vigencia de 2018, con la fracción del año 2019, por lo que señaló que no hay lugar a liquidar ninguna sanción, pues la relación

obra planilla de pago de cesantías para la vigencia de 2018, con la fracción del año 2019, por lo que señaló que no hay lugar a liquidar ninguna sanción, pues la relación finalizó antes de que se hubiere causado.

En relación con la indemnización del artículo 65 C.S.T., no advirtió mala fe por parte de los demandados , pues obra prueba del pago de las prestaciones que creyeron deber, también , conforme a las particularidades de la re lación laboral y frente a AZTECA COMUNICACIONES SAS, quien aplicó una política establecida para el pago de comisiones, la cual conocía el demandante, conforme lo dijo en su interrogatorio.

V.- De la impugnación

Inconformes con la sentencia que acaba de reseñarse, el demandante y la demandada AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. interpusieron recurso de apelación, así:

Apoderado judicial del demandante JAIRO JAVIER NOCUA LEÓN

1.- Frente a la solicitud que se declarara

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