TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00095-02-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00095-02-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL EN MODALIDAD VERBAL FRENTE A ACTIVIDADES DE CUIDADO DE ENFERMO – LA PARTE DEMANDADA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL : No se acreditó que la demandante haya prestado sus servicios en cumplimiento de un deber familiar, ni aun por vía de confesión, pues si bien se estableció que la demandante era la esposa del sobrino de la causante, ello no tiene la suficiencia para desnaturalizar la prestación personal del servicio, que, incluso, se insiste, fue aceptada por la recurrente en su interrogatorio de parte.
En el presente asunto, la recurrente cuestionó que el A quo declarara la existencia del contrato de trabajo, pues, en su sentir, no se probó el mismo y, fundamentalmente, que la señora MERY LUZ SUÁREZ recibiera un salario por los servicios prestados a la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, al igual, que la prenombrada estuviera en situación de discapacidad y, por ende, requiriera de una asistencia permanente o, su defecto, lo existente fue relación familiar, dado que la demandante “hacia las veces de hija” de CRUZ MARINA. Al respecto, encuentra la Sala que no se cuestiona en concreto la prestación personal del servicio de la señora LUZ MERY SUAREZ, luego, a la luz de lo indicado líneas atrás, probada la prestación personal del servicio se abre paso a la presunción consagrad a en el artículo 24 del C.S.T. y, por tanto, tener por probados los demás elementos del contrato de trabajo, máxime, cuando correspondiendo a la
atrás, probada la prestación personal del servicio se abre paso a la presunción consagrad a en el artículo 24 del C.S.T. y, por tanto, tener por probados los demás elementos del contrato de trabajo, máxime, cuando correspondiendo a la parte demandada desvirtuar tal presunción, ello, no ocurrió, pues debe recordarse en primer termino que, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada aquí recurrente LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA, por consiguiente, no se incorporó ninguna prueba de su parte que permita inferir la inexistencia de la prestación del servicio por parte de la actora. (…) De igual forma, la recurrente no negó que existiera una contraprestación por los servicios que la señora MERY LUZ le prestaba a su progenitora, pues, sostuvo que, la señora CRUZ MARINA manejaba sus asuntos de forma separada a los de ella y, por ende, nada le constaba al respecto. Por otra parte, en cuanto al estado de salud de la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, diferente a lo que sostiene la recurrente, a criterio de esta Sala, si se verificó que la prenombrada, en vigencia de la relación laboral declarada, requirió asistencia permanente en razón a la limitación funcional que le representó la ARTRITIS REUMATOIDEA SEVERA que padecía, (…) Ahora bien, debe decirse que no se acreditó que la señora MERY LUZ SUAREZ haya prestado sus servicios en cumplimiento de un deber familiar, ni aun por vía de confesión, pues si bien se estableció que la demandante era la esposa del sobrino de la causante, ello no tiene la suficiencia para desnaturalizar la prestación personal del servicio,
cumplimiento de un deber familiar, ni aun por vía de confesión, pues si bien se estableció que la demandante era la esposa del sobrino de la causante, ello no tiene la suficiencia para desnaturalizar la prestación personal del servicio, que, incluso, se insiste, fue aceptada por la recurrente en su interrogatorio de parte, de manera que no puede aterrizar esta Sala en conclusión distinta a la adoptada po r el A quo y, por tanto, deberá confirmar la sentencia confutada en este punto.
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTIAS – PROCEDENCIA: Se verificó el incumplimiento de la consignación de dicha prestación a un fondo constituido para tal efecto, así como la falta de pago de otras prestaciones y derechos de la trabajadora durante toda la relación laboral, sin que el extremo demandado haya demostrado ningún supuesto de hecho que permita inferir la buena fe o una causa que justifique la omisión por parte del empleador o de la demandada.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que, en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías a un Fondo creado para tal fin a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar a título de sanción “(…) un día de salario por cada día de retardo”, la cual se causa desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se realiza la respectiva consignación o pago según sea el caso. Lo anterior implica que, en principio, una vez el empleador incurre en el incumplimiento antes señalado, inmediatamente se genera el derecho al pago de la indemnización referida. (…) En el sub examine, encontramos que
caso. Lo anterior implica que, en principio, una vez el empleador incurre en el incumplimiento antes señalado, inmediatamente se genera el derecho al pago de la indemnización referida. (…) En el sub examine, encontramos que si bien, la indemnización antes reseñada, no opera de forma automática, también lo es que declarada la existencia del contrato de trabajo y con ello el reconocimiento de los derechos derivados del mismo, entre ellos, el derecho al auxilio de cesantías y comoquiera que se verificó el incumplimiento de la consignación de dicha prestación a un fondo constituido para tal efecto, así como la falta de pago de otras prestaciones y derechos de la trabajadora durante toda la relación laboral, sin que el extremo demandado haya demostrado ningún supuesto de hecho que permita inferir la buena fe o una causa que justifique la omisión por parte del empleador o de la demandada LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA, máxime cuando la obligación frente a las cesantías se hizo exigible con la finalización del contrato de trabajo, misma que tuvo lugar por la muerte de la señora CRUZ MRINA RI VERA CASTAÑEDA, por lo tanto, deberá confirmarse la condena impuesta en ese sentido por el A quo. Sentencias CSJ SL3288-2021, CSJ SL3936-2018, CSJ
SL199-2021 y CSJ SL593-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2020-00095-02
DEMANDANTE: MERY LUZ SUAREZ
DEMANDADO: LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA
H.I. DE CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 18 de mayo de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 6 del 21 de marzo de 2024
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala en resol ver el recurso de apelación incoado por LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 18 de mayo de 2023.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1.- ANTECEDENTES
La señora MERY LUZ SUÁREZ, a través de apoderada, impetró demanda ordinaria laboral contra la señora LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA en su condición de heredera determinada de CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA y demás herederos indeterminados, con el objeto que,
i.)- Se declare la existencia de un contrato de trabajo con la señora CRUZ
de heredera determinada de CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA y demás herederos indeterminados, con el objeto que,
i.)- Se declare la existencia de un contrato de trabajo con la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTEÑA desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2019, el cual, terminó sin justa causa imputable a la empleadora.
En consecuencia,Rad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
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ii.) – Se condene a la parte demanda a pagar la prima de servicios, vacaciones, cesantías, la sanción moratoria por el no pago de cesantías, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales – artículo 65 del CST –, entre otros.
Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que el 6 de noviembre de 2013, celebró contrato de trabajo – verbal – a término indefinido con la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, relación que finalizó el 30 de diciembre de 2019, fecha en la cual, la señora RIVERA CASTAÑEDA falleció.
-. Arguyó que prestaba en su lugar de habitación “los servicios de asistencia y cuidados paliativos” (Sic) que requería la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA a raíz de la patología de osteoporosis reumatoidea, esto es, colaborarle en el aseo personal y cambiarle el pañal , suministrarle los medicamentos, acompañarla a la clínica y, además, preparaba los alimentos.
-. Refirió que por labor prestada recibía en contraprestación la suma de $300.000,
colaborarle en el aseo personal y cambiarle el pañal , suministrarle los medicamentos, acompañarla a la clínica y, además, preparaba los alimentos.
-. Refirió que por labor prestada recibía en contraprestación la suma de $300.000, al igual, recibía ayudas en alimentación y pago de servicios.
-. Aludió que prestaba sus servicios de 5 a.m. a 9 p.m., y, en ocasiones, durante toda la noche.
-. Reseñó que le solicitó a la señora LORENA RIVERA, en su condición de heredera de la señora CRUZ MARINA RIVERA el pago de las acreencias adeudadas, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, empero, esta se negó.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
-. El 19 de diciembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, en consecuencia, dispuso la notificación de LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA en su condición de heredera determinada de CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, asimismo, el emp lazamiento de los herederos indeterminados de CRUZ MARINA RIVERA.Rad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
3 -. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por no contestada la demanda por parte de LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA en su condición de heredera determin ada de CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, además, designó curador ad litem a los herederos indeterminados.
no contestada la demanda por parte de LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA en su condición de heredera determin ada de CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, además, designó curador ad litem a los herederos indeterminados.
-. El 6 de diciembre de 2022, el curador ad litem contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó estarse a lo probado.
-. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, ese mismo día se dio inició a la diligencia de trámite y juzgamiento y culminó el 18 de ese mes y año.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MERY LUZ SUAREZ en calidad de ex trabajadora y la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA (qepd) existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 31 de enero de 2014 y hasta el 30 de diciembre de 2019, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sucesión de la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA (qepd) repre sentada en este asunto por la señora LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA, a favor de la señora MERY LUZ SUAREZ, en las siguientes sumas de dinero:
2.1. $4.748.121 por concepto de cesantías.
asunto por la señora LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA, a favor de la señora MERY LUZ SUAREZ, en las siguientes sumas de dinero:
2.1. $4.748.121 por concepto de cesantías. 2.2. $563.660 por concepto de intereses a las cesantías. 2.3. $4.748.121 por concepto de prima de servicios. 2.4. $2.123.629 por concepto de vacaciones. 2.5. $40.479.346 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías.
TERCERO: ABSOLVER a la sucesión de la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA (qepd) representada en este asunto por la señora LORENA MARTIZA RIVERA CASTAÑEDA y a la señora LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA de las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado.”
La anterior determinación se fundó en las consideraciones que, a continuación, se sintetizan:
-. Adujo que el artículo 24 del CST establece la presunción referente a que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, por ende, quien pretendaRad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
4 la declaratoria de tal relación le incumbe probar o demostrar la prestación personal del servicio, empero, ello no implica, conforme lo decantado pro la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1549 -2019, entre otras, que el demandante quede relevado de todas las cargas probatorias tendiente s a corroborar las condiciones en que se desarrolló la labor contratada, tales como la
de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1549 -2019, entre otras, que el demandante quede relevado de todas las cargas probatorias tendiente s a corroborar las condiciones en que se desarrolló la labor contratada, tales como la fecha de ingreso y retiro, el salario y la jornada laboral, máxime cuando la prestación personal del servicio, en tanto presupuesto esencial de dicho contrato, no se trata de un elemento genérico o abstracto que pueda simplemente afirmarse por quien pretende la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo como fuente de obligaciones.
-. Refirió que, si bien es cierto , operó un indició grave contra la señora L ORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA derivado de la no contestación de l a demanda, también lo es que, el mismo debe ser valorado en conjunto con los demás medios de prueba, por cuanto, la existencia del indicio no conlleva automáticamente a la prosperidad de las pretensiones.
-. Reseñó que con la demanda se aportó copia de la historia clínica de la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA en las que se evidencia que le fue diagnosticada la patología de artritis reumatoidea, al igual, se aportó formato de atención del 10 de enero de 2019, documento en el cual se reseña a la demandante como acompañante de la señora RIVERA CASTEÑEDA , aspectos reiterados por MERY LUZ SUÁREZ en el interrogatorio absuelto.
-. Aludió que la testigo BELINDA MARTÍNEZ COGUA manifestó conocer a la demandante desde el 2015, cuando MERY LUZ SUÁREZ cuidada de la señora RIVERA CASTAÑEDA en la clínica Boyacá, asimismo, dijo que la demandante era
demandante desde el 2015, cuando MERY LUZ SUÁREZ cuidada de la señora RIVERA CASTAÑEDA en la clínica Boyacá, asimismo, dijo que la demandante era la persona encargada del cuidado personal de la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, al punto de bañarla, cambiarle el pañal, reclamar los medicamentos y acompañarla a las citas médicas, preparaba los alimentos, entre otras.
-. Indicó que el señor GUILLERMO QUINTERO en el testimonio rendido señaló conocer a la demandante porque en 2017, 2018 y 2019 la transp ortaba junto a la señora CRUZ MARINA RIVERA a las terapias y/o citas médicas en Tunja o en la Clínica Boyacá, al igual, le consta que MERY LUZ SUÁREZ estaba muy pendiente de la señora RIVERA CASTAÑEDA y se encargaba de llevarla al baño o cambiarle el pañal.Rad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
5 -. Recalcó que con las pruebas recaudadas, esto es, el interrogatorio absuelto por la demandante y la señora LORENA MARITZA RIVERA CASTEÑA y los testimonios de GUILLERMO QUINTERO, ANGELA TELLEZ y MARÍA VENILDA MARTÍNEZ se puede establecer que la señora MERY LUZ SUÁREZ prestó sus servicios en favor de CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA , ello, en actividades destinadas para el cuidado personal de la prenombrada, tales como aseo personal, cambio de pañal, cocinar, ayudarla con el desplazamiento a citas médicas, asistencia en momentos
de CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA , ello, en actividades destinadas para el cuidado personal de la prenombrada, tales como aseo personal, cambio de pañal, cocinar, ayudarla con el desplazamiento a citas médicas, asistencia en momentos en que estuvo hospitalizada, igualmente, aseo del lugar de habitación de la señora
CRUZ MARINA.
-. Subrayó que a la demandante, en virtud de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, le concernía probar la prestación del servicio, la cual, se acreditó, circunstancia que implica que a la parte pasiva le incumbía desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba, carga que a la postre desatendió , pues, no existe medio que permita inferir que el servicio que pr estó MERY LUZ SUÁREZ hubiese sido un servicio “eminentemente familiar, un servicio completamente gratuito, un servicio solamente tendiente a la solidaridad” (Sic).
-. En torno a los extremos de la relación de trabajo, arguyó que la señora MERY LUZ SUÁREZ al absolver el interrogatorio de parte refirió no recordar la fecha de inició del contrato, sin embargo, la señora LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA dijo que la demand ada se encargó del cuidado de su progenitora desde enero de 2014, por lo tanto, como extremo inicial de la relación tomó el 31 de enero de ese año y como extremo final, el 30 de diciembre de 2019, fecha en la que falleció la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA.
-. Indicó que, si bien, de los testimonios recaudados y el interrogatorio de LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA no es posible establecer de forma cierta y
falleció la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA.
-. Indicó que, si bien, de los testimonios recaudados y el interrogatorio de LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA no es posible establecer de forma cierta y concreta el salario de la demandante MERY LUZ SUÁREZ, cierto es que existe certeza que cumplía una jornada laboral de al menos 8 horas diarias , por ende, en virtud de los establecido en la sentencia SL488-2023 y la garantía consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política se tendrá como salario el mínimo legal mensual vigente para cada año.
-. Señaló que la señora MERY LUZ SUÁREZ, en virtud de la relación de trabajo que la unió con CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, empero, en el plenario no existe prueba que seRad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
6 hubiese cancelad o tal erogación, por ende, se accedió al pago de cesantías. Intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
-. Manifestó que no hay lugar a reconocer la pretensión de pago de salarios, dado que, en el presente se determinó que el salario correspondía al mínimo legal mensual vigente ante la imposibilidad de establecer el salario real, luego, acceder a la misma implicaría efectuar suposiciones acomodaticias que no están permitidas.
-. Esbozó que en el expediente no existe prueba, siquiera su maria, respecto a la consignación de las cesantías en el fondo respectivo, por consiguiente, ordenó el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
consignación de las cesantías en el fondo respectivo, por consiguiente, ordenó el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
-. Recalcó que no había lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., comoquiera que no se probó que no pago de las acreencias fuera a consecuencia de la mala fe de la empleadora, presupuesto indispensable para su imposición.
-. Asestó que las condenas debían ser asumidas por la sucesión de la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, representada por LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA, quien, ostenta la calidad de heredera determinada de la prenombrada, máxime, cuando así fuere reconocida como única heredera a través de la Escritura Pú blica No. 3623 de 2020 de la Notaria Segunda del Circulo de Duitama.
3.- DEL RECURSO
3.1.-DEL RECURSO INCOADA POR LORENA MARITZA RIVERA
CASTAÑEDA
La Heredera determinada de la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, a través de apoderado, incoó recurso de apelación con procura que este Tribunal revoque la sentencia del A quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
-. Reseñó que el A quo incurrió en un defecto factico al momento de valorar el material probatorio acopiado, ello, porque concluyó que la demandante MERY LUZ SUÁREZ devengaba un salario mínimo legal mensual vi gente sin existir pruebaRad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
material probatorio acopiado, ello, porque concluyó que la demandante MERY LUZ SUÁREZ devengaba un salario mínimo legal mensual vi gente sin existir pruebaRad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
7 acerca del mismo, máxime, cuando la señora Belinda Martínez se limitó a argüir que la demandante le contó que le pagaba un poquito.
-. Recalcó que al no existir certeza acerca de la remuneración recibida por la demandante no es posible predicar la existencia del con trato de trabajo, pues, faltaría uno de sus elementos esenciales y, además, se estaría en presencia de una verdadera relación familiar.
-. Resalto que la demandante no probó la existencia del elemento de la subordinación, pues, los testigos aludieron a la relación de familiaridad entre MERY LUZ SUÁREZ y CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, luego, tal vinculo coloca en entredicho la subordinación que debe existir en la relación de trabajo.
-. Adujo que no se probó que la señ ora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA estuviera en una situación de total incapacidad y, por lo tanto, necesitare los cuidados de la demandante, tal y como esta última lo afirmó.
-. Aludió que el A quo erró al ordenar el pago de la sanción moratoria del no pago de las cesantías en el fondo respectivo, pues, para que opere la misma era necesario acreditar la existencia de mala fe por parte de la empleadora, la c ual, el mismo A quo no encontró probada al denegar la indemnización que trata el artículo 65 del CST.
3.2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
mismo A quo no encontró probada al denegar la indemnización que trata el artículo 65 del CST.
3.2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 13 de septiembre de 2023 , se dispuso correrle traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que solo se pronunció la demandante.
3.2.1.- DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE
La demandante MERY LUZ SUÁREZ, a través de su apoderada, en su condición de no recurrente descorrió el traslado para alegar, ocasión en la que esbozó haber acreditado los elementos del contrato de trabajo, esto son, prestación personal del servicio, subordinación y salario, por ende, peticionó se reafirme la existencia de contrato de trabajo, las conde nas impuestas a la heredera de la señora CRUZRad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
8 MARINA RIVERA y se revoque el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar, acceder a las demás pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de
- . Determinar si erró el A quo al declarar la existencia del contrato de trabajo entre
MERY LUZ SUÁREZ y la señora CRUZ MARINA RIVERA.
En caso negativo,
-. Establecer si erró al ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 núm. 3º de la ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías en el
En caso negativo,
-. Establecer si erró al ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 núm. 3º de la ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo de cesantías;
4.2. CUESTION PREVIA:
De manera liminar, debe advertir la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la petición de modificación de la sentencia elevada por la demandante MERY LUZ SUÁREZ al descorrer el traslado como no recurrente, dado que, al revisar el plenario emerge diáfana que no recurrió la sentencia.
En ese norte, la competencia de este Tribunal solo está dada para pronunciarse respecto a la apelación del extremo pasivo, ello, en virtud de los principios de limitación, congruencia y consonancia.
4.3DEL CASO CONCRETO:
4.4.1.- DEL CONTRATO REALIDAD:
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define al contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicioRad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
9 personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”
A partir de esa definición, el artículo 23 del mismo estatuto, señala que son tres los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador para dar órdenes al trabajador, entre otras,
elementos esenciales de todo contrato de trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador para dar órdenes al trabajador, entre otras, en cu anto al tiempo o cantidad de trabajo; y, iii) un salario como retribución del servicio, y estos son la base para diferenciarlo de otro tipo de contratos.
En efecto, cuando esa norma dice que reunidos esos tres elementos el contrato es de trabajo y “no de ja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le den”, consagra una expresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto hoy en el artículo 5 3 de la Constitución Política, s egún el cua l, como garantía del trabajador siempre que concurran esos elementos prevalecerán las normas laborales sobre cualquier denominación o formalidad que hayan establecido los sujetos de esas relaciones con la intención de desconocer o soslayar los derechos del trabajador.
Ahora, conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por
un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:Rad. No.15238-31-05-001-2020-00095-02
10 (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1
De allí que, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo establezca la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para que una vez se logre demostrar la prestación del servicio personal, se presuman los demás elementos y, por consiguiente, el demandado, como empleador , con el fin de
que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para que una vez se logre demostrar la prestación del servicio personal, se presuman los demás elementos y, por consiguiente, el demandado, como empleador , con el fin de eximirse de responsabilidad, tiene la obligación o deber de desvirtuar la presunción probando que esa prestación del servicio lo fue bajo otro tipo de contrato o que no existe la relación de trabajo que se alega.
En el presente asunto, la recurrente cuestionó que el A quo declarara la existencia del contrato de trabajo, pues , en su sentir, no se probó el mismo y, fundamentalmente, que la señora MERY LUZ SUÁREZ recibiera un salario por los servicios prestados a la señora CRUZ MARINA RIVERA CASTAÑEDA, al igual, que la prenombrada estuviera en situación de discapacidad y, por ende, requiriera de una asistencia permanente o, su defecto, lo existente fue relación familiar, dado que la demandante “hacia las veces de hija” de CRUZ MARINA.
Al respecto, encuentra la Sala que no se cuestiona en concreto la prestación personal del servicio de la señora LUZ MERY SUAREZ, luego, a la luz de lo indicado líneas atrás, probada la prestación personal del servicio se abre paso a la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. y, por tanto, tener por probados los demás elementos del contrato de trabajo, máxime, cuando correspondiendo a la parte demandada desvirtuar tal presunción, ello, no ocurrió, pues debe recordarse en primer termino que, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada aquí recurrente LORENA MARITZA RIVERA CASTAÑEDA , por consiguiente, no se incorporó ninguna prueba de su parte que permita inferir la
en primer termino que, se tuvo por