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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00105-01-(21-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00105-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR INVALIDEZREQUISITOS: Debe demostrarse que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral , la relación filial, y que al momento del fallecimiento del pensionado existía tanto la condición de invalidez como la dependencia económica de quien reclama el derecho.

En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, prevé que tendrán derecho a ella los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. A su vez el artículo 47 de la misma Ley, enseña que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos inválidos del pensionado si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, conforme lo previsto en el artículo 38 de la misma norma, esto es, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) En punto de los requisitos exigidos para acceder a este beneficio pensional, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que, además de la relación filial, debe demostrarse que al momento del fallecimiento del pensionado existía tanto la condición de invalidez como la dependencia económica de quien reclama el derecho. Así lo refirió la citada Corporación en sentencia SL54352021 Radicación N° 84825 del 1 de diciembre de 2021.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR INVALIDEZ – DEPENDENCIA ECONÓMICA: Se probó que tanto el demandante como su núcleo familiar dependían, casi que por completo, económicamente del causante.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR INVALIDEZ – DEPENDENCIA ECONÓMICA: Se probó que tanto el demandante como su núcleo familiar dependían, casi que por completo, económicamente del causante.

Es evidente que a partir de las declaraciones se aprecia cómo el causante brindaba apoyo económico, velando por la manutención del grupo familiar del demandante hasta su deceso, contribuciones ciertas, mensuales y significativas al constituir un verdadero soporte para el núcleo familiar del actor, incluido él. Ahora, si bien es cierto que las testigos de la parte demandada afirmaron que RAFAEL MOJICA TRIANA había sido visto trabajando en una empresa de gas y en una finca, ello en modo alguno advierte independencia económica, máxime si se tiene en cuenta que no s e demostró continuidad, permanencia, ni mucho menos fecha de la presunta vinculación laboral, sobre este último punto, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que el presupuesto de la dependencia financie ra de los beneficiarios frente al pensionado o afiliado debe ser analizada para la fecha del deceso y no posteriormente. En este punto, al no haberse acreditado por ningún medio la autosuficiencia económica del actor para solventar sus necesidades básicas al momento de fallecimiento, y por el contrario se demostrara que tanto el demandante como su núcleo familiar dependían, casi que por completo, económicamente del causante, mediante contribuciones periódicas, bien en mercado o el dinero, el requisito de la dependencia económica se encuentra plenamente acreditado, más aún en tratándose el demandante de una persona de especia l protección constitucional dada su condición de invalidez ya acreditada.

encuentra plenamente acreditado, más aún en tratándose el demandante de una persona de especia l protección constitucional dada su condición de invalidez ya acreditada.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR INVALIDEZ – PROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA: Se negó por considerar que no existía prueba idónea para determinar el estado de invalidez del actor, desconociendo que el dictamen analizado en su momento preveía que, según la historia clínica, la patología de esquizofrenia venía siendo tratada desde antes del fallecimiento del pensionado.

En este evento, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitado por el demandante con ocasión al fallecimiento de su padre RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d) por considerar que no existía prueba idónea para determinar el e stado de invalidez del actor, desconociendo que el dictamen analizado en su momento preveía que, según la historia clínica, la patología de esquizofrenia venía siendo tratada desde antes del fallecimiento del pensionado. En consecuencia, no es posible enmarcar esta situación en alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para exceptuar a la entidad demandada del pago de intereses de mora, que claramente resultaban procedentes. Por lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas; los cuales se causan vencido el término de dos meses con el que cuenta la entidad para resolver el derecho pensional. En el sub-lite, el demandante

el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas; los cuales se causan vencido el término de dos meses con el que cuenta la entidad para resolver el derecho pensional. En el sub-lite, el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 24 de abril de 2014, sin que la entidad hubiese otorgado la prestación en el término dispuesto por la ley, de manera que, sobre las mesadas adeudadas y que no se encuentran prescritas, correrán los intereses moratorios a partir del 24 de junio de 2014 y hasta que se canc elen dichas sumas, conforme lo previsto en el Ley 717 de 2001. No obstante, teniendo en cuenta los efectos de la prescripción antes señalados, los intereses moratorios se reconocerán a partir del 14 de febrero de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por el demandante RAFAEL MOJICA TRIANA y la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

sentencia del 12 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

RAFAEL MOJICA TRIANA, representado por su guardado ra y madre GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, a través de apoderado judicial, el 13 de febrero de 2020 , presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante -COLPENSIONESy la señora BLANCA CECILIA ANDANA PATIÑO, quien representa a su menor hija M.F.A.M., para que, previos

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2020-00105-01

DEMANDANTE : RAFAEL MOJICA TRIANA

DEMANDADO : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : MODIFICA Y ADICIONA

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN 044

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01

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los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, i) Se declare que el causante RAFAEL MOJICA MOJICA ost entaba la calidad de afiliado del ISS; ii) Dejar sin efecto parcialmente el dictamen No. 201446328DD del 12 de marzo de 2014 emitido por Colpensiones, únicamente respecto de la fecha de estructuración de la invalidez padecida por el actor RAFAEL MOJICA TRIANA, y iii) Reconocer que

2014 emitido por Colpensiones, únicamente respecto de la fecha de estructuración de la invalidez padecida por el actor RAFAEL MOJICA TRIANA, y iii) Reconocer que el demandante ostenta la calidad de beneficiario en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su señor padre. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocer, pagar y liquidar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de octubre de 2010 equivalente al 25% del IBC calculado al momento del deceso de su señor padre, en un total de 14 mesadas, al pago del retroactivo de las mesadas pensiona les, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El señor RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora GLADYS LILIA TRIANA VARGAS, fruto de esta unión n ació RAFAEL MOJICA TRIANA el 30 de marzo de 1989.

2.- RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d) falleció el 19 de octubre de 2010, momento en el cual se encontraba en condición de afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

3.- Mediante Resolución No. 23080 del 07 de julio de 2011, la demandada Colpensiones reconoce pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d) a favor de la menor M.F.M.A., representada por su señora madre BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO.

MOJICA MOJICA (q.e.p.d) a favor de la menor M.F.M.A., representada por su señora madre BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO.

4.- El demandante RAFAEL MOJICA TRIA NA padece de esquizofrenia paranoide, según diagnóstico del 30 de abril de 2010, lo que le imposibilita realizar actividad laboral alguna, motivo por el cual , mediante proceso judicial No. 2011 -052, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio lo declaró interdicto por discapacidad mental absoluta, designándose como guardadora a su señora madre.

5.- RAFAEL MOJICA TRIANA dependió económicamente de su señor padre RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d) hasta el día de su deceso, dado que su señora madre GLADYS LILIA TRIANA VARGAS se dedicó a labores del hogar.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 3

6.- Mediante Dictamen No. 201446328DD del 12 de marzo de 2014, Colpensiones calificó por primera vez el estado de invalidez del demandante en pérdida de la capacidad laboral equivalente al 66.25% debido a una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2010. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

7.- A partir de la Resolución GNR 293168 del 22 de agosto de 2014, COLPENSIONES negó la pensión de sobre vivientes pretendida por el actor; decisión confirmada en Resoluciones GNR 32232 del 12 de febrero de 2015 y VPB 50837 del 1 de julio de la misma anualidad.

COLPENSIONES negó la pensión de sobre vivientes pretendida por el actor; decisión confirmada en Resoluciones GNR 32232 del 12 de febrero de 2015 y VPB 50837 del 1 de julio de la misma anualidad.

8.- Previa solicitud del demandante, mediante Dictamen No. 7732016 del 11 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó como fecha de estructuración de la patología sufrida el 30 de abril de 2010.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, una vez subsanada la demanda, la admitió mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, al tiempo que dispuso correr traslado a la parte demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado y al Ministerio Público.

2.- COLPENSIONES, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones , tras considerar que el demandante no cumple los supuestos fácticos y jurídicos para acceder al reconocimiento pensional solicitado, ya que tanto la declaratoria de interdicción del demandante como la fecha en que fue decretada su enfermedad se presentó con posterioridad al fallecimiento de su padre. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con las fechas de nacimiento, fallecimiento y cuando contrajo nupcias el señor RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d), así como el parentesco con el demandante, su calidad de afiliado al extinto ISS, los actos administrativos emanados por esa entidad y el proceso de interdicción del actor.

MOJICA (q.e.p.d), así como el parentesco con el demandante, su calidad de afiliado al extinto ISS, los actos administrativos emanados por esa entidad y el proceso de interdicción del actor.

Propuso como excepciones de mérito las que rotuló «inexistencia del derecho y la obligación», «cobro de lo no debido », «prescripción» «buena fe de Colpensiones» y la «innominada o genérica».Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 4

3.- BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, actuando en representación de la menor M.F.A.M., por intermedio de apoderada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifest ó tener por ciertos los mismos indicados por Colpensiones. Propuso como excepciones de fondo las que denominó «carencia de derecho», «cobro de lo no debido», «prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados», «excepción de buena fe», «enriquecimiento sin justa causa», «temeridad o mala fe del demandante», y «genérica o ecuménica consagrada en el artículo 282 del C.G.P».

III.- Sentencia apelada y consultada.

En audiencia del 12 de septiembre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el juzgado profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró parcialmente probada la excepción denominada «prescripción» propuesta por Colpensiones; (2) Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RAFAEL MOJICA TRIANA representado legalmente por su señora madre GADYS

Declaró parcialmente probada la excepción denominada «prescripción» propuesta por Colpensiones; (2) Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RAFAEL MOJICA TRIANA representado legalmente por su señora madre GADYS LILIA TRIANA VARGAS, pensión de sobreviviente por su condición de invalidez por el fallecimiento de su padre RAFAEL MOJICA MOJICA, en cuantía mensual del 25% y de forma vitalicia si persisten las condiciones que originaron su reconocimiento; (3) Condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante, el retroactivo pensional causado desde el 13 de febrero de 2017 y en adelante, con su respectiva indexación; (4) Auto rizó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., para que descuenten del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas con posterioridad al 13 de febrero de 2017; (5) Condenó en costas a la deman dada Colpensiones, y (6) Anunció la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Como problema jurídico a resolver estableció si el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d) dado su parentesco y tener pérdida de la capacidad laboral del 66.25%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2010, según COLPENSIONES.

2.- En cuanto a los requisitos para ac ceder a la prestación solicitada, establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se tiene acreditado el parentesco.

2.- En cuanto a los requisitos para ac ceder a la prestación solicitada, establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se tiene acreditado el parentesco. Respecto a la invalidez del demandante, conforme las documentales obrantes en elOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 5

expediente, aparece un primer dictamen emitid o por Colpensiones el 12 de marzo de 2014 donde se determinó la pérdida de la capacidad laboral en 66.25% con fecha de estructuración el 26 de noviembre de 2010, y un segundo dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 11 de febrero de 2017, donde se determinó el 55% de pérdida de capacidad laboral del actor con fecha de estructuración el 30 de abril de 2010 , por lo que la primera instancia dando aplicación a la sana crítica y libre formación del convencimiento, acogió el segundo dictamen ya que el mismo se funda en la historia clínica del actor para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, además de emplear una metodología adecuada cumpliendo los presupuestos del Decreto 1352 de 2013.

3.- El dictamen de Colpensiones no tuvo en cuenta que desde abril del 2010 el demandante ya presentaba inconvenientes de saluda para de esta forma establecer la fecha de estructuración de la incapacidad.

4.- Bajo ese razonamiento y atendiendo el precedente jurisprudencial, tal requisito se encuentra acreditado, pues el demandante tiene un 55% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada con anterioridad al fallecimiento de su padre.

4.- Bajo ese razonamiento y atendiendo el precedente jurisprudencial, tal requisito se encuentra acreditado, pues el demandante tiene un 55% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada con anterioridad al fallecimiento de su padre.

5.- En cuanto al tercer requisito relacionado con la depende ncia económica, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre ese tema , lo encontró acreditado a partir de las declaraciones extraprocesales obrantes en el plenario y de las cuales no fue solicitada su ratificación, junto al interrogatorio realizado a la demandada y los testigos traídos; pruebas a partir de las cuales concluyó la primera instancia que el causante veló por el demandante aún luego de cumplir la mayoría de edad suministrándole mercado, vestido, manutención y auxilio. Sumado a ello, refiere que el actor es un sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona inválida mentalmente que no puede acceder a un empleo para vivir dignamente.

6.- Sobre la prescripción, se encuentra probada respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de febrero de 2017. Para ello, indica que debe tenerse en cuenta que el derecho a la pensión se causó el 19 de octubre de 2010; el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la reclamación presentada el 24 de abril de 2014 y la demanda solo se instauró hasta el 13 de febrero de 2020.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 6

4.- Dado que la pensión de sobrevivientes se reconoce desde el 19 de octubre de 2010, fecha en la que aún no había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reconoció la mesada 14.

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4.- Dado que la pensión de sobrevivientes se reconoce desde el 19 de octubre de 2010, fecha en la que aún no había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reconoció la mesada 14.

5.- Finalmente, accedió a la indexación del retroactivo pensional.

VII. De las impugnaciones. 

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el demandante RAFAEL MOJICA TRIANA y la demandada COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación, con las siguientes razones y argumentos:

DEMANDANTE

1.- El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia en relación con la negat iva para reconocer intereses moratorios, pues a partir de la sentencia C-601 de 2000 se ha precisado que la finalidad de tal reconocimiento no es otra diferente a la de indemnizar al pensionado por la mora en el pago de la pensión a la que tenía derecho. Se trata de un resarcimiento económico que opera de manera automática, esto es, no se requiera evaluar si la entidad obró de buena o mala fe.

2.- La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que solo existen dos situaciones excepcionales que permiten exonerar del pago de intereses de mora, la primera, cuando hay controversia en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la ley faculta suspender el pago; y la segunda, cuando el reconocimiento de la pensión se da con ocasión a un cambio jurisprudencial; circunstancias que en este caso no concurren, pues Colpensiones nunca suspendió el pago de la prestación a la menor demandada y dejó por fuera de dicho

el reconocimiento de la pensión se da con ocasión a un cambio jurisprudencial; circunstancias que en este caso no concurren, pues Colpensiones nunca suspendió el pago de la prestación a la menor demandada y dejó por fuera de dicho reconocimiento a su otro hijo, a pesar de que le asistía el derecho.

Demandada COLPENSIONES:

Solicita que se revoqué la sentencia en su integridad y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 7

1.- Reprocha que la primera instancia haya dado prevalencia al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá sobre el emitido por la entidad demandada sin fundamento alguno , cuando el acogido se basa en argumentos personales y , por el c ontrario, el emitido por COLPENSIONES se encontraba en firme sin que fuera objeto de revisión por parte del demandante.

2.- Es inválido el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación, toda vez que a dicho trámite administrativo no se vinculó a COLPENSIONES, a pesar de ser la primera entidad en calificar al demandante . De conformidad con lo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, se saltaron etapas del procedimiento, y aún con esos y erros, el juzgado tuvo en cuenta la fecha de estructuración allí indicada.

3.- La pérdida de capacidad laboral reconocida en el año 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es la misma que emitida por Colpensiones, pues disminuyó, de manera que no puede tenerse por acreditada la invalidez cuando se

3.- La pérdida de capacidad laboral reconocida en el año 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es la misma que emitida por Colpensiones, pues disminuyó, de manera que no puede tenerse por acreditada la invalidez cuando se desconoce si a la fecha dicho porcentaje es superior al 50%, incluso a Colpensiones le estuvo vedado solicitar la revisión cada 3 años de la calificación de invalidez desde el año 2017, con base en lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013.

4.- En cuanto al requisito de dependencia económica, arguye que no quedó probado, pues tal y como lo refieren los testigos, antes de fallecer el señor RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d) no le suministraba alimentos al demandante, incluso en el interrogatorio la señora GLADYS LILIA TRIANA afirmó que si bien seguía suministrándole dinero a veces le daba mercado, carne o pollo, sin que tales dichos demuestren el cumplimiento del requisito, máxime cuan do los testigos aducen que el demandante se encontraba vinculado laboralmente.

5.- Por las anteriores razones, refiere que al no encontrarse acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente de hijo inválido con ocasión a la muerte del señor RAFAEL MOJICA MOJICA, la sentencia debe ser revocada.

VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 8

1.- COLPENSIONES insistió en que no es posible acceder a las pretensiones de la

sigue:Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 8

1.- COLPENSIONES insistió en que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues persiste una pluralidad de calificaciones respecto a la pérdida capacidad laboral del demandante RAFAEL MOJICA TRIANA, sin que sea posible determinar que el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN S.A. se tenga en cuenta para este proceso, basado en argumentos personales. El dictamen emitido por COLPENSIONES se encuentra en firme y no fue objetado por la demandante. Así, es claro que el demandante no cumple con el requisito establecido por ley, en consideración a que la declaración de la interdicción se dio posterior a la muerte del señor RAFAEL MOJICA MOJICA (QED).

2.- Por su parte, el apoderado judicial del demandante señaló que su representado cumple con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de la pensión de sobreviviente por su condición de invalidez. En todo caso, precisó que, el requisito de dependencia económica, previsto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser inaplicado por inconstitucionalidad, pues no es posible exigir a los hijos mayores de edad en estado de discapacidad la existencia de “dependencia económica” en relación con sus progenitores, en contra de una serie de normas internas e instrumentos de orden internacional que propenden por la superación de barr eras (normativas, arquitectónicas, laborales, científicas, físicas, entre otras) existentes en torno a la protección de la persona en estado de discapacidad, ante la evidente y detectada presencia de actos de discriminación que su sola situación genera, en

(normativas, arquitectónicas, laborales, científicas, físicas, entre otras) existentes en torno a la protección de la persona en estado de discapacidad, ante la evidente y detectada presencia de actos de discriminación que su sola situación genera, en torno a diferentes ámbitos de la vida en sociedad, casi que en una serie de circunstancias que de no ser eliminadas, o al menos atenuadas, conllevan a la revictimización de tal grupo especial que incluso goza de especial protección constitucional.

En lo referente al pago de intereses de mora, insistió en que la entidad pensional no se encontraba en ninguna de las situaciones excepcionales que da lugar a exonerarse de su pago, por lo que es procedente que estos se reconozcan a favor del señor MOJICA.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta enOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 9

conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia y las sustentaciones de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, y como la Sala debe conocer, además, del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a una entidad pública, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda y su contestación, son temas a tratar en

del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a una entidad pública, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda y su contestación, son temas a tratar en esta instancia los relativo a (i) la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por invalidez a favor del joven RAFAEL MOJICA TRIANA, con ocasión del fallecimiento de su señor padre RAFAEL MOJICA MOJICA (q.e.p.d); (ii) la prescripción; y (iii) reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación contra la demandada Colpensiones..

3.- De los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por invalidez.

En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, prevé que tendrán derecho a ella los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

A su vez el artículo 47 de la misma Ley, enseña que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos inválidos del pensionado si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez, conforme lo previsto en el artículo 38 de la misma norma, esto es, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.».Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2020-00105-01 10

En punto de los requisitos exigidos para acceder a este beneficio pensional, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que, además de la relación filial, debe demostrarse que al mom ento del fallecimiento del pensionado existía tanto la condición de invalidez como la dependencia económica de quien reclama el derecho. Así lo refirió la citada Corporación en sentencia SL5435 -2021 Radicación N° 84825 del 1 de diciembre de 2021.

«En ese orden, tal como lo cuestiona la censura, era necesario probar el requisito de dependencia económica, lo cual resulta indispensable en la medida que con ello se logra que la prestación se otorgue al verdadero beneficiario del causante, esto es, aquella persona que, ante su muerte, se vea en una situación de desprotección que afecte su subsistencia. Al respecto, en la decisión CSJ SL 2346-2020, se indicó:

Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad

afecte su subsistencia. Al respecto, en la decisión CSJ SL 2346-2020, se indicó:

Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.

Sobre el tema debatido, esta Corporación en sentencia CSJ SL8468 – 2015, recordó la CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, así:

[…] no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por

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