TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00109-01-(03-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00109-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE ESTUCADOR Y PINTOR – AUSENCIA DE PRUEBA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PERMANENTE, CONTINUA E ININTERRUMPIDA : Ausencia de subordinación directa o una dependencia respecto de las instrucciones del demandado . / INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE ESTUCADOR Y PINTOR – AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN DIRECTA: El horario que implicaba el servicio, no fue una imposición directa de éste último . / INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE ESTUCADOR Y PINTOR – PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO UN CONTRATISTA INDEPENDIENTE: Se probó diversidad de relaciones contractuales, con espacios de tiempo amplios, pero todos sujetos a la realización de la obra contratada a cargo del demandante como pintor y escultor.
Las testimoniales referidas, claramente desvirtúan los dichos del demandante en punto de la forma como se llevó a cabo la vinculación laboral, no solo porque determinan que se trataba de una labor que era prestada de forma interrumpida, sino porque adviert en con suficiencia la independencia que el demandante tenía en los servicios prestados. No cumplía un horario determinado, y contrataba a terceras personas que le ayudaran, como lo aceptó el mismo demandante en su interrogatorio, al indicar que llevó a una de las obras a un señor de nombre Hermógenes. Lo expuesto permite concluir, primero, que no existe prueba de la prestación del servicio permanente, continua e ininterrumpida para los periodos indicados por el demandante y, segundo, que la labor que en a lgunos periodos desempeñó el actor, no puede calificarse como el resultado de una
servicio permanente, continua e ininterrumpida para los periodos indicados por el demandante y, segundo, que la labor que en a lgunos periodos desempeñó el actor, no puede calificarse como el resultado de una subordinación directa o una dependencia respecto de las instrucciones del demandado, menos aún que el horario que implicaba el servicio, hubiese sido una imposición directa de éste último. Debe insistir la Sala que la única prueba que concuerda de manera parcial con los dichos del demandante, es la declaración de la señora ROSALBA CELY BECERRA, pero es que ella, lejos de conocer directamente la forma en que se desempeñaba el demandante, infiere sus manifestaciones de lo que le era comentado por el actor, además que no sabe exactamente dónde laboraba y las obras a las que se refiere, son las mismas referidas por el demandado, luego del año 2013, esto es, en la ciudadela con don PEDRO y en la carrera 42 cerca de Juan Grande. En el escenario descrito lo único que puede concluirse es que, como lo afirmó el demandado, las veces que JULIO ENROQUE PÉREZ prestó sus servicios, lo hizo como un contratista independiente de pintura y estuco. Finalmente, para dar respuesta al demandante en relación con la presunta prorroga de del contrato de prestación de servicios, basta decir que parte de un supuesto equivocado, ya que el A quo no señaló en ningún momento su existencia, por el contrario, lo que dedujo, igual que se concluye en esta misma instancia, es la diversidad de relaciones contractuales, con espacios de tiempo amplios, pero todos sujetos a la realización de la obra contratada a cargo del demandante como pintor y escultor.
OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE ASEGURAR A LA ARL A LOS CONTRATISTAS – IMPROCEDENCIA:
realización de la obra contratada a cargo del demandante como pintor y escultor.
OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE ASEGURAR A LA ARL A LOS CONTRATISTAS – IMPROCEDENCIA: No fue objeto de pretensión subsidiaria y, por ende, no puede existir pronunciamiento de esta Corporación. / FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA - RESERVADAS DE FORMA EXCLUSIVA A LOS JUECES DE PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA : Si no existió pronunciamiento en tal sentido por parte del juez a quo, al Tribunal le está vedado pronunciarse.
Finalmente, reclama el recurrente que, en caso de confirmarse la inexistencia de un vínculo laboral, debe el demandado reconocer la afiliación a ARL que debe asumir el contratante en tratándose de contratos de prestación de servicios; sin embargo, para res olver tal reparo basta con recodar al demandante que ello no fue objeto de pretensión subsidiaria y, por ende, no puede existir pronunciamiento de esta Corporación. Asimismo, Importante resulta precisar en que aunque es cierto que el artículo 50 del C.P.T. prevé las facultades ultra y extra petita que le son inherentes al juez laboral, no lo es menos que las mismas se encuentran reservadas de forma exclusiva a los jueces de primera y única instancia, por lo que, si no existió pronunciamiento en tal sentid o por parte del juez a quo, al Tribunal le está vedado un ejercicio como el pretendido. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL9518-2015, Radicación n.° 40501 del 22 de julio de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
julio de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de noviembre dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 07 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JULIO ENRIQUE PÉREZ FONSECA, a través de apoderado judicial, el 03 de agosto de 2020, presentó demanda en contra de CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 28 de marzo de 2017, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, indemnización por despido injusto , sanción moratoria, consignación al fondo de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2020-00109-01
indemnización por despido injusto , sanción moratoria, consignación al fondo de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2020-00109-01
DEMANDANTE : JULIO ENRIQUE PÉREZ FONSECA
DEMANDADO : CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZ LABORAL DEL CTO DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 208
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01
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pensiones junto con el cálculo actuarial del tiempo laborado, indemnización por no consignación de cesantías, subsidio de transporte, valor del vestido y calzado, perjuicios causados con el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, se ordene a la UGPP adelantar las investigaciones correspondientes en contra del demandado por no haber afiliado al demandante al sistema de seguridad social integral, condena extra y ultra petita y costas a cargo del demandado.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- JULIO ENRIQUE PÉREZ FONSECA celebró contrato verbal de trabajo a t érmino indefinido con CARLOS FRANCISCO RODRÍGUE Z MARTÍNEZ, el cual inici ó el 01 de septiembre de 2007, para desempeñar el oficio de estucador y pintor de inmuebles, bajo la subordinación de este último. El contrato terminó de forma unilateral y sin justa causa por el empleador el 28 de marzo de 2017.
septiembre de 2007, para desempeñar el oficio de estucador y pintor de inmuebles, bajo la subordinación de este último. El contrato terminó de forma unilateral y sin justa causa por el empleador el 28 de marzo de 2017.
2.- El salario mensual devengad o por el trabajador fue $840.000.oo en los años 2007, 2008 y 2009; 1120.000.oo en los años 2010, 2011, 2012 y 2013; y $1400.000.oo en los años 2014, 2015, 2016, 2017.
3.- La labor encomendada fue ejecutada por el demandante de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador.
4.- El demandante laboró en horarios de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y el día sábado de 7:00 am a 1:30 pm.
5.- El 05 de diciembre de 2016, el demandante acudió al médico por un fuerte dolor que presentaba en los miembros superiores, ante el adormecimiento e inmovilidad de las manos, por lo que fue remitido a fisiatría . Realizados los exá menes especializados ordenados por el médico tratante, fue diagnosticado con túnel del carpo bilateral severo, generado como consecuencia de la labor que desempeñaba, por lo que fue considerada enfermedad profesional.
6.- El 12 de enero de 2017, el demandante , encontrándose t rabajando para el demandado, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba desarmando un andamio en una obra de construcción, sin que el empleador lo hubiese auxiliado, ni lo llevo a remisión médica.
demandado, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba desarmando un andamio en una obra de construcción, sin que el empleador lo hubiese auxiliado, ni lo llevo a remisión médica.
7.- El demandado no pagó ni consignó las prestaciones demandadas.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 3
8.- El 27 de marzo de 2019 se celebró entre las partes audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Duitama, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio del empleador.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanadas las irregularidades advertida s, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito se Duitama mediante providencia del 1 9 de noviembre de 2020.
El demandado fue notificad o personalmente el día 03 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, y a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones . Negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tras referir que lo que existió fue una relacion civil a través de un contrato de obra , el cual expiró el 27 de febrero de 2016 por cumplimiento del objeto contractual pactado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la relacion laboral, prescripción y genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 07 de junio de 2022, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 07 de junio de 2022, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró probada la excepción de inexistencia de la relacion laboral propuesta por el demandado ; (2) absolvió al demandado CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ de las pretensiones invocadas; y (3) Condenó en c ostas al demandante.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Luego de referir que se encuentra acr editado que el demandante le prestó al demandado un servicio personal, señaló que la controversia se supeditaba a establecer si la labor desempeñada fue originada en una relación laboral ininterrumpida o en múltiples contratos de trabajo.
2.- De acuerdo a las pruebas documentales arrimadas por la parte demandada , correspondientes a los contratos de obra civil celebrados con el demandado, se acredita la condición de contratista de CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 4
3.- Por su parte, los testimonios decretados y practicados, si bien algunos señalan que el único patrón que le conoció a su vecino y amigo fue el señor FRANCISCO RODRÍGUEZ, no tienen conocimiento directo, y lo único que saben es que lo vieron laborando en las respectivas obras.
4.- El testigo PEDRO ELÍAS SUAREZ VELOZA, propietario de la última obra que ejecutó
no tienen conocimiento directo, y lo único que saben es que lo vieron laborando en las respectivas obras.
4.- El testigo PEDRO ELÍAS SUAREZ VELOZA, propietario de la última obra que ejecutó el demandado, refirió de manera concreta que JULIO PÉREZ no cumplía horario determinado, señalando que solo se trataba de un contrato de estuco; adicionalmente, en algunas oportunidades, llevaba una hija para que le colaborara.
5.- En el mismo sentido, los testigos LUIS ALFONSO OCHOA y ALIRIO BECERRA PINEDA insistieron en que la prestación del servicio se dio entre el año 2013 y hasta febrero del 2016, cuando culminó la obra del señor PEDRO SUÁREZ; que el demandante prestó el servicio por contrato , sin cumplir horario , y lo hizo como pintor y estucador , además, que lo ayudaban sus hijos Hermógenes y la que llamaban “la pintora”, y que las herramientas de trabajo que utilizó el demandante eran de propiedad de él.
6.- Con dichas pruebas, concluyó el juzgado que el demandante sí celebró varios contratos de obra para ejecutar los correspondientes a estuco y pintura en las obras civiles contratadas por el demandado , que el demandante tenía plena autonomía e independencia, al punto que tuvo la posibilidad de llevar ayudantes bajo su dependencia y subordinación. Igualmente, aseguró que el actor ha usado sus propias herramientas, y aunque algunas fueron suministradas por el demandado, ello es apenas natural si se tiene en cuenta el tamaño de la obra , sin que se desdibuje la independencia con la cual contaba para adelantar esta labor , máxime que no existe prueba de que el servicio se haya prestado de forma continua e ininterrumpida en el tiempo.
tiene en cuenta el tamaño de la obra , sin que se desdibuje la independencia con la cual contaba para adelantar esta labor , máxime que no existe prueba de que el servicio se haya prestado de forma continua e ininterrumpida en el tiempo.
7.- Así, estimó que el demandante contaba con la autonomía e independencia propia del objeto social contractual pactado con CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, el demandante a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- En este caso se ha presentado una indebida valoración probatoria, pues estas no son de las partes sino del proceso, por lo que , en un an álisis integral , debe extraerse la esencia de las mismas.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 5
2.- El juzgado dejó de lado que los diferentes testigos que declararon dentro del proceso establecieron que el demandado impartía ó rdenes al demandante , sin que ello deba confundirse con indicaciones de la forma como se desarrollaba la obra.
3.- Cuando se hace la valoración de la documental aducida por la juez, no se le da el alcance suficiente, ya que si se verifican los montos que se dice se pagaron por una supuesta prestación, debe atenderse lo dicho por el mismo demandado, quien indicó que esa situación se extendió por alrededor de tres o cuatro años , desde el 2013 al 2016 o
2017. Sería ilógico que durante cuatro años se le pagara.
4.- La finalidad de la ley laboral es que el juzgador vaya a esa esencia en favor del
2017. Sería ilógico que durante cuatro años se le pagara.
4.- La finalidad de la ley laboral es que el juzgador vaya a esa esencia en favor del trabajador, pero no para favorecerlo de manera subjetiva, pues existen las pruebas para ese efecto, y es allí donde realmente debe hacerse la interpretación necesaria en los beneficios mismos que habla la Corte y el Código. La primera instancia concluyó que los testigos allegados por la parte demandada tienen plena credibilidad, cuando es evidente que ellos actualmente dependen de un salario , de un trabajo , que tienen con el demandado, lo que genera que esos testimonios carezcan de credibilidad.
5.- La realidad debe prevalecer sobre las formas, pues ninguno de los testigos manifestó que estuviera presente cuando contrataron al demandante, o la forma en que contrataron y, por ende, no se podía aducir que se trataba de un contrato de obra , porque no hay la prueba de que ellos hallan dado la forma.
4.- El artículo 45 del C. S del T., que regula el contrato de prestación de servicios, prevé que estos no pueden ser renovados ni prorrogados, contrario a lo estimado por la primera instancia, que señaló que el demandante lo que hacía era contratar por obras , de un inmueble pasaba a otro.
5.- Si se estableció la existencia de un contrato de prestación de servicios, el juez omitió referirse a las obligaciones propias de la Ley 1562, el Decreto 1513 y la Resolución 2087, que le impone n una carga al contratante frente a la obligación de asegurar a la ARL a estas personas; además, en virtud de las facultades extra y ultra petita , el juzgador de primera instancia debió haber condenado al demandado a efectos que la UGPP
que le impone n una carga al contratante frente a la obligación de asegurar a la ARL a estas personas; además, en virtud de las facultades extra y ultra petita , el juzgador de primera instancia debió haber condenado al demandado a efectos que la UGPP adelantara una investigación por el hecho de no haberlo asegurado.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 6
1.- El apoderado judicial del demandante insistió en que la sentencia recurrida debe ser confirmada, pues las pruebas que obran en el proceso y el mismo interrogatorio del demandado, dan cuenta que la labor que desempeñó el actor siempre se ejecutó de forma subordinada, lo que, sumado a los pagos periódicos realizados por el demandado, demuestran que entre las partes existió una verdadera relación laboral.
2.- Por su parte, el demandado solicitó que se desechen los argumentos del recurrente y se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que no se acreditó la concurrencia de los elementos necesarios para que proceda la declaratoria de la relación laboral reclamada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto, son
partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (1) la existencia de la relación laboral; y (2) la obligación del demandado de asegurar a la ARL a los contratistas.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño , se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 7
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción le gal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del
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El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción le gal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe queda r probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a JULIO ENRIQUE PÉREZ FONSECA asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Sobre el punto, aseguró el demandante que prestó sus servicios a favor del demandado durante el periodo comprendido entre septiembre de 2007 y marzo de 2017, de forma continua e ininterrumpida; sin embargo, no existió prueba en concreto, que determinara, por lo menos, que la prestación del servicio haya iniciado en esa data.
Así, acerca del inicio de la presunta relación laboral en el año 2007, solo se cuen ta con los dichos del demandante, quien ratificó en el interrogatorio de parte que fue esa la fecha
por lo menos, que la prestación del servicio haya iniciado en esa data.
Así, acerca del inicio de la presunta relación laboral en el año 2007, solo se cuen ta con los dichos del demandante, quien ratificó en el interrogatorio de parte que fue esa la fecha en que empezó a laborar con el demandado; ahora, si bien la testigo ROSALBA CELY BECERRA indicó, igualmente, que PÉREZ FONSECA laboró a órdenes del demandado en ese año, dicho conocimiento lo obtuvo por las manifestaciones del actor, sin constarle nada de forma directa y precisa; es más, en su declaración admitió que al demandado FRANCISCO RODRÍGUEZ lo conoció únicamente en el año 2020, cuando acompañó a su vecino a realizar la reclamación al demandado.
Por su parte, el demandado aceptó que JULIO ENROQUE PÉREZ prestó sus servicios desde el año 2013, cuando lo contrató para que trabajara como estucador y pintor en una de las obras que él tenía contratadas; no obstante, manifestó que dicha vinculación se dio, no en virtud de una relación laboral , sino de un contrato de obra civil en el que el demandado era contratado por la labor a desempeñar. Precisamente, acerca de la fecha en que inició tal vinculación, los testigos LUIS ALFONSO OCHOA BECERRA y JOSÉ ALIRIO BECERRA PINEDA coincidieron en que ello acaeció en el año 2013.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 8
En ese entendido, considera la Sala que la aceptación del demandado lleva a establecer que JULIO ENRIQUE PÉREZ sí prestó sus servicios personales entre el año 2013 y 2017;
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En ese entendido, considera la Sala que la aceptación del demandado lleva a establecer que JULIO ENRIQUE PÉREZ sí prestó sus servicios personales entre el año 2013 y 2017; empero, como se pone en entredicho la forma y la continuidad de esos servicios, la discusión para el caso, se centra en establecer si esos servicios personales lo fueron ininterrumpidos, subordinados y gobernados por un contrato de trabajo o, si, como se concluyó en la primera instancia, y lo aseguró el demandando, se trataba de un contrato de carácter civil con autonomía del contratista.
Analizados los medios probatorios, se advierte desde este momento, que al interior del proceso quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios en forma discontinua y en calidad de contratista independiente, como estucador y pintor en las obras de construcción a cargó del demandado CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, como se procede a exponer.
Al interior de la actuación obran pruebas documentales que advierten que el demandado RODRÍGUEZ MARTÍNEZ cancelaba la demandante determinada suma de dinero, en virtud de la labor que era contratada; así se advierte de los recibos de caja menor (folios 18 y 19 del archivo 08 expediente digital) en los cuales se indican los pagos po r las labores contratadas, así: (i) recibo d el de 20 de diciembre de 2014 por $700.000 , por concepto de pintura; (ii) recibo del 03 de enero de 2015, por un monto de $1.000.000, por concepto de estuco y 1 mano de pintura edificio seminario; (iii) recibo del 17 de enero de
concepto de pintura; (ii) recibo del 03 de enero de 2015, por un monto de $1.000.000, por concepto de estuco y 1 mano de pintura edificio seminario; (iii) recibo del 17 de enero de 2015, por valor $1.500.000 por concepto de estuco y una mano de pintura colegio seminario; (iv) recibo de pago del 31 de enero de 2015, por valor de $1.500.000 por pago de estuco y una mano de pintura edificio seminario.
Las pruebas documentales referidas, lejos de advertir la presencia de una relación laboral periódica, advierten una remuneración discontinua y por montos superiores a los indicados por el demandante, que dejan entrever el acuerdo particular de las partes en punto de los cobros existentes por la labor encomendada.
Por otra parte, en el interrogatorio de parte rendido por CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, aseguró que al demandante lo conoció en el año 2013 cuando fue presentado por ALIRIO BECERRA , quien lo llev ó por un trabajo que se estaba adelantando en el edificio Robledales, y que siempre laboró con él desarrollando labores de estucador y pintor, como independiente, esto es, por el valor que se acuerde; que el demandante no tenía horario y que la última obra en la que laboró fue la del señor Pedro Elías Suárez; que en su labor tenía a dos obreros , una hija y un señor que se llama Hermógenes, a quienes nunca les canceló dinero.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 9
Los dichos del demandado, fueron confirmados por ALIRIO BECERRA, quien no solo
Hermógenes, a quienes nunca les canceló dinero.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 9
Los dichos del demandado, fueron confirmados por ALIRIO BECERRA, quien no solo confirmó que él había presentado al demandante en la obra, sino que este siempre había trabajado de manera independiente. Importante resulta precisar que si bien el extremo demandante tachó de fals as las declaraciones , tanto del señor BECERRA como de ALFONSO OCHOA, atendiendo al relación laboral que los ataba con el demandado , no advierte la Sala inconsistencia alguna en sus declaraciones, no solo porque fueron precisas y ubicadas en tiempo y lugar, sino porque el conocimiento que dicen tener de la relación lo derivan, precisamente, por trabajar en las obras y conocer de primera mano la forma en que se llevó a cabo la contratación.
Pero si los dichos de los citados testigos no f ueran suficientes, también se contó con la declaración de PEDRO ELÍAS SUAREZ VELOZA, quien indicó ser el propietario de la última obra que ejecut ó el demandado FRANCISCO RODRÍGUEZ y donde el demandante prestó a sus servicios como estucador y pintor. Al respect señaló que la obra se realizó entre marzo de 2015 y febrero de 2016, y que el demandante ejecut ó lo concerniente a estuco y pintura entre diciembre de 2015 y el 27 febrero de 2016, que el demandante JULIO PÉREZ no cumplía horario, a veces madrugaba y en otras oportunidades no, que se i ba a las 4 de la tarde y que ante el reclamo del horario efectuado al contratista , FRANCISCO RODRÍGUEZ , este le refirió que no le podía
oportunidades no, que se i ba a las 4 de la tarde y que ante el reclamo del horario efectuado al contratista , FRANCISCO RODRÍGUEZ , este le refirió que no le podía reclamar al porque era contrato de estuco y pintura.
Agregó que el demandante JULIO RODRÍGUEZ llevaba a una hija a la que llamaba “la pintora” quien le colaboraba en su labor, que la obra contratada era de 2 pisos y no de 5 como afirm ó el demandante en interrogatorio y que el demandante nunca sufrió un accidente en su obra.
Las testimoniales referidas, claramente desvirtúan los dicho s del demandante en punto de la forma como se llevó a cabo la vinculación laboral, no solo porque determinan que se trataba de una labor que era prestada de forma interrumpida, sino porque advierten con suficiencia la independencia que el demandante tenía en los servicios prestados. No cumplía un horario determinado, y contrataba a terceras personas que le ayudaran, como lo aceptó el mismo demandante en su interrogatorio, al indicar que llevó a una de las obras a un señor de nombre Hermógenes.
Lo expuesto permite concluir, primero, que no existe prueba de la prestación del servicio permanente, continua e ininterrumpida para los periodos indicados por el demandante y, segundo, que la labor que en algunos periodos desempeñó el actor, no puede calificarse como el resultado de una subordinación directa o una dependencia respecto de lasOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2020-00109-01 10
instrucciones del demandado, menos aún que el horario que implicaba el servicio, hubiese sido una imposición directa de éste último.
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instrucciones del demandado, menos aún que el horario que implicaba el servicio, hubiese sido una imposición directa de éste último.
Debe insistir la Sala que la única prueba que concuerda de manera parcial con los dichos del demandante, es la declaración de la señora ROSALBA CELY BECERRA, pero es que ella, lejos de conocer directamente la forma en que se desem