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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00163-01-(02-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00163-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN : Los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada un o de los afiliados, implicaba explicar la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL5462 -2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que es necesario poner de presente que las administradoras de pensiones, como las instituciones expertas encargadas del man ejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, de brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vincu lado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia, en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para

un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia, en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de caus ación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados. (…) Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, era requisito sine qua non que la entidad demandada PORVERNIR S.A., le informará al señor RDJME que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera, pues su

al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera, pues su afiliación se dio el 1 de junio del año 1994, fecha en la cual ya estaba en vi gencia la Ley 100 de 1993. Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4343-2019, sentencia SL4343-2019.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL: Si la persona llamada a acatar lo ordenado en fallo de tutela satisface lo allí dispuesto con posterioridad de la sanción impuesta por desacato, podrá solicitar que esta sea inaplicada.

En este punto, es dable resaltar que el señor RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA, si bien en el interrogatorio manifestó que el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se debió a que por medio de reuniones grupales le informaron los asesores de la AFP privada que el Instituto de Seguros Sociales iba a quebrar y que perdería el valor de sus aportes, lo cierto es que esta circunstancia no es suficiente para que se dé por demostrado el deber de información por parte de la misma, pues es necesario que el fondo acredite que la afiliada contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir, (…) Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., probar que suministró toda la información al

juicio necesarios para decidir, (…) Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., probar que suministró toda la información al demandante de manera completa y veraz, que hiciera una comparac ión para que éste tomara la decisión de su afiliación o traslado al que venía efectuando sus cotizaciones. Sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por el demandante MANRIQUE ESPÍNDOLA estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión exenta de vicios y/o con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL Y VALOR PROBATORIO DEL FORMULARIO : Ninguno de los documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que el demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de la AFP, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de la afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección,

_____________________ Relatoría 2 régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de la afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales entre uno y otro régimen, las consecuencias y beneficios entre uno y otro, no se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con el for mulario de afiliación y de traslado tampoco se satisface la carga de la prueba que atañe a PORVENIR S.A., por el contrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto fue enfático en indicar que su motivación para cambiarse de fondo pensional se deb ió a que en las reuniones grupales les informaron que el Instituto de Seguros Sociales iba a quebrar y que perdería el valor de sus aportes, por lo que se vio obligado a cambiarse de AFP. Como se puede advertir, ninguno de los documentos contiene datos r elevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones. Toda la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alter no. Corte Sup rema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1022-2022 Rad. No. 83775 del 23 de marzo de 2022, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1688 -2019, sentencia SL373-2021 del 10 de febrero de 2021.

SL1022-2022 Rad. No. 83775 del 23 de marzo de 2022, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1688 -2019, sentencia SL373-2021 del 10 de febrero de 2021.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO: Devolución de los valores en la cuenta de ahorro individual, traslado de los valores correspondientes a sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas.

Esbozada la anterior subregla jurisprudencia, la ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, observando de esta manera que con lo decidido en el fallo de primera instancia, se está ordenando a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el traslado de los valores correspondientes a sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas. Sentencia SL4343-2019, sentencia SL1017-2022.

el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas. Sentencia SL4343-2019, sentencia SL1017-2022.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA: No puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuent ra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla.

En tanto se le permite a una persona que está ad - portas de consolidar su pensión que se traslade a COLPENSIONES para servirse de los dineros que reposan en el régimen de prima media y lo cual puede comprometer el goce al derecho a la seguridad social de las personas que durante toda su vida laboral han aportado válidamente y han ayudado a la conformación de los dineros que reposan en este régimen, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que COLPENSIONES se obligue a recibir los recursos provenientes de dicho régimen y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla…Providencia AL4383-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dos (2) de dos mil veintidós (2022)

PROCESO: Ordinario Laboral –Cambio Régimen Pensional RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2020-00163-01

DEMANDANTE: RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

PORVENIR S.A JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 19 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 39 del 1 de diciembre de 2022

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PORVENIR S.A ., a través de su s apoderadas judiciales, contra la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 19 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

-. El 21 de octubre de 2020, e l señor RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

-. El 21 de octubre de 2020, e l señor RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPINDOLA, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PORVENIR S.A., con el objeto de,

-. Declarar la nulidad y/ o ine ficacia del contrato de afiliación suscrito con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que conllevó al traslado de régimen pensional , toda vez que, no cumplió conRad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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los deberes de información establecidos en el artículo 4° del De creto 656 de 1994 y demás normas concordantes.

-. Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A no cumplieron con su compromisos y deberes frente al afil iado, tal y como lo prevén las siguientes normas: artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, 4° y 15 del Decreto 656 de 1994, y el artículo 1° de la Ley 1748 de 2014, así como tampoco siguieron los lineamientos impuestos por la Superintendencia Financiera.

-. Se declare que las demandadas omitieron proporcionar la información necesaria en la etapa de afiliación, precontractual y de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual.

-. Se declare que las demandadas no informaron las condiciones

-. Se declare que las demandadas omitieron proporcionar la información necesaria en la etapa de afiliación, precontractual y de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual.

-. Se declare que las demandadas no informaron las condiciones económicas, ju rídicas, financieras que constan entre los dos regímenes pensionales existentes, lo cual se hacía necesario para que el afiliado de manera libre y plenamente convencido decidiera qué régimen le era más beneficioso.

-. Se trasladen los aportes junto con l os respectivos rendimientos que se causaron en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A del 1 de junio del año 1994, hasta el cumplimiento de la respectiva orden, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quedando vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida desde el día 25 de septiembre de 1990, fecha de afiliación inicial.

-. Se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., a trasladar t odos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos que tenga en su cuenta de ahorro individual, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

-. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a recibir las anteriores sumas con sus respectivos rendimientosRad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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e intereses, no sin antes realizar una verificación veraz de la integridad de los

COLPENSIONES a recibir las anteriores sumas con sus respectivos rendimientosRad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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e intereses, no sin antes realizar una verificación veraz de la integridad de los aportes efectuados al RAIS, sin deducir valor alguno por concepto de costo administrativo o de fondo de solidaridad.

-. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante, haciendo salvedad respecto de la devolución de los aportes efectuados, para que se an reflejadas en el mismo número de las semanas cotizadas por el ya referido.

-. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reactivar la afiliación, en el régimen de prima media con prestación definida desde el 25 de septiembre de 1990, fecha de afiliación inicial.

-. Se condene a la indexación y las demás que se encuentren probadas conforme a las facultades ultra y extra petita , así como también, a las costas y agencias en derecho del presente proceso.

Los fundamentos expue stos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

-. Aludió que , nació el 9 de mayo del año 1963 e inició su vida laboral el 25 de septiembre de 1990 hasta el 1 º junio de 1994, encontrándose afiliado al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL (ISS), por lo cual señaló que sus aportes a seguridad social en pensión eran cotizados a esta Entidad.

-. Manifestó que , a partir del 1º de junio del año 1994 debido a una ineficaz,

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL (ISS), por lo cual señaló que sus aportes a seguridad social en pensión eran cotizados a esta Entidad.

-. Manifestó que , a partir del 1º de junio del año 1994 debido a una ineficaz, errónea e incompleta asesoría brindada por el fondo d e pensiones privado PORVENIR S.A, se trasladó al referido fondo sin ser advertido de las desventajas que esto conllevaría.

-. Indicó que, al momento de hacer el trámite de afiliación a PORVENIR S.A, dicha Entidad no cumplió con el deber de ilustrar e info rmar respecto de los beneficios y/o desventajas del régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual, como lo es el monto de la mesada pensional al momento de adquirir su derecho como pensionado.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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-. Recalcó que , en el momen to en que se efectuó la a filiación a PROVENIR S.A. no se le dio a conocer el reglamento y funcionamiento del mismo.

-. Adujo que, hasta la fecha del escrito de demanda, PORVENIR S.A nunca le ha dado asesoría periódica respecto de las variables de perspect iva económica que se han dado en torno al tema pensional y las afectaciones que puede tener como afiliado a este fondo.

-. Arguyó que , a la fecha cuenta con 1.41 6 semanas cotizadas a su favor y, asimismo, que en la actualidad le hacen falta únicamente sei s años para cumplir con el requisito de edad para adquirir su derecho pensional, no obstante, aludió

asimismo, que en la actualidad le hacen falta únicamente sei s años para cumplir con el requisito de edad para adquirir su derecho pensional, no obstante, aludió que, estando vinculado con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, el monto de su pensión no se ajustaría a las cotiza ciones efectuadas en toda su vida laboral, situación con la que se encuentra en total desacuerdo y rechaza en todo aspecto.

-. Reseñó que , el 9 de septiembre de 2020, mediante petición solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la ineficacia de su traslado al régimen pensional a PORVENIR S.A, así como también que se efectuara su retorno como afiliado a COLPENSIONES.

-. Indicó que, frente a la petición elevada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dio respuesta negativa el 10 de septiembre del 2020.

-. Subrayó que , el 8 de septiembre de 2020, mediante petición le solicitó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A la ineficacia de su traslado de régimen pensional a dicha entid ad, así como también que se efectuara su retorno como afiliado a COLPENSIONES.

-. Agrego que, PORVENIR S.A, ante dicha petición dio respuesta negativa el 14 de septiembre del 2020.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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1.3. – ANTECEDENTES PROCESALES

septiembre del 2020.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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1.3. – ANTECEDENTES PROCESALES

-. La demanda le correspondió por rep arto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, el 22 de octubre de 2020, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de las entidades demandadas.

-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones esbozadas por el señor RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA, esto, al considerar que carece de derecho y algunos hechos esbozados en el libelo introductorio no le constan, asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES; inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada.

-. Notificada en legal forma la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE L FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, mediante apoderado judicial, se refirió a la demanda, evento en el que solicitó denegar las pretensiones y plante ó

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, mediante apoderado judicial, se refirió a la demanda, evento en el que solicitó denegar las pretensiones y plante ó las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

-. Trabada la Litis, el 2 3 de junio de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 19 de septiembre de esta misma anualidad la del artículo 80 del Estatuto Adjetivo Laboral.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA el 01 de junio de 1994 del régimen de prima media con prestación definida administrado porRad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con so lidaridad en la AFP

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a las motivaciones dadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos

sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante todo el tiempo que RAMÓN DE JES ÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el

Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional del señor RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA efectuando la actualización de su historia laboral.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y a favor del demandante. Como agencia s en derecho se fija un (1) SMLMV.

SEXTO: Como la sentencia que se profiere es desfavorable a COLPENSIONES, se debe enviar en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así sea apelada esta.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.”

La anterior determinación se sustentó en los siguientes argumentos,

-. Indicó que la ineficacia de los traslados efectuados por los afiliados desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual, administrado por PORVENIR

-. Indicó que la ineficacia de los traslados efectuados por los afiliados desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual, administrado por PORVENIR SA., debe analizarse desde la ineficacia como tal, en sentido estricto sin mezclar el debate con análisis basados en nulidades sustanciales o de vicios en el consentimiento, en la medida que le corresponde determinar si en el caso concreto existió un consentimiento debidamente formado a la decisión de cambiar de régimen pensional.

-. Manifestó que, conforme a lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentenci a SL3895 -2021, se debe demostrar que el señor RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA, recibió la información clara,Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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detallada y precisa para efectos de poder tomar con base en dicha información la decisión consiente y ilustrada para cambiarse de régimen.

-. Señaló que, frente a dicha información, la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado, pues es la ADMINISTRADORA DE L FONDO DE PENSIONES quien debe acreditar que en efecto brindo una información clara sobre las consecuencias del cambio de régimen.

-. Recalcó que no se acreditó que PORVENIR SA., le hubiese brindado al demandante RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA , la información necesaria para decidir sobre su traslado de régimen pensional, en otras palabras, no señaló detalladamente las condiciones y garantías pensionales de cada uno de

demandante RAMÓN DE JESÚS MANRIQUE ESPÍNDOLA , la información necesaria para decidir sobre su traslado de régimen pensional, en otras palabras, no señaló detalladamente las condiciones y garantías pensionales de cada uno de los regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno, no efectuó una proyección del derecho pensional que tendrían los dos regímenes pensionales atendiendo a las condiciones de edad, el monto de cotizaciones efectuadas.

-. Arguyó que la consecuencia de no suministrar la información completa, comprensible, veraz y suficiente es la declaratoria de ineficacia del traslado.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, tanto PORVENIR S.A como la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su s apoderados judiciales, presen taron recurso de apelación, los cuales, sustentaron de la siguiente manera,

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR PORVENIR S.A

-. Indicó que, si bien ya existe una amplia y pacífica línea jurisprudencial planteada por la H. Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que esa Alta C orporación ha señalado que la misma no se puede aplicar de manera homogénea a todos aquellos procesos donde se solicite la n ulidad y/o ineficacia de la afiliación por incumplimiento de ese deber de información que esta en cabeza de los fondos privados.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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-. Afirmó que el traslado del régimen pensional que efectuó el demandante a la

privados.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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-. Afirmó que el traslado del régimen pensional que efectuó el demandante a la AFP PORVENIR SA., en el año de 1994, es compl etamente valido, toda vez que, adujo que en el interrogatorio de partes quedo consignado que se dio de manera informada, dado que el señor MANRIQUE ESPÍNDOLA manifestó que se le brindo una asesoría en donde le informaron sobre las características generales y además las ventajas o los beneficios que ofrecía su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, recordando además que el demandante manifestó que su afiliación fue de manera libre, voluntaria y además consiente.

-. Señaló que, la AFP ate ndió todas las cargas que se encontraban vigentes para que el demandante se pudiera trasladar de régimen pensional y lo hiciera de manera consiente como lo exige la Ley 100 de 1993 y el Decreto 263 de la mima anualidad, por lo que concluyo que en ningún mo mento vulnero algún derecho de la parte actora.

-. Preciso que, no puede entenderse que la firma del formulario suscrito por el demandante únicamente implique la aceptación de las condiciones del régimen, y que el mismo no denote de manera irrefutable el conocimiento que tenía , no solo de la condición, sino también de los beneficios que acarreaba su traslado de régimen pensional, o que es e documento no sea considerado como un medio probatorio suficiente para acreditar la existencia de un consentimiento informado.

-. Indicó que, la condena impuesta a PORVENIR era inequitativa, toda vez que la despojarían de unas sumas que fueron causadas con su correcta actividad

probatorio suficiente para acreditar la existencia de un consentimiento informado.

-. Indicó que, la condena impuesta a PORVENIR era inequitativa, toda vez que la despojarían de unas sumas que fueron causadas con su correcta actividad administradora durante el tiempo que el afiliado mantuvo su vinculación , y cuya diligencia tuvo origen con los rendimientos de sus aportes, dado que, en este momento superan con creces los mismos. Asimismo, manifestó que ha sido la misma ley 100 de 1993 , la que autorizo tanto al régimen de prima media, como a las distintas administradoras de ah orro individual con solidaridad a destinar del total del monto de los aportes el 3% para poder cubrir los gatos de la administración, sumas que por ser precisamente de la remuneración que reciben los fondos por su correcta actividad , no puede reintegrarse, dado que de admitirse tal posibilidad sin que exista algún tipo de compensación al respecto para la AFP , se estaría abalando verdaderamente un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES, entidad que, señaló que se vería beneficiada con dicha decisión, pues además de recibir los respectivos rendimientos financieros, tambiénRad. No. 15238-31-05-001-2020-00163-01

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tendría los gastos de administración, sumas que itero que fueron invertidas para poder garantizar la estabilidad de los aportes del afiliado durante su permanencia en el fondo.

-. Solicitó, en el caso de que fue se confirmada la Sentencia emitida por el A quo, revocar la indexación a la que fue condenada la AFP, toda vez que, igualmente se dispuso la devolución de los respectivos rendimientos de capital que se

-. Solicitó, en el caso de que fue se confirmada la Sentencia emitida por el A quo, revocar la indexación a la que fue condenada la AFP, toda vez que, igualmente

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