TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00164-01-(10-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00164-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – PRESUPUESTOS E XIGIBLES PARA GARANTIZAR TRATAMIENTO INTEGRAL: La EPS ha negado de manera injustificada la prestación efectiva del servicio de salud, negligencia de la accionada que permite concluir que el primer presupuesto para la concesión del tratamiento integral se encuentra actualizado.
Como se indicó en precedencia, son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. Sobre el primero de los presupuestos, esto es, la negligencia de la EPS en la prestación del servicio de salud, debe indicarse que si bien, inicialmente, no sería congruente la decisi ón del juzgado de primera instancia para considerar que aunque no existe negación del servicio de salud si debe accederse a un tratamiento integral, pues ello evidentemente demostraría el incumplimiento del primero de los requisitos que jurisprudencialment e han sido previstos para el efecto, esta Sala evidencia que la EPS no ha autorizado la totalidad de las órdenes médicas que se dispuso para el manejo de la enfermedad que padece el señor JOSÉ ROBERTO CAMARGO, como se procede a exponer. (…) Las anteriores pruebas documentales, sin dubitación de ningún tipo, llevan a concluir que, aunque el 1° de septiembre de 2020 se radicó orden médica para cuatro consultas de primera
como se procede a exponer. (…) Las anteriores pruebas documentales, sin dubitación de ningún tipo, llevan a concluir que, aunque el 1° de septiembre de 2020 se radicó orden médica para cuatro consultas de primera vez con diferentes especialistas, tan solo se autorizó una de ellas, sin que obre prue ba alguna que permita establecer que, a la fecha, la accionada ha procedido a la autorización de tales servicios, ni mucho menos que haya garantizado con la red de prestadores de servicios con que cuenta, la cita de reumatología que si tiene autorización. De ahí que esta Corporación, contrario a lo que en su momento estimó el a quo, advierta que la EPS ha negado de manera injustificada la prestación efectiva del servicio de salud del señor CAMARGO ALFONSO, negligencia de la accionada que permite concluir que el primer presupuesto para la concesión del tratamiento integral se encuentra actualizado, pues, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del actor, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – PRESUPUESTOS E XIGIBLES PARA GARANTIZAR TRATAMIENTO INTEGRAL: El accionante pertene ce a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas.
Ahora, en lo que respecta al segundo presupuesto, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a su condición de salud, pues como quedó determinado con la historia clínica
enfermedades catastróficas.
Ahora, en lo que respecta al segundo presupuesto, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a su condición de salud, pues como quedó determinado con la historia clínica que se adjunta como prueba, JO SÉ ROBERTO CAMARGO padece REUMATISMO, ARTRITIS GOTOSA y ARTRALGIA MIXTA CON SINONIVITIS, diagnósticos médicos que evidencian que su salud se encuentra deteriorada, al punto tal que, sus antecedentes particulares, desde el mismo momento de la consulta general, determinan factores de mal pronóstico para el control de la enfermedad, tal y como se lee en su historia clínica, circunstancias que hacen necesario que se garantice de forma plena la continuidad en su tratamiento.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – PRESUPUESTOS E XIGIBLES PARA GARANTIZAR TRATAMIENTO INTEGRAL: El accionante cuenta de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
Finalmente, el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia: “En consecuencia, ORDENAR a NUEVA EPS que autorice al señor JOSÉ ROBERTO CAMARGO ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía número 74’358.971, tratamiento integral conforme a las prescripciones que el médico tratante adscrito a la IPS que integre contractualmente la Red de Prestadores de Servicios de Salud de NUE VA EPS, determine y valore como necesario para el pleno restablecimiento de su salud con ocasión de los diagnósticos
que integre contractualmente la Red de Prestadores de Servicios de Salud de NUE VA EPS, determine y valore como necesario para el pleno restablecimiento de su salud con ocasión de los diagnósticos REUMATISMO, ARTRITIS GOTOSA Y ARTRALGIA MIXTA CON SINONIVITIS, que previamente sean radicadas y tramitadas ante la EPS por el accionante o su agente oficioso, conforme a lo señalado en la parte motiva”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – AUTORIZACIÓN PARA QUE AL INTERIOR DEL FALLO DE TUTELA LA EPS PUEDA REALIZAR EL RECOBRO ANTE ADRES: Improcedencia pues las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados q ue no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS y las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos , se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren
recursos de la UPC y no excluidos , se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 130
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-05-001-2020-00164-01 de JOSÉ ROBERTO CAMARGO contra NUEVA EPS. Abierta l a discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
CAMARGO contra NUEVA EPS. Abierta l a discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2020-00164-01
ACCIONANTE : PERSONERO MUNICIPAL DE PAIPA agente oficioso de JOSE
ROBERTO CAMARGO ALFONSO
ACCIONADOS : NUEVA E.P.S
DECISIÓN : ADICIONA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 130
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS S.A en contra de la sentencia del 04 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El PERSONERO DE PAIPA actuando en calidad de agente oficioso de l señor JOSÉ
de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El PERSONERO DE PAIPA actuando en calidad de agente oficioso de l señor JOSÉ ROBERTO CAMARGO ALFONSO, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la VIDA y SALUD del agenciado, derivados de la omisión de dicha entidad para garantizar la prestación del servicio médico que requiere. Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes:
HECHOS:
1.- JOSÉ ROBERTO CAMARGO ALFONSO es una persona de 46 años de edad afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, diagnosticado con las siguientes enfermedades: (i) REUMATISMO, (ii) ARTRITIS GOTOSA y (iii) ARTRALGIA MIXTA CON SINONIVITIS, en virtud de las cuales los médicos tratantes han prescrito diferentesTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 3
medicamentos, procedimientos y valoraciones con especialista.
2.- Asegura que, a pesar de tener las órdenes respetivas, no ha podido hacer efectivos los siguientes servicios: (i) valoración por ortopedia; (ii) valoración con medicina física y rehabilitación; (iii) control por reumatología; (iv) no han hecho entrega del medicamento omeprazol capsula por 20mg.
3.- El señor CAMARGO ALFONSO es una persona de especial protección por parte del estado, debido a su estado de salud que le imposibilita desplazarse aunado a que no
omeprazol capsula por 20mg.
3.- El señor CAMARGO ALFONSO es una persona de especial protección por parte del estado, debido a su estado de salud que le imposibilita desplazarse aunado a que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia. Asimismo, la familia del agenciado asegura ser víctima de discriminación por su nacionalidad venezolana , hecho al que endilgan la demora en la prestación de servicios de salud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 22 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada y ordenó la vinculación de la
IPS SERVICIOS MÉDICOS FARMACÉUTICOS S.A.S. “FAMEDIC S.A.S” y la IPS
PRIMARIA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA.
2GERMAN FRANCISCO PERTUZ GONZÁLEZ, en su condición de Gerente de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, se opuso a las pretensiones de la demanda por carencia de fundamento f áctico y probatorio , y refirió que carecía de legitimidad para ser demandado en esta actuación, pues no existe ningún nexo de causalidad o responsabilidad en la presunta amenaza o vulneración de derechos del accionante, máxime porque la entidad ha prestado de forma efectiva los servicios de salud que le competen.
3.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, apoderado especial de la NUEVA EPS, aseguró que la entidad que representa ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el
salud que le competen.
3.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, apoderado especial de la NUEVA EPS, aseguró que la entidad que representa ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el accionante para el tratamiento de sus patologías presentadas durante su afiliación a la EPS; asimismo, advirtió que la entidad presta los servicios de salud atendiendo la red de prestadores contratada, según lo ordenado por el médico tratante, sin que hasta la fecha se haya negado el servicio, tal y como da cuenta la ausencia de cartas de negación de servicios de salud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 4
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha del 04 de noviembre de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, negó por improcedente el amparo demandado, frente a la solicitud de autorización de servicios médicos , citas especializadas de valoración por ort opedia, valoración con medicina física y rehabilitación, Control por Reumatolo gía, Omeprazol capsula por 20 mg., gastos de transporte y viáticos , toda vez que no se probó que el señor JOS É ROBERTO CAMARGO haya acudid o y solicitado a la accionada las autorizaciones mencionadas, por lo cual no se configura vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, AMPARÓ los derechos fundamentales del accionante y ORDEN Ó a la NUEVA EPS que se autorice el tratamiento integral para el aquí accionante conforme a las prescripciones del médico tratante adscrito a la IPS que integre la red de prestadores del servicios de la NUEVA EPS, tras considerar que el derecho fundamental a la salud
NUEVA EPS que se autorice el tratamiento integral para el aquí accionante conforme a las prescripciones del médico tratante adscrito a la IPS que integre la red de prestadores del servicios de la NUEVA EPS, tras considerar que el derecho fundamental a la salud de toda persona se debe garantizar bajo la continuidad d el servicio y de forma integral , pues una vez se inicie el tratamiento este no puede ser interrumpido de manera imprevista e intempestiva, antes de la recuperación o estabilización del paciente y que se le debe brindar el tratamiento integral.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la NUEVA EPS formuló impugnación contra ella, con pretensión revocatoria, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Existe falta de motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, según los parámetros específicos que para el efecto ha referido la Corte Constitucional.
2.- El requerimiento del paciente gira en torno a la dificultad de costear el desplazamiento, no en ausencia de tratamiento; por lo tanto, se debe observar si el paciente cumple con las sub -reglas establecidas por la Corte con énfasis en la viabilidad del acceso al tratamiento integral en consonancia con el principio de solidaridad y deber del financiamiento del sistema, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de lo s derechos, no se puede amparar un hecho incierto y futuro.
3.- En cuanto a los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC, asegura queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 5
y futuro.
3.- En cuanto a los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC, asegura queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 5
el afiliado se encuentra en el régimen subsidiado y que lo pertinente, según la ley 715 de 2001, es que las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales asuman dicha responsabilidad.
4.- Finalmente, de manera subsidiaria, solicita que se adicione el fallo para indicar que el ADRES debe reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios ; asimismo, d e ordenarse tratamiento integral, se adicione el fallo en el sentido de especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar la procedencia del Tratamiento Integral a favor del señor JOSÉ ROBERTO CAMARGO ALFONSO.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 6
4.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el
hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que l as entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos, con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2018:
la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2018:
“4.4.4. Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ int egralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad, efic iencia, interculturalidad y pro tección de grupos poblacionales específicos. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.
(…)
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 7
4.4.7. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, du rante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones”
El reconocimiento del principio de integralidad por vía de tutela, ha sido reglamentado por la Corte Constitucional, precisando que el mismo solo es procedente cuando concurran ciertos requisitos, tales c omo la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto. Así lo ha señalado la Alta Corporación.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supong an la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derec hos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de
sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derec hos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionant e y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”2.
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. precisa su inconformismo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral impartida, pues estima que la misma no se encuentra acorde con los principios de buena fe y solidaridad imperantes al interior del Sistema de Seguridad Social.
Como se indicó en precedencia, son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 8
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 8
de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
Sobre el primero de los presupuestos, esto es, la negligencia de la EPS en la prestación del servicio de salud, debe indicarse que si bien, inicialmente, no sería congruente la decisión del juzgado de primera instancia para considerar que aunque no existe negación del servicio de salud si debe accederse a un tratamiento integral, pues ello evidentemente demostraría el incumplimiento del primero de los requisitos que jurisprudencialmente han sido previstos para el efecto, esta Sala evidencia que la EPS no ha autorizado la totalidad de las órdenes medicas que se dispuso para el manejo de la enfermedad que padece el señor JOSÉ ROBERTO CAMARGO, como se procede a exponer.
De las pruebas que obran en el plenario, se sabe que el agenciado asistió a cita de control el día 01 de septiembre de 2020 en la IPS SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC SAS, y allí el respectivo profesional ordenó los siguientes servicios: A) consulta de primera vez por especialista en reumatología; B) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación; C) consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología; y D) consulta de primera vez por especialista en medicina interna. Dicho
especialista en reumatología; B) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación; C) consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología; y D) consulta de primera vez por especialista en medicina interna. Dicho documento que obra a folio tres del PDF contentivo del expediente digital, nominado “03 PRUEBAS”, cuenta con signatura de recibido de la misma fecha recibido que debe entenderse efectuado por la EPS, pues, aunque no tiene el sello de la entidad, a f olio 1 del mismo expediente obra autorización de servicio de solicitud radicada el día 01 de septiembre de 2020, en el que se autorizó la consulta de primera vez por reumatología , es decir, la EPS tiene pleno conocimiento de las ordenes médicas existentes.
Las anteriores pruebas documentales, sin dubitación de ningún tipo, llevan a concluir que, aunque el 1° de septiembre de 2020 se radicó orden medica para cuatro consultas de primera vez con diferentes especialistas, tan solo se autorizó una de ellas, sin q ue obre prueba alguna que permita establecer que, a la fecha, la accionada ha procedido a la autorización de tales servicios, ni mucho menos que haya garantizado con la red de prestadores de servicios con que cuenta, la cita de reumatología que si tiene autorización.
De ahí que esta Corporación, contrario a lo que en su momento estimó el a quo, advierta que la EPS ha negado de manera injustificada la prestación efectiva del servicio de salud del señor CAMARGO ALFONSO, negligencia de la accionada que permi te concluir que el primer presupuesto para la concesión del tratamiento integral se encuentra actualizado,
que la EPS ha negado de manera injustificada la prestación efectiva del servicio de salud del señor CAMARGO ALFONSO, negligencia de la accionada que permi te concluir que el primer presupuesto para la concesión del tratamiento integral se encuentra actualizado, pues, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerableTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2020-00029-01 9
la salud del actor, la EPS apenas se limita a aducir que nunc a ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.
Ahora, en lo que respecta al segundo presupuesto, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a su condición de salud, pues como quedó determinado con la historia clínica que se adjunta como prueba, JOSÉ ROBERTO CAMARGO padece REUMATISMO, ARTRITIS GOTOSA y ARTRALGIA MIXTA CON SINONIVITIS, diagnósticos médicos que evidencian que su salud se encuentra deteriorada, al punto tal que, sus antecedentes particulares, desde el mismo momento de la consulta general, dete rminan factores de mal pronóstico para el control de la enfermedad, tal y como se lee en su historia clínica, circunstancias que hacen necesario que se garantice de forma plena la continuidad en su tratamiento.
Finalmente, el diagnóstico de las patología s principales se encuentra debidamente delimitado, y así se estableció en