TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00208-01-(15-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2020-00208-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE OCURRIDO EN RELACION LABORAL DE AUXILIAR DE DEPÓSITO – RESPONSABILIDAD DEL SINIESTRO POR LA NO IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN EFECTIVAS PARA EVITAR EL ACCIDENTE : El empleador no h izo el r eemplazo de soga defectuosa y provocadora del siniestro.
De las anteriores pruebas, fácil es concluir que el siniestro acaecido el 14 de junio de 2018, fue de índole laboral y que fue ocasionado por cumpla exclusiva del empleador, esto es, SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A.S “SEDIAL S.A.S”, dado que los elementos proporcionados al señor OYPC se encontraban en mal estado y pese a las advertencias de los trabajadores no se preocupó por reemplazarlos, en otras palabras, no actuó con diligencia para prevenir los riesgos normales derivados del accionar de la maquinaria utilizada en el proceso de cargue y descargue de malta y/o materia prima. Ahora, si bien es cierto, el demandante al momento de acaecer el accidente se encontraba de espalda, también lo es que tal posición no fue la detonante del siniestro, pues, los informes realizados tanto por la ARL como por la propia sociedad demandada SERV ICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A.S “SEDIAL S.A.S” señalan como causa equipos defectuosos, en este caso, se insiste, en la soga con la que se maneja el motoreductor,
demandada SERV ICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A.S “SEDIAL S.A.S” señalan como causa equipos defectuosos, en este caso, se insiste, en la soga con la que se maneja el motoreductor, ello, comoquiera que la cuerda o soga presentó una pérdida de tensión que provocó un efecto senoidal envolviéndose nuevamente en el cilindro y, por ende, generó una fuerza de efecto látigo contraria al desplazamiento del colaborador, descartándose de esa forma la responsabilidad exclusiva del trabajador. (…) Luego, para eximir de responsabilidad al empleador de un siniestro o accidente, es necesario que este acredite haber cumplido con los estándares de seguridad en el trabajo y la calidad o buen estado de los elementos proporcionados a los trabajadores para e jecutar su labor, por cuanto, no basta un con evidenciar un actuar imprudente o negligente del trabajador para eximirse de responsabilidad. Lo anterior, tiene sustento en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que es deber del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos necesarios para la realización de sus labores y procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma tal que se garantice razonablemente la seguridad y la salud. Sentencia SL3769-2022 del 22 de octubre de 2022, sentencia SL3594-2022 del 26 de septiembre de 2022, sentencia SL4570-2019, del 18 de septiembre de 2019.
CULPA PATRONAL – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES: Ausencia probatoria al no allegar
de 2019.
CULPA PATRONAL – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES: Ausencia probatoria al no allegar prueba siquiera sumaria respecto al daño emergente y lucro cesante sufrido con ocasión del accidente de trabajo padecido, como, por ejemplo, facturas de pagos por tratamientos médicos o gatos de transportes.
En ese orden de ideas, al descender al sub examine se constata que el demandante no allegó prueba siquiera sumaria respecto al daño emergente y lucro cesante sufrido con ocasión del accidente de trabajo padecido, como, por ejemplo, facturas de pagos por tratamientos médicos o gatos de transportes que debió sufragar de su propio peculio y/o que después del accidente dejo de percibir un salario, máxime, cuando en el escrito genitor del presentó proceso especificó en qué consistió dicho perjuicio. Luego, ante la huérfanad probatoria respecto a la existencia de daños materiales padecidos no puede ser otra la determinación de la Sala que proceder a confirma en este punto la sentencia recurrida. Sentencia SL5154-2020 del 4 de noviembre de 2020
CULPA PATRONAL – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES: Procedencia pues, el relato clínico, permiten inferir un perjuicio emocional correlativo que el Juez analizó en armonía con la sana crítica y de la libre formación del convencimiento.
En este sentido, los jueces de instancia están investidos de potestad para evaluar si las pruebas acreditan una lesión moral del trabajador, facultad de la que el A quo hizo uso y que esta Sala avala comoquiera que i) la historia clínica del trabajador acr edita los padecimientos que sufrió con ocasión del infortunio, los que se
lesión moral del trabajador, facultad de la que el A quo hizo uso y que esta Sala avala comoquiera que i) la historia clínica del trabajador acr edita los padecimientos que sufrió con ocasión del infortunio, los que se extendieron en el tiempo de dicho relato clínico y permiten inferir un perjuicio emocional correlativo, ii) porque desde el punto de vista del monto de la condena, nada se reclama en el recurso. Por lo brevemente dicho, se confirmará la sentencia en este punto, dado que la decisión del A quo es producto de la sana crítica y de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sentencia SL1530-2021, sentencia CSJ SL4570-2019.
CULPA PATRONAL – PROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD ANTE LA FUNCIÓN DE CARGUE Y DESCARGUE DE MALTA O MATERIA PRIMA : La empresa cervecera se beneficiaba de dicha actividad, la cual es necesaria para desarrollar su objeto social consistente en la adquisición, enajenación, fabricación, procesamiento, transformación, almacenamiento, distribución, importación, exportación,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 comercialización y beneficio de materias primas, productos semielaborados subproductos y demás elementos propios para las industrias de cervezas y de bebidas.
Atendiendo la teleología de la solidaridad, que en el caso bajo estudio se dan los presupuestos para su configuración, puesto que, si bien OYPC fue contratado por SEDIAL S.A.S para desempeñar la función de
Atendiendo la teleología de la solidaridad, que en el caso bajo estudio se dan los presupuestos para su configuración, puesto que, si bien OYPC fue contratado por SEDIAL S.A.S para desempeñar la función de cargue y descargue de malta y/o materia prima, también es cierto que la BAVARIA & CIA S.A. se beneficiaba de dicha actividad, la cual es necesaria para desarrollar su objeto social consistente en la adquisición, enajenación, fabricación, procesamiento, transformación, almacenamiento, distribución, importación, exportación, comercialización y beneficio de materias primas, productos semielaborados subproductos y demás elementos propios para las industrias de cervezas y de bebidas. Además, es claro que BAVARIA & CIA S.A permitía, a raíz de un contrato de comodato, que SEDIAL S.A.S. desempeñará su actividad de forma permanente en sus instalaciones, esto, porque al tener al recibir y descargar la materia prima “malta” en sus instalaciones le facilitaba el proceso de transformación, lo que sin lugar a dudas, conlleva a inferir que le se beneficiaba de forma directa de la actividad desplegada por el demandante. Sentencia SL4873 -2021 del 19 de diciembre de 2021, pronunciamiento, SL3774-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2020-00208-01
DEMANDANTE: OMAR YONEICER PÉREZ CETINA.
DEMANDADO: SEDIAL S.A.S
BAVARIA & CIA Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 11 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 40 del 15 de diciembre de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación incoados por OMAR YONEICER PÉREZ CETINA, SEDIAL S.A.S y BAVARIA & CIA C.S.A, a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de octubre de 2022.
1. ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- El 11 de diciembre de 2022, el señor OMAR YONEICER PÉREZ CETINA , actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral con el fin que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral con el fin que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 2018 hasta la fecha con SEDIAL S.A.S. y BAVARIA & CIA S.A., ii) la culpa patronal en el accidente laboral sufrido el 14 de junio de 2018, iii) las enfermedades son de origen laboral conforme al dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 628356 del 26 de marzo de 2020, se a que dicho dictamen fue impugnado, iv) las enfermedades son derivadas de la culpa patronal y v) que el empleador le causó graves perjuicios. EnRad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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consecuencia, se le condene a SEDIAL S.A.S y BAVARIA & CIA S.A. al pago de los perjuicios materiales causados “dalo emergente, lucro cesante consolidado y futuro”, daños morales, daño en la vida de relación, la indexación de las sumas, las costas y las agencias de derecho.
Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos,
-. Indicó que inició una relación laboral a término indefinido desde el 12 de abril de 2018 hasta la fecha , desempeñando el cargo de auxiliar de depósito en el horario de 6 a.m. hasta 5 p.m. en horarios rotativos, recibiendo como contraprestación un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual era pagado mediante consignación bancaría.
-. Manifestó que le fueron asignadas las funciones de descargue de materia prima
(1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual era pagado mediante consignación bancaría.
-. Manifestó que le fueron asignadas las funciones de descargue de materia prima malta a granel con instrumentos “soga, malacate y tabla” entregados directamente por el empleador, empero, estos se encontraban en mal estado, novedad que fue debidamente informada.
-. Señaló que, el 14 de junio de 2018, en ejercicio de sus funciones y dado el mal estado de la Soga utilizada con un malecote sufrió un accidente de trabajo, el cual, le ocasionó la luxación en hombro derecho, razón por la cual, debió ser traslad ado a la Clínica Boyacá donde le realizaron reducción cerrada bajo anestesia.
-. Adujo que la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA autorizó diferentes terapias por la especialidad de ortopedia y psicología, no obstante, debió someterse a la cirugía de corrección quirúrgica ligamantaria sustitutiva en hombro derecho con autoinjerto.
-. Recalcó que permaneció incapacitado del 14 de junio al 28 de diciembre de 2018 y del 4 de abril al 6 de julio de 2019, fecha esta última que fue intervenido quirúrgicamente.
-. Arguyó que le solicitó a la ARL LIBERTY la calificación de su pérdida de capacidad laboral, quien, mediante dictamen No. 628356 del 24 de marzo de 2020, dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 12.5%, razón por la cual, presentó el recurso de apelación, recurso que en la actualidad está en trámite ante la Junt a
una pérdida de capacidad laboral equivalente a 12.5%, razón por la cual, presentó el recurso de apelación, recurso que en la actualidad está en trámite ante la Junt a Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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-. Recalcó que una vez culminada la incapacidad otorgada producto de la intervención quirúrgica, se reintegró a laborar en otro lugar de trabajo debido a las restricciones emitidas por la ARL, sin embargo, padeció de persecución laboral de su jefe inmediato, situación que lo aburrió e indispuso.
-. Reseñó que a raíz del accidente las actividades cotidianas debe realizarlas con mayor esfuerzo.
1.2.- TRAMITE DE LA DEMANDA
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 4 de marzo de 2021, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a las sociedades demandadas.
-. El 26 de marzo de 2021, l a sociedad SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A.S “SEDIAL S.A.S”, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la inexistencia de prueba acerca de los perjuicios reclamados, asimismo, invocó las excepciones de culpa de la víctima, prescripción, inexistencia del nexo de casualidad entre el hecho y la culpa. De igual manera, llamó en garantía
a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A
asimismo, invocó las excepciones de culpa de la víctima, prescripción, inexistencia del nexo de casualidad entre el hecho y la culpa. De igual manera, llamó en garantía
a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A
-. El de 2021, BAVARIA & CIA S.A.S., a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones esbozadas por el demandante al no ser la empleadora, además, planteó las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de culpa patronal, inexistencia de la responsabilidad solidaria según el Código Sustantivo del Trabajo, buena fe, prescripción, compensación y pago.
-. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama denegó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
-. Una vez trabada la Litis y evacuadas las etapas propias, el 11 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió el fallo respectivo.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante OMAR YONEICER PÉREZ CETINA y la demandada SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGISTICA SAS– SEDIAL SAS-, existe un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 12 de abril de 2018 y el cual finalizó
CETINA y la demandada SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGISTICA SAS– SEDIAL SAS-, existe un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 12 de abril de 2018 y el cual finalizó el 20 de abril de 2021, conforme lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador OMAR YONEICER PÉREZ CETINA el día 14 de junio de 2018, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 25,33% se generó por culpa del empleador SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGISTICA SAS – SEDIAL SAS, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGISTICA SAS –SEDIAL SAS, a pagar al
demandante las siguientes sumas y conceptos así:
3.1. Perjuicios morales $5.000.000
3.2. Negar las demás pretensiones de condena deprecadas en la demanda conforme a lo motivado en cada acápite.
CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las condenas impuestas al demandado SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGISTICA SAS – SEDIAL SAS a la demandada BAVARIA & CIA SCA, conforme se argumentó en precedencia.
QUINTO: Costas a cargo de las demandadas y a favor del demandante en un 50%, como agencias en derecho se fija la suma de $500. 000, cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el artículo 36 6 del CGP, conforme lo motivado”.
50%, como agencias en derecho se fija la suma de $500. 000, cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el artículo 36 6 del CGP, conforme lo motivado”.
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Recalcó que, conforme a la prueba documental aportada la modalidad del contrato de trabajo es por obra o labor, el cual inició el 12 de abril de 2018 y finalizó el 20 de abril de 2020, fecha en la que el demandante presentó carta de renuncia voluntaria.
-. Adujo que el accidente y la enfermedad padecida por el demandante fue por culpa del empleador SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGISTICA S .A.S “SEDIAL S .A.S”, dado que, en la investigación del siniestro efectuada por la demandada se establ eció como causas inmediatas del mismoRad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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“equipos, herramientas o materiales defectuosos” causas básicas factores del trabajo “mantenimiento inapropiado” y en el acápite 14 falla en el cumplimiento de estándares adecuados se fijó “procedimiento y análisis de tareas y 14 controles de ingeniería”, máxime, cuando se demostró que la soga con la cual el trabajador ejercía sus funciones se encontraba en mal estado y se reportó a los superiores , luego, SEDIAL S .A.S omitió medidas de protección que constituyen actos d e negligencia que corresponden a una culpa patronal leve.
-. Arguyó que la excepción de prescripción planteado no estaba llamada a
luego, SEDIAL S .A.S omitió medidas de protección que constituyen actos d e negligencia que corresponden a una culpa patronal leve.
-. Arguyó que la excepción de prescripción planteado no estaba llamada a prosperar, pues el término prescriptivo para estos eventos empieza a contarse a partir de la fecha en que se determina las secuelas del accidente de trabajo y no desde la fecha del accidente mismo.
-. Refirió que el demandante no probó que, desde el momento del accidente, hubiese dejado de percibir su salario, la igual, no demostró los gastos en que incurrió a consecuencia del siniestro, razón por la cual, negó las condenas por lucro cesante consolidado y futuro y la relacionada con el daño emergente.
-. Reseñó que el señor OMAR PÉREZ, en el interrogatorio absuelto, dijo que desde la fecha del accidente de trabajo (14 de junio de 2018) y hasta el 20 de abril de 2021 estuvo laborando en SEDIAL S .A.S percibiendo sus salarios y sus prestaciones sociales, es decir, aceptó que en estos extremos laborales no percibió un detrimento económico como consecuencia del accidente, aunado a que, la demandada cubrió todos los gastos para el tratamiento médico del demandante a través de la ARL con el pago de incapacidades, realizó la reubicación la boral hasta el día que el demandante renunció voluntariamente.
-. Recalcó que la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 25.33%, se produce en el mismo una fricción o un dolor producto de las secuelas físicas y psicológicas que le quedaron, debiendo ser objeto de un resarcimiento económico
-. Recalcó que la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 25.33%, se produce en el mismo una fricción o un dolor producto de las secuelas físicas y psicológicas que le quedaron, debiendo ser objeto de un resarcimiento económico y, por ende, accedió a la condena de daños morales subjetivados.
-. Aludió que al interior del proceso no se logró probar con claridad cuál fue la afectación fisiológica sufrida como consecuencia del acci dente laboral que generó la pérdida de capacidad laboral del 2 5.33% y, por consiguiente, denegó condena solicitada por el daño en la vida de la relación.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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-. Respecto a la solidaridad, entre SEDIAL S.A.S y BAVARIA & CIA C.S.A , relievó que en el expediente obra copia del contrato suscrito entre estas para la operación logística del centro de distribución , en el que se prestaba el servicio de operación logística en el cargue y descargue manual de vehículos de materia prima, por lo tanto, BAVARIA & CIA S.A.S, c onforme al artículo 34 el CST debe responder solidariamente.
-. Resaltó que la labor para la cual fue contratado OMAR YONEICER P ÉREZ CETINA a favor de la demandada SEDIAL SAS, debía ser ejecutada dentro de las instalaciones del CD de la empresa BAVARIA e n el Kilómetro 4 vía DuitamaSogamoso, en consecuencia, BAVARIA se benefició del trabajo realizado por el demandante como auxiliar de depósito y auxiliar del almacén en vigencia del
instalaciones del CD de la empresa BAVARIA e n el Kilómetro 4 vía DuitamaSogamoso, en consecuencia, BAVARIA se benefició del trabajo realizado por el demandante como auxiliar de depósito y auxiliar del almacén en vigencia del contrato de operación logística pactado entre esta demandada y SEDIAL S.A.S.
3.- DE LA APELACIÓN
3.1.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR OMAR YONEICER PÉREZ
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandante, a través de su apoderado, la apeló con base en los siguientes argumentos:
-. Adujo que se probó que el accidente sufrido devino por culpa del empleador al no tener los elementos de trabajo adecuados para ejecutar su labor, siniestro que a la postre le ocasionó un perjuicio que debe ser resarcido conforme a lo establecido en el artículo 216 del CST, ello, con independencia que no se hubiere estimado un valor exacto frente al daño emergente y lucro cesante.
-. Reseñó que al ejecutar las labores en las instalaci ones de BAVARIA & CIA S.A., dicha sociedad debía responder conjuntamente con la sociedad subcontratista
SEDIAL S.A.S.
-. Subrayó que al momento de calcular el lucro cesante pasado y futuro se debía valorar el grado de pérdida de capacidad laboral.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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3.1.2.- DEL RECURSO IMPETRADO POR SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN,
ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A.S “SEDIAL S.A.S”.
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3.1.2.- DEL RECURSO IMPETRADO POR SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN,
ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A.S “SEDIAL S.A.S”.
En desacuerdo con la determinación a la que arribó el A quo SEDIAL S.A.S., por intermedio de su apoderada, impetró recurso de apelación, el cual sustentó en los términos:
-. Señaló que el demandante en el interrogatorio absuelto aceptó que había recibido capacitación para desempeñar las funciones propias de su cargo, entre estas, el cargue y descargue de materia prima.
-. Resaltó que no se probó que la añadidura de la soga y el nudo lo hayan hecho personas ajenas al accidentado, por el contrario, fue el trabajador quien realizó una maniobra peligrosa por su única y exclusiva culpa, pues , confesó que la labor que se debía hacer era de fre nte como se exponía la foto que hacía parte del proceso pero en el informe en el cual se basa este fallo quedó consignado que el señor venia caminando de espaldas, acción grave que constituye su propia culpa, máxime, cuando este tenía pleno conocimiento de cómo ejecutar la labor de cargue y descargue.
-. Refirió que no se dan los presupuestos para declarar la solidaridad con BAVARIA CIA & S.A, comoquiera que esta última no asume el riesgo financiero, no paga salarios, no paga seguridad social, no da herra mientas de trabajo, no da órdenes, no establece turnos de trabajo, tampoco establece horario y los objetos sociales de las dos compañías son totalmente diferentes.
salarios, no paga seguridad social, no da herra mientas de trabajo, no da órdenes, no establece turnos de trabajo, tampoco establece horario y los objetos sociales de las dos compañías son totalmente diferentes.
-. Reseñó que el demandante no demostró la causación de perjuicios materiales con ocasión de accidente padecido y, menos aún, los cuantificó, al igual, no especificó los daños morales sufridos.
-. Subrayo que al demandante se le pagó todo el tratamiento médico a través de la ARL a la cual la empresa lo tenía afiliado y, además, recibió una indemnización.
-. Arguyó que el demandante se reintegró a trabajar, empero, de forma voluntaria decidió renunciar.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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3.1.3.- DEL RECURSO PROPUESTO POR BAVARIA & CIA S.A.
Inconforme con la decisión, BAVARIA & CIA S.A interpuso recurso de apelación, a través del cual, solicitó se revoque la condena impuesta, lo anterior, bajo los siguientes fundamentos,
-. Reseñó que su objeto social es disímil al de SEDIAL S.A.S., puesto que, su actividad ésta encaminada a la fabricación de cervezas y la producción y transformación de beb idas alimenticias o fermentadas, procesos en los que no intervino el demandante.
-. Adujo que la actividad de cargar y descargar no está dentro de su objeto social, razón por la cual, se realiza por intermedio de otras compañías especialistas en dicha actividad , circunstancias por las que no se puede c oncluir su solidaridad respecto a SEDIAL S.A.S.
razón por la cual, se realiza por intermedio de otras compañías especialistas en dicha actividad , circunstancias por las que no se puede c oncluir su solidaridad respecto a SEDIAL S.A.S.
-. Subrayó que se demostró que servicio de cargue y descargue era prestado única y exclusivamente por SEDIAL S.A.S en un espacio que la empresa le otorgaba por medio de un contrato de comodato.
-. Arguyó que el demandante no demostró el mal estado de los elementos de protección entregados para ejecutar su labor, pues, tan solo quedó en su afirmación, al igual, se evidenció que éste ejecutó actos inseguros.
-. Manifestó que el demandante no probó la existencia del daño moral, luego, t al pretensión debe ser denegada.
3.2.-. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
3.2.1.- DE LAS ALEGACIONES DEL DEMANDANTE OMAR YONEICER
PÉREZ CETINA
En la oportunidad procesal, el demandante, a través de su apoderado, presentó las alegaciones respectivas, reseñó que la indemnizaci ón reconocida por el A quo no compensa en absoluto el suceso sufrido, máxime, cuando no ha podido emplearseRad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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en alguna otra actividad similar, ello, debido a la limitaci ón física en el brazo derecho.
3.2.2.- DE LAS ALEGACIONES DE SEDIAL S.A
La sociedad anónima SEDIAL, a través de su apoderado, al rendir sus alegatos en esta instancia , recalc ó que el accidente padecido por el demandante OMAR
3.2.2.- DE LAS ALEGACIONES DE SEDIAL S.A
La sociedad anónima SEDIAL, a través de su apoderado, al rendir sus alegatos en esta instancia , recalc ó que el accidente padecido por el demandante OMAR YONEICER P ÉREZ es atribuible a este, dado que la herramienta no estaba defectuosa, sino que este, presuntam ente, por pereza, procedi ó a añadir otro pedazo de soga y con ello poder descargar el tracto camión, el cual, es más grande al que usualmente descargaba, hecho que genero una tensión en la cuerda, que a la postre ocasionó que se resbalará y cayera sobre su hombro.
Por otra parte, subrayó que el demandante a ra íz del accidente no sufrió perjuicio alguno, comoquiera que este puede trabajar sin ningún problema, aunado a que, no existe prueba que corrobore su existencia.
Finalmente, resaltó que no hay lugar a declarar la solidaridad con BAVARIA & CIA S.A, dado que son sociedad independientes y autónomas, al punto de tener objetos sociales disimiles.
3.2.3.-. DE LOS ALEGATOS DE BAVARIA & CIA S.A.
Al descorrer el traslado para rendir sus alegaciones, reiteró la petición de revocar la condena que le fuere impuesta, ello, al considerar que no están dado los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria, por cuanto, i) no existe identidad de objeto social con SEDIAL S.A.S., pues, esta se dedica a labores de logísticas, ii) las funciones desempeñadas por el demandante son totalmente ajenas al proceso de producción de cerveza, iii) SEDIAL ejecutó su actividades con plena
identidad de objeto social con SEDIAL S.A.S., pues, esta se dedica a labores de logísticas, ii) las funciones desempeñadas por el demandante son totalmente ajenas al proceso de producción de cerveza, iii) SEDIAL ejecutó su actividades con plena autonomía técnica, operativa, financiera, laboral, directiva y administrativamente.
Por otro lado, reseñ ó que la responsabilidad por culpa patronal no debe ser extendida más allá del empleador, luego, al no ostentar la calidad de empleador del demandante carece de legitimación por pasiva y, por ende, no podría condenarse por tal aspecto.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00208-01
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Por último, adujo que el demandante no alleg ó prueba de los perjuicios, presuntamente, ocasionados con el siniestro, por lo tanto, no hay lugar a proferir una condena en tal sentido.
4.- CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar sobre quien recae la responsabilidad del siniestro padecido por el accionante el 14 de junio de 2018 y las posteriores enfermedades, esto es, si en el empleador o, en su defecto, en el trabajador.
-. Establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales “daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro ”, perjuicios morales y al daño en la vida de relación.
-. Determinar si BAVARIA & CIA S.A. es solidariamente responsable frente a las condenas que se llegaran a imponer a la suplicada SEDIAL S.A.S.
morales y al daño en la vida de relación.
-. Determinar si BAVARIA & CIA S.A. es solidariamente responsable frente a las condenas que se llegaran a imponer a la suplicada SEDIAL S.A.S.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
4.2.1.- SOBRE LA CULPA PATRONAL
De entrada, es del caso resaltar que no existe discusión respecto de la existencia del contrato de obra suscrito entre el demandante y SEDIAL S.A.S, los extremos temporales y la forma de terminación del mismo, puesto que, el eje central de los recursos incoados es en quién recae la responsabilidad en el siniestro acaecido el 14 de junio de 2018, el cual, ocasionó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 25.33%.
Puestas, así las cosas, refulge necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, precepto normativo en el que se define accidente de la siguiente manera,
Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en elRad. No.