TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00023-01-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00023-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE HABER CONVIVIDO DE FORMA CONTINÚA E ININTERRUMPIDA DURANTE AL MENOS LOS ÚLTIMO 5 AÑOS DE LA VIDA DE L CAUSANTE PENSIONADO: Si bien se demuestran una unión marital de hecho, la procreación de hijos y el
patrimonio familiar, con las mismas no se prueba la existencia de una relación afectiva sin que denoten la esencia de una comunidad de vida estable, permanente firme y de mutua comprensión o un proyecto de vida entre el 10 de junio de 2014 al 10 de junio de 2019. En cuarto lugar, en el plenario reposan las declaraciones extraproceso rendidos por las testigos antes referidas, oportunidad en la que, si bien es cierto, las dos señoras brindan información idéntica a la suministrada por al demandante, al punto de indicar sin titubear las fechas de convivencia de la pareja JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO y ROSA EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO, también lo es que al ratificarse de las mismas ante el A quo no recordaron con exactitud dicha convivencia, puesto que manifestaron que la misma era de 48 o 35 años. En este punto, es dable recordar que la Jurisprudencia de la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, en especial, en la providencia SL2985-2022 del 17 de agosto de 2022, ha sostenido que las declaración extra proceso son pruebas que la parte construye en su propio beneficio. (…) Así las cosas y en la medida que la Unidad Administrativa de migración Colombia, certificó que la demandante salió dentro de los últimos cinco años de vida del señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO queda claro que no existió convivencia continua entre el 10 de junio de 2014 al 10 de junio de 2019, máxime que estar separados por dos años y nueve meses hace que no se cumpla con los presupuestos de hecho contenidos en el literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modifica do por la Ley 797 de 2003.
máxime que estar separados por dos años y nueve meses hace que no se cumpla con los presupuestos de hecho contenidos en el literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modifica do por la Ley 797 de 2003.
Sentencia SL2985-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00023-01
DEMANDANTE: ROSA EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S
“COLPENSIONES” Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 21 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la señora ROSA EMILIA BRAHAM MENDIVELSO, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA
-. El 26 d enero de 2021, la señora ROSA EMILIA BRAHAM MENDIVELSO, a través de apoderado judicial, impetró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” c on el objeto que se decare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado su condición de compañera permanente de JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO, desde el 10 de junio de 2019, en cuantía equivalente al 100% y, en consecuencia, se ordene su liquidación y pago más retroactivo entre el 10 de junio de 20 19 hasta el 31 d eoctubre de 2020 y los intereses moratorios causados.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
2 Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Indicó que el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO falleció en el m unicipio de Socha el 10 de junio de 2019.
-. Señaló que convivió de manera estable e ininterrumpida con el señor JOSÉ SANTOS BELLO ORIZCO, ello, al compartir techo, lecho y mesa desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 10 de junio de 2019, convivencia en la que procrearon 6 hijos.
-. Reseñó que mediante Resolución No. 028056 del 29 de junio de 2007, el
noviembre de 1996 hasta el 10 de junio de 2019, convivencia en la que procrearon 6 hijos.
-. Reseñó que mediante Resolución No. 028056 del 29 de junio de 2007, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció uan pensión de vejez a favor
del señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO.
-. Adujo que reclamó la pensión de sobrevivient es, empero, mediante Resolución No. SUB 3178 Rad. No. 2019_16054422 del 9 de enero de 2020, le fue denegada por COLPENSIONES, decisión que no se modificó pese a que fue recurrida.
-. Arguyó que incoó accion de tutela contra COLPENSIONES, acción que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Caqueta, Despacho que mediante fallo del 24 dejuno de 2020, amparó su derecho al mínimo vital, razón por la cual, COLPENSIONES emitió la Resolución No. SUB 141755 Rad. No. 2020_6307142_9 del 2 de julio de 2020, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caqueta revocó el fallo.
-. Aludió que dependía económicamente de su compañero JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO, pues no cuenta con sueldo, rentas o pensión y en estos momentos esta bajo el amparo de su hija en la ciudada de Florencia – Caqueta.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
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bajo el amparo de su hija en la ciudada de Florencia – Caqueta.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
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1.2.-TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Desapcho que mediante auto del 18 de febrero de 2021, al admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de la entidad demandada.
-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderada, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que, en su sentir, no se acreditan los requisitos para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, además, planteó las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligacion; cobro de lo no debido, improcedencia ded intereses oratorios e indexacion; buena fe, prescripción, innominada o generica.”
-. Trabada la Litis, el 5 de mayo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama realizó la audiencia que trata el artículo 77 del CSTSS y el 21 de septiembre del presente año la audienie de trámite y juzgamiento, oportunidade en la que profirió sentencia.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
-. E l 21 de septiembre de 2022 1, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme a
resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda invocadas por la demandante ROSA
EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la demandante y a favor de los demandados. Como agencias en derecho se fija DOS (2) SMLMV, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia. CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada esta sentencia.
1 Archivo 16 Expediente DigitalRad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
4 La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO, conforme al regisro civil de defunción aportado, falleció el 10 de juno de 2019, razón por la cual, para que la demandante sea beneficiada de la pensión de sobrevivientes debe acreditar que convivió por los menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
-. Adujo que, si bien en la demanda se afirmó que la señora ROSA EMILIA BRAHAN
causante, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
-. Adujo que, si bien en la demanda se afirmó que la señora ROSA EMILIA BRAHAN DE MENDIVELSO convivió con el causante BELLO OROZCO desde 1996 hasta su fallecimiento, relación en la que p rocrearon 6 hijos, al igual, se anexó prueba documental para evidenciar que son propiertarios de un bien inmuebleunicado en el municpio de Socha, tambien lo es que tales situaciones no permiten concluir la existencia la convivencia y, menos aún, que esta f uera durabte los últimos cinco años de vida de BELLO OROZCO.
-. Recalcó que a patir de las declaraciones de CONSUELO CARVAJAL ESPTUPIÑAN y GLADYS HERRERA ABRIL no se puede inferir que la demandante hubiese convivido con el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO durante los últimos cinco años de vida de este último, por cuanto, no les consta o saben nada de la convivencia alegada por la señora ROSA EMILIA BRAHAM.
-. Subrayó que la demadandante en el interrogatorio absuelto manifestó que el señor JOSÉ SANTOS BELLO falleció de cáncer mientras ella estaba en Estados Unidos realizándose un procedimiento de colocación de válvulas en el corazón, asi mismo, indicó que cada dos o tres meses venía a visitar a su esposo, empero, no preciso las fechas de sus viajes.
-. Reseñó que una vez r evisadas las declaraciones extrajuicio aportadas, folios 85 a 92 del archivo 4 del expñediente virtual, las declarante s, al unísono, manifiestan
las fechas de sus viajes.
-. Reseñó que una vez r evisadas las declaraciones extrajuicio aportadas, folios 85 a 92 del archivo 4 del expñediente virtual, las declarante s, al unísono, manifiestan que conocía n a la demandante por ser vecinas, paisanas y amigas, que la demandante era compañera permanente del señor JOSE BELLO OROZCO, identificándolo con documento de identidad que convivieron desde el 15 de 1969 hasta el 10 de junio de 2019, fecha de fallecimiento del caudsante, que procrearon seis hijos, que la demandante dependía econónmicamente del causante y que desafortunadamente al momento del fallecimiento del señor BELLO OROZCO, laRad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
5 demandante estaba en Estados Unidos en un procedimiento quirúrgico, es decir, señalan de manera idéntica y similar los fundam entos fácticos de la demandante, además, al momento de su ratificación, la versiones no fueron coincidentes, luego, las declaraciones extrajuicio no tienen fuerza per suasiva para demostrar la convivencia, esto, al considerarlas como una prueba fabricada por la demandante.
-. Refirió que los constantes viajes de la demandante a Estados Unidos impidieron que tuviera una conviviencia permanente con el señor JOSÉ SANTOS BELLO, al menos, durante los últimos cinco (5) años de vida de este.
-. Aludió que en la Resolución SV86516 del 28 de marzo de 2022 proferida por COLPENSIONES, acto administrativo que no fue tachado de falso, se lee,
“(…) Solicitó a la Oficina Migración Colombia, informar cuántas veces la señora
COLPENSIONES, acto administrativo que no fue tachado de falso, se lee,
“(…) Solicitó a la Oficina Migración Colombia, informar cuántas veces la señora ROSA EMILIA BRAHAN DE MENDIVELSO ha salido de la República de Colombia durante el periodo comprendido entre el año 2012 al 2020 indicando la fecha de salida y fecha de regreso, según registro migratorio o datos de registros existentes. Conforme a dicha solicitud el día 29 de octubre de 2021, vía correo, el señor JULIO CESAR HERRERA funcionario perteneciente a la oficina de migración dio contestación informando:
“Que en los últimos cuatro años del fallecimiento del causante la demandante pasó por Emigracion en dos oportunidades, evidenciando que en la primera de ellas, es decir para la fecha del 26 de julio de 2016 salió del país, retornando al mismo el día 30 de octubre de 2018, es decir, en s u primera salida del país regresó a Colombia a los dos años y tres meses, permaneciendo en el territorio de Colombia seis (6) meses toda vez que el 6 de abril de 2019 volvió a salir del país regresando nuevamente el 19 de noviembre de 2019, fecha en la cua l el ciudadano ya había fallecido, lo cual ocurrió de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo”
-. Arguyó que entre 2016 y 2019, la demanante tan solo permaneció 6 meses en el país, por consigueinte, es claro que no existió convivencia continua en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, máxime que estar separados por 2 años y 9 meses hacen qu e no se cumpla con los presupuestos de hecho
país, por consigueinte, es claro que no existió convivencia continua en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, máxime que estar separados por 2 años y 9 meses hacen qu e no se cumpla con los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 46 literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
-. Resaltó que la prueba documental referente a la intervención quirúrgica de la demandante en Estados Unidos en 2019, no justifica la no convivencia con el señor JOSÉ SANTOS BELLO desde el 26 de julio de 2016 hasta el 30 de octubre de 2018.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
6 -. Sostuvo que la persona que cuidó al señor BELLO OROZCO durante su enfermdad, según la testigo GLADYS HERRERA, fue la señora FABIOLA, más no la demandante.
-. Refirió que las pruebas arrimadas al plenario no permiten concluir que la demandante convivió con el señor JOSÉ SANTOS BELLO de forma permanente y, menos aún, la existencia de esa solidaridad, socorro y ayuda moral, por el contarrio, a partir de ellas se evidenció una separación de cuerpos de más de dos años.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1. – DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEMANDANTE.
-. La señora ROSA EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de A quo y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
incoó recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de A quo y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Resaltó que el A quo valoró indebidamente los tes timonios recuadados, comoquiera que estos dan fe de la convivencia con el señor JOSÉ SANTOS BELLO, además, que el tiempo que permaneció en Estados Unidos se debió a sus procedimientos médicos.
-. Indicó que la sentencia no resulta coherente no consecuente a lo probado, dado que, a su criterio, se acreditó la convivencia continua e ininterrumpida con el señ or JOSÉ SANTOS BELLO por los menso durante los últimos 5 años de vida de este último.
-. Adujo que la decisón del A quo trangrede sus derechos a la salud y vida al quedar desprotegida y sin recursos para su congrua subsistencia.
3.2.- ALEGATOS EN ESTA INTACIA POR PARTE DE LA RECURRETE
-. Indicó que, contraio a lo manifestado por el A quo, si logró probar la convivencia con el señor JOSE SANTOS BELLO OROZCO, durante los últimos cinco (5) años,Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
7 de manera continua con anterioridad a la muerte, es decir antes del 10 de junio de 2019.
-. Preciso qu e, el A quo no hizo una correcta valoración de las pruebas, violando indirectamente la ley sustancial como resultado de un error manifiesto de hecho en la apreciación de los medios de prueba aducidos que demuestran los supuestos facticos alegados como fundamento de las pretensiones.
indirectamente la ley sustancial como resultado de un error manifiesto de hecho en la apreciación de los medios de prueba aducidos que demuestran los supuestos facticos alegados como fundamento de las pretensiones.
-. Afirmó que, no se dio por acreditado un hecho a pesar de existir dentro del proceso, prueba suficiente e idónea, como supuestamente lo fueron las declaraciones de las señoras CONSUELO CARVAJAL EST UPIÑAN y GLADYS HERRERA ABRIL, asimismo, reseño lo arguido en sus interrogatorios.
-. Finamnete, solicitó revocar el fallo emiti do por el A quo, dadas las razones ya expuestas.
3.3.- ALEGATOS EN ESTA INTACIA POR PARTE DEL NO RECURRETE
-. Indicó que, se oponía a las a las condenas impuestas en la Sentencia emitida por el A quo, toda vez que , en su senti r, no se esctrutu raron los defectos facticos ni jurídicos para su reconocimiento.
-. Conforme a lo anterir, reseñó lo siguiente: “analizado las pruebas Documentales se puede constatar que los últimos cuatro años de vida del causante, la señora ROSA EMILIA DE MENDIVELSO, paso por emigración en 2 oportunidades evidenciando que en la primera de ellas es decir para la fecha del 26 de Julio del 2016, salió del país, retornando al mismo hasta el 30 de Octubre de 20 18, es decir en su primera salida del país regreso a Colombia a los 2 años y 3 meses, permaneciendo en el territorio colombiano solamente seis (6) meses, toda vez que el 3 de abril de 2019 volvió a salir del país, regresando nuevamente hasta el 19 de
en su primera salida del país regreso a Colombia a los 2 años y 3 meses, permaneciendo en el territorio colombiano solamente seis (6) meses, toda vez que el 3 de abril de 2019 volvió a salir del país, regresando nuevamente hasta el 19 de noviembre de 2019, fecha en el cual el ciudadano ya había fallecido, lo cual ocurrió, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 09565005, el diez (10) de junio de 2019.” Afirmando que, dicha infoamcion contradice lo indicado por la señora ROSA EMILIA, al momento de brindar la entrevista en la investigacion administativa.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
8 Asimismo, indicó que d entro de las pruebas testimoniales allegadas no se logr o demostrar la convivencia entre la demandante y el causante, como tampoco con las documentales, aludiendo que las declaraciones extra juicio pierden validez toda vez que se solicito su ratificación sin que las señaladas personas comparecieran.
-. Finalmnte, solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia emitida por el A quo.
4.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a lo expuesto por la demandante en el recurso propuesto, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si la señora ROSA EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevientes, en especial, el haber
ocupará de,
-. Determinar si la señora ROSA EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevientes, en especial, el haber convivido de forma continúa e ininterrumpida con el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO durante, al menos, los último 5 años de la vida de este.
4.2. DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es dl caso reslatar que la sustitución pensional, conforme a lo establecido po r H. Corte Constitucional, es una prestación económica que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.
Ahora bien, en el sub examine la demandante solicita el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de sobrevientes, ello, aludiendo ser la compañera permanente del señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO, quien, a su vez, falleció elRad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
9 10 de junio de 2019, razón por la cual, para determinar si a la señora ROSA EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO le asiste el derecho reclamado, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ello, en aplicación del principio del efecto
BRAHAM DE MENDIVELSO le asiste el derecho reclamado, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ello, en aplicación del principio del efecto general inmediato que gobierna las normas s obre trabajo, aplicable para el caso, por cuanto de vieja data, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha prestación, es la imperante al momento del in suceso.
Puestas, así las cosas, el artículo en mención a letra establece,
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
Ahora bien, la recurrente considera que con las p ruebas arrimadas al plenario se acreditó fehacientemente su convivencia con el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO al menos durante los últimos cinco años a la muerte del causante, luego, es necesario traer a colación lo argüido por la demandante en el interrog atorio
acreditó fehacientemente su convivencia con el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO al menos durante los últimos cinco años a la muerte del causante, luego, es necesario traer a colación lo argüido por la demandante en el interrog atorio absuelto, lo dicho por los testigos y la prueba documental racuadada.
En primer lugar, se tiene que la demandante ROSA EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO, al absolver el interrogatorio manifestó que convivió con el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO desde 1969 hasta el 10 de junio de 2019, que procrearon seis hijos y que adquirieron el bien inmueble identifacado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 094 -7636 de la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Socha Boyacá denomidado LOTE #3 MANZANA “B” de la Urbanización 20 de julio del Municipio de Socha mediante Escritura Publica No. 397 del 11 de noviembre de 1986 de la Nota ria Única del Circulo de Socha Registrada. De igual forma, indicó que el día que el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO falleció, 10 de junio de 2019, se encontraba en Estados Unidos en una intervención médica, viaje que fue consentido por el causante.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
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No obstante, para esta Sala las afirmaciones de la demandante no son creíbles, por cuanto, si convivió con el causante durante los últimos 5 años, debía saber la enfermedad especifica que padeció el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO y,
cuanto, si convivió con el causante durante los últimos 5 años, debía saber la enfermedad especifica que padeció el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO y, además, en virtud del principio de socorro y ayuda mutua debió propender por su cuidado, sin embargo, ella permaneciá en ESTADOS UNIDOS y quien estaba pendiente del causante era la señora FABIOLA.
Y es que, a la pregunta qué clase de cáncer tuvo el señor JOSE SANTOS BELLO y quien lo cuidadaba, respondió : “eso si no supe, no señora inclusive el estaba en tratamiento con el doctor Sandoval con el doctor de Duitama” (…) “No estaba yo allá pero a la hora de la verdad estaba mi hija que ella era la que lo estaba cuidado y estaba mi otra hija YAQUELINE.”
En segundo lugar, se cuenta con el testimonio de la señora CONSUELO CARVAJAL ESTUPIÑAN, quien, señaló que la demandante viajaba a Caqueta, lugar en el que estaban los hijos y, además, a Estados Unidos por cuestiones de salud. En su relato indicó que el señor JOSÉ SANTOS BELLO OROZCO falleció cuando la demante se encontraba en Estados Unidos y que la persona que cuidaba del causante era la señora FABIOLA, quien, a su vez, cobraba la pensión y le giraba a la señora ROSA EMILIA y, finalmente, con relaión la convivencia y lo dicho en la declaración extrajuico, indicó “Los conoci conviviendo desde toda la vida, yo tengo 48 años”
En tercer lugar, se encuentra el testimonio de GLADYS HERRERA, quien, informó que JOSÉ SANTOS BELLO y ROSA EMILIA BRAHAM conviven desde
extrajuico, indicó “Los conoci conviviendo desde toda la vida, yo tengo 48 años”
En tercer lugar, se encuentra el testimonio de GLADYS HERRERA, quien, informó que JOSÉ SANTOS BELLO y ROSA EMILIA BRAHAM conviven desde aproximadamente 35 años, no obstante, la demandante debió viajar a ESTADOS UNIDOS porque tenía problemas de corazón, lugar en el que permaneció alrededor de 3 meses. Aunado a ello, reseñó que la demandante dependía económicamente del señor SANTOS BELLO hasta el momento de su muerte, puesto que la hija “FABIOLA” que es monja, le comentó que ella le consignaba a su progenitora.
Así las cosas, las declaraciones rendidas no demuestran la convivencia de la demandante ROSA EMILIA BRAHAN con el causante JOSE SANTOS BELLO OROZCO, durante cinco años continuos con anterioridad al 10 de junio de 2019, ya que si bien demuestran una unión marital de hecho, la procreación de hijos y el patrimonio familiar, con las mismas no se prueba la existencia de una relaciónRad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
11 afectiva sin que denoten la esencia de una comunidad de vida estable, permanente firme y de mutua comprensión o un proyecto de vida entre el 10 de junio de 2014 al 10 de junio de 2019.
En cuarto lugar, en el planario reposan las declaraciones extraproceso rendidos por las testigos antes referidas, oportunidad en la que, si bien es cierto, las dos señoras brindan información identica a la suministrada por al demandante , al punto de
En cuarto lugar, en el planario reposan las declaraciones extraproceso rendidos por las testigos antes referidas, oportunidad en la que, si bien es cierto, las dos señoras brindan información identica a la suministrada por al demandante , al punto de indicar sin titubear las fechas de convivencia de la pareja JOS É SANTOS BELLO OROZCO y ROSA EMILIA BRAHAM DE MENDIVELSO, tambien lo es que al ratificarse de las mismas ante el A quo no recordaron con exactitud d icha convivencia, puesto que manifestaron que la misma era de 48 o 35 años.
En este punto, es dable recordar que la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion laboral, en especial, en la proveidencia SL2985-2022 del 17 de agosto de 2022, ha sostenido que las declaracion extra proceso son pruebas que la parte construye en su propio beneficio. Lo anterior, fue expresada por la H. Corte, así
“Frente a dicha declaración, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar que convivió con el pensionado por más de cinco años antes de su muerte, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar
principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Por las razones indicadas por la Jurisprudencia, COLPENSIONES citó a las señoras CONSUELO CARVAJAL ESTUPIÑAN Y GLADYS HERRERA ABRIL , a rendir la ratificación de sus declaraciones, sin embargo, no fueron igual de precisas como lo hicieron en la declaración ante Notario, no recordaron con exactitud las fecha de convivencia de la pareja es más se contradijeron en las mismas, mientras que en la Declaración extra proceso indicaron con precisión que la pareja convivió entre 1969 a 2019 en su declaración ante el juzgado indica ron que lo fue durante 48 años señaló la primera y la segunda que por más de 20 años.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00023-01
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Iguamente llama la atención de esta Sala que la señora GLADYS HERRERA ABRIL en su declaración af irmó conocer a la pareja de JOSÉ SANTOS BELLO y ROSA EMILIA BRAHAM conviviendo durante 1986 a 1996, aproximandamente, y, que después los veía que iban de vez en cuando a Socotá porque tenían una finca allí.
En quinto lugar, reposa la en las diligenci as la certificación expedida por MIGRACIÓN COLOMBIA, suscrita por el funcionario JULIO CESAR HERRERA, en
En quinto lugar, reposa la en las diligenci as la certificación expedida por MIGRACIÓN COLOMBIA, suscrita por el funcionario JULIO CESAR HERRERA, en al que se lee,
“En atención al asunto de la referencia recibido en esta Regional, comedidamente informo que, verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional, desde enero 1 de 2012 a diciembre 31 de 2020, la ciudadana relacionada en su oficio con los datos aportados, registra la siguiente información:
- Rosa Emilia Braham de Mendivelso, identificada con cédula de ciudadanía N