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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00030-01-(21-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00030-01-(21-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR PARA EMPRESA DE TRANSPORTE – AUSENCIA PROBATORIA SOBRE RELACIÓN LABORAL: La declaración no emerge del conocimiento directo sino apenas de lo que una tercera persona, el demandante, le comentó. / VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO LABORAL - NO SE PROBÓ LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO POR PARTE DEL DEMANDANTE : Ni mucho menos que los demandados hubiesen ejercido subordinación directa, menos aún que haya cumplido un horario.

A su vez, el señor VÍCTOR CUSPOCA manifestó ser supervisor de la empresa demandada TRANSPORTES DEL TUNDAMA, que conoce al demandante porque él trabajaba en la panadería PAN REY la cual frecuentaba porque quedaba cerca a la empresa donde labora; informa que para el año 1994, él se vinculó con TRANSPORTES DEL TUNDAMA y que para el año 1996 y 1997 cumplía funciones como despachador y supervisor y que lo hacía supervisando que pasaran todas las rutas que se dirigían con los trabajadores hacia ACERÍAS PAZ DEL RÍO, que dicho control lo hacía en la 42 de lunes a domingo, a excepción de un domingo cada 15 días que era cuando descansaba; sin embargo, expone que al cumplir con esas funciones nunca vio al demandante como conductor y que tampoco lo miró en las instalaciones de la empresa demandada. Asimismo, expuso que no era posible que una persona que estuviese vinculada con la empresa pudiera transportar los trabajadores de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, pues se corría con el riesgo que esta última

Asimismo, expuso que no era posible que una persona que estuviese vinculada con la empresa pudiera transportar los trabajadores de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, pues se corría con el riesgo que esta última terminara el contrato con TRANS TUNDAMA, tampoco era posible que una persona que no está afiliada a Seguridad Social pueda conducir un vehículo afiliado a TRANS TUNDAMA, finalmente negó que el vehículo fuera conducido por el ahora d emandante. Así, contrario a lo señalado por parte del apoderado recurrente, lo afirmado por parte de estos testigos, no resulta contradictorio, sus dichos son coincidentes en que al demandante lo conocieron porque trabajaba en la panadería PAN REY ubicad a en inmediaciones de las instalaciones de la empresa demandada, pero no en las actividades de conductor referidas en la demanda. De otra parte, lo dicho por la esposa del demandante EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS, señora ROSA MARÍA BÁEZ, no resulta suficiente para acreditar la prestación personal del servicio y con ello acoger las suplicas demandadas, en la medida que, tal cual lo con cluyó la funcionaria de primera instancia, la mayoría de su conocimiento radica en lo que su esposo le comentó, no estuvo presente cuando el demandado OSCAR PINZON lo contrató, ni presenció que la representante legal de la empresa demandada TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A., señora ROSA TULIA SALAMANCA DE ARCHILA le impartiera órdenes; al respecto, si bien manifestó que las recibía de OSCAR PINZÓN, y que consistían en indicarle dónde debía hacer el mantenimiento del bus, llevar el bus hacia otros sitios , dej ó en claro que dichas afirmaciones eran “según lo que su esposo le contaba”. Vistas, así las cosas, la valoración de la prueba testimonial realizada por parte de

mantenimiento del bus, llevar el bus hacia otros sitios , dej ó en claro que dichas afirmaciones eran “según lo que su esposo le contaba”. Vistas, así las cosas, la valoración de la prueba testimonial realizada por parte de la funcionaria de primera instancia, se ciñó a lo establecido por el art. 167 del C. G del P ., sin que pueda inferirse que la prestación del servicio fue acreditada solamente con lo dicho por parte de la esposa del demandante, pues, se insiste, no se trató de conocimiento directo sino apenas de lo que una tercera persona, aquí demandante, le come ntó. Corte Constitucional Sentencia SU 129 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez

Najar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS , a través de apoderado judicial, el 01 de febrero de 2021 , presentó demanda en contra de OSCAR PINZON y TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera

de 2021 , presentó demanda en contra de OSCAR PINZON y TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de las cotizaciones que le corresponden p or la relación laboral, de forma retroactiva, junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y proferir fallo extra y ultra petita respecto de los hechos que resulten probados; de forma subsidiaria solicitó

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2021-00030-01

DEMANDANTE : EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS

DEMANDADOS : OSCAR PINZON y TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A.

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 060

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01

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que se afilie retroactivamente al demandante, al respectivo Fondo de Pensiones y el pago del cálculo actuarial, pago de las costas y gastos ocasionados en el proceso.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS celebró contrato de trabajo a término indefinido con OSCAR PINZON, propietario del vehículo tipo buseta , y la EMPRESA DE

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS celebró contrato de trabajo a término indefinido con OSCAR PINZON, propietario del vehículo tipo buseta , y la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A., a la cual se encontraba afiliado el vehículo automotor.

2.- El cargó desempeñado por el demandante fue el de conductor.

3.- El demandante siempre estuvo bajo la continua subordinación y dependencia del empleador, tanto del propietario del vehículo de servicio público de pasajeros de propiedad del demandado OSCAR PINZÓN, como de la empresa de transporte

TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A.

4.- Dicho contrato inició en el mes de enero de 1996 y terminó para el mes de diciembre de 1997.

5.- Como salario por la prestación del servicio se pactó el salario mínimo legal mensual vigente para la época, más subsidio de transporte.

6.- Durante la vigencia de la relación laboral los demandados descontaron el porcentaje que debe asumir el trabajador para el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral del salario que devengaba.

7.- Verificado el reporte de sema nas cotizadas expedido por COLPENSIONES , no aparece pago de las cotizaciones comprendidas entre el 01 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 1997, por lo que desconoce si los demandados afiliaron al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de vigencia de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- Luego de ser subsanadas las deficiencias advertidas en auto de fecha 18 de febrero

Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de vigencia de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- Luego de ser subsanadas las deficiencias advertidas en auto de fecha 18 de febrero de 2021, l a demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 04 de marzo de 2021.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01 3

2.- TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A. c ontestó la demanda y negó la existencia de la relación laboral, tras señalar que no fue beneficiaria del servicio personal prestado supuestamente por el demandante, toda vez que no se encontró registro de algún vehículo automotor afiliado a la empresa que fuera conducido por el señor CASTELLANO y jamás se le exigió el cumplimiento de órdenes. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, genérica u oficiosa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del contrato de trabajo.

3.- OSCAR JULIO PINZÓN BECERRA, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones demandadas. Negó la existencia de la relación laboral e indicó que nunca ha tenido buseta alguna , menos afiliada a la empresa TRANSPORTES DEL TUNDAMA, por lo que no podía dar órdenes, ni existir subordinación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de relación laboral , inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, carencia del derecho reclamado, prescripción, falta plena de identificación

subordinación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de relación laboral , inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, carencia del derecho reclamado, prescripción, falta plena de identificación de la parte pasiva de la demanda, frente a OSCAR JULIO PINZON BECERRA, falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar y genéricas.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 19 de mayo de 2022, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DEL CONTRAT O DE TRABAJO formuladas por la sociedad demandada TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A. y las excepciones INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION formuladas por el demandado OSCAR JULIO PINZON BECERRA; (2) Como consecuencia de lo anterio r, ABSOLVIÓ a los demandados TRANSPORTES DEL TUNDAMA y OSCAR JULIO PINZON BECERRA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; (3) Conde nó en costas a cargo del demandante y a favor de los demandados fijando como agencias en derecho el equivalent e a un (1) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandados.

Como fundamento de la decisión refirió que la prestación personal del servicio , como primer elemento de la relación laboral, quedó totalmente huérfana de respaldo probatorio,

cada uno de los demandados.

Como fundamento de la decisión refirió que la prestación personal del servicio , como primer elemento de la relación laboral, quedó totalmente huérfana de respaldo probatorio, toda vez que de la documental y testimonial aportada no es posible determinarla a favor de ninguno de los demandados . Tras reproducir el contenido de los interrogatorios deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01 4

parte absueltos por las partes, como las declaraciones de DOLORES REY DE PACHECO, ROSA MARIA BAEZ , VICTOR CUSPOCA, indicó que si bien DOLORES REY DE PACHECO y VICTOR CUSPOCA fueron tachados de sospechosos en virtud del vínculo que tienen con la Sociedad demandada -TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A. y la señora ROSA MARIA BAEZ dada su calidad de esposa del accionante, su análisis lo realizó de forma más estrict a respecto a sus dichos, sin que ello impli cara que se quebrante la presunción de buena fe, teniendo en cuenta los criterios de ponderación señalados por la Corte Constitucional, así, concluyó que no encuentra razón para dudar de la credibilidad de los testigos DOLORES REY PACHECO y VÍCTOR CUSPOCA, pues una vez revisadas sus declaraciones, no tra tan de beneficiar a la parte que se cita en detrimento de la contraparte, acotando que las demás pruebas recaudadas en el proceso son coincidentes en sus dichos, sus declaraciones concuerdan en que el accionante nunca laboró para la sociedad accionada, ni para el señor OSCAR PINZÓN, pues afirman que lo distinguen porque laboraba en la panadería PAN REY.

son coincidentes en sus dichos, sus declaraciones concuerdan en que el accionante nunca laboró para la sociedad accionada, ni para el señor OSCAR PINZÓN, pues afirman que lo distinguen porque laboraba en la panadería PAN REY.

En cuanto a la declaración de la señora ROSA MARÍA BÁEZ, concluyó que, pese a que fue la única declarante que sostenía que existía un vínculo entre el demandante y los demandados, lo cierto es que por sí solo no da certeza de esta situación, primero porque no estuvo presente al momento en que presuntamente el señor OSCAR PINZON contrató al demandante, segundo, tampoco le consta que la representante legal de la demandada le haya impartido órdenes o instrucciones, pues la mayoría de su conocimiento radica en lo que su esposo le comentó, tercero, no da cuenta de las características específicas del vehículo que conducía su esposo, cuarto, no le constan las fechas en que presuntamente laboró el demandante, pues afirma que las mismas fueron deducidas después de revisar la historia laboral emitida por COLPENSIONES , aunado al hecho de que, según sus dichos, el señor OSCAR PINZÓN, fungía como administrador de los bienes de su padre OSCAR PINZON SUAREZ, aspecto que no lo convierte en empleador , pues tal labor obliga es a éste último.

Finalmente, del interrogatorio de parte rendido por los accionados tampoco se obtuvo una confesión que pudiera hacer uso de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante,

confesión que pudiera hacer uso de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a todas las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01 5

1.- Dentro del proceso se probaron fehacientemente los hechos que motivaron la demanda, con base en el interrogatorio de parte realizado al señor EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS; la señora ROSA MARIA BÁEZ dio a entender que existieron las tres condiciones que generan y prueban la existencia de un contrato de trabajo, el pago de un salario, el recibir órdenes y el hecho de que estaba prestando las labores de carácter personal, pues de forma clara señaló que las personas que lo contrataron para llevar a cabo esa labor fueron los dos demandados TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A., tal y como lo indicó OSCAR PINZÓN.

2.- Existen múltiples contradicciones, no solamente entre lo dicho por parte de los testigos de la parte pasiva y frente a las manifestaciones realizadas por la parte activa tanto en su interrogatorio de parte como lo dicho por ROSA MARIA BÁEZ, sino también entre ellos mismos frente a los interro gatorios de los demandados , situaciones que no se tuvieron en cuenta al momento de sopesar las condiciones para establecer un fallo de fondo que resolviera la presente situación. Hay razones para dudar de los testimonios del señor CUSPOCA y de la señora REY, los cuales no cuentan con la espontaneidad que ha hecho

en cuenta al momento de sopesar las condiciones para establecer un fallo de fondo que resolviera la presente situación. Hay razones para dudar de los testimonios del señor CUSPOCA y de la señora REY, los cuales no cuentan con la espontaneidad que ha hecho referencia el despacho . No se estableció que la s eñora ROSA MARIA BÁEZ en sus declaraciones hubiese actuado de forma temeraria o faltando a la verdad , es m ás, muestra un conocimiento pleno de una serie de factores y situaciones que, de no haber sucedido, ella no las hubiese podido relatar , con respecto a las que conoció de forma personal, como también a las que conoció a través de su esposo.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 , las partes se pronunciaron como sigue:

1.- El apoderado judicial del extremo demandante insistió en que fue equivoca la valoración probatoria efectuada en este asunto, pues omitió contemplar el contenido de las allegadas por este extremo, ignorando los medios de conocimiento que demuestran con certeza la existencia de una relación laboral entre las partes. La valoración realizada por el juzgador a los dichos del demandado, en la cual da por probados su argumentos y excepciones, carece de lógica y sentido común, pues entre las declaraciones de la parte pasiva del trámite se materializaron contradicciones evide ntes entre una y otra versión, sin que estas fueran detectadas y contempladas para la emisión del fallo.

Por el contrario, estima que la señora ROSA BÁEZ indicó con suma precisión que fue testigo de la relación laboral y las órdenes que le eran impartidas a su esposo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01

Por el contrario, estima que la señora ROSA BÁEZ indicó con suma precisión que fue testigo de la relación laboral y las órdenes que le eran impartidas a su esposo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01 6

Luego de hacer referencia a cada una de las pruebas en particular, indicó que se encontraba plenamente demostrada la prestación del servicio, lo que hacía viable la declaratoria de relación laboral demandada.

Junto con los alegatos, allegó tres declaraciones extra juicio, con las que, aseguró, queda plenamente demostrado que si existí el vínculo laboral que se reclama.

2.- Por su parte, tanto Transportes de Duitama como OSCAR JULIO PINZÓN solicitaron que se confirme en su integridad la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho. En todo caso, advirtieron que las nuevas pruebas allegadas no pueden ser objeto de valoración, en la medida que no fueron aportadas oportunamente al proceso.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es tema a tratar en esta instancia el relativo a la existencia de la relación laboral.

3.- Cuestión previa

De forma preliminar, ha de señalar esta Sala que las declaraciones extra-juicio arrimadas

demandada, es tema a tratar en esta instancia el relativo a la existencia de la relación laboral.

3.- Cuestión previa

De forma preliminar, ha de señalar esta Sala que las declaraciones extra-juicio arrimadas por el apoderado judicial de los demandantes al rendir sus alegatos de conclusión , no serán valoradas en la medida que esta Corporación negó tanto su decreto como s u práctica, en auto del 16 de marzo de 2023.

4.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De e sta definiciónOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01 7

derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución d el servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legi slación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción le gal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del

El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción le gal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

A efectos de probar la prestación personal del servicio, la parte actora allegó al plenario diferentes pruebas de carácter testimonial y documental que, valoradas en conjunto, impiden establecer la existencia de una relación laboral, tal cual lo resolvió la funcionaria de primera instancia.

Al proceso se llevaron las declaraciones de los señores DOLORES REY DE PACHECO, VICTOR CUSPOCA y ROSA MARIA BAEZ, los dos primeros, no obstante ser tachados de sospechosos, fueron claros en afirmar que si bien conocieron al demandante no fue

VICTOR CUSPOCA y ROSA MARIA BAEZ, los dos primeros, no obstante ser tachados de sospechosos, fueron claros en afirmar que si bien conocieron al demandante no fue por las actividades desarrolladas en la empresa demandada TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A. En efecto, la señora REY DE PACHECO, quien se desempeñaba como secretaria de la empresa para la época de los hechos , señaló que el señor EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS nunca fue conductor de un vehículo afiliado a TRANSOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01 8

TUNDAMA, que conoce al demandante porque trabajaba en una panadería que estaba ubicada al frente de la empresa, que los salarios de los conductores los pagaban los propietarios de los buses, que conoció al padre del demandado, OSCAR JULIO PINZON BECERRA, quien se desempeñaba como conductor y luego de fallecer el vehículo que conducía paró y no trabajó para la empresa; aseguró que si el demandante trabajó lo hizo muy poco, pues el propietario no reportó conductor, ya que él mismo era quien manejaba el vehículo.

A su vez , el señor VÍCTOR CUSPOCA manifestó ser supervisor de la empresa demandada TRANSPORTES DEL TUNDAMA, que conoce al demandante porque él trabajaba en la panadería PAN REY la cual frecuentaba porque quedaba cerca a la empresa donde labora; informa que para el año 1994, él se vinculó con TRANSPORTES DEL TUNDAMA y que para el año 1996 y 1997 cumplía funciones como despachador y supervisor y que lo hacía supervisando que pasaran todas las rutas que se dirigían con

DEL TUNDAMA y que para el año 1996 y 1997 cumplía funciones como despachador y supervisor y que lo hacía supervisando que pasaran todas las rutas que se dirigían con los trabajadores hacia ACER ÍAS PAZ DEL R ÍO, que dicho control lo hacía en la 42 de lunes a domingo, a excepción de un domingo cada 15 días que era cuando descansaba; sin embargo, expone que al cumplir con esas funciones nunca vio al demandante como conductor y que tampoco lo mir ó en las instalaciones de la empresa demandada . Asimismo, expuso que no era posible que una persona que estuviese vinculada con la empresa pudiera transportar los trabajadores de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO , pues se corría con el riesgo que esta última terminara el contrato con TRANS TUNDAMA, tampoco era posible que una persona que no está afiliada a Seguridad Social pueda conducir un vehículo afiliado a TRANS TUNDAMA, finalmente negó que el vehículo fuera conducido por el ahora demandante.

Así, contrario a lo señalado por parte del apoderado recurrente, lo afirmado por parte de estos testigos, no resulta contradictorio , s us dichos son coincidentes en que al demandante lo conocieron porque trabajaba en la panadería PAN REY ubicada en inmediaciones de las instalaciones de la empresa demandada, pero no en las actividades de conductor referidas en la demanda.

De otra parte , lo dicho por la esposa del demandante EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS, señora ROSA MARÍA BÁEZ, no resulta suficiente para acreditar la prestación personal del servicio y con ello acoger las suplicas demandadas, en la medida que , tal cual lo concluyó la funcionaria de primera instancia, la mayoría de su conocimiento radica

PORRAS, señora ROSA MARÍA BÁEZ, no resulta suficiente para acreditar la prestación personal del servicio y con ello acoger las suplicas demandadas, en la medida que , tal cual lo concluyó la funcionaria de primera instancia, la mayoría de su conocimiento radica en lo que su esposo le comentó, no estuvo presente cuando el demandado OSCAR PINZON lo contrató, ni presenció que la representante legal de la empresa demandada TRANSPORTES DEL TUNDAMA S.A., señora ROSA TULIA SALAMANCA DE ARCHILAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01 9

le impartiera órdenes; al respecto, si bien manifestó que las recibía de OSCAR PINZÓN, y que consistían en indicarle d ónde debía hacer el mantenimiento del bus, llevar el bus hacia otros sitios , dejó en claro que dichas afirmaciones eran “ según lo que su esposo le contaba”.

Vistas, así las cosas, la valoración de la prueba testimonial realizada por parte de la funcionaria de primera instancia, se ciñ ó a lo establecido por el art. 167 del C. G del P., sin que pueda inferirse que la prestación del servicio fue acreditada solamente con lo dicho por parte de la esposa del demandante, pues, se insiste , no se trató de conocimiento directo sino apenas de lo que una tercera persona, aquí demandante, le comentó. Al respecto la H Corte Constitucional1 ha señalado:

“(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada

“(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible ll egar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. (Negrillas fuera de texto)

En consecuencia, un análisis global de todos los medios probatorios conforme a lo normado por los arts. 58 y 59 del C.P.L., llevan a establecer, sin lugar a dudas, que en este asunto no se probó la prestación personal del servicio por parte del demandante, ni mucho menos que los demandados hubiesen ejercido subordinación directa, menos aún que haya cumplido un horario, lo que da al traste con las pretensiones invocadas tal cual lo concluyó la funcionaria de instancia.

5.- Costas.

De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y toda vez que en esta instancia se pronunciaron los no recurrentes, se dispondrá la condena en costas a favor de los demandados y en contra del demandante. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5°

demandados y en contra del demandante. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

1 Corte Constitucional Sentencia SU 129 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00030-01 10

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA C UARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: CONDENAR en costas a favor de los demanda dos y e n contra del demandante EZEQUIEL CASTELLANOS PORRAS. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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