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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00033-01-(14-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00033-01-(14-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – TIEMPO DE TRASLADO PARA CUMPLIR CON REQUERIMIENTO DE AUTO DE I NADMISIÓN, CUANDO SE INTERPONE UN RECURSO: Ante la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término da lugar a la interrupción del mismo.

Así las cosas, para el caso en concreto no era procedente que el Juez de instancia rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedenci a del recurso interpuesto contra el auto inadmisorio a través del cual se requirió a la parte demandante para cumplir la carga de adecuar la demanda, toda vez que con dicha determinación se despojó a la parte demandante del lapso inicialmente conferido par a cumplir la carga impuesta, toda vez que, como lo señala el precitado artículo, ante la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término da lugar a la interrupción del mismo y, por ende, comenzará a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso; circunstancia que implica que el juez de instancia debió esperar 5 días después de notificada la decisión a través de la cual resolvió la no procedencia del recurso de reposición, para de terminar si la parte demandante cumplió o no con la orden impartida. Bajo ese entendido se tiene entonces que, al resolverse sobre el recurso en auto del 5 de marzo de 2021, el término de los 5 días con el que contaba el extremo activo para asumir la ca rga

con la orden impartida. Bajo ese entendido se tiene entonces que, al resolverse sobre el recurso en auto del 5 de marzo de 2021, el término de los 5 días con el que contaba el extremo activo para asumir la ca rga interpuesta, empezaría a correr a partir del día siguiente de la notificación de tal providencia, lo que para el caso no ocurrió; luego se cercenó el tiempo concedido para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente improcedente y desproporcionada. Artículo 118 CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Familia - Unión Marital de Hecho RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00033-01

DEMANDANTE: CHRISTIAN BRIGETT POLANCO MURILLO

DEMANDADO: EDGAR CRUZ CRISTANCHO

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Personero Municipal de Gámeza , quien actúa en coadyuvancia de la parte demandante , contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La señora CHRISTIAN BRIGEETT POLANCO MURILLO , coadyuvada por el Personero Municipal de Gámeza , formuló de manda de DECLARATORIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓ N MARITA L DE HECHO contra el señor

EDGAR CRUZ CRISTANCHO.

1.2.- Efectuado el reparto, le correspondió la misma al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual, mediante providencia del 19 de febrero de 2021 , inadmitió la demanda y dispuso conceder a la parte actora el término de 5 días para que la adecuara, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aporta do no cumplía con las formalidades del artículo 82 del C.G. del p. y del Decreto 806 de 2020.

1.3.-. El 25 de febrero de 2021, el Personero Municipal de Gámeza, quien coadyuba la pretensi ón de la parte demandante , presentó recurso de reposición contra la señalada decisión, solicitando se revocaran las causales de inadmisión descritas enRad. No. 15238-31-05-001-2021-00033-01 2 los numerales cuarto y quinto, que hacían referencia a “Los hechos que se relacionen deben ser aquellos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y a la “Indebida acumulación de pretensiones. No pueden acumularse proceso declarativo de

los numerales cuarto y quinto, que hacían referencia a “Los hechos que se relacionen deben ser aquellos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y a la “Indebida acumulación de pretensiones. No pueden acumularse proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución de la misma con su liquidación y alimentos”, con el argumento de que eran desacertadas dichas exigencias en sede de inadmisión.

1.4.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Soga moso, mediante providencia del 5 de marzo de 2021, negó por improcedente el recurso de reposición y, como quiera que encontró que la demanda no fue subsanada dentro del término legal, dispuso su rechazo.

2.- DEL RECURSO

Inconforme con la anterior determinación el Personero Municipal de Gámeza , quien coadyuva las pretensiones de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 90 del CGP, razón por la cual se remitió el expediente a esta Corporación para su resolución.

Como sustento de la alzada, refirió que en el señalado precepto apelaba las decisiones proferidas el 19 de febrero de 2021 y 5 de marzo de 2021, concretamente los numerales 4 y 5 del primero, esto es, el auto inadmisorio y la totalidad del auto que rechazó la demanda, para que, en su lugar, se accediera a los argumentos expuestos y se concediera el término para subsanar la demanda.

Refirió que no había procedido con la subsanación de la demanda, por cuanto la

rechazó la demanda, para que, en su lugar, se accediera a los argumentos expuestos y se concediera el término para subsanar la demanda.

Refirió que no había procedido con la subsanación de la demanda, por cuanto la demandante no estaba de acuerdo con la causal de inadmisión de indebida acumulación de pretensiones, debido a que ello implicaría retirar los hechos y pretensiones más relevantes y que la motivaron la presentación de la demanda, como lo es la solicitud de alimentos , la que , a su parecer , sí son acumulables en las pretensiones del proceso declarativo de unión marital de hecho, sentando su postura con base a la sentencia de la Corte Suprem a de Justicia del 4 de junio de 2019, Magistrado Ponente, Luis Armando Tolosa Villabona.

En ese sentido , señaló que el citado precedente demarcó la “igualdad jurídica entre matrimonio y unión marital de hecho ”, y que en este caso , la demandante seRad. No. 15238-31-05-001-2021-00033-01 3 encontraba en una precaria situación económica y de extrema vulnerabilidad por no contar con los medios necesarios para vivir, alimentarse y pagar un arriendo en donde vivir, lo que implica ba una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derecho de accionar , además de menoscabar su derecho al mínimo vital.

Corresponde a la Sala establecer, si el a-quo decidió en legal forma, la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de fecha del 19 de febrero de 2021, decisión que a su vez rechazó la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del término legal.

del recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de fecha del 19 de febrero de 2021, decisión que a su vez rechazó la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del término legal.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA PARA RESOLVER:

Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del C.G. del P., razón por la cual resulta procedente el estudio de la alzada.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Para dilucidar el tema puesto en consideración de la Sala, resulta necesario, en primer lugar, precisar que en este evento una vez presentada la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 19 de febrero de 20 21, requirió a la parte actora para que , en el término de 5 días, adecuara la demanda, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aportado no cumplía con las formalidades del artículo 82 del CGP y del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Inconforme con la señalada decisión, el Personero Municipal de Gámeza, quien, como se ha referido, actúa como coadyuvante de la parte demandante, interpuso recurso de reposición, solicitando se revocaran los numeral 4 y 5 del auto apelado, mismo que fue resuelto mediante auto del 5 de marzo pasado, en el que además de negar dicho medio de refutación procedió al rechazo de la demanda, tras señalar que el extremo activo

resuelto mediante auto del 5 de marzo pasado, en el que además de negar dicho medio de refutación procedió al rechazo de la demanda, tras señalar que el extremo activo no había cumplido dentro del término concedido con el requerimiento efectuado por elRad. No. 15238-31-05-001-2021-00033-01 4 Despacho de adecuar las irregularidades advertidas; decisión que no comparte ésta Corporación, por no darse aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 118 ibídem.

Téngase en cuenta que citado precepto consagra que “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conc eda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un térmi no por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” (Negrilla y cursiva fuera de texto original)

Así las cosas , para el caso en concreto no era proceden te que el Juez de instancia rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto inadmisorio a través del cual se requirió a la parte demandante para cumplir la carga de adecuar la demanda, toda vez que con dicha determinación se despojó a la parte demandante del lapso inicialmente conferido para

recurso interpuesto contra el auto inadmisorio a través del cual se requirió a la parte demandante para cumplir la carga de adecuar la demanda, toda vez que con dicha determinación se despojó a la parte demandante del lapso inicialmente conferido para cumplir la carga impuesta, toda vez que , como lo señala el precitado artículo, ante la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término da lugar a la interrupción del mismo y, por ende, comenzará a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación d el auto que resuelve el recurso; circunstancia que implica que el juez de instancia debió esperar 5 días después de notificada la decisión a través de la cual resolvió la no procedencia del recurso de reposición, para determinar si la parte demandante cumplió o no con la orden impartida.

Bajo ese entendido se tiene entonces que , al resolverse sobre el recurso en auto del 5 de marzo de 2021, el término de los 5 días con el que contaba el extremo activo para asumir la carga interpuesta, empezaría a co rrer a partir del día siguiente de la notificación de tal providencia, lo que para el caso no ocurrió; luego se cercenó el tiempo concedido para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente improcedente y desproporcionada.

Por lo anterior, considera ésta Sala que la providencia recurrida, en lo que tiene que ver con el rechazo de la d emanda, tendrá que ser revocada , pero no por los argumentos expuestos por el apelante, dado que lo primero que se advierte es que noRad. No. 15238-31-05-001-2021-00033-01 5

ver con el rechazo de la d emanda, tendrá que ser revocada , pero no por los argumentos expuestos por el apelante, dado que lo primero que se advierte es que noRad. No. 15238-31-05-001-2021-00033-01 5 se concedió a la demandante el término legalmente previsto para el cu mplimiento de la carga impuesta; razón por la que se ordenará conceder el término legal al extremo activo para tal efecto, y posterior a e llo, se proceda a resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda, realizando la respectiva valoración y análisis de los argumentos que exponga la accionante al momento de cumplir con lo de su cargo.

Por lo expuesto, la Magistrada P onente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolut iva de la providencia de fecha 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO que proceda a conceder el término legal a la demandante para efectos del cumplimiento al requerimiento impuesto con relación a la inadmisión de la demanda presentada por CHRISTIAN BRIGETT POLANCO MURILLO, y, posteriormente resuelva lo pertinente sobre la admisión o rechazo de la demanda.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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