TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00052-01-(16-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00052-01-(16-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIDAD: Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, situación que no aconteció en el presente asunto. Así mismo cursa proceso laboral para resolver la controversia.
Al respecto, no resultan atendibles los motivos expuestos por la impugnante para justificar la demora en la interposición de la acción, de encontrarse postrada en cama y carecer de recursos económicos, pues, de acuerdo al relato de la misma accion ante, fue diagnosticada con cáncer de recto desde el año 2014; sin embargo, con posterioridad ha elevado solicitudes tendientes al reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, interponiendo, a través de apoderado judicial, recursos tendientes al reconocimiento de sus derechos prestacionales, por lo que no resulta coherente que sólo ahora, un año y diez meses después de haberse agotado la vía gubernativa ante la entidad accionada, aduzca la violación de sus derechos, con ocasión de la conducta asumida por la accionada. En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, situación que no aconteció en el presente asunto, resultando improcedente el amparo reclamado, por inobservarse el presupuesto de inmediatez, tal como lo
accionante interponerla dentro de un término prudencial, situación que no aconteció en el presente asunto, resultando improcedente el amparo reclamado, por inobservarse el presupuesto de inmediatez, tal como lo concluyo el A quo. En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tamp oco sería viable la concesión del amparo, toda vez que el presupuesto de subsidiariedad no se satisface, puesto que aún no se ha desatado el mecanismo judicial, para resolver la controversia, esto es, el proceso ordinario laboral que se adelanta ante el Ju zgado Laboral del circuito de
Duitama.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 046
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓ MEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759 -31-84-003-2021-00030-0 de MARIA CLEOTILDE TIRIA DE DURAN contra COLPENSIONES. Abierta l a discusión, se
fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759 -31-84-003-2021-00030-0 de MARIA CLEOTILDE TIRIA DE DURAN contra COLPENSIONES. Abierta l a discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2021-00052-01
ACCIONANTE : MARIA CLEOTILDE TIRIA DE DURAN
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 046
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por l a accionante MARÍA CLEOTÍLDE TIRÍA DE DURÁN, en contra de la sentencia del 09 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
DURÁN, en contra de la sentencia del 09 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MARÍA CLEOTÍLDE TIRÍA DE DURÁ N, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor la vulneración de sus derechos fundamentales a la Seguridad S ocial, Mínimo Vita l, Salud, Dignidad Humana, Vida Digna, Igualdad y Debido Proceso, presuntamente transgredidos por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la que, asegura, tiene derecho.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSIONES el recon ocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes desde el 31 de agosto de 2018, fecha del fallecimiento de su esposo y compañero VICTOR PARMENIO DURAN.Tutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 3
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:
1.- Contrajo matrimonio católico con VICTOR PARMENIO DURAN, el 6 de enero de 1973, con quien tuvo tres hijos todos ma yores de edad, cohabitando con él en el mismo techo hasta su deceso, ocurrido el 31 de agosto de 2018.
2.- Mediante resolución 1327 del 15 de diciembre de 2003, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, reconoció una pensión de vejez a favor de su esposo VICTOR
2.- Mediante resolución 1327 del 15 de diciembre de 2003, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, reconoció una pensión de vejez a favor de su esposo VICTOR PARMENIO DURAN, bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, generando una mesada pensional por valor de $ 332.000 a partir del 01 de diciembre de 2003.
3.- Mediante escritura 0784 del 01 de marzo de 2011, se disolvió la sociedad conyugal que tenía con su esposo; no obstante, manifiesta, que, mediante acuerdo privado, entre la accionante y VICTOR PARMENIO DURAN, se acordó seguir conviviendo bajo el mismo techo, siguiendo como beneficiaria del seguro de vida de la entidad promotora de salud NUEVA EPS.
4.- En el año 2014 le fue diagnosticado cáncer de recto, con un diagnostico principal de tumor maligno del recto y gastritis crónica etimatosa, por lo que le fue necesaria bolsa de colostomía en flanco izquierdo, tratamiento cubierto por la NUEVA EPS, en el régimen contributivo al ser beneficiaria de VICTOR PARMENIO DURAN.
5.- El 31 de agosto de 2018, falleció VÍCTOR PARMENIO DURAN en un accidente de tránsito en la ciudad de Duitama, caso conocido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
6.- El 07 de septiembre de 2018, radicó formato de solicitud de prestaciones económicas, adjuntando como pruebas las declaraciones extra proceso de MIRYAM CORREDOR DE MONROY, ROSA HELENA MATEUS DE NOVA y en el
6.- El 07 de septiembre de 2018, radicó formato de solicitud de prestaciones económicas, adjuntando como pruebas las declaraciones extra proceso de MIRYAM CORREDOR DE MONROY, ROSA HELENA MATEUS DE NOVA y en el mismo mes de septiembre radic ó solicitud de pensión se sobr evivientes por el deceso de su esposo y compañero V ÍCTOR PARMENIO DURAN, ante la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
7.-. Mediante Resolución SUB 280118 del 26 de octubre de 2018, Colpensiones le negó la pensión de sob revivientes, con el argumento que , según investigación administrativa, no acreditaba los requisitos de la ley 797 de 2003.Tutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 4
8.- Contra la anterior resolución presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero mediante resolución SUB 55911 del 06 de marzo de 2019 y el segundo por resolución DPE 1554 del 9 de abril de 2019 emitida por la directora de prestaciones económicas de COLPENSIONES en donde se resolvió confirmar la resolución SUB 280118 del 26 de octubre de 2018.
9.- Finalmente, expuso que con el actuar de Colpensiones, al considerar que no se logró demostrar la convivencia del causante con la accionante desde 1973 hasta 2018, se contrarían preceptos sustanciales , ya que la entidad no realizó la correspondiente investigación, particularmente respecto a la dependencia económica, que alega tenía con el señor Víctor Parmenio Duran , ya que toda la
2018, se contrarían preceptos sustanciales , ya que la entidad no realizó la correspondiente investigación, particularmente respecto a la dependencia económica, que alega tenía con el señor Víctor Parmenio Duran , ya que toda la mayor parte de su vida la dedicó a él, a sus hijos y a los quehaceres del hogar como ama de casa, por lo que, al ser desvinculada del régimen contributivo, la colocan en una situación de desamparo para la atención del cáncer que padece, poniendo en riesgo su vida.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ju dicatura que, en auto de fecha 25 de febrero de 2021 , avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la demanda y c orrió traslado de la misma a la entidad accionada.
2.- Por auto del 04 de marzo el A quo, ordenó la vinculación de MARIA CLEOFE MONTAÑA DE PEREZ, al considerar que puede tener interés en la decisión que se llegue a proferir en la acción.
3.- La ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES , a través de la directora de acciones constitucionales, señaló que la acción se tornaba improcedente, ante la existencia de mecanismos judiciales que le permitan resolver esta clase de controversias, siendo la jurisdicción laboral, la encargada de conocer toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
En conclusión, consideró que la accionante pretende desnaturalizar la acción de
entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
En conclusión, consideró que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela persiguiendo , por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento delTutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 5
juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
3.- La señora CLEOFE MONTAÑA DE PEREZ, por conducto de apoderado judicial, señaló que bajo su representación se inició proceso Ordinario Labora l de primera instancia ante el juzgado laboral del circuito de Duitama, en donde los demandados son la accionante y la accionada de la presente tutela; que el proceso está radicado bajo el Nº 2020 -00052 y mediante auto del 25 de febrero de 2021 fue admitida la demanda.
Agregó que los supuestos f ácticos, jurídicos y las pretensi ones del escrito de demanda que dieron vida al proceso antes referido se relacionan íntimamente con los hechos y lo pretendido por la accionante en esta acción de tutela; por lo que las afirmaciones que la sustentan pierden asi dero para proteger los derechos fundamentales, toda vez que se debe someter a un análisis, interpretación y práctica probatoria que solo será resuelta dán dole curso al proceso ordinario, escenario en el cual, a través de la práctica de pruebas y criterios legales, puede demostrarse la
fundamentales, toda vez que se debe someter a un análisis, interpretación y práctica probatoria que solo será resuelta dán dole curso al proceso ordinario, escenario en el cual, a través de la práctica de pruebas y criterios legales, puede demostrarse la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional.
Finalmente, anotó que si bien la accionante demuestra en la acción su condición de vulnerabilidad, lo cierto es que no tiene un derecho adqui rido respecto de l a condición de beneficiaria del causante, puesto que ellos en vida realizaron cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolución y liquidación conyugal y que si la señora alega comunidad de vida después de la ruptura matrimonial, esa condición amerita un trabajo probatorio que no se puede dar dentro de una tutela , ante el principio de subsidiariedad que la caracteriza.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 09 de marzo de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, negó el amparo de los derechos fundamentales demandados.
Para el efecto, señaló que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues en relación a la inmediatez, al entender que se agotó la vía administrativa con la resolución DPE 1554 del 09 de abril de 2019, a la fecha de interposición de la tutela transcurrieron más de veintidós (22) meses, sin que la accionante haya justificado su tardanza en acudir a la acción de tutela, además porque conforme losTutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 6
hechos de la tutela, los quebrantos de salud de la enfermedad catastrófica que
justificado su tardanza en acudir a la acción de tutela, además porque conforme losTutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 6
hechos de la tutela, los quebrantos de salud de la enfermedad catastrófica que padece la accionante se remontan desde el año 2014 cuando fue diagnosticada con cáncer de recto, debiendo haber interpuesto la tutela en un tiempo prudencial desde que se agotó la vía administrativa.
Frente al requisito de subsidiariedad señaló que no se cump le, ya que si bien la accionante presentó los recursos respectivos frente a las decisiones contenidas en las resoluciones SUB 280118 del 26 de octubre de 2018, SUB 56911 del 6 de marzo de 2019 y DPE 1554 del 09 de abril de 2019, agotando la vía administrativa, no ha acudido a los mecanismo s ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral. Dejo en claro que la negativa de COLPENSIONES para reconocer el derecho a la pensión de sobrevi vientes que reclama la accionante , es porque la accionante no probó que hubiera convivido con el causante por lo menos duran te los últimos cinco años de su vida, porque, según la investigación administrativa, se concluyó que la pareja no convivía desde el año 2009.
Finalmente, señaló que la pensión de sobreviviente aquí reclamada también es pretendida por la demandante CLEOFE MONTAÑA DE PER EZ figurando como demandadas la aquí accionante MARIA CLEOTILD E TIRIA DE DURAN y la accionada COLPENSIONES en el proceso ordinario lab oral radicado 2020-00207,
pretendida por la demandante CLEOFE MONTAÑA DE PER EZ figurando como demandadas la aquí accionante MARIA CLEOTILD E TIRIA DE DURAN y la accionada COLPENSIONES en el proceso ordinario lab oral radicado 2020-00207, en donde se señala que fue aquella la persona que convivió con el causante desde el año 2009 hasta su muerte el 31 de agosto de 2018 y no su ex esposa de quien se había divorciado hace varios años. Por manera que la accionante tenía a su alcance otro mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamen tales como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral par a el reconocimiento y pago de la sustitución pensional según lo estimará procedente.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Señaló que ante el requisito de inmediatez, de haber dejado un año y diez meses entre la fecha de la última resolución con la que se entendió agotada la vía administrativa y la interposición de la acción, este tiempo no fue a capricho, pues , al padecer una terrible enfermedad la ha mantenido postrada en cama, sin dinero; sin embargo, al escuchar noticias de la radio, escuchó testimonios de personas queTutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 7
al acud ir a nte la honorable Administración de Justicia y tener el amparo a sus derechos fundamentales es que decidió acudir a la tutela.
2.- Agregó que la decisión de primera instancia , deja de lado la jurisprudencia constitucional, particularmente lo señalado en la Sentencia T-001/20, continuando
derechos fundamentales es que decidió acudir a la tutela.
2.- Agregó que la decisión de primera instancia , deja de lado la jurisprudencia constitucional, particularmente lo señalado en la Sentencia T-001/20, continuando la vulne ración de sus derechos fundamentales, al negarle la pensión de sobreviviente por parte de COLPENSIONES , situación que es permanente y persiste en el tiempo.
3.- El análisis de la subsidiariedad de la acción de T utela, resulta ser alejado de la realidad, pues, al demostrar con las pruebas documentales y resúmenes de las historias clínicas, que se encuentra en un estado terminal, esperando su muerte, no está en la capacidad de afrontar un proceso ordinario por su estado crítico de salud y encontrarse en una situación económica deplorable.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 8
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto concurren o no los requisitos jurídicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.
En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que e l medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que e l medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz pa ra conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la e xistencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la t ercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplic arse en este caso, señaló la
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplic arse en este caso, señaló la Corte Constitucional en sentencias T362 de 2011 y T315 de 2015:Tutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 9
“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar
excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital” 5.
4.- Caso concreto.
La señora MARÍA CLEOTÍLDE TIRÍA DE DURÁN , considera que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, ha vulnerado sus derechos fundamentales la Seguridad S ocial, Mínimo Vita l, Salud, Dignidad Humana, Vida Digna, Igualdad y Debido Proceso , al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que cumple con los mínimos exigidos para el efecto, por ello solicita que se ordene el reconocimiento y pago inmediato de la misma desde el 31 de agosto de 2018, fecha del fallecimiento de su esposo y compañero VICTOR PARMENIO DURAN.
El juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para que se conceda el amparo constitucional, lo anterior debido a l tiempo transcurrido desde que se agotó la vía administrativa con la expedición de la resolución DPE 1554 del 09 de abril de 2019, a la fecha de interposición de la tutela y la existencia de otro medio de defen sa judicial al que debe acudir la accionante para que sea el juez natural dirima su conflicto.
Sobre este último aspecto destacó, que ante ese mismo despacho judicial se adelanta el proceso ordinario instaurado por CLEOFE MONTAÑA DE PER EZ
para que sea el juez natural dirima su conflicto.
Sobre este último aspecto destacó, que ante ese mismo despacho judicial se adelanta el proceso ordinario instaurado por CLEOFE MONTAÑA DE PER EZ figurando como demandadas la aquí accionante MARÍA CLEOTÍLDE TIRÍA DE DURÁN, y la accionada COLPENSIONES proceso con radicado No 2020 -00207,Tutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 10
actuación en donde se señala que la persona que convivió co n el causante desde el año 2009 hasta su muerte el 31 de agosto de 2018 fue CLEOFE MONTAÑA DE PÉREZ y no su ex esposa la aqu í accionante MARÍA CLEOTÍLDE TIRÍA DE DURÁN, de quien se había divorciado hace varios años.
En ese orden y con miras a resolver el problema que plantea la impugnación, surge evidente que la accionante acudió a este mecanismo constitucional de forma tardía en la medida que la acción de tutela fue presentada el 24 de febrero 2021, es decir, 1 año y 10 meses después de que la entidad accionada confirmara la resolución mediante la cual se negó la sustitución pensional, por lo que es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, impidiendo que las pretensiones solicitadas puedan ser acogidas.
Al respecto, no resultan atendibles los motivos expuestos por la impugnante para justificar la demora en la interposición de la acción, de encontrarse postrada en cama y carecer de recursos económicos, pues, de acuerdo al relato de la misma accionante, fue diagnosticada con cáncer de recto desde el año 2014; sin embargo,
justificar la demora en la interposición de la acción, de encontrarse postrada en cama y carecer de recursos económicos, pues, de acuerdo al relato de la misma accionante, fue diagnosticada con cáncer de recto desde el año 2014; sin embargo, con posterioridad ha elevado solicitudes tendientes al reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, interponiendo , a través de apoderado judicial, recursos tendientes al reconocimiento de sus derechos prestacionales, por lo que no resulta coherente que sólo ahora, un año y diez meses después de haberse agotado la vía gubernativa ante la entidad accionada , aduzca la violación de sus derechos, con ocasión de la conducta asumida por la accionada.
En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, situación que no aconteció en el presente asunto, resultando improcedente el amparo reclamado, por inobservarse el presupuesto de inmediatez, tal como lo concluyo el A quo.
En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la concesión del amparo, toda vez que el presupuesto de subsidiariedad no se satisface , puesto que aún no se ha desatado el mecanismo judicial , para resolver la controversia, esto es, el proceso ordinario laboral que se adelanta ante el Juzgado Laboral del circuito de Duitama, instaurado por CLEOFE MONTAÑA DE PER EZ figurando como demandadas la aquí accionante MARÍA CLEOTÍLDE TIRÍA DE DURÁN , y la accionada
instaurado por CLEOFE MONTAÑA DE PER EZ figurando como demandadas la aquí accionante MARÍA CLEOTÍLDE TIRÍA DE DURÁN , y la accionada COLPENSIONES proceso con radicado No 2020-00207, actuación en donde, quienTutela 15238-31-05-001-2021-00052-01 11
señala que fue la persona que convivió con el causante desde el año 2009 hasta su muerte el 31 de agosto de 2018 fue CLEOFE MONTAÑA DE PER EZ y no su ex esposa la aqu í accionante MARÍA CLEOTÍLDE TIRÍA DE DURÁN , de quien se había divorciado hace varios años , de donde se colige anticipación para estudiar este amparo, pues le corresponde al juez ordinario, en primer término, manifestarse acerca de lo reclamado en este escenario.
En consecuencia, este resguardo resulta prematuro, aspecto sobre el cual la H Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
““(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1 (subraya fuera de texto) .
proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1 (subraya fuera de texto) .
Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad auto mática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues la accionante no acreditó las condiciones de vulnerabilidad en las que dice encontrarse y que , eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, lo cierto es que los argumentos expuestos en precedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales par