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TSDJ VIT SU - 15238 31-05-001-2021-00061-01-(23-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238 31-05-001-2021-00061-01-(23-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – NO CUMPLIMIENTO CON EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La discusión planteada a t ravés de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De lo anteriormente expuesto, se advierte con claridad que lo que pretende el accionante es cuestionar el acto administrativo contenido de la Resolución No 031 del 23 de febrero de 2021, “Por la cual se revisa las Resoluciones 103 del 2 de junio de 2020 y 221 del 3 de noviembre de 2020”, proferida por la Secretaria de Educación de Duitama, mediante la cual se decidió lo correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes del docente MANUEL DE JESÚS BUITRAGO CASTIBLANCO, toda vez que para abordar su pretensión, no se puede desconocer que esta entidad a través del acto administrativo en mención ya decidió lo pertinente. En tal sentido, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la

de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 048

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238 31 -05-001-2021-00061-01 de MANUEL DE JESÚS BUITRAGO CASTIBLANCO contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238 31-05-001-2021-00061-01

ACCIONANTE : MANUEL DE JESÚS BUITRAGO CASTIBLANCO

ACCIONADO : FIDUPREVISORA y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 048

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante MANUEL DE JESÚS BUITRAGO CASTIBLANCO en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MANUEL DE JESÚS BUITRAGO CASTIBLANCO a través de apoderado ju dicial, presentó acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCAC IÓN DE

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MANUEL DE JESÚS BUITRAGO CASTIBLANCO a través de apoderado ju dicial, presentó acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCAC IÓN DE DUITAMA y FIDUPREVISORA S. A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Seguridad Social, presuntamente transgredidos por haber omitido las pruebas en el estudio de la pensión de jubilación.

Pretende la accio nante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y FIDUPREVISO RA S.A., que decidan de fondo la solicitud de revisión de la Pensión de Jub ilación, teniendo en cuenta las Certificaciones de Tiempo de Servicio aportadas.Tutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 3

Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:

1.- El 25 de noviembre de 2020, por medio de plataforma sistema de información (SAC), de la Secretaria de Educación de Duitama, el apoderado ac tor, radicó solicitud de la pensión de jubilación del señor MANUEL DE JESÚS BUITRAGO CASTIBLANCO bajo el radicado No. DUI2020ER007136.

2.- El 18 de enero de 2021, se presentó tutela por Derecho de petición, correspondiéndole por reparto al juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

3.- El diecisiete (17) de fe brero de 2021, el Juzgado dictó sentencia, tutelando el

correspondiéndole por reparto al juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

3.- El diecisiete (17) de fe brero de 2021, el Juzgado dictó sentencia, tutelando el Derecho de Petición del actor MANUEL DE JESUS BUITRAGO CASTIBLANCO.

4.- El 24 de febrero la entidad accionada, notifi ca al actor, “HOJA DE REVISIÓN”, con Identificador 1987772, con fecha de est udio del 18 de febrero de 2021, informando que no cumple con el requisito del tiempo de servicio (20 años) y que se encuentra retirado del servicio, desde el 30 de junio de 2019.

5.- Afirma que la información es errónea, dado que el Señor Buitrago, a la fecha, se encuentra activo e inscrito al Magisterio, realizando sus aportes en seguridad social mes a mes.

6.- Adicionalmente, con la Radicación del 20 de noviembre de 2020, se adjuntó un Certificado de Tiempo de Servicios, expedido el 17 de nov iembre de 2020, donde se indica claramente, en la primera Ho ja, en el aparte III. SITUACIÓN LABORAL, numeral 8, que se encuentra activo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto de fecha 02 de marzo de 2021, avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la s entidades accionadas.

2.- Por auto del 11 de marzo el A quo, ordenó la vinculación de los JUZGADOS

de la acción de tutela, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la s entidades accionadas.

2.- Por auto del 11 de marzo el A quo, ordenó la vinculación de los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA , alTutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 4

considerar que p odrían tener interés en la decisión que se llegue a proferir en la acción.

3.- La SECRETARIA DE EDUCACIÓ N DE DUITAMA, a través de apoderada judicial, señaló que la acción se tornaba improcedente, al estimar que no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de los derechos fundamentales por parte del ente territorial, pues , si bien, es la entidad encargada de elaborar el respectivo proyecto de acto administrativo de resolución para el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones económicas de los docentes, de acuerdo a la información aportada por la entidad fiduciaria , no es la encargada de reconocer las mismas , debido a que el pago lo realiza la entidad fiduciaria encargada, que para el caso de los docentes , es la Fiduprevisora S.A. Finalmente señaló que, de acuerdo a la información aportada en la hoja de revisión del accionante, al mismo le hace falta cumplir el requisito de edad para acceder a su pensión de jubilación, pues cumple 60 años de edad el 10/10/2021.

4.- FIDUPREVISORA S.A., tras describir s u naturaleza jurídica, señaló que no cuenta con la competencia para expedir actos ad ministrativos, pues esa facultad ,

4.- FIDUPREVISORA S.A., tras describir s u naturaleza jurídica, señaló que no cuenta con la competencia para expedir actos ad ministrativos, pues esa facultad , conforme la Ley 489 de 1998 , está fijada en las entidades que ejercen función pública; que procedió a dar respuesta a la solicitud interpuesta por la acciónate el día 15 de febrero de 2021 bajo radicado de salida No. 20210580 326391, misma respuesta que se dio al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA donde cursa una acción de tutela bajo radicado 2021-00239 por las mismas peticiones y hechos.

Al cabo de señalar que en la presente acción se configura temeridad del accionante, al presentarse la misma solicitud ante otros despachos judiciales, indicó que la acción resu ltaba improcedente para reclamar este tipo de prestaciones, ya que cuenta con la posibilidad de ejercer ante los jueces laborales la defensa judicial para el pa go de sus derechos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales.

5.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama a través del titular, dio respuesta a la vinculación ordenada por parte del A quo, de forma relevante sostuvo que ante ese Despacho se tramitó la acción de Tutela No 2021-0064, presentada por el aquí actor a través de idéntico apoderado judicial, en contra de la SECR ETARIA DE EDUCACION DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho de petición; no obstante, la entidad, allegó respuesta informando que la misma acciónTutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 5

EDUCACION DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho de petición; no obstante, la entidad, allegó respuesta informando que la misma acciónTutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 5

constitucional había sido tramitada y fallada por el Juzgado 3 Civil Municipal d e Duitama mediante radicado No. 2021-00039 para lo cual adjuntó copia del fallo de fecha 17/02/2021, por solicitud del apoderado del accionante se solicitó se decrete la nulidad de lo actuado y el archivo, por lo que el 5 de Marzo de los corrientes se emite un auto donde se resuelve la solicitud impetrada.

6.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, no obstante haber sido notificado al correo institucional j03cmpalduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Laboral del Circui to de Duitama, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales demandados.

Para el efecto, señaló que, si bien se cumplía con el presupuesto de inmediatez, el presupuesto de subsidiariedad no lo encontr aba satisfecho, en primer lugar, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acción constitucional para solicitar dicho reconocimiento económico ante la jurisdicción contencioso administrativa, en segundo lugar, no se probó por el accionante que esté en una condición especial de protección constitucional reforzada o de debilidad manifiesta y por tanto, requiera la intervención urgente del juez constitucional como

contencioso administrativa, en segundo lugar, no se probó por el accionante que esté en una condición especial de protección constitucional reforzada o de debilidad manifiesta y por tanto, requiera la intervención urgente del juez constitucional como mecanismo transitorio para para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sobre este último aspecto anotó que el accionante no acreditó las circunstancias y motivos de la existencia de un perjuicio irremediable que ameriten la intervención inaplazable d e juez constitucional ; pues al dar respuesta al requerimiento del despacho de primera in stancia el pr opio actor informó que en la actualidad se desempeña como docente vinculado al Municipio de Duitama en el colegio Técnico Simón Bolívar y por lo que, se encuentra afiliado a seguridad social al fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y con los comprobantes de nómina allegados se evidencia que efectivamente el accionante cuenta con una vinculación laboral percibiendo como remuneración una suma superior a $4.244.314.oo, recursos económicos suficientes para solventar sus gastos , garantizar su mínimo vital y acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar su derecho que invoca en esta acción . Reiterando que acción deTutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 6

tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada de conformidad con el art. 6 núm. 1 del Dcto 2591/91.

Así mismo, no encontró procedente que se ordene a la Secretaría de Educación de Duitama y Fiduprevisora S.A que proceda a resolver de fondo la solicitud de revisión

Así mismo, no encontró procedente que se ordene a la Secretaría de Educación de Duitama y Fiduprevisora S.A que proceda a resolver de fondo la solicitud de revisión de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las certificaciones de t iempo de servicio aportadas, en atención a que, por vía de tutela fallada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se amparó el derecho de petición del actor de fecha 25 de noviembre de 2020 relacionado con la revis ión d e la pensión de jubilación, por manera que si el accionante considera que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, deberá acudir ante dicha entidad judicial para exigir su cumplimiento y que se impongan las sanciones por desacato, si hay lugar a ello, sin que sea procedente volver a pronunciarse sobre este aspecto.

Finalmente, descartó la existencia de temeridad en la presente acción al no evidenciar un actuar doloso del accionante en la radicación de dos acc iones constitucionales relacionadas con la revisión de la pensión de jubilación, al afirmar que sobre el derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2020 ya había adelantado acción de tutela y que la autoridad judicial competente emitió sentencia, concediendo el amparo del derecho de petición.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante por conducto de su apoderado formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Precisa que no se está solicitando a través de e sta acción, que se ordene el Reconocimiento de la pensión de jubilació n, sino que se tenga como pruebas, los

formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Precisa que no se está solicitando a través de e sta acción, que se ordene el Reconocimiento de la pensión de jubilació n, sino que se tenga como pruebas, los documentos allegados al expediente administrativo, pues las entidades accionadas, no los han tenido en cuenta.

2.- Señala que el fallo desconoce l a congestión judicial ya que la protección dada por la jurisdicción contencioso administrativa , frente a quien cumple los requisitos para obtener una pensión, debe esperar en promedio diez (10) años, para ver realizado su derech o, realidad que pretende dem ostrar a través de los procesos judiciales Nos. 15001233300020160077700 y 15001233300020160002400 adelantados ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.Tutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 7

3.- La Sentencia d e Primera Instancia, interpretó erróneamente, la solicit ud de revisión de la pensió n de jubilación peticionada el 25 de noviembre de 2020, al considerar que sobre la misma existe una decisión de autoridad judicial.

4.- Lo anterior por cuanto, como se info rmó en la demanda , el 24 de febrero de 2021, la entidad accionada notificó la Hoja de Revisión con Identificador 1987772, del 18 de febrero de 2021, donde se indicó que el accionante no cumplía aún con el requisito de los veinte (20) años de servicio y que, además, se encuentra retirado del servicio.

5.- Destacó que éste es el quid de l presente asunto, por c uanto el actor allegó al

requisito de los veinte (20) años de servicio y que, además, se encuentra retirado del servicio.

5.- Destacó que éste es el quid de l presente asunto, por c uanto el actor allegó al expediente, desde el inicio de su solicitud, Certificado de Tiempo de servicio, donde se puede evidenciar, que sí ha laborado más de veinte (20) años de servicio y que, además, se encuentra activo al servicio del Municipio de Duitama, donde se advierte la violación al debido proceso, por no haber tenido en cuenta una prueba válidamente allegada.

6.- Finalmente, anotó que el actor ingresó al servicio Docente, con el Departamento de Boyacá el 8 de julio de 1999 y ha laborado de manera continua, hasta la fecha, cumplió veinte (20) años de servicio, el 8 de julio de 2019. A la f echa, ha laborado veintiún (21) años y ocho (8) meses.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Consti tución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamental es, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un de recho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 8

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas tran sgredieron los derechos fundamentales del actor ; sin embargo, de forma previa, deberá establecerse si este mecanismo resulta procedente para el amparo deprecado.

3.- Del derecho al debido proceso administrativo

Esta garantía de orden constitucional comprende el acceso a un proceso justo y adecuado, atendiendo en cada caso en concreto una armonía entre el cumplimiento de los fines propios de la actua ción estatal y los derechos fundamentales de las personas.

La esencia de este derecho f undamental ha sido desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional 1, según la cual gira en torno a garantizar de forma correcta la producción de los act os administrativos y en general al ejercicio de la

personas.

La esencia de este derecho f undamental ha sido desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional 1, según la cual gira en torno a garantizar de forma correcta la producción de los act os administrativos y en general al ejercicio de la administración pública, conforme los postulados consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los límites al ejercicio del poder público.

Dentro de los principios que irradian este d erecho fundamental, considerado como el conjunto de etapas o condiciones establecidos p or la ley para adelantar todo proceso de índole judicial o administrativo, se encuentra los principios de legalidad, juez natural, doble instancia, derecho al acceso a l a administración de justicia, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, publ icidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, entre otros.

4.- Caso concreto.

El señor MANUEL DE JESÚS BUITRAGO CASTIBLANCO considera que l a

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y FIDUPREVISORA S. A., han

1 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1992.Tutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 9

vulnerado sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Seguridad Social, al haber omitido las pruebas en el estudio de la pensión de jubilación , por ello solicita que se ordene a las entidades a decidir de fondo la solicitud de revisión de la Pensión de Jub ilación, teniendo en cuenta las Certificaciones de Tiempo de Servicio aportadas.

El juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para que se conceda

Servicio aportadas.

El juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para que se conceda el amparo, lo anterior debido a la existencia de otro medio de defensa judicial al que debe acudir la accionante para que sea el juez natural dirima su conflicto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se puede constatar que el actor finca su inconformidad con la actividad desplegada por parte de las accionadas SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y FIDUPREVISORA S. A., al no valorar los documentos allegados al expediente administrativo, en relación al tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión de jubilación.

De lo anteriormente expuesto, se advierte con claridad que lo que pretende e l accionante es cuestionar el acto administrativo contenido de la Resolución No 031 del 23 de febrero de 2021, “Por la cual se revisa las Resoluciones 103 del 2 de junio de 2020 y 221 del 3 de noviembre de 2020”, proferida por la Secretaria de Educación de Duitama, mediante la cual se decidió lo correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes del docente MANUEL DE JES ÚS BUITRAGO CASTIBLANCO, toda vez que para abordar su pretensión, no se puede desconocer que esta entidad a través del acto administrativo en mención ya decidió lo pertinente.

En tal sentido, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe

En tal sentido, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo or dinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, pues tal como lo advirtió el funcionario de instancia, el actor en la actualidad se desempeña como docente vinculado al Municipio de Duitama en el colegio Técnico Si món Bolívar, lo que implica que seTutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 10

encuentra afiliado a seguridad social al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, de acuerdo a los comprobantes de nómina allegados, se evidencia que efectivamente el accionante cuenta con una vinculación laboral percibiendo como remuneración una suma superior a $4 .244.314.oo, recursos económicos suficientes para solventar sus gastos , garantizar su mínimo vital y acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el derecho que invoca en esta acción.

En efecto, la procedencia del amparo como mecanismo transitorio está supeditada a la existe ncia de perjuicios irreparables, por lo que la demora en los procesos ordinarios no es argumento válido para desestimar este medio de defensa judicial.

En efecto, la procedencia del amparo como mecanismo transitorio está supeditada a la existe ncia de perjuicios irreparables, por lo que la demora en los procesos ordinarios no es argumento válido para desestimar este medio de defensa judicial.

Resulta, entonces, evidente, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado.

En consecuencia, este resguardo resulta prematuro, aspecto sobre el cual la H Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

““(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe res olver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2 (subraya fuera de texto) .

Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automátic a del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el

mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó las condiciones de vulnerabilidad que podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, lo cierto es que los argumentos expuestos en precedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del

2 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Tutela 15238 31-05-001-2021-00061-01 11

mecanismo constitucional y, por ende, este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios, de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural.

Corolario de lo expuesto, la decisión será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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