TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00110-01-(20-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00110-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE PROCESO LABORAL POR REALIZACIÓN DE AUDIENCIA EN FORMA PRESENCIAL Y NO DE MANERA VIRTUAL – IMPROCEDENCIA ANTE USO DE LA DISCRESIONALIDAD PESE A NO EXPLICAR LAS RAZONES PARA CITAR A AUDIENCIA PRESENCIAL: La parte recurrente conocía sobre la programación de la audiencia presencial, y aunque solicitó que la misma fuese de carácter virtual, no estuvo presto a la respuesta del juzgado, ni siquiera cuando el mismo despacho habilitó un link para el efecto . / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR CITAR A AUDIENCIA PRESENCIAL Y NO ATENDER SOLICITUD DE REALIZAR LA AUDIENCIA VIRTUAL – SANEAMIENTO PUES PODÍA ALEGARLA , NO LO HIZO OPORTUNAMENTE O ACTUÓ SIN PROPONERLA: La parte recurrente, al conocer de la existencia de la programación de la audienci a de forma presencial guardó silencio y solamente dos días antes de practicarse la audiencia requirió que se llevara a cabo de forma virtual, y de forma rebelde a pesar de la remisión del link, se abstuvo de participar en la audiencia.
Fue así que se adelantó la audiencia y pesar de su conocimiento, el apoderado judicial de la entidad demandada PORVENIR S..A., se abstuvo de participar en ella, no obstante la remisión del link por parte del juzgado el mismo día de la diligencia, y aunque el link fue remitido a la 1:43 pm, es ta no se inició sino hasta 1:55 pm., de suerte que si la intención de la parte era asistir en la forma solicitada, debió ingresar por el medio
juzgado el mismo día de la diligencia, y aunque el link fue remitido a la 1:43 pm, es ta no se inició sino hasta 1:55 pm., de suerte que si la intención de la parte era asistir en la forma solicitada, debió ingresar por el medio virtual que le fue habilitado, por lo menos, a fin de conocer la determinación que se iba a tomar en punto de sus peticiones. Al respecto, si bien la funcionaria de instancia, no expuso en el auto del 09 de diciembre de 2021 las razones por las cuales programó la audiencia de forma presencial, no por ello su decisión se torna ilegal y mucho menos logra configurar la causal de nulidad prevista en el núm. 6 del art. 133 del C. G del P., como lo hace ver el recurrente, pues la facultad discrecional que otorga el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, vigente para la época, habilitaba que las audiencias pudie ran programarse de forma presencial, aun dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, pero siempre facultando al juez definir la forma de realización. Ahora bien, al examinar la conducta asumida por parte del apoderado de la entidad recurrente, esto es, de no participar en la audiencia presencial programada desde el 10 de diciembre de 2021, conforme a la notificación del estado electrónico N° 48, a pesar de que tuvo conocimiento de su iniciación a través del envió del link al correo de a xxx@XXX.net a las 1:43 p.m., remitido el mismo día de la audiencia, esto es, el 07 de marzo de 2022, impedía que posteriormente se beneficiase de su propia incuria para alegar la nulidad en comento. En efecto, la parte aquí recurrente conocía sobre la programación de la
audiencia, esto es, el 07 de marzo de 2022, impedía que posteriormente se beneficiase de su propia incuria para alegar la nulidad en comento. En efecto, la parte aquí recurrente conocía sobre la programación de la audiencia presencial, y aunque solicitó que la misma fuese de carácter virtual, no estuvo presto a la respuesta del juzgado, ni siquiera cuando el mismo despacho habilitó un link para el efecto, dejando al azar las resultas, dado que no asistió a la misma, y perdiendo con ello, la oportunidad de impugnar las decisiones que se impusieron dentro de ella, si es que, eventualmente la funcionaria allí hubiese decidido no tener en cuenta su presencia virtual. La situación descrita d a lugar al saneamiento de cualquier irregularidad que pudier considerarse existente, tal y como lo dispone el artículo 136 del CGP. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Así, considera esta Sala, que el A quo no erró en su decisión de negar la nulidad solicitada, no solo porque la parte aquí recurrente, al conocer de la existencia de la programación de la audiencia de forma presencial guardó silencio y solamente dos días antes de practicarse la audiencia requirió que se llevara a cabo de forma virtual, sino porque de forma rebelde a pesar de la remisión del link a los correos (…), remitidos a las 1:43 p.m se abstuvo de participar en la audiencia. Sobre este último aspecto, resultan razonables los argumentos expuestos por el A quo en relación a que las peticiones incoadas los días 03 y 04 de marzo de 2022, eran
se abstuvo de participar en la audiencia. Sobre este último aspecto, resultan razonables los argumentos expuestos por el A quo en relación a que las peticiones incoadas los días 03 y 04 de marzo de 2022, eran susceptibles de resolverse en la audiencia, según lo dispuesto en el núm. 3 del art. 42 del CPTSS.
NULIDAD DE MULTA POR INASISTENCIA A AUDIENCIA – AUSENCIA PROBATORIA: No se apoyó del medio demostrativo adecuado en orden a justificar la presencia de uno de los supuestos que legalmente estructuran las figuras jurídicas de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Finalmente, y en lo que respecta a la multa impuesta, advierte la Sala que la razón dada por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para justificar su inasistencia a la audiencia de qué trata el art. 77 del CPTSS no se apoyó del medio demostrativo adecuado en orden a justificar la presencia de uno de los supuestos que legalmente estructuran las figuras jurídicas de la fuerza mayor o el caso fortuito, los cuales sí debían ser demostrados, en la medida que el recurrente nunca solicitó el aplazamiento de la diligencia, tan solo pidió que la misma se efectuara de forma virtual, petición a la que tác itamente accedió el juzgado al enviar el link para que se conectara, previo al inicio de la misma, sin que se haya obtenido ninguna respuesta de la interesada, por lo que mal haría en aceptar que sus propias omisiones constituyan una justificación por la c lara inasistencia a la diligencia programada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
aceptar que sus propias omisiones constituyan una justificación por la c lara inasistencia a la diligencia programada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 27 de abril de 2022 proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual negó la solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- A través de apoderado judicial, el señor CRISTOBAL CASTAÑEDA FERRER promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S..A., para que, previos los tramites del proceso ordinario, se declare la nulidad del traslado del Régimen, efectuada por PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2001, así como que se le condene a restituir los valores obtenidos en virtud de la vinculación.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 20 de mayo de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 20 de mayo de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2021-00110-01
DEMANDANTE : CRISTOBAL CASTAÑEDA FERRER
DEMANDADO : COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S..A.
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 208
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 2 3.- Los convocados fueron notificados en debida fo rma y, a través de apoderado judicial, dieron respuesta a la demanda, proponiendo excepciones de fondo.
4.- Por auto del 09 de diciembre de 2021, el A quo dio por contestada la demanda y programó el día 07 de marzo de 2022 a partir de la 1:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de forma presencial. Decisión notificada en el estado electrónico 048 del 10 de diciembre de 2021.
5.- El 03 de marzo de 2022, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. solicitó, vía correo institucional , que la audiencia se adelantar a de forma virtual, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo del Consejo
correo institucional , que la audiencia se adelantar a de forma virtual, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, recalcando que se debía privilegiar la virtualidad, salvo las “circunstanci as de cada proceso”, sin que en el asunto, se hayan exhibido los aspectos espe ciales que obliguen realizar la audiencia en las instalaciones del despacho. Petición reiterada en oficio del 04 de marzo de 2022, en el cual, señaló, que quedaba atento al link de la audiencia, que podía ser remitido al correo electrónico: abogados@lopezasociados.net
6.- El 07 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; y, ante la inasistencia del apoderado judicial de PORVENIR S.A., el A quo, le impuso multa de 1 s.m.l.m.v., a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
7.- El apoderado judicial de PORVENIR S.A., el 10 de marzo de 2022, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 09 de diciembre de 2021, conforme al numeral 6º del art. 133 del C. G. del P.
7.1.- Para el efecto, reiteró que en virtud de las peticiones radicadas ante el A quo los días 03 y 04 de marzo de 2022, y conforme al Decreto 806 de 2020 los jueces deben utilizar “preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones,
días 03 y 04 de marzo de 2022, y conforme al Decreto 806 de 2020 los jueces deben utilizar “preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias”.Ordinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 3 7.2.- Agregó que en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA–11840 1. del 26 de agosto de 2021 y PCSJA22 - 11930 del 25 d e febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la prestación de los servicios judiciales, continuará “garantizándose de manera preferente en la modalidad digital y virtual.” y que “las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota.”
7.3.- En cuanto al envió del link para llevar a cabo la audiencia del 07 de marzo de 2021, indicó que no es cierto que se haya enviado a la 1:30 pm, como quiera que fue recibido en el correo de abogados@lopezasociados.net a la 1:43 p.m. , lo que demuestra vulneración al debido proceso y del derecho de defensa de su representada.
7.4.- Finalmente, indicó que l as decisiones y omisiones en las que incurrió la funcionaria de primer grado, desconocen el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, el derechos y obligación de postulación de Porvenir S.A., en la medida en que le impidió asistir a la audiencia señalada en el artículo 77 -obligatoria de
contradicción, el derechos y obligación de postulación de Porvenir S.A., en la medida en que le impidió asistir a la audiencia señalada en el artículo 77 -obligatoria de conciliación, decisión de exce pciones previas, saneamiento y fijación del litigio -, y truncó la posibilidad entre otras, de interponer los recursos necesarios, en procura de la amparo de sus intereses.
8.- En petición de fecha 10 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., solicitó ser exonerado de la multa impuesta en audiencia de fecha 07 de marzo de los corrientes, por considerar que: bajo peticiones radicados el día 03 y 04 de marzo de 2022 requirió que la audiencia programada p ara el 07 de marzo consecutivos se llevara a cabo de forma virtual conforme lo estable cido entre otros, en el Acuerdo PCSJA-11840 de 2021, PCSJA22-11930 de 2022 y la Resolución No. 00001304 del 23 de febrero de 2022, emitida por el Ministerio de Salud; que los traslados en transport e público representan una latente exposición de contagio del Coronavirus Covid 19, y que si se hiciera en transporte privado, se asumen altos costos no solo por los 4 peajes que existen entre ciudades , sino también por el combustible; que radicó con antelac ión a la fecha y hora señalada para celebrar la audiencia que la misma se realizara de forma virtual y para ello, indicó el correo electrónico abogados@lopezasociados.net.
9.- Por auto del 16 de marzo de 2022, el A quo dispuso correr traslado del escrito de
audiencia que la misma se realizara de forma virtual y para ello, indicó el correo electrónico abogados@lopezasociados.net.
9.- Por auto del 16 de marzo de 2022, el A quo dispuso correr traslado del escrito de nulidad, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 129 e inciso cua rto del artículo 134 del C.G.P.Ordinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 4
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de instancia, mediante proveído del 27 de abril de 2022, decidió negar la nulidad solicitada y no exonerar de la multa impuesta al apoderado recurrente , argumentando que el auto mediante el cual se fijó fecha y hora para la audiencia de qué trata el art. 77 del CPTSS, no fue controvertido por el apoderado de la demandada y que si bien presentó a través de correo electrónico los días 3 y 4 de marzo de 2022 solicitud encaminada a realizar la audiencia de forma virtual, éstas fueron contestadas por las empleadas de l juzgado informando que la audiencia se realizaría de manera presencial; en este punto destacó que la solicitud no era posible de decisión mediante auto de forma anticipada a la audiencia programada, toda vez que, no alcanzaba a cobrar ejecutoria.
Agregó que, en la referida audiencia, se resolvió la petición de realizar la audiencia virtual, y si bien no se dijo expresamente la palabra NEGAR, sí se resolvió la petición del apoderado cuando se dijo: “Se deja constancia para el registro que el apoderado de Porvenir solicitó s e permitiera hacer la audiencia virtual y el Juzgado contestó la solicitud
virtual, y si bien no se dijo expresamente la palabra NEGAR, sí se resolvió la petición del apoderado cuando se dijo: “Se deja constancia para el registro que el apoderado de Porvenir solicitó s e permitiera hacer la audiencia virtual y el Juzgado contestó la solicitud negándola. Teniendo en cuenta el informe que nos dan a la solicitud que había pasado el apoderado de Porvenir, y pese a haberle negado la solicitud e indicarle que la audiencia es presencial en aras de garantizar el derecho de defensa envió al correo el link para que se conectara, sin que el mismo lo haya hecho (…)”.
Agregó que si bien los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura señalan la posibilidad de realizar audiencias de forma virtual, también lo es que, en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA22-11930 de 2022 da la posibilidad y potestad a los jueces de realizar las audiencias de forma presencial, con la observancia de los protocolos de bioseguridad, por lo que el Despacho estaba facultado para señalar la audiencia de forma presencial y si hubiese existido alguna inconformidad por el apoderado de Porvenir SA en este aspecto, debió interponer los recursos que tenía a su alcance, cuando se notificó el auto de fecha 9 de diciembre de 2021, y no esperar hasta 2 días hábiles antes de la audiencia convocada para solicitar la conectividad virtual.
Por demás, en aras de garantizar la conectividad del apoderado de Porvenir SA a la audiencia programada y as imismo salvaguarda r el derecho de defensa y contradicción, dio una espera prudencial para iniciar la audiencia, y pasados 15 minutos, procedió a enviar el link al correo electrónico reportado en la contestación
audiencia programada y as imismo salvaguarda r el derecho de defensa y contradicción, dio una espera prudencial para iniciar la audiencia, y pasados 15 minutos, procedió a enviar el link al correo electrónico reportado en la contestación de demanda, esto es, abogados@lopezasociados.net yOrdinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 5 notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, esperándose igualmente por el despacho un tiempo prudencial para que el apoderado logrará conectarse, y cerca de la 1.55 p.m y como no se conectó virtualmente, menos presencialmente y no dio respuesta al correo del Juzgado, se procedió el Despacho a constituirse en audiencia y desarrollar la misma, conforme lo convocado en auto de fecha 09 de diciembre de 2022.
Finalmente, no aceptó las razones señaladas por el apoderado de PORVENIR S.A. relacionadas con la justa causa para no asistir a la audiencia , al no corresponder a una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Argumenta el apelante que el link a que hace referencia el Despacho, se recibió el mismo 07 de marzo a la 1:45 p.m., pese a que la hora señalada para el inici o de la audiencia era la 1:30 p.m., y que, como lo acepta el A quo previamente solicitaron en dos oportunidades que la audiencia se r ealizara de manera virtual , en aplicación
audiencia era la 1:30 p.m., y que, como lo acepta el A quo previamente solicitaron en dos oportunidades que la audiencia se r ealizara de manera virtual , en aplicación Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, sin obtener pronunciamiento por parte de la titular del despacho.
Agrega que, desde la promulgación del Decreto 806 de 2020 y en concordancia con los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en forma reiterada han señalado que se debía privilegiar y preferir, realizar las actuaciones con los medios tecnológicos y lo más importante, permitir a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante las tecnologías, las audiencias en forma presencial, y evitar exigir que se cumplan formalidades físicas innecesarias.
Además, señaló que dentro de las condiciones que establece el artículo 29 de l a Constitución Nacional o 132 del Código General del Proceso, formular una nulidad no constituye un medio de defensa residual; es decir, nada impide que el afectado por la violación al debido proceso y al derecho de defensa, deba presentar primero los recursos como si se tratara de un requisito de procedibilidad, antes de acudir directamente a la nulidad por la inobservancia de los procedimientos establecidos en la ley.Ordinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 6 Finalmente, con relación a la multa impuesta, indicó que no se ajusta a lo dispuesto por el art. 372 del C. G. del P., ya que la inasistencia no debe justificarse con situaciones que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto esta circunstancia se refiere a cuando la excusa se presenta con posterioridad a la
por el art. 372 del C. G. del P., ya que la inasistencia no debe justificarse con situaciones que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto esta circunstancia se refiere a cuando la excusa se presenta con posterioridad a la celebración de la audiencia, y como lo advierte el mismo despacho, con antelación a la celebración de la audiencia presencial, solicitó en dos oportunidades que les permitieran asistir de forma virtual, sin obtener respuesta.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si el A quo decidió en forma legal al despachar desfavorablemente la nulidad planteada por la parte demandada, fundamentada en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 133 del C. G. del P.
2.- De la nulidad planteada.
Es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en
en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…». Disposiciones aplicables al proceso laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.
Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.Ordinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 7 La causal invocada por parte recurrente es la prevista en el núm. 6 del art. 133 del
C. G del P., la cual dispone:
“Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”
3.- Del caso en concreto.
No admite reparo para la Sala, que el auto que decide la solicitud de nulidad se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la apelación propuesta.
Para resolver la inco nformidad planteada por la demandada aquí recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S..A., lo primero a tener en cuenta, es que la controversia se centra en
Para resolver la inco nformidad planteada por la demandada aquí recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S..A., lo primero a tener en cuenta, es que la controversia se centra en determinar si se incurre en la causal de nulidad prevista en el núm., 6 del art. 133 del
C. G. del P., al adelantar la audiencia de que trata el art. 77 del CPLSSS de forma presencial, conforme lo programado por el despacho de primer grado en auto del 09 de diciembre de 2021 para el 07 de marzo de 2022. No obstante, las solicitudes de practicarse la misma de forma virtual radicadas ante el A quo los días 3 y 4 de marzo de 2022, por parte del apoderado de la entidad recurrente.
En el caso específico planteado, dígase de entrada, el recurso está llamado al fracaso por cuanto el fundamento de la decisión cuestionada obedece a la realidad procesal que reposa en el expediente. En efecto, la funcionaria de instancia, en auto del 09 de diciembre de 2021, señaló fecha y hora para la práctica de la audiencia de que trata el art. 77 del CPLSSS de forma presencial, decisión que fuera notificada por estado electrónico No 48 del 10 de diciembre de 2021. Fue así que se adelantó la audiencia y pesar de su conocimiento, el apoderado judicial de la entidad demandada PORVENIR S..A., se abstuvo de participar en ella, no obstante la remisión del link por parte del juzgado el mismo día de la diligencia, y aunque el link fue remitido a la 1:43 pm, esta no se inició sino hasta 1:55 pm., de suerte que si la intención de
por parte del juzgado el mismo día de la diligencia, y aunque el link fue remitido a la 1:43 pm, esta no se inició sino hasta 1:55 pm., de suerte que si la intención de la parte era asistir en la forma solicitada, debió ingresar por el medio virtual que le fue habilitado, por lo menos, a fin de conocer la determinación que se iba a toma r en punto de sus peticiones.Ordinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 8 Al respecto, si bien la funcionaria de instancia, no expuso en el auto del 09 de diciembre de 2021 las razones por las cuales programó la audiencia de forma presencial, no por ello su decisión se torna ilegal y mucho menos logra configurar la causal de nulidad prevista en el núm. 6 del art. 133 del C. G del P., como lo hace ver el recurrente, pues la facultad discrecional que otorga el Acuerdo PCSJA2111840 de 26 de agosto de 2021, vigente para la época, habilitaba que las audiencias pudieran programarse de forma presencial, aun dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso , pero siempre facultando al juez definir la forma de realización.
Ahora bien, al examinar la conducta asumida por parte del apoderado de la entidad recurrente, esto es, de no participar en la audiencia presencial programada desde el 10 de diciembre de 2021, conforme a la notificación del estado electrónico N° 48, a pesar de que tuvo conocimiento de su iniciación a través del envió del link al correo de abogados@lopezasociados.net a la s 1:43 p.m ., remitido el mismo día de la audiencia, esto es, el 07 de marzo de 2022 , impedía que posteriormente se
de abogados@lopezasociados.net a la s 1:43 p.m ., remitido el mismo día de la audiencia, esto es, el 07 de marzo de 2022 , impedía que posteriormente se beneficiase de su propia incuria para alegar la nulidad en comento.
En efecto, la parte aquí recurrente conocía sobre la programación de la audiencia presencial, y aunque solicitó que la misma fuese de carácter virtual , no estuvo presto a la respuesta del juzgado, ni siquiera cuando el mismo despacho habilitó un link para el efecto, dejando al azar las resultas, dado que no asistió a la misma, y perdiendo con ello, la oportunidad de impugnar las decisiones que se impusieron dentro de ella, si es que, eventualmente la funcionaria allí hubiese decidido no tener en cuenta su presencia virtual.
La situación descrita da lugar al saneamiento de cualquier irregularidad que pudier considerarse existente, tal y como lo dispone el artículo 136 del CGP.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
“1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Así, considera esta Sala, que el A quo no erró en su decisión de negar la nulidad solicitada, no solo porque la parte aquí recurrente, al conocer de la existencia de la programación de la audiencia de forma presencial guardó silencio y solamente dos días antes de practicarse la audiencia requirió que se llevara a cabo de forma virtual, sino porque de forma rebelde a pesar de la remisión del link a los correosOrdinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 9 abogados@lopezasociados.net y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co,
virtual, sino porque de forma rebelde a pesar de la remisión del link a los correosOrdinario Laboral 15238-31-05-0012-021-00110-01 9 abogados@lopezasociados.net y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, remitidos a las 1:43 p.m se abstuvo de participar en la audiencia.
Sobre este último aspecto, resultan razonables los argumentos expuestos por el A quo en relacion a que las peticiones incoadas los días 03 y 04 de marzo de 2022, eran susceptibles de resolverse en la audiencia , según lo dispuesto en el núm. 3 del art. 42 del CPTSS.
Así las cosas, es diáfano que la nulidad propuesta no se configura y, por ende, no habría lugar a su declaratoria, como acerta damente lo indicó el Juzgado de conocimiento.
Finalmente, y en lo que respecta a la multa impuesta, advierte la Sala que la razón dada por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para justificar su inasistencia a la audiencia de qué trata el art. 77 del CPTSS no se apoyó del medio demostrativo adecuado en orden a justificar la presencia de uno de los supuestos que legalmente estructuran las figuras jurídicas de la fuerza mayor o el caso fortuito, los cuales sí debían ser demostrados, en la medida que el recurrente nunca solicitó el aplazamiento de la diligencia, tan solo pidió que la misma se efectuara de forma virtual, petición a la que tácitamente accedió el juzgado al enviar el link para que se conectara, previo al inicio de la misma, si n que se haya obtenido
solicitó el aplazamiento de la diligencia, tan solo pidió que la misma se efectuara de forma virtual, petición a la que tácitamente accedió el juzgado al enviar el link para que se conectara, previo al inicio de la misma, si n que se haya obtenido ninguna respuesta de la interesada, por lo que mal haría en aceptar que su s propias omisiones constituyan una justificación por la clara inasistencia a la diligencia programada. La decisión, igualmente, habrá de ser confirmada.
Acorde con lo analizado, no asistiéndole razón a la parte recurrente en los argumentos expuestos contra la decisión del A quo que negó la solicitud de nulidad, se confirmará la decisión impugnada.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISION DEL TRIBUNAL