TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00121-01-(29-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00121-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PRO CESO LABORAL POR HABERSE ENTERADO DE LA DEMANDA POR LLAMADA DEL CURADORA AD LITEM – SANEAMIENTO: Si alguna irregularidad se presentó en el trámite de notificación, quedó saneada, al haber el demandado actuado sin alegarla y cumplirse la finalidad perseguida. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO LABORAL - LOS ALEGATOS QUE PRESENTÓ EL DEMANDADO EN SEGUNDA INSTANCIA, RELATIVOS A LA INDEBIDA NOTIFICACIÓ N A LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA ALLEGADA A LA DEMANDA NO FUERON ALEGADOS EN SU OPORTUNIDAD: No planteó la nulidad en los términos que ahora lo hace, por lo que no puede en sede de apelación invocar aspectos de actividad probatoria, que no expuso ante la funcionaria de primer grado. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PR OCESO LABORAL - LOS INCIDENTES EN MATERIA LABORAL SE PROPONEN EN UNA ÚNICA OPORTUNIDAD PROCESAL: La audiencia propia del artículo 77 ibidem, y como en este caso el incidente propuesto se interpuso en audiencia propia del artículo 80, esto es, en la diligencia de instrucción y juzgamiento, fácil resulta colegir que la petición deviene extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que la nulidad se reclama por hechos ocurridos desde el traslado de la demanda.
En el presente asunto, la Sala centrara su análisis en relación a la oportunidad para alegar la nulidad planteada,
traslado de la demanda.
En el presente asunto, la Sala centrara su análisis en relación a la oportunidad para alegar la nulidad planteada, mas no a estudiar de fondo los aspectos en que se fundamenta, pues son eventos diametralmente distintos ya que el primero tiene directa rela ción con aspectos que impiden su procedencia vgr falta de legitimación, violación al principio de taxatividad y saneamiento, mientras que en el segundo su análisis surge cuando en la actuación se le ha dado el trámite legal, para concluir si existió o no el vicio denunciado como constitutivo de nulidad. En consecuencia, para dar solución al problema planteado, se encuentra que, si bien se satisfacen los presupuestos para alegar la nulidad, pues el demandado tiene legitimación para proponerla, expresó la causal de indebida notificación y expuso los hechos en que la fundamenta con sustento en la actuación adelantada. Sin embargo, de entrada, advierte la Sala que, si alguna irregularidad se presentó en el trámite de notificación, quedó saneada, al haber el demandado actuado sin alegarla y cumplirse la finalidad perseguida, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 136 del C. G. del P. los cuales prevén: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa En efecto, obsérvese bien que la demanda fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2021, fecha desde la cual se ordenó la notificación al extremo pasivo, por lo que el 28 de febrero de 2022, el apoderado judicial de los demandantes allegó al proceso
fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2021, fecha desde la cual se ordenó la notificación al extremo pasivo, por lo que el 28 de febrero de 2022, el apoderado judicial de los demandantes allegó al proceso certificaciones expedidas por parte de la empresa Interrapidísimo, de la notificación que aseguró realizó a la parte demandada de forma física, “frente a lo cual se obtuvo certificado de devolución” y de la notificación vía electrónica “la cual no pudo ser entregada, de acuerdo a lo que se certifica”, y ante la manifestación que desconocía más direcciones físicas o electrónicas, solicitó el emplazamiento. Visto ello así, el demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS, tras ser emplazado en el registro nacional de personas emplazadas fue vinculado al proceso a través de la curadora ad litem designada por el A quo, quien contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo las de “prescripción y la genérica o innominada” es por ello que se convocó a la audiencia prevista en el art ículo 77 del C. P.T.S.S., en la cual ella compareció, quien no propuso la nulidad en comento, aún más, el demandado al constituir nueva apoderada judicial conforme lo resuelto en audiencia del 29 de noviembre de 2022, se limitó a contestar extemporáneamente la demanda, esto es, el 14 de Diciembre de 2022, sin exponer irregularidad alguna en torno al proceso de notificación. El anterior recuento procesal, deja en descubierto que, en verdad, cuando se propuso la petición de nulidad había ocurrido el fenómeno de saneamiento de las eventuales irregularidades existentes, por cuanto el demandado
recuento procesal, deja en descubierto que, en verdad, cuando se propuso la petición de nulidad había ocurrido el fenómeno de saneamiento de las eventuales irregularidades existentes, por cuanto el demandado no hizo valer en oportunidad, la nul idad posteriormente alegada, generándose su subsanación. En lo que respecta a los alegatos que presentó el demandado en segunda instancia, relativos a la indebida notificación a la dirección electrónica allegada a la demanda, mariojavierr176@gmail.com sin cumplir los lineamientos del artículo 8 inciso 2 de la Ley 2213 de 2022 y no haber aportado el citatorio conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, no planteó la nulidad en los términos que ahora lo hace, por lo que no puede en sede de apelación invocar aspectos de actividad probatoria, que no expuso ante la funcionaria de primer grado. Aunado a ello, importante resulta recordar que el artículo 37 del C.P.T.S.S3. enseña que, los incidentes en materia laboral, la única oportunidad procesal prevista para proponerlos es la audiencia propia del artículo 77 ibidem, y como en este caso el incidente propuesto se interpuso en audiencia propia del artículo 80, esto es, en la diligencia de instrucción y juzgamiento, fácil resulta colegir que la petición deviene extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que la nulidad se reclama por hechos ocurridos desde el traslado de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado en contra del auto del 08 de marzo de 2023, proferido dentro del proceso de la referencia por el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- KAREN DAYANA ROJAS TOBITO y FREDDY LEONARDO RUIZ TOBITO , por intermedio de apoderado judicial, el 06 de mayo de 2021, en su calidad de sucesores y herederos de CAMILO ANDRÉS RUIZ TOBITO (q.e.p.d.) presentaron demanda ordinaria laboral en contra de MARIO JA VIER ROJAS CUEVAS, con el objeto de declarar: i) la existencia de una relación laboral entre estos últimos, comprendida entre el 01 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2019, ii) declarar que a los demandantes les asiste derecho a percibir las condenas reclamadas en calidad de hermanos y únicos herederos de CAMILO ANDRÉS RUIZ y como consecuencia se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, nivelación salarial, indemnización moratoria, la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, durante los periodos laborados , al pago de las semanas
al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, nivelación salarial, indemnización moratoria, la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, durante los periodos laborados , al pago de las semanas correspondientes al sistema de seguridad social, costas y agencias en derecho.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2021-00121-01
DEMANDANTE : KAREN DAYANA ROJAS TOBITO y OTRO
DEMANDADO : MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 156
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2021-00121-01
2 2.- El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 10 de junio de 202 1, admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo.
3.- El 28 de febrero de 2022, el apoderado judicial de los demandantes allegó al proceso certificaciones expedidas por parte de la empresa Interrapidísimo, de la notificación que aseguró realizó a la parte demandada de forma física, “frente a lo cual se obtuvo certificado de devolución ” y de la notificación vía electrónica “la cual no pudo ser entregada, de acuerdo a lo que se certifica” , manifestando bajo la gravedad de
certificado de devolución ” y de la notificación vía electrónica “la cual no pudo ser entregada, de acuerdo a lo que se certifica” , manifestando bajo la gravedad de juramento que desconocía más direcciones físicas o electrónicas, por lo que solicitó el emplazamiento.
4.- Por auto del 09 de marzo de 2022, el A quo resolvió designar curador ad litem del demandado, como su emplazamiento de conformidad con el artículo 10 del decreto 806 de 2020.
5.- El 27 de abril de 2022, la curadora ad litem del demandado procedió a contestar la demanda, se opuso a las pretensiones propuestas y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción y la genérica o innominada”
6.- Por auto del 11 de mayo siguiente, el juzgado de primera instancia, resolvió tener por contestada la demanda, al tiempo, admitió la reforma a la demanda de la cual ordenó correr traslado al demandado por el termino de cinco (5) días.
7.- Vencido el término de traslado, sin que la Curadora Ad litem contestara la reforma a la demanda, por auto del 13 de julio de 2022, el A quo resolvió tener por no contestada la reforma a la demanda y dispuso convocar a la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS.
8.- El cinco (5) de septiembre de 2022, se llevó a cabo la precitada audiencia, en la cual, la funcionaria de instancia, no advirtió causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, decisión que no fue objeto de recursos (Min 6:10) y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.
la funcionaria de instancia, no advirtió causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, decisión que no fue objeto de recursos (Min 6:10) y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.
9.- El 29 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS en la cual por solicitud de su curadora ad litem, la funcionaria de instancia a fin de preservar los derechos deOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2021-00121-01
3 defensa y contradicción de la parte demandada, concedió un término prudencial de 10 días para que constituyera apoderado a fin de que presentara las solicitudes que considerará procedentes.
10.- El 12 de diciembre de 2022, el demandado confirió poder a la Dra. LOURDES TAMARA CARRERO y el 14 de diciembre siguiente procedió a contestar la demanda, de la cual el A quo en providencia de 16 de diciembre de 2022, no realizó calificación al considerar que el demandado al estar representado por curadora ad litem, dio oportuna respuesta a la demanda, programando fecha para audiencia de juzgamiento.
11.- El 08 de marzo de 2023 se dio inicio a la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S. diligencia al interior de la cual , la nueva apoderada solicitó se declare la nulidad por indebida notificación y vinculación efectiva del contradictorio, con sustento que solo hasta el día 29 de noviembre de 2022, el demandado conoció el proceso a través de la curadora ad litem, quien lo llamó telefónicamente y le informó del proceso, por lo que en
hasta el día 29 de noviembre de 2022, el demandado conoció el proceso a través de la curadora ad litem, quien lo llamó telefónicamente y le informó del proceso, por lo que en su consideración, la audiencia inicial se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el demandado no ha ejercido su derecho constitucional de defensa . Agregó que en la audiencia del 29 de noviembre de 2022 no hubo pronunciamiento del despacho de la nulidad por indebida notificación, para que el demandado pudiese dar una contestación ajustada a derecho fuera de lo que la curadora contestó , con las pruebas que con el nuevo escrito se solicitaron.
12.- El juzgado de primera instancia , previo traslado a la parte demandante, negó la solicitud de nulidad planteada. En resumen, señaló que no cabe duda que el aquí demandado estuvo representado por curadora ad litem quien acudió a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P:T.S.S. igualmente a la audiencia del 29 de noviembre de 2022, ésta última en la cual , ante la comparecencia del demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción el despacho le concedió el término de 10 días para que constituyera apoderado , lo cual realizó el 12 de diciembre de 2022 y el 14 de diciembre de 2022 contestó la demanda, la cual no se tuvo en cuenta conforme lo resuelto en auto del 16 de diciembre siguiente, ante la inicial contestación de la demanda efectuada por la curadora ad litem, por lo anterior, indicó, que el proceso deberá tomarse en el estado en que se encuentre. Bajo
la cual no se tuvo en cuenta conforme lo resuelto en auto del 16 de diciembre siguiente, ante la inicial contestación de la demanda efectuada por la curadora ad litem, por lo anterior, indicó, que el proceso deberá tomarse en el estado en que se encuentre. Bajo ese entendido consideró que no existía la posibilidad de declarar la nulidad planteada, toda vez que conforme al art. 135 del C. G del P., aplicable por remisión analógica por el art. 145 del C. P del T. y de la S.S., el cual señala en su inciso segundo que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarlaOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2021-00121-01
4 como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. En este sentido señaló que si bien se le concedió el término al demandado para que constituyera apoderado, la apoderada contestó la demanda y en ningún momento propuso la nulidad teniendo la oportunidad procesal para hacerlo. Agregó que también debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del art. 136 del C. G del P. prevé que “ Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. En este sentido, indicó que el término que se confiriera era para que constituyera apoderado en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción y por eso no se hizo la audiencia, para que el demandado tuviera la oportunidad de constituir apoderada, pero la nulidad no se alegó en el momento
confiriera era para que constituyera apoderado en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción y por eso no se hizo la audiencia, para que el demandado tuviera la oportunidad de constituir apoderada, pero la nulidad no se alegó en el momento procesal oportuno. Adicionalmente señaló, que el auto mediante el cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2022, no fue objeto de ningún recurso, razones suficientes para negar la nulidad planteada.
Pero aun en gracia de discusión, sostuvo que en este asunto conforme al auto admisorio la misma se admitió en contra del señor MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS quien de conformidad con el registro mercantil allegado es propietario del establecimiento de comercio denominado METALICAS MJR de este documento se evidencia que relacionó como dirección de notificación la Transversal 19 # 36 -45 del municipio de Duitama, así mismo conforme a las constancias de notificación allegadas se corrobora por el Despacho que el apoderado actor envió la notificación del auto admisorio a la dirección reportada en el registro mercantil, conforme se acreditó a folios 3 y 4 del Archivo 3 digital, es decir que se cumplió con lo establecido en los artículos 291 y 292 del C. G. del P., aplicables en materia laboral por remisión normativa, toda vez que al estar registrado el demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS en la cámara de comercio es allí donde se debía surtir esa notificación, igualmente debe tenerse en cuenta el certificado expedido por la empresa de mensajería Interrapidísimo folio 4 del archivo 3, la notificación cuenta con devolución de destinatario desconocido, ante tal circunstancia el
se debía surtir esa notificación, igualmente debe tenerse en cuenta el certificado expedido por la empresa de mensajería Interrapidísimo folio 4 del archivo 3, la notificación cuenta con devolución de destinatario desconocido, ante tal circunstancia el apoderado judicial de los demandantes presenta la solicitud de emplazamiento , reiterando que desconocía algún tipo de dirección, conforme a folio 5 del archivo 5. Por lo que el juzgado en aplicación de lo dispuesto por el art . 29 del C.P.T. y de la S. S., procedió a nombrar curador ad litem para que representara los intereses del demandado sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales y menos que se haya hec ho una indebida notificación.
13.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la apoderada judicial del demandado MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS. En sustento señaló que en el expedienteOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2021-00121-01
5 se verifica que la devolución de la notificación por Interrapidísimo dice que la dirección es la Transversal 19 # 36 -45 definitivamente es la misma en la que el demandado en varias ocasiones ha hecho referencia , que él permanece allá, pero la constancia dice que es destinatario desconocido; sostiene que la ley y el Decreto 2213 de 2022 (sic), ha dado la oportunidad de notificar por muchísimas formas o solicitar la autorización ya sea de manera física o a través de mensajes de datos correos electrónicos, celulares, mensajería instantánea, aplicaciones de WhatsApp o cualquier otro medio, por lo que reitera de acuerdo a lo que el demandado le acaba de comunicar que los demandantes
de manera física o a través de mensajes de datos correos electrónicos, celulares, mensajería instantánea, aplicaciones de WhatsApp o cualquier otro medio, por lo que reitera de acuerdo a lo que el demandado le acaba de comunicar que los demandantes RUIZ TOBITO (sic) lo que es la señora KAREN , vive una casa o unas cuadras enseguida, con quien se ven todos los días, lo mismo con el señor FREDY TOBITO se han encontrado y ellos nunca le hicieron la manifestación de que lo habían demandado, pues desafortunadamente cuando se le otorgó el poder por parte del demandado en aras de defenderse, allegó unos documentos que le aportaba la curadora ad litem, pero fue tan apresurado o prematuro que se contestó la demanda, pero si le gustaría que tuviese en cuenta el despacho la dirección de notificaciones y la manera por la cual se devolvió la misma.
Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, la apoderada judicial del demandado, señaló en lo que interesa al recurso , que al revisar el escrito de demanda , se indica como dirección física del demandado transversal 19 No 36 -45 de la ciudad de Duitama y adicional a ello una dirección electrónica, de la cual no hay manifestación bajo la gravedad de juramento que la dirección correspond a a la utilizada por la persona a notificar y no informó como la obtuvo conforme a los lineamientos del artículo 8 inciso 2 de la Ley 2213 de 2022. Que la notificación surtida el 28 de febrero de 2022, no cumple los lineamientos del artículo 8 inciso 2 de la ley 2213 de 2022.
De otra parte, señaló que el apoderado actor allego copia de la factura del envío de la
los lineamientos del artículo 8 inciso 2 de la ley 2213 de 2022.
De otra parte, señaló que el apoderado actor allego copia de la factura del envío de la notificación de manera física, sin que haya aportado el citatorio conforme al artículo 291 del Código General del Proceso (documento que no reposa en el expediente) y en lo que respecta con la notificación por aviso, en materia laboral, no se evidencia de ninguna manera que se haya incluido el documento con la salvedad o la advertencia del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “esto es que de no comparecer a notificarse personalmente de la admisión de la demanda se le designa rá un CURADOR para la litis”.Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2021-00121-01
6 Además, indicó que el demandado dejó señalado en la audiencia del 29 de noviembre de 2022 como dirección de residencia transversal 19 No 36 -45 de Duitama y dejó en pleno conocimiento que el canal digital que maneja es mariojavierr176@gmail.com y no el que aportaron con el escrito de demanda.
Por lo anterior concluyó que la notificación personal de la demanda al demandado nunca se materializó y que el A quo al otorgar el plazo de diez días para la constitución de apoderado de confianza, dejó sin efecto alguno cualquier nulidad, toda vez que ya se evidenciada subsanada, situación que confirmó el auto del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual desconoce la nueva contestación, aduciendo que la curadora ad litem ya la había contestado.
LA SALA CONSIDERA
evidenciada subsanada, situación que confirmó el auto del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual desconoce la nueva contestación, aduciendo que la curadora ad litem ya la había contestado.
LA SALA CONSIDERA
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de este proceso, por pretermitir la oportunidad de la parte demandada p ara solicitar pruebas y encontrarse el extremo pasivo en uno de los casos de indebida notificación.
De la nulidad
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, ya sin afectación alguna de la actuación.
Ahora, las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando
de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2021-00121-01
7 El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no ob stante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaci ones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
Tal apreciación de las nulidades ha sido criterio constante del alto Tribunal Constitucional, así:
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe
de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.” La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1
Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
Caso en concreto
que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
Caso en concreto
Dentro del presente asunto, l a apoderada judicial del demandad o MARIO JAVIER ROJAS CUEVAS considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad por
1 Corte Constitucional de Colombia T125 de 2010.Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2021-00121-01
8 indebida notificación, en tanto que el demandado solo se enteró del proceso el día 29 de noviembre de 2022, a través de la curadora ad litem, quien lo llamó telefónicamente, sin que el demandado haya ejercido su derecho constitucional de defensa.
La funcionaria de primera instancia , en la providencia recurrida , negó la solicitud de nulidad, al considerar que la parte demandada no la propuso oportunamente , decisión que adoptó con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2º del art. 135 del C. G del P., y lo dispuesto por el núm. 1 º del artículo 136 ibidem, al considerar que el t érmino concedido al demandado en la audiencia del 29 de noviembre de 2022 era para que constituyera apoderado. No obstante, “en gracia de discusión” expuso consideraciones de fondo en torno a la negativa de declarar la nulidad propuesta por la apoderada judicial del demandado.
En el presente asunto, la Sala centrara su análisis en relación a la oportunidad para alegar la nulidad plantead a, mas no a estudiar de fondo los aspectos en que se fundamenta, pues son eventos diametralmente distintos ya que el primero tiene directa
En el presente asunto, la Sala centrara su análisis en relación a la oportunidad para alegar la nulidad plantead a, mas no a estudiar de fondo los aspectos en que se fundamenta, pues son eventos diametralmente distintos ya que el primero tiene directa relación con aspectos que impiden su procedencia vgr falta de legitimación, violación al principio de taxatividad y saneamiento, mientras que en el segundo su análisis surge cuando en la actuación se le ha dado el trámite legal, para concluir si existió o no el vicio denunciado como constitutivo de nulidad.
En consecuencia, para dar solución al problema planteado, se encuentra que, si bien se satisfacen los presupuestos para alegar la nulidad, pues el demandado tiene legitimación para proponerla, expresó la causal de indebida notificación y expuso los hechos en que la fundamenta con sustento en la actuación adelantada. Sin embargo, de entrada, advierte la Sala que, si alguna irregularidad se presentó en el trámite de notificación, quedó saneada, al haber el demandado actuado sin alegarla y cumplirse la finalidad perseguida, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 136 del C. G. del
P. los cuales prevén:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla
(…)
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa
En efecto, obsérvese bien que la demanda fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2021, fecha desde la cual se ordenó la notificación al extremo pasivo , por lo que el 28 de febrero de 2022, el apoderado judicial de los demandantes allegó al proceso
de 2021, fecha desde la cual se ordenó la notificación al extremo pasivo , por lo que el 28 de febrero de 2022, el apoderado judicial de los demandantes allegó al proceso certificaciones expedidas por parte de la empresa Inter