TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00130-01-(25-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00130-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL - PROCEDENCIA: Cumplimiento de presupuestos . / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL - OBJETIVO: Asegurar que el demandado cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y materializar las condenas.
De lo anterior, se advierte que los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar son: i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii) que el interesado, además de indicar los motivos y los hechos en que se funda su solicitud, aporte al proc eso: “las pruebas acerca de la situación alegada”, a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición de la caución enunciada. Lo anterior, excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostradas; y iii) La solicitud se resuelve en audiencia con citación de las partes. Así pues, la medida cautelar procede en los eventos donde el juez advierta los siguientes comportamientos del demandado: (i) cuando efectúe actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, (ii) o cuando se encuentre en “graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”. (…) En efecto, el objeto
tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, (ii) o cuando se encuentre en “graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”. (…) En efecto, el objeto de la norma es asegurar que el demandado cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, pues, en caso contrario, la sentencia podría quedar en el vacío y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales no pueda ver materializada su pretensión. Sentencia C-379 de 2004, art.85 A del CPTSS.
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – PROCEDENCIA ANTE LAS PROBANZAS, LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA PARTE DEMANDADA Y LAS AFIRMACIONES DE SU APODERADO JUDICIAL: La demandada sí está enajenando la sociedad, negocio del que se desconoce su cuantía porque la demandada se negó a exhibir el respectivo contrato, en otras palabras, no adjuntó el documento de la promesa de compraventa sin justificación valida.
De igual modo, considera la Sala que es pertinente valorar el comportamiento de la entidad demanda al interior del proceso, con énfasis, en lo concerniente a la audiencia que trata el artículo 85 A del CPTSS, audiencia a la que el Representante Legal de la Sociedad demanda no asistió, ausencia que justificó en estar ejecutando labores propias de su cargo más no en causas de fuerza mayor o caso fortuito, mostrando de esa manera la desidia por las resultas del proceso e imposición de una medida cautelar. Por otra parte, cuestiona
ejecutando labores propias de su cargo más no en causas de fuerza mayor o caso fortuito, mostrando de esa manera la desidia por las resultas del proceso e imposición de una medida cautelar. Por otra parte, cuestiona la Sala que la entidad demandada se hubiese opuesto a exhibir la promesa de compra venta suscrita con la empresa AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA, bajo el argumento, según el apoderado de la demandada, que existía una cláusula de reserva y que dicho documento lo estaban ajustando. Así pues, las probanzas, la conducta desplegada por la parte demandada y las afirmaciones del apoderado judicial de la parte demandada, llevan a la concluir que la sociedad INVERSIONES R.V.F Ltda. HOTEL SUAREL CENTER sí está enajenando la sociedad, negocio del que se desconoce su cuantía porque la demandada se negó a exhibir el respectivo contrato, en otras palabras, no adjuntó el documento de la promesa de compraventa sin justificación valida. En este punto, debe resaltar la Sala que la sociedad demandada en ningún momento desconoció la existencia de un contrato de compraventa del HOTEL SUAREL CENTER con AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA, en otras palabras, reconoce que dicho establecimiento se está vendiendo, además que, si bien no reseñó y/o exteriorizó los detalles de dicho negocio jurídico, también lo es que lo justificó en una presunta cláusula de reserva. Aunado a ello, debe resaltarse que el apoderado de la sociedad demandada, manifestó que el Hotel SUAREL CENTER está compuesto de varias unidades, las cuales no están englobadas, es decir, que el inmueble en el que se está ubicado el precitado HOTEL posee varios folios de
demandada, manifestó que el Hotel SUAREL CENTER está compuesto de varias unidades, las cuales no están englobadas, es decir, que el inmueble en el que se está ubicado el precitado HOTEL posee varios folios de matrícula inmobiliaria, hecho que a la postre conlleva a predicar que la multiplicidad de folios reseñados por la demandante SARA MARÍA NIÑO corresponden al inmueble puesto en venta, pues, forman una unidad y no son disimiles biene s raíces. En este punto, recuérdese que entre los deberes de las partes y sus apoderados, según el artículo 78 del C.G.P., está el de “concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias” y no es aceptable que las consecuencias por su incumplimiento vengan a beneficiarlo cuando existen dudas, como en este caso. Del anterior análisis esta Sala de decisión, contrario a lo concluido por el A quo, sí encuentra una de las causales indicadas por el artículo 85 A, del CPTSS para acceder a decretó de medidas cautelares, esto es: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse, pues reitera la Sala, probado está que se encuentra en proceso de venta del HOTEL SUAREL CENTER a la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA, lo que conduciría a que ante una eventual sentencia favorable a la señora SARA MARÍA NIÑO quedaría sin respaldo, máxime, cuando ni tan siquiera se ha adelantado la audiencia que trata el artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral.REPÚBA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
quedaría sin respaldo, máxime, cuando ni tan siquiera se ha adelantado la audiencia que trata el artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral.REPÚBA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00130-01
DEMANDANTE: SARA MARÍA NIÑO
DEMANDADO: INVERSIONES RVF. Ltda. HOTEL SUAREL CENTER
CESAR ALBERTO FRANCO LASSO
LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO
ROSENDO VARGAS BERDUGO JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. APELADA: Auto del 23 de mayo de 2022
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 20 de octubre del 2022
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver e l recurso de apelación impetrado por SARA MARÍA NIÑO, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de mayo de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de mayo de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA
-. La señora SARA MARÍA NIÑO, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la sociedad INVERSIONES RVF – HOTEL SUAREL CENTER, y los señores CESAR ALBERTO FRANCO LASSO, ROSENDO VARGAS BERDUGO y LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO, se declare que, entre otras, existió un contrato de trabajo a término indefinido con la soci edad INVERSIONES RVF – HOTEL SUAREL CENTER desde el 1 de abril de 2008 hasta el 27 de agosto de 2020, se declare que los señores CESAR ALBERTO FRANCO LASSO, ROSENDO VARGAS BERDUGO y LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO , en su condición de socios, son solidariamen te responsables de las obligaciones delRad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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contrato de trabajo, y, en consecuencia, se les condene al pago de horas extras, prestaciones sociales e indemnización de despido sin justa causa.
1.2.-TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Labo ral del Circuito de Duitama, Despacho que el 24 de junio de 2021, admitió la demanda y , en consecuencia, dispuso la notificación al extremo pasivo.
-. Los demandados CESAR ALBERTO FRANCO LASSO, LUIS GUILLERMO ORINCÓN BERDUGO Y ROSENDO VARGAS BERDUGO fuer on emplazados y,
dispuso la notificación al extremo pasivo.
-. Los demandados CESAR ALBERTO FRANCO LASSO, LUIS GUILLERMO ORINCÓN BERDUGO Y ROSENDO VARGAS BERDUGO fuer on emplazados y, por consiguiente, se les nombró curador Ad litem, togado que a la postre, contestó la demanda y presentó excepciones de mérito.
-. Una vez notificada la sociedad INVERSIONES RV F Ltda. - HOTEL SUAREL CENTER DE DUITAMA, a través de apodera do judicial , dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma e incoando como excepción de mérito la prescripci ón y cobro de lo no debido, no obstante, la misma se tuvo por no contestada al haberse presentado en f orma extemporánea.
-. El 3 de mayo de 2022, la demandante SARA MARÍA NIÑO solicitó al Juzgado el decreto de las siguientes medidas cautelares, i) la imposición a la entidad demandada INVERSIONES R.V.F. LTDA - HOTL Suarel Center de Duitama, una caución que oscile entre el 30 y el 50 % del valor de las pretensiones, ii) la Inscripción de la demanda en el certificación de existencia y representación de la sociedad demandada INVERSIONES R.V.F. LTDA Hotel Suarel center de Duitama, iii) la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada INVERSIOES R.V.F LTDA Hotel Suarel Center de Duitama los cuales se identifican con folio de matrícula inmobiliaria: 074 -81130,
la sociedad demandada INVERSIOES R.V.F LTDA Hotel Suarel Center de Duitama los cuales se identifican con folio de matrícula inmobiliaria: 074 -81130, 074-81140, 074 -81127, 074 -81132, 074 -81136, 074-81137, 074 -81128, 07481138, 074-81131, 074-81134, 074-81135, 074-81133 y 074 81141 y, finalmente, iv) decretar cualquier otra Medida Cautelar que su Señoría estime razonable , conforme lo establece el Código General de Proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de medidas cautelares elevada por el apoderado judicial de la parte demandante con sustento en el art. 85A del CPTSS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en ESTRADOS.”
La anterior decisión, se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Citó lo establecido en el artículo 85 A del CPTSS y a continuación reseñó lo aludido por este Tribunal en auto de l 10 de agosto de 2021, M.P. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, en el que se estableció
“Conforme con la lectura de la norma transcrita el presupuesto para el estudio de la procedibilidad de la medida cautelar debe estar sustentado en cualquiera de las dos situaciones como son:
“Conforme con la lectura de la norma transcrita el presupuesto para el estudio de la procedibilidad de la medida cautelar debe estar sustentado en cualquiera de las dos situaciones como son:
a.). Que el demandado, en este caso, JOSE RAMON GALINDO SERNA, esté realizando ac tos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia,
b.). Que el demandado se encuentre en graves dificultades para cumplir oportunamente sus obligaciones, cagas argumentativas que le correspondían y no cumplió al formular la petición de la medida cautelar lo que determina que al no alegarse por el peticionar io de las medidas cautelares de la decisión de hecho que le exige la normatividad no podía tramitarse la misma.”
-. Precisó que se debía analizar si la sociedad demandada presenta o tiene graves dificultades para cumplir oportunamente la sentencia que s e llegare a emitir y/o está realizando actos tendientes a insolventarse e impedir el cumplimiento de la misma, para tal efecto, memoró las pruebas arrimadas al plenario, entre estas,
- la consulta realizada el 2 de mayo de 2022, ante la Superintendencia de Notariado y Registro de Duitama, a partir de la cual se extrae que obran 13 registros presuntos de la sociedad demandada, toda vez que no cuentan con una anotación diferente.
ii). Declaración extraproceso y testimonio de la señora A NA MARGARITA GOMEZ, quien, informó que trabajó con la sociedad RVF LTDA desde el 20 deRad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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GOMEZ, quien, informó que trabajó con la sociedad RVF LTDA desde el 20 deRad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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agosto de 2016 hasta el 30 de abril de 2022, fecha en la cual fue ven dido el
HOTEL SUAREL.
-. Arguyó que a partir de la declaración de la señora ANA MARGARITA GÓMEZ no se puede extraer que la sociedad demanda se encuentre realizando actos tendientes a insolventarse o impedir el pago de la sentencia, pues si bien es cierto, en su declaración indica que se realizó la venta del referido hotel y el apoderado de la sociedad aludió que están en una negociación para tal fin, también lo es que, la demandada cuenta con 13 biene s inmuebles con los que puede garantizar el cumplimiento de una posible sentencia condenatoria y la testigo informó que cuando se desvinculó le fueron canceladas todas las acreencias laborales.
-. Reseñó que el argumento esbozado por la demandante respec to a que la sociedad demandada vendió algunos bienes inmuebles, tal y como lo corrobora unos anuncios en periódi cos y en la página de faceboock, no es de recibo para el despacho, pues, dichos anuncios no prueba n que se haya materializado el contrato de com pra venta y menos que la sociedad se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento del fallo.
-. Adujo que la demandante ni probó que la sociedad demandada no cuente con bienes muebles o inmuebles con los que pueda garantizar una posible sentencia condenatoria que se expida en este asunto o que se encuentre en graves y serias dificultades para cumplir con una eventual sentencia.
bienes muebles o inmuebles con los que pueda garantizar una posible sentencia condenatoria que se expida en este asunto o que se encuentre en graves y serias dificultades para cumplir con una eventual sentencia.
3.- DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión el A quo la demandante SARA MARÍA NIÑO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el objetivo que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al decreto de la medida cautelar, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Indicó que el A quo incurrió en un error d e hecho y valoró indebidamente las pruebas allegadas, dado que los demandadas reconocieron que vendieron los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula 074 -81130; 074-81140; 074-81127; 074-81132; 074-1811136; 074-481137; 074-81128; 074 -81138; 0 7481131; 074-81134; 074-81135; 074-811330 y 74-81141, aunado a que, el apoderado de la sociedad demandada expresó que el HOTEL SUAREL estáRad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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dividido en esas unidades y existe un contrato y una promesa de compra venta, documentos que se negaron a allegar.
-. Señaló que la señora MARÍA MARGARITA GOMEZ TORRES fue clara en manifestar o advertir sobre la venta de la sociedad.
-. Esbozó que es un hecho notorio en la comunidad Duitamense que el HOTEL SUAREL CENTER fue vendido y, por lo tanto, va a cambiar de nombre, además
manifestar o advertir sobre la venta de la sociedad.
-. Esbozó que es un hecho notorio en la comunidad Duitamense que el HOTEL SUAREL CENTER fue vendido y, por lo tanto, va a cambiar de nombre, además existen vídeos que así lo corroboran , acto que, a su criterio, permite concluir que la sociedad demandada se está insolventando.
-. Adujo que la sociedad demandada se niega o es anuente a exhibir el contrato de compraventa del Hotel, aunado a que es imposib le que una o unos propietarios entreguen la posesión material de unos bienes inmuebles y ense res sin ningún tipo de contrato.
3.1.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DE LA
RECURRENTE
-. Indicó que, el A qu o, negó la solicitud y decreto de medidas cautelares , aludiendo que la parte demandante no había logrado probar ninguno de los dos presupuestos facticos establecidos en el artículo 85ª del CPL y de la SS, por lo que refirió que, se encuentra incluida en el primer presupuesto factico, esto es, que los demandados en el proceso de referencia están realizando actos tendientes a insolventarse e impedir la efectividad de la sentencia.
-. Manifestó que , los cargos sobre los cu ales se sustentó el recurso correspondieron a un error de hecho e indebida valoración probatoria.
-. Frente al error de hecho , argu yó que, se configuro debido a que todos los hechos expuestos en el escrito de medidas cautelares fueron supuestamente confesados por el apoderado de la sociedad demandada INVERSIONES RVF LTDA y los demandados solidarios LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO y
CESAR ALBERTO FRANCO LASSO.
confesados por el apoderado de la sociedad demandada INVERSIONES RVF LTDA y los demandados solidarios LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO y
CESAR ALBERTO FRANCO LASSO.
-. Respecto a la indebida valoración probatoria , a dujo que, el A quo no les dio importancia a las Pruebas Documentales No 4,5 y 6, a pesar que no fueronRad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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tachadas ni cuestionadas por los Demandados. Asi mismo, indicó que se desconoció el tes timonio de la señora ANA MARGARITA GOMEZ TORRES e inaplico la consecuencia procesal de no aportar los documentos decretados en la exhibición documental a pesar de existir.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso, está Sal a de ocupará de determinar si están dados los presupuesto para decretar la medida cautelar deprecada por la señora SARA MARÍA NIÑO.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL
De entrada, es del caso memorar que el A quo no accedió al decreto de medidas cautelares, dado que la señora SARA MARÍA NIÑO no logró demostrar que la sociedad demandada tenga graves problemas financieros que impidan cumplir con una eventual sentencia condenatoria o estén ejecutando actos tendientes a insolventarse.
En ese orden de ideas, es dable tr aer a colación lo estipulado en el artículo 85 A del CPTSS, precepto legal que a letra establece,
una eventual sentencia condenatoria o estén ejecutando actos tendientes a insolventarse.
En ese orden de ideas, es dable tr aer a colación lo estipulado en el artículo 85 A del CPTSS, precepto legal que a letra establece,
“Artículo 85A.-Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 37A. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cu al oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en q ue se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el a cto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo”.
De lo anterior, se advierte que los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar son: i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarseRad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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o a impedir la efectividad de la sen tencia, o se encuentre en graves y serias
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o a impedir la efectividad de la sen tencia, o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii) que el interesado, además de indicar los motivos y los hechos en que se funda su solicitud, aporte al proceso: “ las pruebas acerca de la situación alegada”, a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición de la caución enunciada. Lo anterior, excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostradas; y iii) La solicitud se resuelve en audiencia con citación de las partes.
Así pues , la medida cautelar procede en los eventos donde el juez advierta los siguientes comportamientos del demandado: (i) cuando efectúe act os tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, (ii) o cuando se encuentre en “graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.
Ahora bien, la Hono rable Corte Constitucional, en sentencia C - 379 de 2004, al estudiar el precepto legal antes reseñado “art.85 A del CPTSS”, señaló:
“Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho qu e es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por el lo esta Co rporación
manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por el lo esta Co rporación señaló, en casos anteriores, que esta medida busca asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (…)” En efecto, el objeto de la norma es asegurar que el demandado cumpla a cabalidad con la s resultas del proceso, pues, en caso contrario, la sente ncia podría quedar en el vacío y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales no pueda ver materializada su pretensión.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Conforme con la norma y la jurisprudencia transcrita , la parte demandante invoca la medida cautelar al ten er conocimiento que la sociedad demandada está en trámites de venta del HOTEL SUAREL a la sociedad AVITAR CONSTRUCTORARad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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E INMOBILIARIA S.A.S., aspecto que probó con extractos de anuncios de Facebook de la inmobiliaria y el testimonio de la señora MARÍA MARG ARITA GÓMEZ.
En ese orden, al revisar las pruebas documentales se constata que existe varias capturas de publicaciones efectuadas por AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., en sus redes sociales, en especial, Facebook, en las que
GÓMEZ.
En ese orden, al revisar las pruebas documentales se constata que existe varias capturas de publicaciones efectuadas por AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., en sus redes sociales, en especial, Facebook, en las que anunció la celebraci ón del negocio jurídico de compraventa con la sociedad demandada. Lo anterior fue publicitado de la siguiente manera,
a.- Publicación de fecha 20 de abril hora 12:50 , allí se lee lo siguiente:
“AVITUR CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA
¡Avitar más sólida que nunca! Estamos incursionando en nuevas unidades de negocios para aportar desde nuestra experiencia al crecimiento de la región.
PROPIETARIOS DEL HOTEL SUAREL CENTER DUITAMA”
b.- Fotografía de m.facebook.com, en la que lee:
“Juan Manuel Manosalva, geren te de la Constructora e inmobiliaria y de Duitama, anuncia al nuevo gerente by (sic) administrador del Hotel Suarel que la empresas compró días atrás con el propósito de ampliar el holdig empresarial del cual también hace parte la consignataria de vehícul os avicar….”
Documentos estos, que no fueron tachados de falso s por la parte contraria, luego, tienen plena validez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. De la misma man era, existe declaración extra proceso, la cual, fue ratificada en audiencia por la señora MAR IA MAGARITA GÓMEZ TORRES, quien, laboró para
la sociedad INVERSIONES R.V.F Ltda. HOTEL SUAREL CENTER HOTEL
De la misma man era, existe declaración extra proceso, la cual, fue ratificada en audiencia por la señora MAR IA MAGARITA GÓMEZ TORRES, quien, laboró para la sociedad INVERSIONES R.V.F Ltda. HOTEL SUAREL CENTER HOTEL SUAREL desde 2016 hasta el 30 de abril de 2022, testigo que bajo la gravedad del juramento afirmó que el gerente de la sociedad le informó a ella al igual que a todos los trabajadores , que el contrato se terminaba porque se había vendido el Hotel a la sociedad AVICAR y que desde el 1 d e mayo iniciarían ellos , quienes obviamente llevaban su personal.
De igual modo, considera la Sala que es pertinente valorar el comportamiento de la entidad demanda al interior del proceso, con énfasis, en lo concerniente a laRad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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audiencia que trata el artículo 85 A del CPTSS, audiencia a la que el Representante Legal de la Sociedad demanda no asistió, ausencia que justificó en estar ejecutando labores propias de su cargo más no en causas de fuerza mayor o caso fortuito, mostrando de esa manera la desidia por las resultas del proceso e imposición de una medida cautelar.
Por otra parte, cuestiona la Sala que la entidad demandada se hubiese opuesto a exhibir la promesa de compra venta suscrita con la empresa AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA, bajo el argumento, según el apoderado de la demandada, que existía una cláusula de reserva y que dicho documento lo estaban ajustando.
Así pues, las probanzas, la conducta desplegada por la parte demandada y las afirmaciones del apoderado judicial de la parte demandada , llevan a la concluir
estaban ajustando.
Así pues, las probanzas, la conducta desplegada por la parte demandada y las afirmaciones del apoderado judicial de la parte demandada , llevan a la concluir que la sociedad INVERSIONES R.V.F Ltda. HOTEL SUAREL CENTER sí está enajenando la sociedad, negocio del que se desconoce su cuantía porque la demandada se negó a exhibir el respectivo contrato, en otras palabras, no adjuntó el documento de la promesa de compraventa sin justificación valida.
En este punto , debe resaltar la Sala que la sociedad demandada en ning ún momento desconoció la existencia de un contrato de compraventa del HOTEL SUAREL CENTER con AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA, en otras palabras, reconoce que dicho establecimiento se est á vendiendo, además que , si bien no reseñó y/o exteriorizó los detalles de dicho negocio jurídico , también lo es que lo justificó en una presunta cláusula de reserva.
Aunado a ello, debe resaltarse que el apoderado de la sociedad demandada, manifestó que el Hotel SUAREL CENTER está compuesto de varias unidades, las cuales no están englobadas, es decir, que el inmueble en el que se está ubicado el precitado HOTEL posee varios folios de matrícula inmobiliaria, hecho que a la postre conlleva a predicar que la multipli cidad de folios reseñados por la demandante SARA MARÍA NIÑO corresponden al inmueble puesto en venta, pues, forman una unidad y no son disimiles bienes raíces.
En este punto, recuérdese que entre los deberes de las partes y sus apoderado s, según el art ículo 78 del C.G.P. , está el de “concurrir al despacho cuando sean
En este punto, recuérdese que entre los deberes de las partes y sus apoderado s, según el art ículo 78 del C.G.P. , está el de “concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias” y no esRad. No. 15238-31-05-001-2021-00130-01
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aceptable que las consecuencias por su incumplimiento vengan a beneficiarlo cuando existen dudas, como en este caso.
Del anterior análisis esta Sala de decisión, contrario a lo concluido por el A quo, sí encuentra una de las causales indicadas por el art ículo 85 A, del CPTSS para acceder a decretó de medidas cautela res, esto es: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse, pues reitera la Sala , probado está que se encuentra en proceso de venta del HOTEL SUAREL CENTER a la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA, lo que conduciría a que ante una eventual sentencia favorable a la señora SARA MARÍA NIÑO quedaría sin respaldo, máxime, cuando ni tan siquiera se ha adelantado la audiencia que trata el artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral.
Por lo anterior, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenar á a la sociedad demandada INVERSIONES R.V.F. Ltda. –HOTEL SUAREL, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en t érmino de cinco (5) días a partir de la notificación del auto de obedecer y cumplir lo resu elto
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en t érmino de cinco (5) días a partir de la notificación del auto de obedecer y cumplir lo resu elto por este Tribunal , pro ceda a prestar caución por el 30% del valor de las pretensiones invocadas ($260’891.515), es decir, por la suma de $78’267.454.oo.
Si el demandado no presta la caución en dicho término, no será oíd o hasta tanto cumpla con dicha orden, como lo indica el último inciso del artículo 85 A del CPTSS.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal co