TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00152-02-(01-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00152-02-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHO DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR SALUD: Requisitos.
A propósito de esta norma, ha indicado la Corte Constitucional, que esa garantía cobija a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en su estado de salud que les impida el desempeño normal de sus funciones; situación que conlleva a qu e su desvinculación se califique como un acto discriminatorio; procediendo única y exclusivamente el reintegro laboral, pues lo que se trata con ello es precisamente salvaguardar derechos fundamentales y no derechos de índole económico. Frente al mismo tema, a partir de la sentencia SL 2586-2020, la Corte precisó que el dictamen pericial no es prueba solemne de la discapacidad, la cual puede ser acreditada bajo cualquier otro medio probatorio, rigiendo para el efecto el principio de liber tad probatoria y de formación del convencimiento y, además, aclaró que en todo caso el requisito o exigencia de acreditación de una discapacidad al menos moderada, solo es exigible frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento, pues en lo sucesivo la protección se debe extender a todos los trabajadores discapacitados o en situación de discapacidad, o debilidad
Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento, pues en lo sucesivo la protección se debe extender a todos los trabajadores discapacitados o en situación de discapacidad, o debilidad manifiesta, es decir, aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, entendiendo por “barreras” cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, las cuales pueden ser actitudinales, comunicativas y físicas, en los términos del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013. Ahora bien, dicha discriminación se acredita, cuando en el caso particular se compruebe: 1) que el demandante pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; 2) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; 3) que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador; y 4) que no medie la autorización del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta menester, tal como lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,5 en la cual, además, puntualizó que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador”.
que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador”. En ese mismo sentido, en una sentencia anterior, estas es, CSJ SL1360 -2018, la misma Corporación, definió que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despido discr iminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva, pues “claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio, lo que excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador”. Para concluir, antes de pasar a la descripción del suceso fáctico, a efectos de verificar si el mismo encuadra dentro de las premisas jurídicas y jurisprudenciales que ameritan la activación del principio de estabilidad laboral reforzada en el subjudice, con las consecuencias que de ello se derivan, conviene advertir que en ningún caso el despido puede ser consecuencia de la utilización abusiva de una facultad legal para ocultar un trato discriminado hacia un empleado, pues de acuerdo con el principio de igualdad material, no puede darse un trato igual a una persona sana o en plenitud de capacidades que a una que se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Sentencia T-195 de
empleado, pues de acuerdo con el principio de igualdad material, no puede darse un trato igual a una persona sana o en plenitud de capacidades que a una que se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Sentencia T-195 de 2022, T-094-2023, sentencia SL 2586-2020, artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, CSJ SL1360-2018.
TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR E ILEGAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR SALUD: El empleador es quién deberá probar que la desvinculación se dio como ya se mencionó por causas objetivas y no tuvo que ver con la condición de salud del trabajador, y en caso de que el empleador no cumpla con dicha carga, procederá el reintegro del empleado.
El empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del Ministerio del Trabajo, debe acreditar que la desvinculación no está relacionada con las condi ciones médicas del trabajador, sino que obedeció a la extinción definitiva del objeto y/o causa del contrato, al carácter transitorio de la labor contratada y a la posible justa causa para dar por terminado el mismo. En estas situaciones opera una presunción de despido discriminatorio, lo cual significa que el empleador es quién deberá probar que la desvinculación se dio como ya se mencionó por causas objetivas y no tuvo que ver con la condición de salud del trabajador, y en caso de que el empleador no cump la con dicha carga, procederá el reintegro del empleado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
la condición de salud del trabajador, y en caso de que el empleador no cump la con dicha carga, procederá el reintegro del empleado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD O EN ESTADO DE DEBILIDAD M ANIFIESTA AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – VERIFICACIÓN PROBATORIA: El demandante si presentaba una afectación mental y depresiva originada por la dependencia al consumo de alcohol, estas condiciones pusieron al trabajador en una condición de inferioridad, ya que el demandante estaba limitado para el buen desempeño de las funciones.
Asimismo, se puede inferir de las pruebas allegadas al plenario que la patología de alcoholismo comenzó aproximadamente desde el 2014, desde esa data al actor se le realizó seguimiento por parte de la Eps, a la cual estaba afiliado por la empresa demandada. En ese lapso al actor y luego de una rehabilitación que se realizará en el periodo del 07 -05-2018 al 03 -08-2018, en la Clínica Emmanuel, le emitieron recomendaciones laborales,6 según valoración médico ocupacional y concepto médico del doctor HECTOR ADOLFO MONTOYA PADILLA, Psiquiatra del Instituto Nacional de Demencias Clínica Emmanuel, de la red de atención de Nueva EPS, directrices comunicadas el 10 de agosto del 2018, por el doctor LUIS ABELARDO BECERRA MERCHAN, médico del trabajo de la empresa accionada, al ingeniero LUIS ALEJANDRO ROJAS FONSECA, en calidad de Facilitador Rutina Talleres de Laminación de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Conforme con el contenido de la documental relacionada, resulta claro para esta Sala
accionada, al ingeniero LUIS ALEJANDRO ROJAS FONSECA, en calidad de Facilitador Rutina Talleres de Laminación de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Conforme con el contenido de la documental relacionada, resulta claro para esta Sala que al momento de la terminación del contrato (2 de octubre del 2018), el actor se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, pues las patologías de antigua evolució n que afectaban su estado físico y mental, lo limitaban para algunas actividades vinculadas a su cargo de Operador Talleres laminación en entrenamiento, presentaba un declive tendiente al empeoramiento del cuadro clínico, al punto que el actor se encontraba en proceso de rehabilitación y le fueron impartidas recomendaciones laborales temporales de (6) meses o hasta nuevo concepto de psiquiatría, comunicación que fue enviada al encargado ingeniero ROJAS FONSECA, el 10 de agosto del 2018, lo que se infiere que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 2 de octubre del 2018, se mantenían, sin que se allegara al plenario por la parte pasiva documento o prueba que demostrara lo contrario, en virtud de las cuales debía realizar “actividades que impliquen reducción de la exigencia en la carga mental de la tarea, limitando actividades que impliquen apremio en tiempo, alta concentración por tiempos prolongados o la ejecución de múltiples tareas de manera simultánea, puede realizar sus actividades en ambientes donde se mantengan adecuados sistemas de comunicación, evitando condiciones que generen angustia o estrés, cumplir con la asignación horaria dentro de los rangos de tiempo establecidos para la jornada laboral contratada, evita ndo
mantengan adecuados sistemas de comunicación, evitando condiciones que generen angustia o estrés, cumplir con la asignación horaria dentro de los rangos de tiempo establecidos para la jornada laboral contratada, evita ndo jornadas extensas de trabajo, y turnos nocturnos, debe laborar en turnos diurnos, puede realizar actividades donde se mantengan controlados los niveles de temperatura, evitando la exposición a cambios frecuentes, No realizar trabajos en alturas, n o trabajos en espacios confinados, puede realizar actividad física de baja intensidad, evitando actividades de alto impacto como correr, trotar, saltar, futbol entre otros”, lo cual evidentemente tenía un impacto sobre las actividades a su cargo.
TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR E ILEGAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE SALUD POR PARTE DEL EMPLEADOR : Al momento de la terminación unilateral del contrato, el empleador conocía de la condición de salud del trabajador.
Primero, el 8 de enero del 2014, Paciente remitido por medicina laboral, para valoración y manejo por psicología.
Historia de dificultad: según ref. el paciente, “estoy muy agobiado, estresado por las deudas, preocupación no sé qué hacer, muy estresado”. P aciente programado para continuar proceso psicológico. Segundo, el 17 de julio del 2015, Examen ocupacional periódico de la empleadora ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., se señala en Personales patológicos: Alcoholismo en tratamiento. Interconsulta por psiquiatría. Tercero, el 2 de octubre del 2017, Examen
2015, Examen ocupacional periódico de la empleadora ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., se señala en Personales patológicos: Alcoholismo en tratamiento. Interconsulta por psiquiatría. Tercero, el 2 de octubre del 2017, Examen ocupacional periódico de la empleadora ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., en el acápite de, personales patológicos: Refiere que asiste a alcohólicos anónimos, refiere que asiste una vez por semana, refiere que se ha sentido bien, aunque refiere que en ocasiones toma. Diagnóstico: Z502 Rehabilitación del alcohólico. Cuarto, el trabajador le fue ordenado recomendaciones por parte del médico tratante, y enviadas a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., tal y como lo demuestra con el correo electrónico enviado el 10 de agosto del 2018, por el médico del trabajo de la empresa demandada al encargado del área donde laboraba el trabajador, justamente por las condiciones de salud que le impedían el trabajo que usualmente estaba desempeñando. Por último, los testimonios de JESÚS SALVADOR PATIÑO PATIÑO y JOSÉ ARCADIO LÓPEZ CAMARGO, precisaron que la situación de salud del trabajador era notoria y conocida por la empresa, razón por la cual, la organización sindical solicitó tener en cuenta el estado de salud del demandante y que continuara prestando el servicio, situación que no se tuvo en cuenta al tomar la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR
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3 TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR E ILEGAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DESPIDO Y EL ESTADO DE SALUD DEL TRABAJADOR: El accionante presentaba una condición de salud que le impedía significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, como consecuencia de las enfermedades.
Se duele el recurrente, de que en el plenario quedó plenamente demostrado con los testimonios incluso de la parte demandante y las pruebas allegadas al plenario, que el trabajador estaba en condiciones normales, y que la terminación se debió a la justa cau sa objetiva, debidamente comprobada. En este orden, el reproche está plenamente infundado, como quiera que a través de la misiva del 02 de octubre del 2018 (…) Por lo anterior, las pruebas traídas a colación corroboraron el conocimiento del estado de salud por parte del empleador, lo cual no impidió que decidiera de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo al demandante. Asimismo, es de resaltar la diligencia de descargos llevada a cabo el 23 de agosto del 2018 (…) Asimismo, la organización sindical de trabajadores de Acerías Paz del Rio S.A., el 2 de octubre del 2018, y previo a la toma de decisión por parte de la empresa demanda de dar por terminado el contrato de trabajo, solicitó el aplazamiento de la diligencia con miras a que la empresa, en el caso particular y especial estudiara la situación de salud del actor, situación que no fue tenida
empresa demanda de dar por terminado el contrato de trabajo, solicitó el aplazamiento de la diligencia con miras a que la empresa, en el caso particular y especial estudiara la situación de salud del actor, situación que no fue tenida en cuenta por la accionada, pues no accedió al mismo, dando por finiquitado el mismo, por los hechos acaecido el 2 de mayo del 2018. Así las cosas, es claro que el demandante no fue escuchado por la empresa, en relación con su estado de salud, lo que, prima facie, pone de relieve un tratamiento discriminatorio y una decisión de terminación del contrato basada en situación de salud que presentaba el actor, como se observa en la carta de terminación traída a colación. Se hace hincapié, en que no es de recibo el reparo de la recurrente en señalar que la empresa desconocía la situación de su trabajador, pues con las pruebas que se han mencionado, queda más que demostrada la condición particular del actor, la empresa sabía que estaba asistiendo a alcohólicos anónimos, que después del hecho ocurrido el 2 de mayo del 2018, estuvo aproximadamente 3 meses por fuera de la empresa en tratamiento de rehabilitación, tal y como lo resalta el A quo, y asiente ese argumento esta Sala, es poco creíble que la empresa no tuviera conocimiento donde se encontraba por ese lapso de tiempo el trabajador, no es usual que un empleado se ausente por tanto tiempo y el empleador no tenga conocimiento de las circunstancia de ausencia del mismo . Aunado a que, el medico tratante de la Clínica Emanuel envió unas recomendaciones a la empresa demanda, las cuales fueron replicadas por la misma empresa el 10 de agosto del 2018, como se observa en la documental allegada. (…) De tales conceptos se colige, que el estado mental del demandante, debido a consumo de alcohol, produjo una repercusión
replicadas por la misma empresa el 10 de agosto del 2018, como se observa en la documental allegada. (…) De tales conceptos se colige, que el estado mental del demandante, debido a consumo de alcohol, produjo una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos, lo que sin lugar a duda conlleva a dificultades, alteraciones del comportamiento. Para la Sala y en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no pasa inadvertido, el hecho de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como «casos difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la incapacidad volitiva o de discernimiento derivada de los trastornos mentales y depresivos.
CSJ SL1292-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, primero (1) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00152-02
DEMANDANTE: LUIS FLODIPEDEZ GIL GIL
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
DEMANDANTE: LUIS FLODIPEDEZ GIL GIL
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 17 de febrero de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 22 del 31 de agosto de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a través de su apoderada, c ontra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de febrero del 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
-. El señor LUIS FLODIPEDEZ GIL GIL 1, demandó a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., con el fin de que,
- Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de mayo del 2005 al 2 de octubre del 2018 ; el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador e ilegal por violación del derecho de estabilidad laboral reforzada.
- Como consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o mejor categoría sin solución de continuidad, el pago de salarios,
1 Carpeta DigitalPrimera Instancia. 01-Demanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00152-02.
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o a uno de igual o mejor categoría sin solución de continuidad, el pago de salarios,
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prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 2 de octubre del 2018 hasta cuando se haga efectivo el reintegro; indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido ineficaz en situación de debilida d manifiesta; perjuicios morales y vida de relación, indexación, extra y ultra petita y las costas del proceso.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Reseñó que ingresó a laboral al servicio de la empresa demandada mediante contrato a término indefinido, desempeñando como último cargo Operador Talleres Laminación en entrenamiento, en la planta industrial de Belencito, Nobsa - Boyacá, recibiendo como último salario $2.538.096 pesos.
-. Adujo que el 3 de mayo de 2018, le fue informado la apertura formal del proceso disciplinario, en virtud del cual, debía presentarse el 23 de agosto de la misma anualidad en la oficina de relaciones laborales con el fin de rendir diligencia de descargos, por “hechos presentados el día 2 de mayo de 2018, cuando al parecer ingresó a la compañía bajo el influjo del alcohol, con un porcentaje de (0.119%) como se verificó mediante prueba de alcoholimetría No. 20297”.
-. Aludió que el 23 de agosto 2018, en diligencia de descargos presentó por escrito
como se verificó mediante prueba de alcoholimetría No. 20297”.
-. Aludió que el 23 de agosto 2018, en diligencia de descargos presentó por escrito un informe detallado de lo ocurrido el 2 de mayo de 2018 y de la situación clínica laboral, de lo cual se dejó constancia en la respectiva acta, refiriendo que desde el 30 de julio de 2015, presenta cuadro depresivo, por lo que fue remitido a Clínica psiquiátrica de la Paz y nuevamente hospitalizado en la clínica Emanuel desde el 7 de mayo de 2018 hasta el 3 de agosto de 2018, por “ trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso del alcohol: síndrome de dependencia ”, en programa de rehabilitación en adicciones.
-. Indicó que el 2 de octubre del 2018, se le inform ó por parte del señor MANUEL GERMAN TORRES MORA, Director administrativo y relaciones laborales de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, la decisión de dar por terminado de forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo a partir de la finalización de esa jornada laboral.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00152-02.
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-. Manifestó que a la terminación del contrato de trabajo por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. , se encontraba con padecimientos de “ trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol: síndrome de dependencia” en programa de rehabilitación en adicciones, padecimientos que acarreaba desde el 8 de enero del 2014.
-. Señaló que el 2 de octubre de 2018, la representación sindical le solicitó a
programa de rehabilitación en adicciones, padecimientos que acarreaba desde el 8 de enero del 2014.
-. Señaló que el 2 de octubre de 2018, la representación sindical le solicitó a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. , que, en caso de existir terminación del contrato, mediara autorización del Ministerio del Trabajo , dada su condición de estabilidad laboral reforzada, ello, en virtud del diagnóstico de trastorno mental depresivo y ansiedad en el desarrollo del contrato laboral, además, que, conforme a la sentencia C 636 de 2016 de la Corte C onstitucional, los grados de alcohol que presentó no altera ba el desempeño laboral , por lo qu e no operaría automáticamente el despido, no obstante, tal petición fue negada.
-. Refirió que el analizador de etanol en aire espirado utilizado por la empresa para realizar la medición de alcoholemia no cumplía todos los requisitos exigidos por la Resolución No. 1844 de diciembre 18 de 2015 del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
-. Arguyó que l a historia clí nica de la IPS , clínica Boyacá y de la propia historia clínica ocupacional de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., dan cuenta que , entre las patologías diagnosticadas, se encuentra el hábito de la ingesta de alcohol y tratamiento por alcoholismo, así como episodios depresivos graves con síntomas psicóticos.
-. Subrayó que la terminación sin justa causa del contrato laboral, le ha originado una profunda depresión, angustia y congoja, generando un desasosiego permanente y sensación de tristeza, al borde del desquiciamiento mental , debido
-. Subrayó que la terminación sin justa causa del contrato laboral, le ha originado una profunda depresión, angustia y congoja, generando un desasosiego permanente y sensación de tristeza, al borde del desquiciamiento mental , debido a la edad, profesión, estad o psicológico depresivo , no ha podido volver a ser contratado por emp resa alguna, encontrándose en situació n de desempleado hasta la fecha, asimismo, toda esa angustia, depresión y zozobra se han transmitido a la familia, padres, especialmente a su esposa ERMENCIA PINEDA, afectando su vida de relación, toda vez que , el estado de aislamiento y marginamiento ha provocado s u alejamiento familiar y social. Aunado a que, la esposa e hijas actualmente estudiando, dependen económicamente de él.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00152-02.
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-. Recalcó que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. y era beneficiario de las cláusulas convencionales vigentes para el año 2018.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 15 de julio de 2021 y, en consecuencia, ordenó notificar
a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
-. Notificada en debida forma, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A2, mediante apoderada, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por el demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho ,
contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por el demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho , dado que la terminación del contrato de trabajo esta precedida de justa causa comprobada. Asimismo, propuso las excepciones de mérito que denominó : “Terminación del contrato de trabajo al demandante por las justas causas comprobadas en la Ley, en el Reglamento y en el contrato de trabajo; A la terminación del contrato laboral el actor no se encontraba con una estabi lidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad, Buena fe, Compensación, Prescripción, Innominada o Genérica”.
-. Trabada la Litis, el 3 de marzo de 2022. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama realizó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 13 de febrero de 2023 se desarrolló la audiencia de trámite y Juzgamiento.
2.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de febrero del 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante LUIS FLODIPEDEZ GIL GIL y ACERIAS PAZ DE RIO S.A desde el día 10 de mayo del año 2.005, el cual se encuentra vigente y sin solución de continuidad.
SEGUNDO: DECLARAR que al momento de la terminación de la relación laboral por parte de ACERIAS PAZ DE RIO S.A, el demandante LUIS FLODIPEDEZ GIL GIL se encontraba protegido por la estabilidad laboral
SEGUNDO: DECLARAR que al momento de la terminación de la relación laboral por parte de ACERIAS PAZ DE RIO S.A, el demandante LUIS FLODIPEDEZ GIL GIL se encontraba protegido por la estabilidad laboral
2 Carpeta DigitalPrimera Instancia09ContestaciónRad. No. 15238-31-05-001-2021-00152-02.
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reforzada debido a la diagnostico médico que presentaba y por tanto el despido efectuado por la misma a partir del 02 de octubre de 2018 es INEFICAZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la demandada ACERIAS PAZ DE RIO S.A. que REINTEGRE al demandante LUIS FLODIPEDEZ GIL GIL a un cargo similar al desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral o a uno de condiciones acordes con su capacidad laboral y atendiendo las recomendaciones medias, efectuando el pago de los salarios dejados de percibir al igual que las prestaciones sociales de cesantías que deberán consignarse al fondo respectivo, intereses a la cesantías, vacaciones, y aportes al sistema general de seguridad social teniendo en cuenta el suma mensual equival ente al salario devengado por el demandante sin que pueda ser inferior al SMMLV desde el 03 de octubre de 2018 y hasta el día en el cual se efectúe el reintegro del trabajador, descontando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ACERIAS PAZ DE RIO S.A a pagar al
los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ACERIAS PAZ DE RIO S.A a pagar al demandante LUIS FLODIPEDEZ GIL GIL en la suma de $11.675.628 por concepto de la indemnización contemplada en el art. 26 de la ley 361 de 1997 debidamente indexada.
QUINTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la demandada y NO PROBADAS las de PRESCRIPCION, Terminación del contrato de trabajo al demandante por las justas causas comprobadas en la Ley, en el Re glamento y en el contrato de trabajo y la de terminación del contrato laboral el actor no se encontraba con una estabilidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad y Buena fe.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Condenar en costas a la demandada en ACERIAS PAZ DE RIO S.A. a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000,oo de conformidad con el art. 5º numeral 1° del acuerdo N° PSAA16-10554 del CSJ, cuya liquidación se hará una vez e jecutoriada la sentencia en concordancia con el art. 366 del CGP.”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. P revio recuento de la historia clínica, las recomendaciones médicas , los exámenes ocupacionales y las declaraciones rendidas, dio por demostrada la condición espe cial de salud que presentaba el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, estableció que la empresa tenía conocimiento
exámenes ocupacionales y las declaraciones rendidas, dio por demostrada la condición espe cial de salud que presentaba el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, estableció que la empresa tenía conocimiento del estado de salud del trabajador y pese a tal circunstancia optó por aplicar el régimen punitivo sancionatorio y despedirlo, sin brindar ayuda, tratamiento o apoyo al mismo, hecho desproporcionado y discriminatorio, lo que significa que el despidoRad. No. 15238-3