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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00166-01-(11-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00166-01-(11-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - FALTA DE PRECISIÓN, CONSISTENCIA Y SOLIDEZ PROBATORIA: No se logran establecer claramente los extremos temporales, las condiciones laborales en cuanto a horario, funciones y lugar de trabajo, al tiempo que no es claro durante qué periodos fungió como empleador cada uno de los demandados ni se demuestra plenamen te la continuada subordinación de manera conjunta que se refiere en la demanda.

Y es que en lo que atañe a la prestación personal y efectiva del servicio por parte de la demandante, frente a LCGR, JG y herederos determinados e indeterminados de la causante ARG, no se allegó prueba certera que permitiera ratificar lo manifestado, ya que como se advirtió en primera instancia, los comprobantes de pago anexos a la demanda no están suscritos por ninguna de las personas referidas como empleadoras. En el mismo sentido, se encuentra que dichos comprobantes consagran fechas indeterminadas desde junio de 2015 hasta mayo de 2017, sin que se indique el día exacto del mes en que se suscribía cada uno, aún menos, se puede identificar quien realizaba el pago al no contener firma alguna, siendo inverosímil acreditar los extremos temporales (20 de diciembre de 1991 -30 de abril de 2018) y la continuidad que se invocó en la demanda, y en el recurso de apelación, así como tampoco la continuidad de la relación laboral, ni la identidad del empleador. Ahora bien, respecto al lugar de la prestación personal del servicio y condiciones laborales tales como el horario, las funciones y actividades que desarrollaba, la misma demandante, se establece que, en su

empleador. Ahora bien, respecto al lugar de la prestación personal del servicio y condiciones laborales tales como el horario, las funciones y actividades que desarrollaba, la misma demandante, se establece que, en su declaración aludió un asadero y una panificadora de propiedad del señor JG y la señora AR, sin embargo, estas circunstancias no fueron debidamente acreditadas. Frente a las terminaciones de contrato adjuntas a la demanda en concordancia con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, se tiene que la señora SALAMANCA indica que el contrato primero fue verbal pero que a partir de1992 suscribía contratos anuales a término fijo respecto de los cuales le pasaban el preaviso correspondiente, que los establecimientos de comercio donde prestaba sus servicios casi nunca tuvieron administradores y en cuanto al señor LUIS GR quien firmó las terminaciones de contrato traídas al proceso, indicó que era el contador y que había dejado de trabajar allí más o menos en el año 2008, de manera que no acredita la relación y el carácter vinculante de los actos suscritos por el señor GR respecto de los demandados, máxime cuando la demandante fue reiterativa en su interrogatorio en que las órdenes durante la relación laboral las emitían los dueños de los establecimientos y principalmente la señora AR hasta el día de su fallecimiento, posterior al cual, según su propio dicho, aunque el señor JG estaba más pendiente no llegaba a dar órdenes porque ella ya sabía lo que tenía que hacer y en cuanto al señor LCGR, indicó que éste las impartía esporádicamente, sin más contexto. En similar sentido, la historia laboral de la demandante que expidiera Porvenir, tampoco acredita los extremos temporales del contrato de trabajo alegados, ni la continuidad de la relación laboral que señaló la

En similar sentido, la historia laboral de la demandante que expidiera Porvenir, tampoco acredita los extremos temporales del contrato de trabajo alegados, ni la continuidad de la relación laboral que señaló la demandante, a la vez que no se demuestra la solidaridad de los demandados como empleadores accionados en común, ya que en dicho documento se consignan unos periodos cotizados de forma intermitente por JG entre el 14 de enero de 1993 y abril de 1996, el periodo de abril de 1995 cotizado por la señora BS como independiente, otros cotizados por la señora ALICIA RANGEL también de forma intermitente entre mayo de 1996 y abril de 2016, en medio de los que aparece cotizado el periodo de marzo de 2004 por INVERSIONES DANDY LTDA. De tal forma, ante la falta de precisión, consistencia y solidez probatoria que se presenta en este asunto a partir de lo cual no se logran establecer claramente los extremos temporales, las condiciones laborales en cuanto a horario, funciones y lugar de t rabajo, al tiempo que no es claro durante qué periodos fungió como empleador cada uno de los demandados ni se demuestra plenamente la continuada subordinación de manera conjunta que se refiere en la demanda, esta Sala afirma que la demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada, no habrá lugar a su reconocimiento y menos a la condena por las prestaciones reclamadas, en consecuencia, se confirmará la decisión consultada y apelada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, once (11) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00166-01

DEMANDANTE: BLANCA PATRICIA SALAMANCA CRISTANCHO

DEMANDADO: LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL Y OTROS Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 15 de diciembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 008 del 13 de abril de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta junto con el recurso de apelación interpuesto por BLANCA PATRICIA SALAMANCA CRISTANCHO contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 15 de diciembre de 2022 y a través de la cual se negaron la totalidad de pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1-. El 6 de julio de 2021, la señora BLANCA PATRICIA SALAMANCA CRISTANCHO, incoó proceso ordinario laboral contra LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL, JORGE GONZALEZ y herederos determinados e indeterminados de la causante ALICIA RANGEL GRASS, pretendiendo que se declarara la existencia de

CRISTANCHO, incoó proceso ordinario laboral contra LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL, JORGE GONZALEZ y herederos determinados e indeterminados de la causante ALICIA RANGEL GRASS, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de diciembre de 1991 hasta el 30 de abril de 2018, teniendo como último salario devengado el correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para 2018 y el que se terminó de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador , sin que le cancelaran lo correspondiente a las vacaciones ocasionadas desde el año 2014 al 2018.

1.1.1.- En consecuencia solicitó que, se condenara a la parte demandada a pagar en su favor las vacaciones correspondientes a los últimos cuatro años laborados, la indemnización por despido indirecto prevista en el Art. 64 del C.S.T. , la indemnización moratoria que contempla el Art. 65 Ibidem, ordenándoles a su vez a los demandados, realizar los aportes a pensión en la AFP PORVENIR de acuerdo al cálculo actuarial correspondiente, y, en últimas, requirió el pago de lo que seRad: 15238-31-05-001-2021-00166-01 2 encontrara probado al interior del proceso, en uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas del proceso.

1.2.- En síntesis, fundamentó las pretensiones, en los siguientes hechos:

1.2.1.- Señaló que, entre la demandante BLANCA PATRICIA SALAMANCA

CRISTANCHO y los señores , JORGE GONZALEZ, LUIS CARLOS GONZALEZ

1.2.1.- Señaló que, entre la demandante BLANCA PATRICIA SALAMANCA CRISTANCHO y los señores , JORGE GONZALEZ, LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL Y ALICIA RANGEL GRASS se celebró inicialmente un contrato de trabajo escrito, por el término de un año, teniendo como fecha de inicio el 20 de diciembre de 1991, realizando funciones de hornera, cajera y oficios varios, en el horario de lunes a domingo de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. bajo las órdenes de los primeros citados, teniendo como último salario el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para 2018.

1.2.2.- Refirió que, la señora ALICIA RANGEL GRASS falleció el 23 de diciembre de 2017, pero la relación laboral se mantuvo por el término de veintiséis (26) años cuatro (4) meses y once (11) días, hasta el 30 de abril de 2018, cuando el empleador JORGE GONZALEZ mediante carta le dio a conocer la terminación de la relación laboral, sin que en ese momento o con posterioridad, le fuera efectuado el pago de la totalidad de los aportes a Seguridad Social en Pensión correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, ni se le cancelara lo adeudado por concepto de vacaciones de los años 2014 a 2018 , da ndo lugar a las indemnizaciones establecidas en los Arts. 64 y 65 del C.S.T.

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

1.3.1.-. Mediante providencia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda ordinaria instaurada por BLANCA

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

1.3.1.-. Mediante providencia del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda ordinaria instaurada por BLANCA PATRICIA SALAMANCA CRISTANCHO , contra LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL, JORGE GONZALEZ, herederos indeterminados de la causante ALICIA RANGEL GRASS y los determinados señores HUMBERTO GONZALEZ RANGEL,

CAROLINA GONZALEZ RANGEL, RUBEN DARIO GONZALEZ RANGEL Y LUIS

CARLOS GONZALEZ RANGEL.

Del mismo modo, ordenó el emplazamiento de los demandados LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL y JORGE GONZALEZ, al tiempo que les designó curador Ad Litem, requirió a los herederos determinados de ALICIA RANGEL GRASS para que allegaran la prueba de su parentesco con la causante y finalmente a la parte demandada en general para que, con la contestación allegaran todas las pruebas relacionadas con el recuento factico de la demanda que se encontraran en su poder.Rad: 15238-31-05-001-2021-00166-01 3 1.3.2.- Surtidos los trámites de notificación, el curador Ad Litem designado por el despacho, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho y de la obligación a cargo de los demandados ”, “Prescripción” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”, por cuanto en su criterio, los hechos no guardaban coherencia con las

y formulando las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho y de la obligación a cargo de los demandados ”, “Prescripción” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”, por cuanto en su criterio, los hechos no guardaban coherencia con las pretensiones de la demanda, las pruebas documentales no t enían relevancia jurídica frente a la presunta relación laboral , sumado a que, era imposible declarar un contrato realidad con base en un escaso acervo probatorio , existían serias limitaciones para acceder a la realidad de la ejecución de labores de la demandante, y se avizoraba imprecisión en la demanda, que impedía establecer con certeza los extremos laborales, la jornada de trabajo, el salario y la subordinación.

1.3.3.- El 22 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral de Duitama efectuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, evacuadas las etapas pertinentes, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento.

1.3.4.- El 23 de noviembre de 2022 y el 15 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS , en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama practicó las pruebas decretadas, escuchó los alegatos de conclusión y profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO CONSULTADO Y APELADO:

2.1.- El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia del

2.1.- El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia del Derecho y la Obligación a cargo de los demandados” propuestas por el curador ad-Litem.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por la señora BLANCA PATRICIA SALAMANCA CRISTANCHO contra los señores LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL y JORGE GONZALEZ y herederos determinados e indeterminados d e la causante ALICIA RANGEL GRASS (QEPD) señores

HUMBERTO GONZALEZ RANGEL, CAROLINA GONZALEZ RANGEL,

RUBENDARIO GONZALEZ RANGEL Y LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL.

(…)”

2.2.- La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

2.2.1.- En primer lugar, refirió como base normativa las disposiciones previstas en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo junto con el artículo 53 de la Constitución Política, relativas a la definición del contrato de trabajo, los elementos esenciales del mis mo, la presunción de que toda relación laboral estáRad: 15238-31-05-001-2021-00166-01 4 regida por un contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral respectivamente.

2.2.2.- En segundo lugar p recisó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando en principio la parte actora solo deb ía probar la

formas en materia laboral respectivamente.

2.2.2.- En segundo lugar p recisó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando en principio la parte actora solo deb ía probar la prestación personal del servicio, ello no releva la obligación de asumir otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en que se desarrolló la labor, de tal forma, que para la declaración de un contrato de trabajo es menester que en la actuación procesal quede plenamente acreditada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, así como la continuada subordinación.

2.2.3.- En tercer lugar, se refirió a los medios de prueba practicados, sobre los cuales concluyó que:

i.) Los comprobantes de pago carec ían de valor probatorio en tanto no fueron suscritos por la parte contra quien se aduce y no se verifica que alguien se haya apropiado de lo allí consignado;

ii.) La historia laboral expedida por Porvenir no es suficiente para tener por probada la prestación personal del servicio, ni la permanencia de una relación laboral, toda vez que aparecen cancelados ciclos intermitentes por cuatro pe rsonas diferentes e incluso aportes como trabajadora independiente, y aunque de allí se pudiera estimar un indicio, no se lograba la convicción requerida, comoquiera que en el escrito genitor se plantearon a todos los demandados como empleadores por todo el tiempo invocado sin distinción o discriminación alguna sobre en qué periodos determinados fungieron como empleadores los demandados.

iii.) Las cartas de terminación del contrato de trabajo anexas a la demanda, fueron suscritas por LUIS GUILLERMO REYES como administrador general

distinción o discriminación alguna sobre en qué periodos determinados fungieron como empleadores los demandados.

iii.) Las cartas de terminación del contrato de trabajo anexas a la demanda, fueron suscritas por LUIS GUILLERMO REYES como administrador general de “ASADERO Y RESTAURANTE SAN JORGE” y no por alguno de los demandados de forma directa, de manera que no se les pue de atribuir responsabilidad, ya que no existe prueba que acredite que el señor Reyes representara al empleador o estuviera en capacidad de obligarlos, menos aún, al tenerse en cuenta el interrogatorio absuelto por la demandante donde manifestó que si bien existió un administrador en el establecimiento de comercio, por un tiempo fue la señora LIDA GONZÁLEZ quien desempeñó dicho cargo y que el señor REYES era el contador y ya estaba cuando ella entró, aunado a que las ordenes las daba directamente la señora Alicia Rangel.Rad: 15238-31-05-001-2021-00166-01 5 2.2.4.- Finalmente, concluyó señalando que la demandante, no había logrado acreditar la prestación personal del servicio en los extremos temporales referidos en la demanda, en tanto , los documentos traídos como prueba no prov enían directamente del empleador y no presenta ban continuidad, a unado a que en la historia laboral se observaban periodos intermitentes, aportes de un tercero ajeno a este proceso e incluso una cotización de la trabajadora como independiente, máxime que, no hubo ninguna prueba declarativa que permitiera disipar las dudas e ilustrar lo relativo a la prestación persona l del servicio para activar la presunción del artículo 24 del C.S.T., del mismo modo argumentó la Juez que no existía

máxime que, no hubo ninguna prueba declarativa que permitiera disipar las dudas e ilustrar lo relativo a la prestación persona l del servicio para activar la presunción del artículo 24 del C.S.T., del mismo modo argumentó la Juez que no existía concordancia entre lo dicho en el interrogatorio, lo expuesto en la demanda y lo consignado en las documentales allegadas, en la medida qu e no e ra clara la existencia de uno o varios contratos y aunque se indicó una pluralidad de empleadores la misma demandante confesó que su empleadora directa fue la señora ALICIA RANGEL, sin advertir en qué momento se hizo la sustitución respecto de los ot ros empleadores , a quienes se les demando de forma mancomunada sin especificar los periodos y condiciones en que la relación laboral con éstos tuvo lugar.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demanda nte, interpuso recurso de apelación dentro de la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2022, el cual sustentó, en los siguientes términos:

  • Señaló que, el despacho no tuvo en cuenta las diferentes pruebas aportadas con el escrito genitor, que en efecto demostraban la relación laboral que existió entre la señora BLANCA SALAMANCA y la parte demandada, la cual inicio en 1991 y terminó el 30 de abril de 2018 de forma ininterrumpida, remunerada con un salario y subordinación respecto del señor JORGE GONZALEZ y ALICIA RANGEL.

-. Arguyó que los comprobantes de pago y las cartas de terminación que realizó su entonces empleado LUIS GUILLERMO REYES , así como la historia laboral de

y subordinación respecto del señor JORGE GONZALEZ y ALICIA RANGEL.

-. Arguyó que los comprobantes de pago y las cartas de terminación que realizó su entonces empleado LUIS GUILLERMO REYES , así como la historia laboral de aportes a pensiones de la señora BLANCA SALAMANCA, que expidiera PORVENIR acreditaban su dicho.

  • Agregó que, desconocía el motivo por el cual aparecían aportes a seguridad social realizados por personas diferentes a sus empleadores, además que existía mala fe por parte de los demandados, en tanto le entregaron los contratos de trabajo y los comprobantes de pago sin firmar, lo que a su juicio debía considerarse en su favor.
  • En virtud de lo expuesto, solicit ó se concediera el pago de seguridad social en pensiones de los periodos que hac ían falta , de acuerdo a lo consignado en laRad: 15238-31-05-001-2021-00166-01 6 historia laboral, así como el pago de las vacaciones desde el año 2014 hasta el año 2018, que dejó de percibir

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Visto el grado de jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado por la demandante, esta Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico:

  • Determinar si entre la señora BLANCA PATRICIA SALAMANCA CRISTANCHO y los señores LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL , JORGE GONZALEZ , ALICIA
  • Determinar si entre la señora BLANCA PATRICIA SALAMANCA CRISTANCHO y los señores LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL , JORGE GONZALEZ , ALICIA RANGEL GRASS, se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, establecer la procedencia de l reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda , junto con la indexación de las mismas.

4.2.- CUESTIÓN PREVIA:

Como primera medida, resulta necesario precisar que, en la audiencia del 15 de noviembre de 2022, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama se dispuso que la sentencia sería consultada, siempre y cuando la misma no fuera objeto de recurso de apelación, sin embargo, tal como se evidencia del expediente, la apoderada de la parte demandante interpuso el mencionado recurso de alzada, no obstante , de ma nera involuntaria por esta Corporación, con auto del 13 de febrero de 2022, se manifestó que se admitiría el grado de consulta y el ya referido recurso de apelación.

Así las cosas, resulta imperioso aclarar que el conocimiento de esta Corporación se circunscribe al recurso de apelación propuesto por la mandataria judicial de la parte demandante, ello en aplicación irrestricta de lo normado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, el cual limita el grado de consulta a los eventos en los cuales no hubiese sido apelada la sentencia correspondiente, tal y como sucedió en el presente asunto y como lo dispuso la falladora de primer grado, por lo que se hace necesario precisar dicha circunstancia en el presente momento, advirtiendo

cuales no hubiese sido apelada la sentencia correspondiente, tal y como sucedió en el presente asunto y como lo dispuso la falladora de primer grado, por lo que se hace necesario precisar dicha circunstancia en el presente momento, advirtiendo que la imprecisión advertida en el auto del 13 de febrero de 2023, no genera ningún tipo de consecuencia que pueda afectar el normal decurso del procedimiento en esta segunda instancia.Rad: 15238-31-05-001-2021-00166-01 7

Como consecuencia, por la Sala se procederá a resolver el recurso de apelación propuesto por la mandataria judicial de la parte demandante, respecto de la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 15 de noviembre de 2022.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del Juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que debe r ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

Ahora bien, el artículo 69 del C.S.T., dispone el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en aras de proteger los bienes públicos.

entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en aras de proteger los bienes públicos.

De tal forma, la segunda instancia, dada la finalidad de l grado de jurisdicción de consulta, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

No obstante, atendiendo lo establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, en cuanto al recurso de alzada, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

4.4.- DEL CONTRATO DE TRABAJO:

Con el fin de resolver el problema jurídico, es preciso acotar que el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinació n de la segunda y mediante remuneración, en los términos como lo establece el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 23 del mismo cuerpo normativo, determina los presupuestos legales necesarios para que se configure el contrato de trab ajo, detallando los elementosRad: 15238-31-05-001-2021-00166-01 8 esenciales que deben concurrir en el mismo, como son: “La actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

8 esenciales que deben concurrir en el mismo, como son: “La actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.”, precisando que dicha normativa debe armonizarse sistemáticamente con las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política, donde se consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, axioma que se orienta con el pr opósito fundamental de bridar una garantía a los trabajadores de que predominará el análisis de los elementos del contrato de trabajo sobre cualquier denominación o formalidad que se haya implementado para socavar la connotación laboral de un vínculo que por naturaleza la ostenta.

4.5. DEL CASO CONCRETO:

En lo que respecta a la relación laboral, a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponde a la demandante asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretende demostrar.

Ahora bien, ante el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte actora y con fundamento en las pruebas documentales junto con el interrogatorio de parte de la señora BLANCA SALAMANCA practicados, no se logró comprobar que la demandante estuvo frente a un contrato laboral en los términos aludidos en la demanda, valga decir, no acreditó todos los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que facul ta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la d ignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres ele mentos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

Y es que e n lo que atañe a la prestación personal y efectiv a del servicio por parte de la demandante , frente a LUIS CARLOS GONZALEZ RANGEL, JORGE GONZALEZ y herederos determinados e indeterminados de la causante ALICIA RANGEL GRASS , no se allegó prueba certera que permitiera ratificar lo manifestado, ya que como se advirtió en primera instancia, los comprobantes deRad: 15238-31-05-001-2021-00166-01 9 pago anexos a la demanda no están suscritos por ninguna de las personas referidas como empleadoras.

En el mismo sentido, se encuentra que dichos comprobantes consagran fechas indeterminadas desde junio de 2015 hasta mayo de 2017, sin que se indique el día

como empleadoras.

En el mismo sentido, se encuentra que dichos comprobantes consagran fechas indeterminadas desde junio de 2015 hasta mayo de 2017, sin que se indique el día exacto del mes en que se suscribía cada uno, aún menos, se puede identificar quien realizaba el pago al no contener firma alguna , siendo inverosímil acreditar los extremos temporales (20 de diciembre de 1991 - 30 de abril de 2018) y la continuidad que se invocó en la demanda, y en el recurso de apelación , así como tampoco la continuidad de la relación laboral, ni la identidad del empleador.

Ahora bien, respecto a l lugar de la prestación personal del servicio y condiciones laborales tales como el horario, las funciones y actividades que desarrollaba, la misma demandante, se establece que, en su declaración aludió un asadero y una panificadora de propiedad del señor JORGE GONZALEZ y la señora ALICIA RANGEL, sin embargo, estas circunstancias no fueron debidamente acreditadas.

Frente a las terminaciones de contrato adjuntas a la demanda en concordancia con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, se tiene que la señora SALAMANCA indica que el contrato primero fue verbal pero que a partir de1992 suscribía contratos anuales a término fijo respecto de los cuales le pasaban el preaviso correspondiente, que los establecimientos de comercio donde prestaba sus servicios casi nunca tuvie ron administradores y en cuan to al señor LUIS GUUILLERMO REYES quien firmó las terminaciones de contrato traídas al proceso, indicó que era el contador y que había dejado de trabajar allí más o menos en el

sus servicios casi nunca tuvie ron administradores y en cuan to al señor LUIS GUUILLERMO REYES quien firmó las terminaciones de contrato traídas al proceso, indicó que era el contador y que había dejado de trabajar allí más o menos en el año 2008, de manera que no acredita la relación y el carácter vin

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