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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00175-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00175-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN : Los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados, implicaba explicar la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de lo s regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL5462 -2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que es necesario poner de presente que las administradoras de pensiones, como las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, de brindar información clara y suf iciente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia, en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, co mo las diferencias de requisitos legales para

un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia, en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, co mo las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados. (…) Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tien e que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, era requisito sine qua non que la entidad demandada PORVERNIR S.A., le informará a la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, d ebía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen, ello, con el fin que

de prima media con prestación definida, al igual, d ebía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro régimen, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera, pues su afiliación se dio el 22 de enero de 1996, fecha en la cual ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993. Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4343 -2019, sentencia SL43432019.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL Y VALOR PROBATORIO DEL FORMULARIO : Ninguno de los documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, nece saria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que la demandante recibi ó información clara, precisa y oportuna por parte de las Administradoras de Fondos Pensionales, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de la afili ación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales entre uno y otro régimen, las consecuencias y beneficios entre uno y otro, no se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con el formulario de afiliación y de traslado tampoco se satisface la carga de la prueba

las consecuencias y beneficios entre uno y otro, no se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con el formulario de afiliación y de traslado tampoco se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP., por el contrario, la demandante en interrogatorio de parte absuelto fue en fática en indicar que antes de PROTECCION S.A., no existieron asesores comerciales que le brindaran algún tipo de información y que dicha información rendida fue en una reunión grupal donde solo le comunicaron algunas ventajas del traslado. Como se puede a dvertir, ninguno de los documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer a la afiliada las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones. Toda la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en la afiliada por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Sentencia SL1022 -2022 Rad. No. 83775 del 23 de marzo de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1022-2022 Rad. No. 83775 del 23 de marzo de 2022, Sala de Casación Labora l, sentencia SL1688 -2019, sentencia SL373-2021 del 10 de febrero de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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sentencia SL373-2021 del 10 de febrero de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO : Devolución de los valores en la cuenta de ahorro individual, traslado de los valores correspondientes a sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas.

Esbozada la anterior subregla jurisprudencia, la ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, observando de esta ma nera que con lo decidido en el fallo de primera instancia, se está ordenando a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el traslado de los valores correspondientes a sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas. Sentencia SL4343-2019, sentencia SL1017-2022.

el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas. Sentencia SL4343-2019, sentencia SL1017-2022.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA: No puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición s e cumpla.

En tanto se le permite a una persona que está ad - portas de consolidar su pensión que se traslade a COLPENSIONES para servirse de los dineros que reposan en el régimen de prima media y lo cual puede comprometer el goce al derecho a la seguridad social de las personas que durante toda su vida laboral han aportado válidamente y han ayudado a la conformación de los dineros que reposan en este régimen, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que COLPENSIONES se obligue a recibir los recursos provenientes de dicho régimen y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se p roduzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla…Providencia AL4383-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022)

PROCESO: Ordinario Laboral –Cambio Régimen Pensional RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00175-01

DEMANDANTE: DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

COLFONDOS S.A.

PORVENIR S.A JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 14 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 27 de octubre de 2022

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PORVENIR S.A , a través de su s apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 14 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO, a través de apoderad o judicial,

de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO, a través de apoderad o judicial, instauró demanda ordinaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , COLFONDOS S.A. , PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A con el objeto de,

-. Declarar la nulidad y/ o ineficacia del cont rato de afiliación suscrito con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRRad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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S.A., COLFONDOS S.A. - PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A. “PROTECCION” que conllevó al traslado de régimen pensional.

-. Se declare que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION, está obligada a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los valores recibidos con motivo de la af iliación de la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses sin ningún tipo de descuento por cuota de administración.

-. Se declare válida, vigente y sin solución de c ontinuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

-. Se condene a COLPENSIONES a reactivar la afiliación al Régimen

-. Se declare válida, vigente y sin solución de c ontinuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

-. Se condene a COLPENSIONES a reactivar la afiliación al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.

-. Se condene a COLPENSIONES a recibir de parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A. “PROTECCION” todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses.

-. Se condene a PROTECCION S.A., PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar todos los perjuicios materiales irrogados por el hecho de no haberse brindado adecuada y recta asesoría al momento de la afiliación al Régim en de Ahorro Individual con Solidaridad a la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO, esto es, al momento en que se verificó su traslado a ese régimen pensional.

-. Se condene a la indexación y las demás que se encuentren probadas conforme a las facultades ul tra y extra petita , así como también, a las costas y agencias en derecho del presente proceso.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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-. Aludió que laboró para “Productos El Príncipe” desde el 8 de julio de 1988 hasta

pretensiones, se sintetizan así:Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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-. Aludió que laboró para “Productos El Príncipe” desde el 8 de julio de 1988 hasta el 19 de junio de 1990. Asimismo, que seleccionó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al vincularse al Instituto de Seguros Sociales “ISS”.

-. Manifestó que estuvo vinculada laboralmente desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993 a la empresa EMP NAL DE RECUROS HUMANOS realizando aportes al ISS.

-. Indicó que, en el mes de enero de 1996 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, exactamente, a la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

-. Recalcó que , el 1 de septiembre de 2001, efectuó tra slado de régimen pensional, dado que se afilió a PENSIONES Y CESANTÍAS SAN TANDER perteneciente al régimen de ahorro individual con solidaridad, empero, dicho fondo fue adquirido por ING PENSIONES Y CESANTÍAS y, posteriormente, se fusionó

con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A “PROTECCIÓN”.

-. Adujo que, el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se debió a que los asesores de las AFP privadas le manifestaron que el Instituto de Seguros Sociales iba a quebrar y

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se debió a que los asesores de las AFP privadas le manifestaron que el Instituto de Seguros Sociales iba a quebrar y que perdería el valor de sus aportes, igualmente, que en el evento de no acabarse el ISS la mesada pensional que le podría corresponder en el fondo privado iba a ser mayor a la que le pudiera otorgar el ISS de acuerdo con sus ingresos.

-. Arguyó que, al momento de su tras lado a la AFP privada no se le prestó una asesoría previa en la cual se le informara sobre las ventajas, desventajas y demás consecuencias de suma importancia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

-. Reseñó que, las AFP privadas, no la asesoraron respecto del régimen que más le convenía teniendo en cuenta, entre otras cosas, su historia laboral, edad, tiempo que llevaba laborando y cotizando.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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-. Indicó que, al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no le informaron cuánto debía ser el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para adquirir el derecho a una pensión y con qué monto o cuánto necesitaba tener en su cuenta para pensionarse a determinada edad o para mantener su mínimo vital.

-. Su brayó que tampoco las AFP privada s, al momento del traslado del régimen pensional, no le informaron que no todo el aporte mensual que hiciera iría a su cuenta individual, que parte de ese aporte mensual se destinaría al pago de primas de seguros para atend er pensiones de invalidez y de sobrevivientes, a la

pensional, no le informaron que no todo el aporte mensual que hiciera iría a su cuenta individual, que parte de ese aporte mensual se destinaría al pago de primas de seguros para atend er pensiones de invalidez y de sobrevivientes, a la asesoría para la contratación de renta vitalicia, a financiar el fondo de solidaridad pensional y a cubrir el costo de administración del régimen y cómo estos descuentos influirían en su pensión.

-. Señaló que las AFP privadas no le informaron sobre el derecho de retracto, que el monto de su pensión en ese régimen se liquidaba teniendo en cuenta la expectativa de vida conjunta, tanto del afiliado como de sus beneficiarios, y cómo influiría esto en su pensión, ni tampoco le hizo proyecciones futuras o le hablo sobre la tasa de reemplazo en relación con la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o como influiría en su pensión, ni tampoco sobre las condiciones requeridas en el Régi men de Ahorro Individual con Solidaridad para pensionarse anticipadamente.

-. Resaltó que, el 25 de febrero de 2021 elevó una petición ante COLPENSIONES en la cual solicitó el traslado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S. A. “PROTECCION” a dicha entidad, sin embargo, tal solicitud fue negada.

-. Anunció que , el 25 de febrero de 2021 incoó petición ante PROTECCION en la cual solicitó su traslado al régimen de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, empero, dicha petición fue denegada.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

cual solicitó su traslado al régimen de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, empero, dicha petición fue denegada.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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-. Indicó que, nació el 11 de abril de 1965 y que al 1 de abril de 1994 contaba con 28 años de edad 11 meses y 25 días, asimismo, que cumple los 57 años de edad el 11 de abril de 2022 y cuenta con más de 1.550 semanas de cotización. 1.3. – ANTECEDENTES PROCESALES

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, el 19 de agosto de 2021, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de las entidades demandadas.

-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones esbozadas por la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO , esto, al considerar que carece de de recho y algunos hechos esbozados en el libelo introductorio no le constan, asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del tras lado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES; inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin causa, improcedencia de

presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES; inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin causa, improcedencia de costas e inter eses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada.

-. Notificada en legal forma la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE L FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A, mediante apoderado judicial, se refirió a la demanda, evento en el que solicitó denegar las pretensiones y planteó las excepciones de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación con la AFP Santander hoy PROTECCIÓN S.A, buena fe por parte de AFP PROTECCIÓN S.A., inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia por afectación a terceros de buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

-. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, la demandante a través de su apoderado, realizo la reforma de la demanda, la cual fue admitida el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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-. Notificada en legal forma la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, media nte apoderada judicial, contestó la reforma de la demanda, negándose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las

-. Notificada en legal forma la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, media nte apoderada judicial, contestó la reforma de la demanda, negándose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones: Prescripción, prescrip ción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

-. Trabada la Litis, el 2 de mayo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 14 de septiembre de la misma anualidad la del artículo 80 del Estatuto Adjetivo Laboral.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia d el traslado efectuado de la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO el 22 de enero de 1996 del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad con la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A y de los posteriores traslados horizontales realizados a ING, COLFONDOS S.A y PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER SA hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A por lo expuesto en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a las motivaciones dadas en la parte motiva de esta

PROTECCIÓN S.A por lo expuesto en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a las motivaciones dadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante todo el tiempo que DORA ALICIA BECERRA CHAP ARRO permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el tras lado del régimen pensional de la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO efectuando la actualización de su historia laboral.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP PORVENIR, AFP COLFONDOS y AFP PROTECCION a favor de la demandante. Como agencias en d erecho se fija UN (1) SMLMV a cargo de cada una de lasRad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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demandadas PORVENIR, COLFONDOS y PROTECCION. Sin condena en costas frente a COLPENSIONES por lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: Como la sentencia que se profiere es desfavorable a COLPENSIONES, s e debe enviar en CONSULTA al Honorable Tribunal

costas frente a COLPENSIONES por lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: Como la sentencia que se profiere es desfavorable a COLPENSIONES, s e debe enviar en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así sea apelada esta sentencia.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.”

La anterior determinación se sustentó en los siguientes argumentos,

-. Indicó que en Colombia subsisten dos regímenes pensionales, esto es, e l régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen de prima media con prestación definida, asimismo, que los usuarios de forma libre y voluntaria pueden elegir entre algu nos de estos, razón por la cual, esta deviene en ineficaz cuando se evidencie que el empleador o cualquier otra persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación.

-. Adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que los fondos de pensiones tienen la obliga ción de brindar la información detallada y comprensible al afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, es decir, debe ilustrar las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, entre los que se destacan, el monto de la pensión, los aportes, esto, con el fin que la decisión que se adopte sea informada y voluntaria.

-. Manifestó que a las Administradoras les asiste la obligación de probar que le brindaron la suficiente información previo a que el usuario adoptará la decisión de trasladarse de régimen, deber que no se agota con el hecho de traer a colación los

-. Manifestó que a las Administradoras les asiste la obligación de probar que le brindaron la suficiente información previo a que el usuario adoptará la decisión de trasladarse de régimen, deber que no se agota con el hecho de traer a colación los documentos suscritos, pues le incumbe acreditar que la asesor ía brindada era suficiente para la persona.

-. Arguyó que está probado que la demandante realizó traslado en el Régimen de ahorro individual con Solidaridad de la Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte, hoy PORVENIR a la Administradora de Fondo d e Pensiones COLFONDOS en febrero del 2000 y , posteriormente, el 21 de julio de 2002 efectuó traslado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, empresa adquirida mas adelante por ING Pensiones y Cesantías, que luego se funcionó con Protección.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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-. Recalcó que no se acreditó que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SANTANDER hoy PROTECCION S.A. le hubiese brindado a la demandante DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO la información necesaria para decidir sobre su traslado de régimen pensiona l, en otras palabras, no señaló detalladamente las condiciones y garantías pensionales de cada uno de los regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno, no efectuó una proyección del derecho pensional que tendrían los dos regímenes pensionales atendien do a las condiciones de edad, el monto de cotizaciones efectuadas.

-. Resaltó que la jurisprudencia ha sido un ánime en señalar que con el simple

derecho pensional que tendrían los dos regímenes pensionales atendien do a las condiciones de edad, el monto de cotizaciones efectuadas.

-. Resaltó que la jurisprudencia ha sido un ánime en señalar que con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad ADMINISTRA DORA DE FONDO DE PENSIONES no puede considerar se satisfecha la obligación que le asistía a la AFP de documentar e informar de manera clara y suficiente a la demandante, máxime, cuando tal manifestación aparece de manera pre impresa.

-. Arguyó que la consecuencia de no suministrar la información comp leta, comprensible, veraz y suficiente es la declaratoria de ineficacia del traslado.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, tanto PORVENIR S.A como la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su s apoderados judiciales, presen taron recurso de apelación, los cuales, sustentaron de la siguiente manera,

3.1.1DEL RECURSO IMPETRADO POR PORVENIR S.A

-. Indicó que, dentro de las consideraciones del A quo, se señaló que existió una omisión al deber de información en virtud del traslado del régimen pensional y que eso conllevo a una ineficacia del acto de traslado conforme lo establecen los parámetros de la jurisprudencia, empero, precisó que si bien no se tenían pruebas respeto a la información que se suministró a la demandante en el momento del traslado del régimen pensional, lo cierto era que se debía aplicar el principio de buena fe, en cuanto al desarrollo de las actuaciones de carácter personal y de

respeto a la información que se suministró a la demandante en el momento del traslado del régimen pensional, lo cierto era que se debía aplicar el principio de buena fe, en cuanto al desarrollo de las actuaciones de carácter personal y de información.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00175-01

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-. Señaló que se está exigie ndo una carga probatoria que no existía en el momento en que la demandante se trasladó de régimen “año 1996 ”, asimismo, adujó que de acuerdo a las consideraciones y el documento probatorio que se esta solicitando, se tiene que no se tuvo ningún tipo de inf ormación dado que fue la oficina de talento humano del lugar donde desarrollaba labores la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO, quien realizó los tramites del traslado del Régimen Pensional.

-. Aludió que, si la demandante no recibió la información fue porque no acudió al fondo de pensiones, a través de un asesor o promotor comercial, a solicitar lo que tenia que ver con la afiliación y el traslado de régimen pensional

-. Relató que no podía endilgarse una responsabilidad por omisión al deber de información en cabeza de PORVENIR, dado que jamás la demandante la solic itó. Igualmente, que era contradictorio conforme a las pruebas y las declaraciones que la misma demandante confesara que si recibió una información respecto a lo que tiene que ver con el tra slado del régimen de prestación pensional , en el cual señaló precisamente que no se le señalaron las ventajas y desventajas.

-. Asimismo, frente al hecho 7 de la demanda, indicó que la demandante manifestó

tiene que ver con el tra slado del régimen de prestación pensional , en el cual señaló precisamente que no se le señalaron las ventajas y desventajas.

-. Asimismo, frente al hecho 7 de la demanda, indicó que la demandante manifestó que, las AFP l

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