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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00217-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00217-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CON TRA DECISIONES JUDICIALES ANTE NEGACIÓN DE INICIAR TRÁMI TE DE DESACATO DE TUTELA – OCURRENCIA DE LA COSA JUZGADA: Las acciones de tutela tienen una misma causa, mismo objeto y mismas partes.

Por otra parte, en cuanto al escrito de la presente acción de tutela, se observa que el mismo es muy similar al presentado en la acción constitucional que resolvió el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama el 22 de junio de 2021, pues los hechos narrados son los mismos y las pretensiones están encaminadas a que por parte de la empleadora se le de una carta de autorización a la accionante para presentarla ante la ARL POSITIVA, a efecto de reclamar las incapacidades con ocasión de un accidente laboral, es decir que tienen una misma causa, mismo objeto y mismas partes; sin embargo, se encuentra como novedad en la presente acción que la actora invoca el derecho el acceso a la administración de Justicia por el no trámite del incidente de desacato en la acción de co nstitucional antes referida. Así entonces, como lo afirmó el Juez de Primera Instancia, existe la figura de cosa juzgada, que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

ACCIÓN DE TUTELA CON TRA DECISIONES JUDICIALES ANTE NEGACIÓN DE INICIAR TRÁMI TE DE DESACATO DE TUTELA – EFECTOS DE LA COSA JUZGADA: Cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico, la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de

plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio, en principio, cuand o un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, siete (7) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia Acceso a la administración de justicia.

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00217-01

ACCIONANTE: YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ

ACCIONADO: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

DE DUITAMA Y DORIS HELENA JAIMES HERREÑO Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Provid. IMPUGNADA: Fallo del 3 de septiembre de 2021

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 100

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Provid. IMPUGNADA: Fallo del 3 de septiembre de 2021

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 100

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 3 de septiembre de 20 21, a través de la cual se negar por improcedente el amparo solicitado.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones del accionante:

“1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social de Yomaira Barón Álvarez, vulnerados flagrantemente por el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Duitama y Doris Helena Jaimes.

2. Ordenar a Doris Helena Jaimes Herreño; expedir a carta autorización pago directo incapacidades, solicitada por Yomaira Barón Álvarez.

3.Ordenar a Doris Helena Jaimes Herreño; adelantar todos los trámites necesarios en favor de los derechos de Yomaira Barón Álvarez, sin dilaciones injustificadas.”

1.2.- La señora YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Indicó que es empleada de la señora DORIS HELENA JAIMES HERREÑO , encontrándose incapacitada por un siniestro de carácter laboral, por el que hasta el momento no ha recibido concepto favorable de rehabilitación.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 2

encontrándose incapacitada por un siniestro de carácter laboral, por el que hasta el momento no ha recibido concepto favorable de rehabilitación.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 2

-. Señaló que no está recibiendo el pago de las incapacidades como consecuencia de que su empleadora no cumplió con su deber legal frente a la ARL, por lo que se dirigió directamente a la ARL para gestionar el pago de incapacidades.

-. Refirió que, dentro de los documentos exigidos por la ARL, se encontraba la carta de autorización por parte del empleador para que se le realizara el pago directamente, sin embargo, a nte la renuencia del empleador para expedir el documento , presentó un derecho de petición, cuyo objeto era la autorización para recibir en su cuenta el pago de las incapacidades.

-. Expuso que la empleadora nunca dio respuesta al derecho de petición, tampoco pagó incapacidades, por lo que interpuso una acción de tutela, en donde el J uzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la señora DORIS HELENA JAIMES que diera respuesta a su petición.

-. Manifestó que su empleadora no cumpli ó con el fallo tutelar, en cambio , remitió comunicación en la que censur ó su estado de incapacidad, poniéndola en entredicho, pero no se refirió al objeto de la petición.

-. Finalmente , argumentó que p resentó incidente de desacato y que el Juzgado se abstuvo de tramitarlo, así también refirió que presentó recursos y fueron negados.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. Finalmente , argumentó que p resentó incidente de desacato y que el Juzgado se abstuvo de tramitarlo, así también refirió que presentó recursos y fueron negados.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Con fallo tutelar del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso rechazar y negar el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que fue impugnada y que en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 3 de septiembre de 20 21, el Juzgado Primero Promiscuo de

Familia de Duitama resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ frente a la accionada DORIS HELENA JAIMES HERREÑO, por haberse configurado el fenómeno de la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 3

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO invocado por la accionante YOMAIRA BARÓN ÁLVAREZ frente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, por lo expuesto en precedencia.

(...)”

de esta decisión.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, por lo expuesto en precedencia.

(...)”

Las consideraciones sobre las cual es fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó el A quo que, para estimar cosa juzgada constitucional tiene decantado que deben confluir 3 requisitos a saber, (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, e (iii) identidad de causa , precisando que en lo atinente a la identidad de partes se verificaba en el presente asunto, como quiera que con la tutela radicada 2021-00116, que cursó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama fue presentada por Yomaira Barón Álvarez en contra de la señora Doris Helena Jaimes Herreño, que son las mismas partes que se encuentran inmersas dentro de la acción de tutela bajo estudio, asimismo que, si bien dirige adicionalmente la tutela en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, se debe entender que frente a esta busca el amparo del derecho fundamental de acceso la administración de justicia por no haber iniciado el incidente de desacato solicitado, de manera que la identidad de partes se entiende acreditada.

-. Señaló que, frente a la identidad de causa entre la tutela radicada bajo la partida Nº 2021-00116 y la presente, existe similitud en lo que al recuento fáctico respecta; para tal efecto, señaló que en los hechos 1° de la tutela 2021 -00116 lo redactó de forma

2021-00116 y la presente, existe similitud en lo que al recuento fáctico respecta; para tal efecto, señaló que en los hechos 1° de la tutela 2021 -00116 lo redactó de forma separada en los hechos 1 y 2 de la presente tutela, los hechos 4 y 5 de la tutela 201200116 lo redactó de forma conjunta en el hecho 5 de la presente tutela, y, el hecho 7 de la tutela 2021-00116 lo redactó en el hecho 6 de la presente tutela; ahora, si bien existen situaciones distinta entre sí que generan algunos hechos diferentes, lo cierto es que las dos acciones de tutela se fundamentan en lo mismo, esto es, que la señora DORIS HELENA JAIMES HERREÑO no ha expedido una carta con la cual la accionante puede reclamar personalmente el pago de sus incapacidades.

-. Adujo el Juez Constitucional que , es claro que la pretensión 2 solicitada en esta tutela es la misma pretensión 3 que presentó en la tutela que conoció el juzgado de pequeñas causas, y , de igual forma, la pretensión 3 de esta tutela es la misma pretensión 4 que se presentó ante el Juzgado de Pequeñas Causas, ahora, frente a la pretensión primera de esta tutela, podría afirmarse que es la misma petición que elevó ante el Juzgado de Pequeñas Causas en la pretensión primera, con la diferenciaRad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 4 que ahora solicita el amparo de derecho fundamentales vulnerados por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

4 que ahora solicita el amparo de derecho fundamentales vulnerados por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

-. Expuso que, respecto de la accionada DORIS HELENA JAIMES HERREÑO no hay duda que la presente acción de tutela persigue las mismas pretensiones incoadas en la acción de tutela radicada bajo el radicado Nº 2021-00116, adelantada en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , el que mediante fallo del 22 de junio de 2021, que no fue impugnado, decidió de fondo el asunto sometido ahora nuevamente a conocimiento de este juez constitucional mediante la presente acción de tutela, es decir, que hay cosa juzgada constitucional respecto de dicha accionada.

-. Refirió que, la parte accionada en efecto acreditó haber dado cumplimiento a la orden constitucional emitida por la jueza accionada el 22 de junio de 2021; que del folio 12 al 16 del archivo 10 del expediente digital consistente en el incidente de desacato que conoció el juzgado accionado , se evidencia el cumplimiento a la orden constitucional, incluso al contestar la presente acción de tutela, la accionada DORIS HELENA JAIMES HERREÑO también aportó la constancia de todas las diligencias que ha llevado a cabo tenientes a satisfacer la solicitud de la ac cionante; inclusive, la accionante reclama una carta para que la ARL POSITIVA le efectúe el

diligencias que ha llevado a cabo tenientes a satisfacer la solicitud de la ac cionante; inclusive, la accionante reclama una carta para que la ARL POSITIVA le efectúe el pago directo de las incapacidades, pero conforme a la contestación allegada por dicha entidad, a la fecha no le adeudan a la accionante suma alguna por di cho concepto prestacional, por ello no había lugar a que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama iniciara el incidente de desacato, que en este trámite de tutela, en forma confusa, solicita la accionante le sea ampar ado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no haberse iniciado el incidente de desacato.

-. Adujo que, en este caso se acredita ban todos los requisitos generales para la procedencia de la protección constitucional, que en efecto la cuestión en este caso tiene relevancia constitucional en la medida que se negó la apertura de un incidente de desacato el cual se basa en el incumplimiento de una orden de tutela previa, por la relevancia constitucional es clara , la accionante, una vez notificada la decisión de no iniciar el trámite incidental solicitado, presentó recursos contra dicha decisión, que si bien no son procedentes, dando a entender su intención de agotar las instancias necesarias para procurar controvertir la decisión con la cual no está de acuerdo; frente a la inmediatez, la misma qued ó acreditada en la medida que la decisión de no iniciar incidente de desacato es de fecha 7 de julio de 2021 y la tutela

de acuerdo; frente a la inmediatez, la misma qued ó acreditada en la medida que la decisión de no iniciar incidente de desacato es de fecha 7 de julio de 2021 y la tutela fue interpuesta el 23 de agosto de 2021, es decir, en un lapso más que razonable ; lo discutido es una decisión de fondo tomada dentro del trámite de un incidente de desacato, asimismo dentro de la presente acción de tutela, la accionante manifiestaRad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 5 de forma clara las circunstancias que rodearon la petición constitucional, y finalmente, indicó que, es claro que no se trata de controvertir una sentencia de tutela, se cuestiona es no iniciar e l incidente de desacato; por lo que se concluye entonces que se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales conforme lo antes analizado.

-. Argumentó que, en este caso el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama no vulneró el derecho fundamental a la accionante de acceso a la administración de justicia con su decisión de no dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante , en la medida que , para el momento de emitir dicha decisión ya se había dado cumplimiento a la orden constitucional emitida mediante la sentencia del 22 de junio de 2021 y era procedente proferir la decisión de no abrir el incidente de desacato conforme la decisión que profirió el 7 de julio de 2021.

-. Finalmente , concluyó que la acción de tutela es improcedente por haberse

el incidente de desacato conforme la decisión que profirió el 7 de julio de 2021.

-. Finalmente , concluyó que la acción de tutela es improcedente por haberse configurado la cosa juzgada constitucional respecto de la accionada DORIS HELENA JAIMES HERREÑO, y frente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama se negará el amparo porque no se configura ningún requisito especifico de procedibilidad frente a la decisión de no iniciar el incidente de desacato que peticionó la accionante. Finalmente se desvinculará de esta acción a Positiva Compañía de Seguros S.A., porque no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales de la accionante.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, l a accionante la impugnó en los siguientes términos:

  • Refirió que, no esta actuando de mala fe ni con temeridad, que interpuso una acción de tutela para que le dieran respuesta, pero hasta la fecha no ha ocurrido, y que el Juzgado de Pequeñas Causas Labora les resolvió proteger sus derechos fundamentales per el fallo no se ha materializado.

-. Indicó que, en el fallo del 3 de septiembre de 2021, no le tuvieron en cuenta las pruebas documentales que aportó, en dos oficios remitidos por la ARL POSITIVA a ella, en donde se lee claramente que no hay concepto de rehabilitación y que falta un documento para el estudio y pago de unas incapacidades que reclamó y le están debiendo.

-. Resaltó que solo pide una autorización para presentar ante la ARL POSITIVA quien

ella, en donde se lee claramente que no hay concepto de rehabilitación y que falta un documento para el estudio y pago de unas incapacidades que reclamó y le están debiendo.

-. Resaltó que solo pide una autorización para presentar ante la ARL POSITIVA quien decidirá si le paga o no, y que según lo dicho por el Juzgado POSITIVA no tieneRad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 6 obligación alguna, pero su respuesta no la conoce, tampoco pide que su respuesta sea favorable solo pide que le definan si le dan la carta o no, para saber si acude a un proceso laboral, al Ministerio de Trabajo o a la Superintendencia Financiera.

5.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, se oc upa esta Corporación de determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de de Duitama el 3 de septiembre de 2021, y, en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión del no trámite del incidente de Desacato, contra el fallo de tutela radicado bajo el N° 202100116-00 del 22 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales; o, si por el contrario, se debe confirmar la decisión impugnada, ello de cara a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

5.3.- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

-. Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 7

-. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

funciones públicas.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 7

-. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la juris dicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad compo rta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración enRad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 8 el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester

8 el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

6. Que no se trate de sentenci as de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

5.4.- DEL CASO EN CONCRETO.

De inicio, es del caso precisar que en la acción de tutela l a impugnante solicitó el amparó a su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , al señalar que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, no le dio trámite al incidente de desacato del fallo de tutela radicado bajo el N° 2021-0001600 del 22 de junio de 2021, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante al Derecho de Petición.

Ahora bien, en primer lugar se debe resaltar que la presente acción constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues cosiste en la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por el no trámite del

cumple con los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues cosiste en la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por el no trámite del incidente de desacato contra el fallo de tutela del 22 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama dentro del acción de tutela radicada bajo el N° 2021-00116-00.

Por otra parte, en cuanto al escrito de la presente acción de tutela, se observa que el mismo es muy similar al presentado en la acción constitucional que resolvió el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama el 22 de junio de 2021, pues los hechos narrados son los mismos y las pretensiones están encaminadas a que por parte de la empleadora se le de una carta de autorización a la accionante para presentarla ante la ARL POSITIVA, a efecto de reclamar las incapacidades con ocasión de un accidente laboral, es decir que tienen una misma causa, mismo objeto y mismas partes; sin embargo, se encuentra como novedad en la presente acción que la actora invoca el derecho el acceso a la administración de Justicia por el no trámite del incidente de desacato en la acción de constitucional antes referida.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00217-01 9

Así entonces, como lo afirmó el Juez de Primera Instancia, existe la figura de cosa juzgada, que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por

juzgada, que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiend o al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las par tes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico, l a fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica o bjeto de litigio, en principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa

inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica o bjeto de litigio, en principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

En este orden de ideas, este Despacho considera que la presente acción de tutela no tiene asidero para fallar nuevamente sobre el derecho de petición elevado por la accionante, pues este Derecho fue amparado con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama el 22 de junio de 2021, en consecuencia el pronunciamiento reiterativo en el mismo tema decantaría en una falta de seguridad jurídica y autonomía del juez constitucional respecto de su decisión, aún más cuando

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