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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00230-01-(01-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00230-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y VERIFICACIÓN PROBATORIA DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO: La relación de labores desempeñadas, permite evidenciar, sin lugar a equívocos, que el trabajo que realizó el demandante se llevó a cabo en socavones, pues mírese que todas las funciones certificadas se encontraban direccionadas al mantenimiento de la mina, ello con el fin de que en la misma se permitiera el trabajo bajo condiciones de ventilación y fuera posible la extracci ón del mineral, tareas que indudablemente, solo pudieron desempeñarse al interior de la mina.

Así las cosas, para acceder a la pensión especial de vejez, el actor entonces ha debido cotizar un mínimo de 750 semanas en una actividad catalogada como de alto riesgo para la salud, dado que a partir de las mismas es que se disminuye en la proporción que indica el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. En el caso concreto del demandante respecto del primer evento, que trata de los trabajadores mineros que presten sus servicios en socavones o su labor sea subterránea, atendiendo el marco temporal de la actividad realizada por el actor debemos tener en cue nta la certificación expedida por su ex empleador Acerías Paz del Rio, el día 02 de mayo de 2016, esto fue por el Coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio que obra a folio 51, en la que se hizo constar que, el señor LUCAS MURILLO CASTILLO laboró en la referida empresa desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 04 de abril de 2002,

de Administración Personal de Acerías Paz del Rio que obra a folio 51, en la que se hizo constar que, el señor LUCAS MURILLO CASTILLO laboró en la referida empresa desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 04 de abril de 2002, lapso de tiempo en el cual desempeñó los siguientes cargos: Del 16 de noviembre de 1976 hasta el 15 de agosto de 1977 se desempeñó como minero en entrenamiento en programación bajo tierra, trabajos en minería prestados en socavones o subterráneos de alto riesgo; del 16 de agosto de 1977 y hasta el 10 de octubre de 1996 como minero en la mina “La Chapa” realizando trabajos en minería prestados en socavones o subterráneos de alto riesgo y, del día inmediatamente siguiente, es decir, del 11 de octubre de 1996 hasta el 04 de abril de 2002 como minero en explotación bajo tierra. La anterior relación de labores desempeñadas, permite evidenciar, sin lugar a equívocos, que el trabajo que realizó el demandante en Acerías Paz de Río se llevó a cabo en socavones, pues mírese que todas las funciones certificadas se encontraban direccionadas al mantenimiento de la mina, ello con el fin de que en la misma se permitiera el trabajo bajo condiciones de ventilación y fuera posible la extracción del mineral, tareas que indudablemente, solo pudieron desempeñarse al interior de la mina. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL996 -2021 Radicación n.° 81684 del 1º de marzo de dos mil veintiuno (2021).

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – MOMENTO A PARTIR DEL CUAL TIENE DERECHO A LA

Radicación n.° 81684 del 1º de marzo de dos mil veintiuno (2021).

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – MOMENTO A PARTIR DEL CUAL TIENE DERECHO A LA PENSIÓN Y CUANTÍA : Cuando no se hace el reconocimiento oportuno y el afiliado se ve obligado a seguir cotizando, el reconocimiento debe hacerse desde cuando se hizo la solicitud.

Si el demandante, conforme se acreditó en el certificado laboral anexo, laboró durante 1305.42 semanas en actividades de alto riesgo, según la norma transcrita el Acuerdo 049, tiene derecho a una reducción de la edad; y así su pensión, causada, pudo haberse disfrutado no a partir del 2006; sin embargo, ante la permanencia en el sistema de seguridad social, la fecha de causación y disfrute del beneficio pensional, resulta diverso. (…) En ese contexto, al analizarse el certificado de semanas cotizadas, se observa que el señor MURILLO CASTILLO cotizó al sistema de seguridad social en pensión hasta el día 4 de abril de 2018; sin embargo, habiéndose precisado que lo que se está demandando, es la pensión especial. A que tenía derecho desde el año 2006, su reconocimiento debía producirse a partir del 13 de noviembre de 2015, cuando hizo la solicitud con requisitos cumplidos, pues, si bien la desafiliación es requisito para disfrutar de la pensión, también es cierto que la jurisprudencia ha definido que cuando no se hace el reconocimiento oportuno y el afiliado se ve obligado a seguir cotizando, el reconocimiento debe hacerse desde cuando se hizo la solicitud. Así la pensión debe ser liquidada a partir del 13 de noviembre de 2015, salvo, como se dirá, lo relacionado

oportuno y el afiliado se ve obligado a seguir cotizando, el reconocimiento debe hacerse desde cuando se hizo la solicitud. Así la pensión debe ser liquidada a partir del 13 de noviembre de 2015, salvo, como se dirá, lo relacionado con la prescripción. Para esa fecha, calculado el IBL sobre toda la vida laboral, debidamente indexado3, asciende a la suma de $1.645.414 y como para la misma fecha había cotizado más de 1250 semanas, la tasa de remplazo será del 90% según lo establecido en el artículo 20 del mencionado Acuerdo 049 de 1990. La pensión para esa fecha será de $1.480.872 la cual deberá reajustarse anualmente, a partir del 1° de enero de 2016, inclusive, en un porcentaje igual del de variación del IPC. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL996 -2021 Radicación n.° 81684 del 1º de marzo de dos mil veintiuno (2021) ; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, CSJ SL15496-2017; CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL5603-2016 Radicación n. 47236 del 06 de abril de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

de Justicia Sala de Casación Laboral SL5603-2016 Radicación n. 47236 del 06 de abril de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUCAS MURILLO CASTILLO, a través de apoderado judicial, el 17 de agosto de 2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) responsable del reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde la fecha de causación del derecho , 04 de abril de 2006, con los reajustes de ley, (ii) responsable de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la tasa de reemplazo del 90 % del I. B. L., sobre la vida laboral. Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la demandada al pago (i) del retroactivo sobre el 15% del I. B. L., por

la vida laboral. Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la demandada al pago (i) del retroactivo sobre el 15% del I. B. L., por

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2021-00230-01

DEMANDANTE : LUCAS MURILLO CASTILLO

DEMANDADOS : COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCAR

ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM 006

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01

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tratarse de una pensión compartida con el empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO, (ii) el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 4 de abril de 2006, (iii) pago los intereses moratorios, (iv) lo que extra y ultra petita resulte demostrado (v) se condene en costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LUCAS MURILLO CASTILLO, nació el 04 de abril de 1956.

2.- El demandante laboró como minero en socavón bajo tierra al servicio del empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., según certificación expedida por la entidad, entre el 16 de noviembre de 1976 y 4 de abril de 2002, es decir prestó sus servicios de forma continua durante 25 años y cuatro meses, por lo que cotizó válidamente 1310.81 semanas en actividades de alto riesgo.

de noviembre de 1976 y 4 de abril de 2002, es decir prestó sus servicios de forma continua durante 25 años y cuatro meses, por lo que cotizó válidamente 1310.81 semanas en actividades de alto riesgo.

3.- El demandante hizo sus aportes en Seguridad Social para pensiones de alto riesgo, minero bajo tierra, a través de su empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO, según consta en la certificación laboral emitida por la citada Compañía, allí indican que efectuaron las cotizaciones adicionales en los términos establecidos en el Decreto 1281 de 1994.

4.- ACERÍAS PAZ DEL R ÍO vinculó al demandante a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para los riesgos laborales.

5.- El empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. reconoció al demandante señor LUCAS MURILLO CASTILLO, mediante Resolución NOM -3203 del 20 de agosto de 2002, pensión de jubilación a partir del 05 de abril de 2002.

6.- Señala que, con el tiempo de servicio desempeñado por el demandante, se hace acreedor del beneficio de la prestación económica Pensión Especial de Vejez por alto riesgo, en virtud del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

7.- El actor, actuando en causa propia, el día 13 de noviembre de 2015, solicitó ante COLPENSIONES se le reconociera y pagara una pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue negada por la entidad a través de Resolución GNR 109649 del 20 de abril de 2016, con fundamentó en que “a partir del 22 de junio de 1994 (día en que

riesgo, la cual fue negada por la entidad a través de Resolución GNR 109649 del 20 de abril de 2016, con fundamentó en que “a partir del 22 de junio de 1994 (día en que se estableció la cotización especial según el Decreto 1281 de 1994) hasta el 04 de abrilOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 3

de 2002 (fecha en que el actor desempeña la última actividad de alto riesgo) acreditó un total de 396 semanas cotizadas”

8-. En contra de la anterior decisión el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero, fue resuelto por la entidad mediante la Resolución GNR del 20 de junio de 2016 y, el segundo, mediante la Resolución VPB 36365 del 19 de septiembre de 2016, confirmando la negativa del reconocimiento.

9.- Posteriormente, el 18 de octubre de 2016, el actor presentó solicitud de revocatoria directa en contra de las anteriores resoluciones y mediante Resolución GNR 367359 del 05 de diciembre de 2016, COLPENSIONES la negó por no haber acreditado el actor las semanas requeridas y cotizadas en alto riesgo.

10.- El 24 de abril de 2018, COLPENSIONES le notificó al actor el acto administrativo No SUB 104426 del 19 de abril de 2019, por medio del cual le reconocieron la prestación económica denominada “Pensión de Vejez de Carácter Compartida”, en la que aplicaron una tasa de reemplazo del 79.48% del I. B. L., causándole gravosos perjuicios.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

que aplicaron una tasa de reemplazo del 79.48% del I. B. L., causándole gravosos perjuicios.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue asignada por reparto, al Segundo Laboral del Circuito, el cual, mediante providencia del 30 de agosto de 2021, la rechazó por competencia y ordenó remitir las diligencias a su homólogo, Juez laboral del Circuito de Duitama.

2.- Una vez corregidas las deficiencias anotadas en providencia de fecha 14 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 04 de noviembre del 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado a l a demandada COLPENSIONES y la notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO.

3.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas, porque considera que no es posible acceder a lo pretendido bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla la expectativa legítima de poder pensionarse por la ley anteriorOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 4

sobre la cual se venía cotizando para la pensión de vejez, excluyéndose de dicho beneficio las pensiones especiales, como lo es en este caso la pensión especial por

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sobre la cual se venía cotizando para la pensión de vejez, excluyéndose de dicho beneficio las pensiones especiales, como lo es en este caso la pensión especial por alto riesgo; por lo que no es posible que se haga su reconocimiento con base en dicho acuerdo, pues se le estaría dando al artículo 36 un alcance mayor al que le quiso dar el legislador.

Además, indicó que en las certificaciones allegadas por el actor no existe una discriminación de las funciones, riesgos y condiciones de trabajo, así como el análisis realizado a cada puesto de trabajo por él realizado, en donde se haya determinado que se realizaran actividades bajo tierra.

Que, de acuerdo con la certificación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se establece que el demandante fue afiliado con nivel V, pero por la naturaleza de la empresa todos los empleados por Ley deben tener el mismo nivel de riesgo laboral sin discriminación algu na, sin que esto certifique que todos desarrollan actividades que por ley son catalogadas de alto riesgo, ya que estas, se encuentran taxativamente establecidas en el Decreto 2090 de 2003 y que en ningún momento se pueden confundir con la catalogación que se hace a las empresas por su objeto social, por lo que la parte demandante confunde regímenes claramente diferenciables.

Finalmente, señaló que no se logra demostrar que el demandante cumple con las 700 semanas de cotizaciones dentro de trabajos de alto riesgo, pues de la historia laboral que reposa en el expediente pensional acreditan un total de 2129 semanas de cotización hasta la fecha, en la que se imputan 248,57 seman as cotizadas a actividades de alto riesgo con el pago de los 6 puntos adicionales posteriores a 1994

que reposa en el expediente pensional acreditan un total de 2129 semanas de cotización hasta la fecha, en la que se imputan 248,57 seman as cotizadas a actividades de alto riesgo con el pago de los 6 puntos adicionales posteriores a 1994 y los 10 puntos adicionales luego de la expedición del Decreto 2090 de 2003, las cuales NO son suficientes para cumplir con los requisitos establecidos por la norma por lo tanto el aquí demandante no es beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, e Innominada o Genérica”

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 13 de octubre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (i) Declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de laOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 5

obligación propuestas por la demandada COLPENSIONES sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las demás conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 282 del C. G. del P., y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, (ii) Condenó en costas al demandante y a favor de COLPENSIONES, como agencias en derecho fijó la suma de 1 s.m.l.m.v. (iii) Concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.

como agencias en derecho fijó la suma de 1 s.m.l.m.v. (iii) Concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, tratándose de derechos pensionales no prescribe como tal la prestación social, sino las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo . Para el presente asunto, debe decirse que el demandante interrumpió la prescripción con la radicación de esta demanda, que lo fue el 17 de agosto de 2021, pues si bien presentó reclamación administrativa ante la entidad el 13 de noviembre de 2015, también lo es que no presentó la demanda dentro de lo s tres años siguientes y además en ese asunto se está reconociendo la prestación a partir del 01 de septiembre de 2017 fecha siguiente a la última cotización realizada por el demandante. Por ello, la excepción de prescripción se declarará probada parcialmente y se dirá que las mesadas causadas antes del 17 de mayo de 2018, teniendo en cuenta la vacancia judicial (sic) generada por la pandemia del COVID 19, se encuentran prescritas.

2.- En este punto, de acuerdo con la carpeta administrativa allegada por la demandada, se verifica que COLPENSIONES a través de la Resolución EUB10 4426 de fecha 19 de abril del 2018, reconoció el pago de la pensión de vejez de carácter compartida al señor LUCAS MURILLO CASTILLO, a partir del 04 de abril de 2018, en donde se ordenó consignar a favor de ACERÍAS PAZ DEL RIO el valor correspondiente al retroactivo generado.

compartida al señor LUCAS MURILLO CASTILLO, a partir del 04 de abril de 2018, en donde se ordenó consignar a favor de ACERÍAS PAZ DEL RIO el valor correspondiente al retroactivo generado.

3.- Tras reproducir apartes de las sentencias SL 3013 de 2020, SL 2807218 antes citada y memorada CSJ SL 1742 2020 y CSJ SL 218 2020 proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales, el juzgado hace hincapié en el hecho de que la pensión de vejez ordinaria en esencia es la misma pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, diferenciándose únicamente en que la segunda de ellas le permite a la persona pensionarse con una e dad inferior exigida para la pensión de vejez común, de ahí que para su concesión deban dejarse efectuar cotizaciones al sistema, que noOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 6

es posible acceder a las dos prestaciones de forma independiente, ya que como se analizó, es la misma prestación pensional solo que la especial, le da a la persona una prerrogativa para que adquiera el status pensional de manera anticipada, por lo que los efectos del desarrollo de actividades de alto riesgo le puedan generar en su salud física.

4.- Finalmente, agregó que el demandante actualmente se encuentra pensionado, de igual forma se admitió que recibe una mesada pensional de parte de COLPENSIONES con 52 años de edad, de manera que teniendo claro que el demandante disfruta desde el 04 de abril de 2018, de una pensión de vejez

igual forma se admitió que recibe una mesada pensional de parte de COLPENSIONES con 52 años de edad, de manera que teniendo claro que el demandante disfruta desde el 04 de abril de 2018, de una pensión de vejez compartida común u ordinaria a cargo de COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RIO no hay lugar a que la reclamación ventilada tenga alguna vocación de prosperidad.

V.- De la impugnación

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:

En el presente caso es claro, tal como está estipulado y como quedó en el escrito de la demanda, no se está pretendiendo tener dos pensiones, pues lo que se pretende es que se reconozca con una disminución de edad la pensión de vejez, pues con las certificaciones laborales se establece que el demandante trabajó por más de 25 años al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RÍO desempeñando actividades exclusivamente en alto riesgo, luego , entonces, el demandante encontrándose dentro del t érmino oportuno y a pesar de contar con todos los derechos , COLPENSIONES siempre se rehusó a recono cerle la pensión tal como está acreditado con el agotamiento de la vía gubernativa en el año 2015, situación que también lo obligó por la desconfianza a la inestabilidad de perder su derecho, lo obligaron a seguir haciendo aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que la entidad demandada es la responsable de reliquidar la pensión de vejez, en virtud del artículo 6 del Decreto 2090 del 2003 teniendo en cuenta para ello la tasa de reemplazo del 90%, pues aquí claramente el

Sistema General de Pensiones, por lo que la entidad demandada es la responsable de reliquidar la pensión de vejez, en virtud del artículo 6 del Decreto 2090 del 2003 teniendo en cuenta para ello la tasa de reemplazo del 90%, pues aquí claramente el derecho no está prescrito por cuanto aquí no se está pidiendo una doble pensión no el beneficio de una segunda pensión, pues se solicita que si fue beneficiario del régimen de transición y que en consecuencia se le reliquide la pensión no con la Ley 797, sino con la ley más favorable, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según lo estipulado en el artículo 15 del mismo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 7

VI. Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el demandante, como sigue:

1.- La apoderada judicial del demandante, señala, su representado acredita ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, y a su vez por remisión expresa al beneficio establecido en el Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 apro bado por el Decreto 758 de 1990, relacionado con quienes son beneficiarios de la Pensión Especial de Vejez por desarrollar actividades de alto riesgo.

2.- Agrega que el señor LUCAS MURILLO CASTILLO, acredita ampliamente las 500 semanas de cotización especial; contrario sensu a lo que pretende hacer ver la administradora pensional, al señalar que únicamente acredita

2.- Agrega que el señor LUCAS MURILLO CASTILLO, acredita ampliamente las 500 semanas de cotización especial; contrario sensu a lo que pretende hacer ver la administradora pensional, al señalar que únicamente acredita 248.57 semanas.

3.- Al cabo de transcribir apartes de la Sentencia SL1353 DEL 27 DE MARZO DE 2019 de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO , reiteró que el demandante estuvo vinculado laboralmente al servicio de la Compañía ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A, entre el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1976 hasta el 04 de abril de 2002 , (según certificación laboral), para este periodo cotizó válidamente 1.310.81 semanas en actividades de alto riesgo, es decir, que durant e veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días el señor LUCAS MURILLO CASTILLO laboró de manera permanente desarrollando actividades relacionadas con la minería bajo socavón , tal como se pudo constatar con el material probatorio aportado con el escrito inicial de la demanda y que se puede corroborar con la certificación aportada por el ex empleador, la cual fue decretada de manera oficiosa por el juez a quo, razón más que suficiente para hacerlo beneficiario de la prestación económ ica Pensión Especial de Vejez por Actividades de Alto Riesgo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 8

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Pensión Especial de Vejez por Actividades de Alto Riesgo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 8

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para s u saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en esta instancia: (i) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 2090 de 2003; (ii) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende, (iii) en caso de tener derecho a la pensión, cu ál es su cuantía y el momento a partir de la cual se tiene derecho a la misma. 3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el inciso 2, señala:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

Además, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.

Revisada la prueba documental que obra en el expediente, se encuentra que elOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 9

señor LUCAS MURILLO CASTILLO, tanto para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario; por lo que, en principio,

tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario; por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos, para mantenerse en el régimen de transición y obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplir también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede.

Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la recurrente, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:

“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

En el mismo sentido, el régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, igualmente, beneficiaba al demandante.

Al respecto, el artículo 8 de la referida norma dispuso que “ La edad para accederOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 10

a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuen

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