TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00252-01-(25-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00252-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN D E TRANSICIÓN : Posibilidad de consolidar semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados en entidades públicas.
Al respecto, tomando como base la historia laboral expedida por COLPENSIONES y adjunta a la contestación de demanda, se verifica que la demandante para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo anotado, contaba con 827,92 semanas cotizadas, de modo que VE RONICA PABÓN TORRES cumpliría con el requisito señalado en la disposición referida y, en consecuencia, conservaría su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, en atención a que el régimen anterior cuya aplicación solicita, corresponde al Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte y como quiera que de las 827,92 semanas referidas, 772,15 corresponden a tiempos públicos no cotizados en el I.S.S. hoy COLPENSIONES, se hace necesario verificar que las mismas se puedan computar para efectos de acreditar la continuidad de la calidad de beneficiaria del régimen de transición invocado por la demandante. En lo que atañe a este particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1947-20203, con fundamento en el que considera, el espíritu del régimen de transición
régimen de transición invocado por la demandante. En lo que atañe a este particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1947-20203, con fundamento en el que considera, el espíritu del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia c on mandatos superiores y con la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, estimó pertinente modificar el precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados a entidades públicas. (…) De suerte que, al adoptar la postura fijada por la Corte Suprema de Justicia con base en la que se erigió el falló impugnado y, por lo tanto, convalidar las semanas cotizadas por la demandante en los momentos ya referidos, a efectos de reconocer su status de beneficiaria del régimen de transición y la consecuente aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha y por ende entrar a estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos dicha norma para determinar la consolidación del derecho prestacional cuyo reconocimiento se pretende. Sentencia SL194720203, sentencia SL 1981-2020.
PENSIÓN DE VEJEZ EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y LA TASA DE REEMPLAZO: Régimen de transición solo opera para las pensiones en los puntos de edad, tiempo y
PENSIÓN DE VEJEZ EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y LA TASA DE REEMPLAZO: Régimen de transición solo opera para las pensiones en los puntos de edad, tiempo y monto.
En lo relativo al ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, siguiendo la misma l ínea normativa y jurisprudencial, a partir de la cual debe entenderse que el régimen de transición solo opera para las pensiones en los puntos de edad, tiempo y monto aunado a que la historia laboral reporta únicamente 1.238,15 semanas, comparte esta sala la interpretación del A quo en el sentido que es pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener como ingreso base para liquidar la pensión el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el a filiado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión que este caso corresponde a la suma de $995.486 y tomar como tasa de reemplazo la señalada en el Art. 20 Núm. II Parágrafo 2º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de la misma fecha, que para el caso de la demandante corresponde al 87% de modo que para el año 2019 el monto pensional atiende a la suma mensual de $866.073. De igual forma, vale reiterar sin que exista la necesidad de entrar en mayores explicaciones, lo pronunciado por el Juzgado en lo relativo a que el monto de la pensión no puede por ningún motivo ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
PENSIÓN DE VEJEZ – RETROACTIVO Y DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD: Por ministerio de la ley,
de la pensión no puede por ningún motivo ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
PENSIÓN DE VEJEZ – RETROACTIVO Y DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD: Por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud
Respecto al retroactivo dado lo anterior es claro que le asiste a la demandante derecho al mismo y dado que dicho tema no fue objeto de controversia, más allá de lo relativo a los descuentos con destino a salud, al tiempo que no se avizora irregularidad alguna, en cuanto a lo desarrollado en ese tema, esta sala, atendiendo la solicitud de la apoderada judicial de la entidad apelante, aclara que de la sentencia no se deriva restricción alguna que limite las deducciones que con destino a salud sea del caso realizar, ya que de un lado las autoriza de manera pura y simple y de otro lado, en razón a que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, podrá la entidad demandada proceder a lo propio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 PENSIÓN DE VEJEZ – INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN: Son pretensiones excluyentes.
Finalmente, en lo que toca a los intereses moratorios y la indexación, tal como lo sostuvo el Juzgado de
Relatoría 2 PENSIÓN DE VEJEZ – INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN: Son pretensiones excluyentes.
Finalmente, en lo que toca a los intereses moratorios y la indexación, tal como lo sostuvo el Juzgado de Primera Instancia, son pretensiones excluyentes y dado que se concedieron los intereses moratorios, en tanto se trata de una pensión reconocida de forma primigenia en sede judicial, ya que tal como se verifica con las resoluciones SUB 186573 del 16 de julio de 2019 y No. SUB 64758 del 05 de marzo de 2020 la prestación no había sido reconocida con anterioridad, es procedente la condena impuesta en el fallo recurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00252-01
DEMANDANTE: VERONICA PABON TORRES
DEMANDADO: COLPENSIONES Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 9 de agosto de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 20 de octubre del 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 9 de agosto de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
-. El 7 de octubre de 2021, l a señora VERONICA PABON TORRES , a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, pretendiendo que se declarara que la entidad demandada es responsable de l reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición a que tiene derecho como beneficiaria de l mismo y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de la citada prestación económica en un 100% de la asignación salarial y tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL, sobre toda la vida laboral, más el correspondiente retroactivo, intereses moratorios a título deRad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
2 sanción, la indexación de las sumas adeudadas y lo que ultra y extra petita resulte probado, junto con las costas y agencias en derecho
-. En síntesis, fundamentó las pretensiones, en los siguientes hechos:
-. Manifestó que nació el 1 de febrero de 1959, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995, contaba con 35 años de edad, lo cual la acredita
-. Manifestó que nació el 1 de febrero de 1959, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995, contaba con 35 años de edad, lo cual la acredita como beneficiaria del régimen de transición.
-. Señaló que, conforme a la historia laboral de fecha 2 de abril de 2019, emitida por COLPENSIONES, realizó los aportes pertinentes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 31 de marzo de 2019 , de manera que cotizó válidamente 1.234,35 semanas, sumadas entre los tiempos de servicios públ icos y los correspondientes al extinto I.S.S. hoy representado por la entidad demandada.
-. Agregó que, a la entrada en vigencia del Decreto L egislativo 01 de 2005, contaba con 832,63 semanas cotizadas , lo que acredita su continuidad como beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual tenía un total de 1020,34 semanas, razón por la que considera, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez desde el 31 de diciembre de 2014 , de acuerdo con lo previsto en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión expresa del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
-. Precisó que, a través de apoderada, mediante escrito radicado en COLPENSIONES bajo el No. 2019_7245900, elevó solicitud de reconocimiento de
de la Ley 100 de 1993.
-. Precisó que, a través de apoderada, mediante escrito radicado en COLPENSIONES bajo el No. 2019_7245900, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 , la cual fue negada mediante Resolución SUB 186573 del 16 de julio de 2019 , por no acreditar los requisitos del caso, acorde con el análisis de la entidad.
-. Finalmente, refirió que el 20 de febrero de 2022, nuevamente a través de apoderada, formuló revocatoria directa No. 2020_2363240, contra el acto administrativo antes referido , respecto de la cual COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 64758 del 0 5 de marz o de 2020 decidió no acceder a la solicitud y, en consecuencia, negar el derecho a la pensión de vejez de la demandante, la cual tuvo como fundamento, argumentos similares a losRad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
3 consignados en el acto administrativo r ecurrido, aunado a que la soli citud en mención, conforme al criterio de la administradora de pensiones, no se encuadraba dentro de las causales previstas en el Art. 93 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
-. Mediante providencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda ordinaria instaurada por VERONICA PABON TORRES, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -. D el mismo modo, ordenó notificar y correr traslado de la
de Duitama admitió la demanda ordinaria instaurada por VERONICA PABON TORRES, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -. D el mismo modo, ordenó notificar y correr traslado de la demanda, a la Administradora de Pensiones demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público a través de la procuraduría provincial delegada del caso, de conformidad con lo establecido en los Arts. 41 y 74 del C.P.T.S.S. y 612 del C.G.P. , al tiempo que con base en lo s eñalado en el Parágrafo 1º Núm. 2 º del Art. 31 del C.P.T.S.S. , requirió a l as en tidades demandadas para que, con la contestación allegara n todas las pruebas relacionadas con el recuento factico de la demanda que se encontraran en su poder.
-. Notificada la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, a través de apoderad a judicial, contestó la demanda, oportunidad e n la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito, en razón a que en su concepto no se estruc turan los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada , en tanto si bien la demandante reunía lo establecido en el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la le y 100 de 1993, no cumplía con las exigencias contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 , el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, e l artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ni el artículo 12
cumplía con las exigencias contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 , el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, e l artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ni el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que pretende se le aplique.
-. El 30 de noviembre de 2021, el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo a través del oficio No. 000769, se pronunció indicando que, en lo referente a la intervención judicial, se le daría el respectivo trámite cuando el de spacho judicial o las partes lo solicitaran, siempre y cuando se encontrara una vulneración de los bienes jurídicos a proteger. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.Rad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
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-. El 17 de marzo de 2022, el Juzgado Laboral de Duitama efectuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, evacuadas las etapas pertinentes, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento.
-. El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró clausurada a udiencia que trata el artículo 80 del CPTSS y profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO CONSULTADO Y RECURRIDO
El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora VERÓNICA PABÓN TORRES tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES, le reconozca y pague
“PRIMERO: DECLARAR que la señora VERÓNICA PABÓN TORRES tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez con base en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con fecha de disfrute desde el 01 de abril de 2019, tal como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el IBL para calcular la pensión del accionante corresponde al valor de $995.486, oo con una tasa de reemplazo del 87% y que la pensión para el año 2019 corresponde a la suma mensual de
$866.073,oo.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante VERÓNICA PABÓN TOR RES la suma de $39.585.954.oo, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de abril de 2019 y hasta el 31 de julio de 2022, y para el mes de agosto consecutivo deberá incluirse en nómina de pensionados, pagando intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2019hasta cuando se cancelen las mesadas adeudadas, al igual que las mesadas que se sigan causando mes a mes en un total d e 13 por año, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos de ley con destino a salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y a favor del dem andante V ERÓNICA PABÓN TORRES.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos de ley con destino a salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y a favor del dem andante V ERÓNICA PABÓN TORRES.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1. 200. 000.oo, conforme se señaló en el acápite pertinente.”
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:Rad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
5 -. Refirió que, con base en lo contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1994 y en el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, en tanto, conforme al registro civil anexo, se tiene que nació el 1 de febrero de 1959, de modo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley antes citada , contaba con 35 años de edad y de acuerdo al reporte allegado por COLPENSIONES, la señora VERONICA PABÓN TORRES tenía un total de 832,63 semanas cotizadas, 776,86 a CAJANAL y 55,77 a COLPENSIONES.
-. Precisó que, la postura de no contabilizar tiempos públicos no cotizados a COLPENSIONES, fue modificada por la Corte Suprema de Justicia desde 2020, entre otras a través de las sentencias CSJ SL1981 -2020 y CSJ SL1947-2020, por considerar que, a los beneficiarios del régimen de transición que aplican a l
entre otras a través de las sentencias CSJ SL1981 -2020 y CSJ SL1947-2020, por considerar que, a los beneficiarios del régimen de transición que aplican a l Acuerdo 049 de 1990, les son a su vez, aplicables las reglas contenidas en el Lit. f Art.13 y el Parágrafo del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ende se les debe contabilizar tanto el tiempo cotizado en el sector público como el cotizado en el
I.S.S. hoy COLPENSIONES
-. Indicó que, atendiendo a lo anterior y previo examen de cada uno los requisitos establecidos en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el De creto 758 del mismo año, la demandante reúne lo propio para obtener la pensión de vejez solicitada.
-. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el Art 13 del Acuerdo 049 de 1990 y lo desarrollado jurisprudencialmente, la desafiliación con stituye u n presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición , lo que, en el caso de la demandante, se traduce en que la pensión solicitada solo pod rá ser disfrutada a partir del 1 de abril de 2019, fecha que corresponde al día siguiente al de la última afiliación, conforme a los reportes de cotización obrantes en el expediente.
-. Aclaró que, tratándose de derechos pensionales, no puede prescribir el derecho como tal, pero si las mesadas no reclamadas de f orma oportuna, lo que aplicado al caso concreto no se configura, ya que como se antes se advirtió, la fecha de disfrute de l a pensión es el 4 de abril de 2019 y la demandante suspendió el
al caso concreto no se configura, ya que como se antes se advirtió, la fecha de disfrute de l a pensión es el 4 de abril de 2019 y la demandante suspendió el término de prescripción con la presentación de la demanda el 7 de oc tubre de 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho.Rad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
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-. En lo relativo al ingreso base de liquidación, determinó que en virtud de lo preceptuado en el Art. 21 y el Inc. 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 , el IBL aplicable a la dem andante corresponde al promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, esto es la suma de $995.486 , de la misma forma, señaló que, teniendo en cuenta lo previsto en los Lit. a y b del Art 20 del Acuerdo 049 de 1990, la tasa de re emplazo es del 87%, producto de la sumatoria del 45% aplicable a las primeras 500 semanas y el 42% que atañe a las restantes 734,29 semanas cotizadas.
-. Finalmente, respecto a la indexación e intereses moratorios solicitados, puntualizó que con fundament o en la p ostura y reglas desarrolladas por la Corte Suprema de Ju sticia, cuando se trata de pensiones concedidas de manera primigenia en sede judicial , es procedente la condena al pago de intereses moratorios, en este caso desde el 1 de octubre de 2019, f echa que corresponde a los 4 meses siguientes a la presentación de la reclamación del derecho ante la administradora del fondo de pensiones, al tiempo que e s improcedente decretar
moratorios, en este caso desde el 1 de octubre de 2019, f echa que corresponde a los 4 meses siguientes a la presentación de la reclamación del derecho ante la administradora del fondo de pensiones, al tiempo que e s improcedente decretar simultáneamente la indexación como quiera que estas pretensiones son excluyentes entre sí.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, en síntesis, los siguientes términos:
-. Refirió que, d esde su aná lisis, l a demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, ni aquellos necesarios para aplicar las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y aquella desplegada por la Corte Suprema de Justicia.
-. Res eñó que r evisada la historia laboral de VERONICA PABÓN TORRES , su afiliación a Colpensiones data del 2 de diciembre de 2003, incumpliendo con ello con la condición de estar afiliada al I.S.S. a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual impide que la pre stación cuyo reconocimiento se solicita, se estudie y reconozca conforme al precedente judicial aludido por el juzgado.Rad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
7 -. Puntualizó que, respecto de la condena del retroactivo, aunque en numeral posterior de la providencia, se autoriza a COLPEN SIONES los descuentos con
7 -. Puntualizó que, respecto de la condena del retroactivo, aunque en numeral posterior de la providencia, se autoriza a COLPEN SIONES los descuentos con destino a salud, el despacho no hi zo alusión a los descuentos que por el mismo concepto deben aplicarse al retroactivo en mención y en virtud de todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida.
3.1.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE
-. Oportunidad en la que solicito confirmar la sentenci a y expuso distintas citas jurisprudenciales respecto al reconocimiento de la pensión de vejez , bajo el régimen de transición, validando los tiempos cotizados al servicio público y privado
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Visto el grado de jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado por la demandada COLPENSIONES , esta Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos:
-. Establecer si VERONICA PABÓN TORRES tiene dere cho a que COLPENSIONES reconozca a su favor, la pensión de vejez pretendida, con base en el régimen de transición y bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990
-. Determinar cuál es el ingreso base de liq uidación y la tasa de reemplazo aplicable.
-. Definir cuál es la fecha de disfrute del derecho prestacional solicitado y si es procedente el pago de retroactivo por mesadas causadas y no pagadas más reajustes, intereses moratorios e indexación.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
-. Definir cuál es la fecha de disfrute del derecho prestacional solicitado y si es procedente el pago de retroactivo por mesadas causadas y no pagadas más reajustes, intereses moratorios e indexación.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester señ alar que e l régimen de transición pensional es un mecanismo previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados respecto alRad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
8 derecho a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley en cita , de manera que deberá la Sala determinar si la demandante es beneficiaria de dicho régimen y si en efecto, resulta procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1 990 aprobado por el decreto 758 del mismo año , para efectos del reconocimiento de la prestación económica que reclama.
Puestas, así las cosas, el inciso 1º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”
Ahora bien, dado que la ya mencionada Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994, en razón a las disposiciones anotadas y conforme al registro civil de nacimiento1 anexo a la demanda, la señora VERONICA PABÓN TORRES nació el 1 de febrero de 1959, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años y dos meses de edad , luego en un primer momento, acredita la calidad de beneficiaria del régimen de transición.
No obstante, ya que con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se expidió el Acto Legislativo No. 001 del 2005 que dispone en su Parágrafo transitorio 4º: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 se manas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les man tendrá dicho régimen hasta el año 2014", es del caso entrar a verificar lo propio.
Al respecto, tomando como base la historia laboral 2 expedida por COLPENSIONES y adjunta a la contestación de demanda, se verifica que la
dicho régimen hasta el año 2014", es del caso entrar a verificar lo propio.
Al respecto, tomando como base la historia laboral 2 expedida por COLPENSIONES y adjunta a la contestación de demanda, se verifica que la demandante para el 22 de julio de 2 005, fecha en que entró en vigencia el acto
1 Archivo digital, C 01 PRIMERA INSTANCIA, 01Demanda,Anexos,ActaReparto (3).pdf., folio 17 2 Archivo digital, C 01 PRIMERA INSTANCIA 05ContestaciónColpensiones.pdf, folios 11 – 21Rad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
9 legislativo anotado, contaba con 827 ,92 semanas cotizadas, de modo que VERONICA PABÓN TORRES cumpliría con el requisito señalado en la disposición referida y, en consecuencia, conservaría su calidad de beneficiaria del régimen de transición.
Sin embargo , en atención a que el régimen anterior cuya aplicación solicita, corresponde al Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mediante el cual s e expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte y como quiera que de las 827,92 semanas referidas , 772,15 corresponden a tiempos públicos no cotizados en el I.S.S. hoy COLPENSIONES , se hace necesario verificar que las mismas se puedan computar para efectos de acreditar la continuidad de la calidad de beneficiaria del régimen de transición invocado por la demandante.
En lo que atañe a este particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
la continuidad de la calidad de beneficiaria del régimen de transición invocado por la demandante.
En lo que atañe a este particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1947-20203, con fun damento e n el que considera , el espíritu del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con mandatos superiores y con la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos , estimó pertinente modificar el precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados a entidades públicas, al respecto señaló:
“Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corp oración, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes esta ban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
(…) Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protecció n especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría l os mencio nados efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales
encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría l os mencio nados efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
3 Sentencia CSJ SL 1947-2020, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRad: 15238-31-05-001-2021-00252-01
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De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige po