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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00274-01-(26-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00274-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – RETROACTIVO Y PRESCRIPCIÓN: Análisis probatorio que define que petición no logró interrumpir el término prescriptivo, respecto de las mesadas causadas que fueran objeto de demanda, por falta de reclamación oportuna.

Como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la pensión genera en la persona un estado jurídico que no es susceptible de prescripción; no obstante, no se predica lo mismo de los derechos económicos derivados de este status, como lo son las mesadas pensionales. Es decir, el fenómeno de la prescripción no afecta el derecho pensional, en tanto este es un estado jurídico que se causa cuando confluyen en una persona natural el cumplimiento de ciertos requisitos, pero si irradia sobre los derechos económicos - mesadas pensionalesque derivan de este estado, afectándolas trienalmente y cuyo computo comienza desde el momento en que se hacen exigibles independientemente. (…) En el caso, se tiene que la demandante elevó solicitud de reajuste el 04 de mayo de 2020, la cual fue resuelta por la entidad a través de Resolución SUB 106370 del 13 de mayo de 2020, mediante la cual ordenó reliquidar el pago en los periodos relativos a los años 2017, 2018, 2019, y 2020, a partir del 04 de mayo de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante resoluciones SUB111901 del 21 de mayo de 2020 y DPE 8595 de junio 10 de 2020, confirmando en todas y cada una de sus partes la

recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante resoluciones SUB111901 del 21 de mayo de 2020 y DPE 8595 de junio 10 de 2020, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida y en ésta última le indicó a la solicitante que contra esa decisión no procedía recurso alguno, por lo tanto quedaba agotada la Vía Gubernativa. De conformidad con lo anterior, la parte actora fundamenta el recurso de apelación en el hecho de que no fue valorada en debida forma la prueba documental allegada con la demanda; no obstante, arriba la Sala a la misma conclusión expuesta por la Jueza de p rimer grado, conforme pasa a explicarse. Atendiendo a que la reclamación administrativa para el reconocimiento de los incrementos se radicó en COLPENSIONES el 04 de mayo de 2020 (folio 16), y la demanda se interpuso el 21 de noviembre de 2021, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2018, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Lo anterior en la medida que el término para hacer el cobro de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 05 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, año en que adquirido el estatus de pensionada la demandante, comenzó a contar a partir del 21 de febrero de 2011, teniendo la demandante 3 años para solicitar a COLPENSIONES el pago de la s mismas, sin que la presentación de la demanda haya logrado interrumpir dicho fenómeno prescriptivo. En este contexto, la petición del 04 de mayo de 2020 no logró interrumpir el término prescriptivo contemplado en el artículo 151

presentación de la demanda haya logrado interrumpir dicho fenómeno prescriptivo. En este contexto, la petición del 04 de mayo de 2020 no logró interrumpir el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del CPTSS, respecto de las mesadas causadas que fueran objeto de demanda, por falta de reclamación oportuna, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2021. Sala Laboral de la H Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL512-2021, citada en CSJ SL701-2022; CSJ en sentencia SL 0052 del 26 de mayo de 1986.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ESTHER GONZÁLEZ PEÑA, a través de apoderado judicial, el 02 de noviembre de 2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se autorice, liquide y cancele el retroactivo

2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se autorice, liquide y cancele el retroactivo de la pensión reconocida a la d emandante por medio de la resolución No. 0050085 de febrero 21 de 2011, emanada del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, (ii) se liquide y cancele de acuerdo

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2021-00274-01

DEMANDANTE : ESTHER GONZÁLEZ PEÑA

DEMANDADOS : COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 137

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01

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con las sumas obtenidas de las re-liquidaciones de la mesada pensional, concebidas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, (iii) que la suma liquidada por el retroactivo sea debidamente indexada y de form a subsidiaria solicitó el pago extra y ultra petita.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El Instituto de Seguros Sociales otorgó a la demandante ESTHER GONZÁLEZ PEÑA pensión de vejez, según la resolución No 005085 del 21 de febrero de 2011.

1.- El Instituto de Seguros Sociales otorgó a la demandante ESTHER GONZÁLEZ PEÑA pensión de vejez, según la resolución No 005085 del 21 de febrero de 2011.

2.- ESTHER GONZÁLEZ PEÑA, nació el 05 de marzo de 1954.

3.- La demandante cotizó para pensión, hasta marzo 04 de 2009, 1.339.85 semanas.

4.- El acto administrativo mediante el cual se le otorgó pensión de vejez no se le reconoció el retroactivo, por cuanto no había sido retirada del sistema general de pensiones.

5.- La demandante presentó recurso de reposición el día 08 de abril de 2011 y mediante acto administrativo 027490 de agosto 10 de 2011, el I.S.S. negó el recurso con el argumento de la falta de retiro del sistema general de pensiones.

6.- El día 04 de ma yo de 2020, la demandante, al tiempo con la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo correspondiente.

7.- Mediante acto administrativo SUB 106370 del 13 de mayo de 2020, COLPENSIONES conc edió la reliquidación solicitada y negó nuevamente el retroactivo, por cuanto aún no había sido retirada del sistema general de pensiones.

8.- Contra la anterior resolución la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante los actos administrativos SUB 111901 de mayo 21 de 2020 y DPE 8595 de junio 10 de 2020.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 3

administrativos SUB 111901 de mayo 21 de 2020 y DPE 8595 de junio 10 de 2020.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 3

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- Una vez corregidas las deficiencias anotadas en providencia de fe cha 02 de diciembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 15 de diciembre siguiente , admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada COLPENSIONES y la notificación a la AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas, consideró que no es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo al demandante a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, pues si bien es cierto, la pensionada adquirió el status pensional el 05 de marzo de 2009, también lo es que la petición de reliquidación pensional fue elevada el 04 de mayo de 2020, bajo el radicado No. 2020_4589758, razón por la cual se procedió a decretar el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con el concepto BZ 2014_10461115 del 16 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que la acción para exigir el pago de los valores por concepto de reliquidación antes de esa fecha se encuentra prescrita. Propuso como

prescripción de conformidad con el concepto BZ 2014_10461115 del 16 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que la acción para exigir el pago de los valores por concepto de reliquidación antes de esa fecha se encuentra prescrita. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido , Buena fe de Colpensiones, Prescripción, e Innominada o Genérica”

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 13 de octubre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (i) Declaró probadas las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la demandada COLPENSIONES , (ii) como consecuencia de lo anterior absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, (iii) condenó en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES, como agencias en derecho fijó la suma de 1 s.m.l.m.v. (iv) dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 4

1.- Identificó como problema jurídico el relacionado con si las mesadas pensionales, así como los derechos accesorios derivados de estas, como reliquidaciones, ajustes, indemnizaciones sustitutivas e incrementos están sujetos al término de prescripción de tres años, que por mandato legal se interrumpe con el reclamo presentado por el acreedor.

indemnizaciones sustitutivas e incrementos están sujetos al término de prescripción de tres años, que por mandato legal se interrumpe con el reclamo presentado por el acreedor.

2.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la historia laboral de la demandante, se sabe que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 05 de marzo de 2009, fecha en la cual no pudo acceder al derecho por no presentar novedad de retiro por parte de su empleador . Funda su decisión en que el ingreso base de liquidación con el cual fue liquidada en la resolución de febrero de 2011: no corresponde con la historia laboral de COLPENSIONES”, por lo cual, la admini stradora de pensiones demandada, debe reconocer y pagar el retroactivo desde el 05 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 de las mesadas que se dejaron de percibir.

Respecto a la prescripción de la reliquidación pensional , memoró apartes de la sentencia SL39522020 rad. 72716 de la Corte Suprema de Justicia y el contenido de los artículos 151 del C.P.T.S.S., 488 y 489 del CST., para sostener que , en el presente caso, la fecha en que la demandante adquirió la calidad de pensionada fue el 21 de febre ro de 2011, data en la que se expidió la Resolución N ° 005085, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez, por lo que la reclamación la debía presentar dentro del periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2011 y el 21 de febrero de 2014, a fin de solicitar el pago del retroactivo pensional del periodo

debía presentar dentro del periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2011 y el 21 de febrero de 2014, a fin de solicitar el pago del retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011. En vista que la demandante presentó solicitud de reajuste el 04 de mayo de 2020, COLPENSIONES reconoció el retroactivo y lo pag o dentro de los periodos comprendidos entre el 04 de mayo de 2017 y el 04 de mayo de 2020.

V.- De la impugnación

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:

Aduce que al interior del proceso se demostró que se había agotado la vía gubernativa dentro del término legal, es decir; en el año 2011, cuando se realizaronOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 5

las respectivas peticiones para que COLPENSIONES realizara el pago del retroactivo, como está demostrado a partir de los documentos aportados al proceso.

Igualmente, señala que, el A quo no analizó en debida forma las pruebas documentales anexadas a la demanda, de las cuales se deducen que tenía derecho al retroactivo del periodo comprendido entre el año 2009 al año 2011, como se solicitó en las pretensiones de la demanda, por lo cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las pretensiones de la demanda.

VI Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , únicamente se pronunció

sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las pretensiones de la demanda.

VI Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , únicamente se pronunció el apoderado judicial de la demandante, en los siguientes términos:

1.- El A quo no tuvo en cuenta, ni analizó en debida forma que la demandante agotó la vía gubernativa y/o administrativa, documentos que se encuentran en las diligencias, acto administrativo SU 106370 de fecha 13 de mayo de 2020 y acto administrativo SUB 111901 de mayo 21 de 2020 y DP 8595 de junio 10 de 2020.

2.- Que el A quo no analizó en debida forma las pruebas documentales aportadas, como fue la omisión de parte de COLPENSIONES del retiro retroactivo, en su oportunidad, notificada hasta el 23 de diciembre de 2020.

3.- El A quo no dio aplicación al inciso 3 del artículo 13 de la C.N., toda vez que su prohijado (sic) es de la tercera edad, tiene actualmente 68 años de edad, así mismo no aplicó ni tuvo en cuenta el artículo 53 de la C.N.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, noOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 6

se vislumbra nulidad q ue deba ser puesta en conocimiento de las partes para su

para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, noOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 6

se vislumbra nulidad q ue deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia proferida y la impugnación propuesta , corresponde a la Sala establecer (i) si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 ; (ii) si ha operado el fenómeno de la prescripción para el retroactivo pretendido

2.1. Reconocimiento pensión de vejez

No fue objeto de controversia la calidad de pensionada de la demandante, hecho que se acredita, además, con la copia de la Resolución No. 005085 del 21 de febrero del 2011 mediante la cual el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de marzo del 2011 en la suma de $797.068 mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decret o 758 de 1990, por haber acreditado los requisitos previstos en el artículo 12 de ese cuerpo normativo.

Entonces, como ya se anunció, el único tema a estudiar es el relativo a la prescripción del retroactivo pretendido, pues a juicio de la demandante, tiene derecho al pago del mismo a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011.

2.1. Sobre el retroactivo o mesadas entre el 05 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011

mismo a partir del 05 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011.

2.1. Sobre el retroactivo o mesadas entre el 05 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé:

“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el emplead or, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo (sic) por un lapso igual.”

A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza:

Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a l os derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 7

Como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la pensión genera en la persona un estado jurídico que no es susceptible de prescripción; no obstante, no se predica lo mismo de los derechos económicos derivados de este status, como lo son las mesadas pensionales.

Es decir, el fenómeno de la prescripción no afecta el derecho pensional, en tanto este es un estado jurídico que se causa cuando confluyen en una persona natural el cumplimiento de ciertos requisitos, pero si irradia sobre los derechos económicospensionales.

Es decir, el fenómeno de la prescripción no afecta el derecho pensional, en tanto este es un estado jurídico que se causa cuando confluyen en una persona natural el cumplimiento de ciertos requisitos, pero si irradia sobre los derechos económicosmesadas pensionalesque derivan de este estado, afectándolas trienalmente y cuyo computo comienza desde el momento en que se hacen exigibles independientemente. Al respecto, preci só la CSJ en sentencia SL 0052 del 26 de mayo de 1986 lo siguiente:

“La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien pu ede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo e specífico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostene rse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción”.

En el caso, se tiene que la demandante elevó solicitud de reajuste el 04 de mayo de 2020, la cual fue resuelta por la entidad a través de Resolución SUB 106370 del 13 de mayo de 2020, mediante la cual ordenó reliquidar el pago en los periodos relativos a los años 2017, 2018, 2019, y 2020, a partir del 04 de mayo de 2017, decisión contra

de mayo de 2020, mediante la cual ordenó reliquidar el pago en los periodos relativos a los años 2017, 2018, 2019, y 2020, a partir del 04 de mayo de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante resoluciones SUB111901 del 21 de mayo de 2020 y DPE 8595 de junio 10 de 2020, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida y en ésta última le indicó a la solicitante que contra esa decisión no procedía recurso alguno, por lo tanto quedaba agotada la Vía Gubernativa.

De conformidad con lo anterior, la parte actora fundamenta el recurso de apelación en el hecho de que no fue valorada en debida forma la prueba documental allegada con la demanda; no obstante, arriba la Sala a la misma conclusión expuesta por la Jueza de primer grado, conforme pasa a explicarse.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 8

Atendiendo a que la reclamación administrativa para el reconocimiento de los incrementos se radicó en COLPENSIONES el 04 de mayo de 2020 (folio 16), y la demanda se interpuso el 21 de noviembre de 20 21, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 1 de noviembre de 201 8, tal como lo concluyó el juez de primera instancia.

Lo anterior en la medida que el t érmino para hacer el cobro de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 05 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, año en que adquirido el estatus de pensionada la demandante, comenzó a

Lo anterior en la medida que el t érmino para hacer el cobro de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 05 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, año en que adquirido el estatus de pensionada la demandante, comenzó a contar a partir del 21 de febrero de 2011, teniendo la demandante 3 años para solicitar a COLPENSIONES el pago de las mismas , sin que la presentación de la demanda haya logrado interrumpir dicho fenómeno prescriptivo.

En este contexto, la petición del 04 de mayo de 2020 no logró interrumpir el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del CPTSS, respecto de las mesadas causadas que fueran objeto de demanda , por falta de reclamación oportuna , teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2021.

Al respecto, la Sala Laboral de la H Corte Suprema de Justicia 1, en sentencia CSJ SL512-2021, citada en CSJ SL701-2022 señaló que:

[...] tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor l iteral que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación.

dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor l iteral que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación.

Finalmente, en cuanto a los reparos por la no aplicación de los artículos 13 y 53 de la C.N., a juicio de la Sala , ello por sí solo, no es suficiente para que la providencia impugnada deba ser revocada, de un lado porque ha de tenerse en cuenta que ella misma refiere que percibe una mesada pensional, de manera que es posible colegir que recibe unos ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas, y de otro, debe resaltarse que la pensión fue obtenida con mucha antelación a cuando se dispuso el pago del retroactivo demandado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL1155-2023 Rad. N.° 83203 M.P . CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Sentencia del 02 de mayo de 2023.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2021-00230-01 9

Así, el análisis de la primera instancia resulta ajustado a derecho, por tanto, la decisión debe ser confirmada.

5.- Costas.

Como tanto en primera como en segunda instancia, solo se pronunció el recurrente, es decir, no existió controversia, de conformidad con el artículo 365 del

C. G. P., no hay lugar a condena en costas.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia Justificada en la Fecha de discusión

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