TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00292-01-(28-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-00292-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
JUSTA CAUSA DE DESPIDO DE ANALISTA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL – PROCESO DISCIPLINARIO QUE CONCLUYE EN QUE LA DEMANDANTE INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES : Cuando la demandante permitió que el personal no autorizado pudiera acceder a información confidencial y que estaban bajo su custodia como una de sus funciones para las cuales fue contratada. / JUSTA CAUSA DE DESPIDO DE ANALISTA DE SEGURID AD INDUSTRIAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS JURISPRUDENCIALES FRENTE A INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: La sociedad empleadora demostró las causales de terminación del contrato, tanto contractuales como legales.
La demandante, dentro del plenario no logró demostrar que la información hubiese sido filtrada por algún medio diferente al suyo, pues, se insiste, era la persona responsable de la custodia de las carpetas o expedientes de las investigaciones de los cinco (5) accidentes ocurridos el 13 de febrero de 2019, máxime cuando su jefe inmediata le solicitara las carpetas y no fueran encontradas por la misma demandante, quien era la responsable de dicha custodia, ello, pese a que posteriormente, tal y como lo confes ó la demandante en sus salidas procesales, aparecieron en su escritorio. De tal manera que revisando los compromisos de la demandante en el contrato de trabajo que suscribiera con la sociedad demandada, así como lo indicado por el reglamento interno de la sociedad demandada, se llega a la conclusión que la demandante incumplió sus obligaciones legales y contractuales y la terminación del contrato por justa causa tuvo como fundamento los
el reglamento interno de la sociedad demandada, se llega a la conclusión que la demandante incumplió sus obligaciones legales y contractuales y la terminación del contrato por justa causa tuvo como fundamento los hechos presentados el día 10 de mayo, reportados los días 14 y 15 de mayo de 2019 cuando la demandante permitió que el personal no autorizado pudiera acceder a información confidencial y que estaban bajo su custodia como una de sus funciones para las cuales fue contratada, incurriendo además en las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa (…) Requisitos que se encuentran satisfechos, pues respecto del i) la investigación disciplinaria se llevó a cabo una vez se tuvo conocimiento de la pérdida de las carpetas de las cinco (5) investigaciones del accidente de trabajo ocurrido el 13 de febrero de 2019, pues se tuvo conocimiento de las pérdidas de las carpetas el 10 de mayo de 2019, y la investigación inició y terminó en junio del mismo año. Sobre el segundo requisito, desde que se tuvo conocimiento de la filtración de la información y de la pérdida de las carpetas, se le informó a la trabajadora sobre su conducta por ello se inició la acción disciplinaria interna. Respecto del tercero iii) de los presupuestos también se llevó a cabo, pues la terminación del contrato obedeció al resultado del proceso disciplinario llevado a cabo en contra de la demandante. referente al iv) presupuesto, la demandante no desvirtuó dentro de las diligencias que la información se haya filtrado por causas diferentes a las de la pérdida de las carpetas de su custodia y finalmente, y como v) presupuesto, en la carta del 6 de junio de 2019, el empleador le indicó claramente cuáles
información se haya filtrado por causas diferentes a las de la pérdida de las carpetas de su custodia y finalmente, y como v) presupuesto, en la carta del 6 de junio de 2019, el empleador le indicó claramente cuáles eran las causales de terminación del co ntrato. Del estudio de los medios probatorios obrantes en el expediente, no fue otra la conclusión a la que llega esta Sala de decisión, misma a la que aterrizó el A quo, esto es, que la sociedad empleadora demostró las causales de terminación del contrato, tanto contractuales como legales, razón por la cual impera confirmar la decisión de primera instancia. Sentencia SU-449 de 2020, CSJ SL2351-2020 Radicación N.°53676 de fecha ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) ; numeral 6º. Del literal 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del C.S.T. numeral 1 del art. 58 del CST; sentencia
SU-449 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00292-01
DEMANDANTE: ESPERANZA DEL PILAR MALPICA ABRIL
DEMANDADO: ACERÌAS PAZ DEL RÍO S.A.
JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
DEMANDANTE: ESPERANZA DEL PILAR MALPICA ABRIL
DEMANDADO: ACERÌAS PAZ DEL RÍO S.A.
JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 25 de agosto de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 25 de agosto de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora ESPERANZA DEL PILAR MALPICA ABRIL, a través de apoderado judicial, instauro demanda ordinaria laboral contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., con el objeto que se declare,
-. La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de septiembre de 2017 hasta el 6 de junio de 2019, asimismo, que el mismo fue terminado por el empleador sin justa causa.
-. Que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. transg redió su derecho al debido proceso, conforme a lo preceptuado en el reglamente interno de trabajo en los artículos 49, 50 y siguientes por los hechos acontecidos el 10, 14 y 15 de mayo de 2019.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01
conforme a lo preceptuado en el reglamente interno de trabajo en los artículos 49, 50 y siguientes por los hechos acontecidos el 10, 14 y 15 de mayo de 2019.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 -. Que no transgredió, violó o faltó a lo previsto en los nu merales 4 y 6 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 , los numerales 1 y 3 del artículo 43 del Reglamento interno de Trabajo y el numeral 1 del artículo 58 del CST.
-. Que se ordene el reintegro inmediato a sus labores como analista de segu ridad Industrial.
-. En consecuencia, se condena a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. al pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social y dotaciones dejados de percibir, la sanción establecida en el artículo 64 del CST y la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales “art. 65 del CST”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,
-. Adujo que existió un contrato de trabajo a término indefinido con ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el 6 de junio de 2019, el cual terminó porque fue despida sin justa causa.
-. Manifestó que desempeñó el cargo de analista de seguridad industrial, debiendo cumplir turnos de 7 a.m. a 5 p.m. y recibiendo com o prestación un salario, para 2019, equivalente a $2.378.000.
-. Recalcó que fue despedida sin justa causa, en razón a que el 13 de febrero de
2019, equivalente a $2.378.000.
-. Recalcó que fue despedida sin justa causa, en razón a que el 13 de febrero de 2019, en la planta de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. ocurrieron 5 accidentes de orden laboral, siniestros de los cual es asumió la investigación y, por ende, procedió a realizar los respectivos informes, empero, el 10 de mayo de 2019, cuando le fueron solicitados por su Jefe inmediato no los encontró.
-. Arguyó que el 17 de mayo de 2019, le fue notificado el inicio de u n proceso disciplinario, ello, porque, según la demandada, el 14 y 15 de mayo de 2019, personal no autorizado tuvo acceso a información confidencial y reservada relacionada con las investigaciones de accidentes de trabajo y que reposaban bajo su custodia.
-. Indicó que el 20 de mayo de 2019, los ingenieros JAVIER GONZALO CARVAJAL y ANDRÉS MARCELO CARRILLO realizaron un abordaje a su escritorio dado elRad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 mal estado y, dentro de tal procedimiento, encontraron las carpetas contentivas de las 5 investigaciones iniciadas con ocasión de los sinestros del 13 de febrero de esa anualidad.
-. Señaló que el 21 de mayo de 2019, se desarrolló la audiencia de descargos, diligencia que solo fue asistida por la Analista de relaciones Laborales de ACERÍAS
PAZ DEL RIO S.A.
-. Subrayó que, conforme al artículo 50 del Reglamente interno de trabajo no se le corrió traslado del informe de los hechos, pruebas ni se le indicaron las
PAZ DEL RIO S.A.
-. Subrayó que, conforme al artículo 50 del Reglamente interno de trabajo no se le corrió traslado del informe de los hechos, pruebas ni se le indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los acaecieron.
-. Aludió que el 6 de junio de 2019, AC ERÍAS PAZ DEL RIO S.A. resolvió dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo con ella suscito, esto, al considerar que su actuar era irresponsable y negligente en el ejercicio de sus funciones.
-. Recalcó que el 11 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida al interior del proceso disciplinario y que provocó su desp ido, empero, este fue denegado.
-. Relievó que dentro del proceso disciplinario se le transgredió su derecho al debido proceso.
1.2.-TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 13 de enero de 2022, al admitió y, en consecuencia, dispuso la notificación de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
-. Una vez notificada la sociedad demandada, esta, a través de su apoderado, la contestó, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que el contrato de trabajo sostenido con la demandante se extinguió por las justas causas contempladas en los numerales 5 y 6 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CS.T. y numerales 1 y 3 del artículo 43
causas contempladas en los numerales 5 y 6 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CS.T. y numerales 1 y 3 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo y numeral 1º del artículo 58 del CST.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 De igual manera, planteó como excepciones, las siguientes i) Incurrir la señora MARIA DEL PILAR ABRIL MALPICA en las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 6 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del C ST. de los numerales 1 y 3 del art. 43 del Reglamento Interno de Trabajo como el numeral 1 d el artículo 58 del C.S.T. ; ii) no habérsele violado el debido proceso, defensa y contradicción a la señora ESPERANZA ABRIL MALPICA; iii) no existir fuente legal para el reintegro y consecuente pago de salarios, prestaciones, e indemnizaciones a favor de la señora ESPERANZA ABRIL MALPICA en el remoto evento de considerarse que el despido fue injusto; iv) buena fe; v) compensación; prescripción, y, vi) la innominada o genérica
-. Trabada la Litis, el 18 de abril de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 24 y 25 de a gosto el año en curso, desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 24 y 25 de a gosto el año en curso, desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 25 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ESPERANZA DEL PILAR MALPICA ABRIL y la empresa demandada ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 07 de septiembre de 2017 al 06 de junio de 2019, la cual finalizó de manera unilateral y con justa causa por parte de la entidad demandada, como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Incurrir la señora ESPERANZA DEL PILAR MALPICA ABRIL en las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral de conformidad con lo previsto en los numerales 4º y 6ºdel literal A del artículo 7ºdel Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del C.S.T, de los numerales 1 y 3 del art. 43 del Reglamento Intern o de Trabajo, como el numeral 1ºdel artículo 58 del C.S.T.”, y la de “NO HABERSELE VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN A LA SEÑORA ESPERANZA DEL PILAR MALPICA ABRIL”, propuestas por la entidad demandada ACERÍAS PAZ DEL
DEFENSA Y CONTRADICCIÓN A LA SEÑORA ESPERANZA DEL PILAR MALPICA ABRIL”, propuestas por la entidad demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, conforme a lo motivado en la presente sentencia.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01
CUARTO: CONDENAR en costas a favor de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., en un 100% y en contra del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 2SMLMV.
QUINTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal Superior de santa Rosa de Viterbo –Sala Única de Decisión el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos,
- . Indicó que no existe controversia respecto a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos el 7 de septiembre de 2017 al 6 de junio de 2019, luego, el debate de centra en la presunta violación del derecho al debido proceso de la demandante frente al procedimiento establecido en el artículo 49 y 50 de reglamento interno de Trabajo de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en la medida que no se alegó la violación de algún procedimiento de índole convencional.
-. Manifestó que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante, indicó como justa causa para finiquitar el vínculo los
-. Manifestó que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante, indicó como justa causa para finiquitar el vínculo los numerales 4 y 6 del li teral a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del C.S.T y numerales 1 y 3 del art. 43 del reglamento interno del trabajo y numeral 1 del art. 58 del C.S.T.
-. Señaló que, conforme a la demanda y la contestación de la misma, está n probadas las funciones de la demandante y, en especial , que era la persona encargada de realizar la investigación de los accidentes de trabajo que acaecieron 13 de febrero de 2019.
-. Resaltó que s e probó que el 10 de mayo de 2019, la jefa inmediata de la demandante le solicitó a esta la entrega de la carpeta de las 5 investigaciones y los respectivos reportes de orden laboral respecto a los siniestros acaecidos el 13 de febrero de 2019.
-. Aludió que el contrato individual de trabajo a término indefin ido suscrito entre la demandante y la sociedad demandada, denominado confianza y manejo, señala en su cláusula 4° el deber de protección de toda información confidencial que llegara a conocer o acceder el trabajador con el fin de que no sea revelado o cono cida por terceros y solo puede ser utilizada para el cumplimiento del contrato de trabajo imponiendo el deber de custodia sobre la misma.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 -. Manifestó que la misma clausula da los alcances sobre lo que es información
terceros y solo puede ser utilizada para el cumplimiento del contrato de trabajo imponiendo el deber de custodia sobre la misma.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 -. Manifestó que la misma clausula da los alcances sobre lo que es información confidencial, la cual incluye “toda la información suministrada por el empleador para los fines del contrato de trabajo suscrito entre las partes por cualquier medio que haya sido facilitado; indica que la información solo podrá ser revelada cuando lo solicite autoridad competente o cuando la m isma tenga carácter de hecho público notorio”. De igual forma, se califica grave la falta que cometa el trabajador relacionada con la no guarda de la confidencialidad sobre la información relacionada con el trabajo.
-. Aludió que la demandante en el inter rogatorio de parte absuelto dijo que la información plasmada en los informes de los accidentes del 13 de febrero de 2019, era de carácter público, que cualquier persona tenía la posibilidad de acceder a la misma, ya que desde la ocurrencia del accidente se socializa.
-. Relievó que la falta endilgada a la ex trabajadora se hace consist ir en que el 10 de mayo de 2019, se presentaron graves hechos, los cuales fueron reportados los días 14 y 15 del mismo mes y año cuando la demandante permitió que personal no autorizado accediera a información restringida, correspondiente a los reportes de 5 investigaciones de accidentes de trabajo de personal, recordando que la demandante tenía la función de la realización de las investigaciones de accidentes laborales y la guarda de los informes de las mismas, situación que fue aceptada por la misma demandante en diligencia de descargos.
-. Recalcó que se demostró que la información contenida en los informes que
laborales y la guarda de los informes de las mismas, situación que fue aceptada por la misma demandante en diligencia de descargos.
-. Recalcó que se demostró que la información contenida en los informes que estaban bajo custodio de la demandante fue ventilada en reuni ón del 14 de mayo de 2019 por parte de un trabajador a los ingenieros VÍCTOR BONZA y JUAN SEBASTIÁN ALVARADO donde ya se conocía los resultados del mismo sin que estos hubiesen sido publicados.
- Resaltó que la demandante presentó un actuar irresponsable y negligente en el ejercicio de sus funciones pese a que tenía pleno conocimie nto que sus obligaciones no fueron cumplidas, comoquiera que desconoció el deber de custodia y guarda de los informes de accidente de trabajo acaecido el 13 de febrero de 2019, con ello permitió que personal no autorizado p or la compañía tuviera acceso a la información que tiene carácter confidencial y restringida.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 -. Explicó que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, el proceso iniciado por la ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., según el art. 49 y 50 del CST, no tenía cabida en el presente asunto, pues la empresa no impuso una sanción al trabajador, lo que hizo fue romper el contrato de trabajo de forma unilateral, lo que bien podía hacer si contaba con una justa causa para ello.
-. Arguyó que de acuerdo a lo probado en las diligencias , a la demandante se le comunicó formalmente la apertura de la actuación administrativa, así como la oportunidad de presentar descargos donde apo rtó las pruebas necesarias para
-. Arguyó que de acuerdo a lo probado en las diligencias , a la demandante se le comunicó formalmente la apertura de la actuación administrativa, así como la oportunidad de presentar descargos donde apo rtó las pruebas necesarias para sustentar de defensa e, incluso, se le brindó la oportunidad de presentar recurso de apelación.
- Concluyó que estaba acreditado el incumplimiento de los numerales 4° y 6° del literal A del artículo 7 del De creto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y numerales 1 y 3 del art. 43 del reglamento interno del trabajo y numeral 1 del artículo 58 del CST, pues así lo corroboraron los testigos Víctor Hugo Bonza, Jenny Viviana Medina Duarte, Andrés Marcelo Carrillo Y Gina Liseth Castro Moreno, pues en sus declaraciones y conforme a la documental, la demandante tenía el deber contractual de custodia de los informes de accidente de trabajo y el contenido de los mismos fue filtrado a tercero, en este caso, al representante del sindicato quien n o debía tener información de estos documentos pues tenían datos sensibles de los involucrados en situaciones detallados de tiempo, modo y lugar de los accidentes y solo pueden darse a conocer de la manera detallada por la división de seguridad industrial.
-. Refirió que el argumento presentado por la demandante tendiente a que las carpetas aparecieron en su escritorio el 20 de mayo de 2019 ya que se encontraban en el fondo del escritorio debido a su mal estado, no tiene fundamento ya que lo que se le repro cha a la demandante es la falta de cuidado y la ausencia de responsabilidad en la custodia y manejo de la información reservada.
en el fondo del escritorio debido a su mal estado, no tiene fundamento ya que lo que se le repro cha a la demandante es la falta de cuidado y la ausencia de responsabilidad en la custodia y manejo de la información reservada.
- Por lo tanto, para el Despacho queda demostrado el incumplimiento de las obligaciones del cargo como atribuidas justas causa s para el rompimiento del vínculo contractual con la demandante por haber vulnerado el deber de cuidado de la información de reserva y privilegiada.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01
3.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante y demandada tanto en la demanda como en su contestación esta Sala debe determinar: i) Si el despido por parte de la sociedad empleadora o bedeció a una justa causa, o, por el contrario , hay lugar a su reintegro y pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.
3.3.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
El contrato de trabajo, según el art 22 del CST, es definido como aquel por el cual una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Además de ello, el Art. 167 del C. G. del P, señala que: “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Además de ello, el Art. 167 del C. G. del P, señala que: “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… (…)”, luego la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, es decir, en el presente caso, es a la parte actora, a quien le corresponde demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
Para realizar el estudio de la sentencia objeto de consulta, la Sala precisa que los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado y la remuneración no fueron controvertidos, por ende, la controversia gira en torno a establecer si el despido de ESPERANZA DEL PILAR MALPICA ABRIL por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A se encuentra injustificado.
Así pues, la demandante en el escrit o genitor del presente pr oceso afirmó que la terminación del contrato obedeció a que en la Planta de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN el 13 de febrero de 2019, ocurrieron cinco accidentes de orden laboral, debiendo asumir su investigación y rendir el respectivoRad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 informe, circunstancia por la que tenía bajo su custodia las carpetas o expedientes, no obstante, el 10 de mayo de 2019, fecha en la cual su jefe inmediata le solicitó los documentos, estos no aparecieron en el lugar donde los tenía bajo custodia, razón por la cual, el 17 de mayo de esa anualidad, es informada del inicio de un proceso
documentos, estos no aparecieron en el lugar donde los tenía bajo custodia, razón por la cual, el 17 de mayo de esa anualidad, es informada del inicio de un proceso disciplinario. Asimismo, indicó que el 20 de mayo de 2019, al efectuar un abordaje a su escritorio las carpetas aparecieron, información que es comunicada a su jefe, empero, tal información no es valorada, además, que en el proceso disciplinario no se le brindó la oportunidad de rendir sus descargos y, por consiguiente, es despedida.
Por su parte, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. al contestar la demanda insiste que el contrato se dio por terminado por las justas causas contempladas en los numerales 4 y 6 de l literal A. del artículo 7 de l Decreto 2351 de 1965 qu e modificó el artículo 62 del C ST. numerales 1 y 3 del artículo 43 del Reglamento interno de trabajo y numeral 1 del artículo 58 del CST. fundamentado en los graves hechos presentados el 10 de mayo y los reportados el 14 y 15 de mayo de 2019, cuando permitió que personal no autorizado accediera a información restringida corre spondiente a reportes de cinco (5) investigaciones de accidentes de trabajo personal propio e información que estaba bajo su cuidado, lo cual se probó en el proceso disciplinario.
Para tal efecto, la Sala estudiará los diferentes medios de prueba que rep osan en el expediente, y de conformidad con la prueba documental existente y que no fue objeto de tacha, se tienen que la demandante fue despedida a través de la carta que enviara el Coordinador Administración de Personal de Acerías Paz del Rio S.A. el 6 de junio de 2019, en la que se lee1:
objeto de tacha, se tienen que la demandante fue despedida a través de la carta que enviara el Coordinador Administración de Personal de Acerías Paz del Rio S.A. el 6 de junio de 2019, en la que se lee1:
“Por medio de la presente me permito comunicarle que la empresa haciendo uso de la facultad que le confiere de la ley ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causal el contrato de trabajo que usted tiene suscrito con ACERIAS PAZ DEL RIOS.A. a partir de 07 de junio de 2019, teniendo como última jornada de trabajo el 06 de junio de 2019.
Fundamenta lo resuelto los graves hechos presentado el día 10 de mayo reportados los días 14 y 15 de mayo de 2019, cuando al parecer permitió que personal no autorizado accediera a información restringida correspondiente a reportes de cinco (5) investigaciones de accidente de trabajo persona propio.
En consecuencia, la compañía ha decidido dar por terminado su c ontrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con lo previsto
1 Archivo 4 Carpeta One DriveRad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 en los numerales 4º. Y 6 del literal A del Artículo 7º. Del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del C.S.T. los numerales 1 y 3 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, así como al numeral 1º. Del artículo 58 del C.S.T. (…)
De igual manera, los señores JENNY LILIANA MEDINA DUARTE, GINA LISETH CASTRO MORENO Y VÍCTOR HUGO BONZA, quienes manifestaron en sus
C.S.T. (…)
De igual manera, los señores JENNY LILIANA MEDINA DUARTE, GINA LISETH CASTRO MORENO Y VÍCTOR HUGO BONZA, quienes manifestaron en sus declaraciones que los informes de accidente laboral tienen un carácter de reservado, que están bajo la custodia del equipo de seguridad industrial en la medida que los resultados de la investigación pued en ser tergiversados, aunado a que los mismos tienen datos sensibles de los involucrados y situaciones detalladas de tiempo, modo y lugar del accidente, indican que los informes se socializan, que la reserva se predica de los miembros del comité desde el momento en que inicia la investigación, la cual tiene inmerso a los testigos, al accidentado y al jefe, pero que la misma no es publica y que los únicos que pueden tener acceso son la ARL y los entes públicos.
En ese mismo sentido, el Ingeniero VÍCTOR BONZA, indica que el señor Alexander, representante del sindicato era un tercero que no debía tener la información objeto de la investigación.
Conforme a lo expuesto y a la investigación en el proceso disciplinario adelantado se estableció que la información de los accidentes acaecidos el 13 de febrero de 2019 se filtró, hubo acceso a personas no autor izadas de los resultados de las mismas conforme a lo ventilado en la reunión del 13 de mayo de 2019, razones que conllevaron a la terminación del contrato de trabajo, toda vez que dicha información era reservada y que esa era una de las funciones de la demandante, puesto que se trataba de un cargo de manejo y confianza, la cual fue rota por la demandante.
Por otra, respecto a que la demandante no tuvo la oportunidad de rendir o no fueron
era reservada y que esa era una de las funciones de la demandante, puesto que se trataba de un cargo de manejo y confianza, la cual fue rota por la demandante.
Por otra, respecto a que la demandante no tuvo la oportunidad de rendir o no fueron atendido sus descargos, por cuanto , con posteridad, las cinco (5) car petas de las investigaciones de los accidentes aparecieron en su cajón, debe indicar la Sala que la gravedad del asunto fue precisamente la filtración de la información a personal que no debía tener en ese momento acce so a la misma, porque los accidentes estaban en estudio e investigación y que si a la demandante se le confió dicha información reservada, pues, no debió salir la misma a personal no autorizado.Rad. No.15238-31-05001-2021-00292-01 Así las cosas, la demandante incumplió con lo acordado en el contrato de trabajo suscrito, específicamente, en lo indicado en la cláusula CUARTA, que ostenta el siguiente tenor literal,
CUARTA: La información confidencial del empleador a la que por razón de la ejecución del contrato de trabajo llegare a conocer o acceder el trabajador no podrá ser utilizada sino para el cumplimiento del contrato de trabajo y para las actividades propias del objeto social del empleador en los cuales se encuentra la prestación de sus labores y el conocimient