TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-0094-02-(09-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2021-0094-02-(09-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL REINTEGRO LABORAL POR INSUBSISTENCIA DE PERSONA PRÓXIMA A PENSIONARSE – NO SE PROBÓ QUE SE TRATA DE PERSONAS EN ESPECIAL CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD O EN CIRCUNSTANCIAS DE D EBILIDAD MANIFIESTA: Los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción gozan de la calidad de pre pensionado únicamente cuando les faltare como único requisito para acceder a la pensión de vejez, la edad.
En ese orden de ideas, es de precisar que si bien es ciert o, el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial con dición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, de su estado de salud, entre otros; lo que para el caso no se evidenció ni se demostró, pues en efecto, el accionante si cuenta con 62 años de edad, argumento en un primer momento que no lo hace de manera inmediata una persona en estado de debilidad manifiesta, por lo que tampoco se configuraría un derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues no es una persona discapacitada, ni presenta afectaciones en su salud por que la tutela no es el mecanismo adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión. Ahora bien, esta sala acoge los argumentos del A -quo, en el sentido de que los servidores que ocupan cargos de
adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión. Ahora bien, esta sala acoge los argumentos del A -quo, en el sentido de que los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción gozan de la calidad de pre pensionado únicamente cuando les faltare como único requisito para acceder a la pensión de vejez, la edad, al respecto la sentencia SU003/ de 2018 indica que los “Servidores Prepensionados Que Ocupan Cargos De Libre Nombramiento Y Remoción no gozan de estabilidad cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad: dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización y de la edad, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable,(…).En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO. Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-0094-02
ACCIONANTE. GERMAN ANTONIO ORJUELA MEDINA
ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
VINCULADOS: PORVENIR S.A, COLPENSIONES, JUZGADO 29 LABORAL
DEL CTO DE BOGOTÁ, Y OTROS
ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
VINCULADOS: PORVENIR S.A, COLPENSIONES, JUZGADO 29 LABORAL
DEL CTO DE BOGOTÁ, Y OTROS
Jdo. DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 2 de Junio de 2021
DECISIÓN: confirma fallo
ACTA No. 076
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante GERMAN ANTONIO ORJUELA MEDINA , a través de apoderado judicial, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 2 de junio de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:
“ Que conceda el amparo de tutela por la violación de los derechos fundamentales a la salud, el trabajo, a la seguridad social, el mínimo vital estabilidad reforzada y a la vida digna contenidos en la carta política.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad de SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entidad pública repr esentada legalmente por su director general CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA o quien haga sus veces, el reintegro del señor GERMAN ANTONIO ORJUELA MEDINA al cargo de subdirector Grado 02, hasta tanto se expida resolución que conceda la pensión de vejez, de no ser posible el reintegro en el mismo cargo, se le nombre en un cargo
veces, el reintegro del señor GERMAN ANTONIO ORJUELA MEDINA al cargo de subdirector Grado 02, hasta tanto se expida resolución que conceda la pensión de vejez, de no ser posible el reintegro en el mismo cargo, se le nombre en un cargo de condición salarial igual.”
1.2.- Las anteriores solicitudes fueron sustentadas sobre los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02
- Refirió la apoderada del accionante que , el señor German Antonio Orjuela desempeño en titularidad en el Sena, el cargo de subdirector del centro en cargo 02 del Centro Industrial de mantenimiento y manufactura de la regional Boyacá en calidad de nombramiento ordinario en el Municipio de Sogamoso.
- De la misma manera señaló que fue vinculado al Servicio Nacional De Aprendizaje SENA desde el 13 de diciembre de 1995 al 28 de abril de 2004 y desde el 12 de junio de 2008 al 26 de marzo de 2021, fecha en la cual mediante Resolución 01-000434, fue declarado insubsistente en el empleo de subdirector del Centro Grado 02 del centro Industrial de mantenimiento y manufactura de la regional Boyacá.
- Manifestó que la única fuente de ingresos del accionante la constituía el salario que recibía como subdirector del centro Grado 02 del referido centro, e igualmente que tiene a su cargo a su esposa, la señora NANZI VALDERRAMA MEDINA, quien es beneficiaria en salud y depende económicamente de él para su manutención.
- Indicó que el señor German Antonio, por su edad y estado de emergencia Covid-19, se encuentra lejos de la posibilidad de conseguir un nuevo empleo que le permita
beneficiaria en salud y depende económicamente de él para su manutención.
- Indicó que el señor German Antonio, por su edad y estado de emergencia Covid-19, se encuentra lejos de la posibilidad de conseguir un nuevo empleo que le permita subsistir junto con su núcleo familiar.
- Arguyó que la entidad accionada al momento de la desvinculación no tuvo en cuenta la condición de pre pensionado, ni la estabilidad reforzada del accionante, en razón a que no tiene aún definido el fondo de pensiones responsable de su reconocimiento pensional, convirtiéndolo en una persona de especial protección.
- Precisó también que, actualmente el señor Orjuela Medina se encontraba afiliado al fondo de cesantías PORVENIR S.A, quien en principio debía ser el fondo de pensiones responsable del reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, el juzgado 29 Laboral del circuito de B ogotá mediante fallo proferido el 10 de julio de 2020 declaró la ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A y en consecuencia declaró que el accionante siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida hoy Colpensiones.
- Refirió que a la fecha no se encontraba ejecutoriado el fallo proferido por dicho Juzgado, razón por la cual, no se tiene definido el fondo de pensiones responsable para el reconocimiento pensional del actor.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02 - en virtud de lo anterior preciso que, no se podía pasar por alto que los trámites administrativos de devolución de saldos y estudio del derecho podían prolongarse en el tiempo afectando el mínimo vital del accionante.
- en virtud de lo anterior preciso que, no se podía pasar por alto que los trámites administrativos de devolución de saldos y estudio del derecho podían prolongarse en el tiempo afectando el mínimo vital del accionante.
- Aludió que , en un principio lo que se podía precisar era que el señor GERMAN ANTONIO ORJUELA al momento de su desvinculación laboral contaba con los requisitos para adquirir la pensión de vejez, razón por lo cual no sería beneficiario de la estabilidad laboral refor zada, condición de pre pensionado o de amparo constitucional, no obstante, al no contarse definido el fondo de pensiones responsable para el reconocimiento de pensión, el accionante queda totalmente desprotegido constituyéndose en una persona con debilidad manifiesta o indefensión.
- Finalmente iteró que el accionante depende de su salario para poder subsistir junto con su esposa, pues al no poder obtener un reconocimiento pensional que le permita sobrevivir junto a su núcleo familiar hasta tanto, no se defina el fondo de pensiones que debe reconocer su derecho pensional, no le es posible pagar cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y acceder al servicio de salud, pues al no devengar dicho salario ni pensión y al no tener otra fuente de ingreso, es claro que se encuentra vulnerados sus derechos con la desvinculación laboral efectuado por el
Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 02 de junio de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el
Con fallo tutelar del 02 de junio de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el accionante GERMAN ANTONIO ORJUELA MEDINA frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a PORVENIR S.A,
COLPENSIONES, el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el CENTRO INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA DE LA REGIONAL BOYACÁ CON SEDE EN SOGAMOSO, al señor JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ que ocupa el cargo de subdirector Grado 2 del referido Centro Industrial, y a la REGIONAL BOYACÁ DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: La presente decisión se puede impugnar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: ENVIAR la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada esta decisión del término legal antes señalado.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más eficaz”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el A quo que lo pretendido por el accionante al indicar que era una persona
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el A quo que lo pretendido por el accionante al indicar que era una persona que ostentaba la calidad de pre pensionado, frente a lo cual rememoro lo dicho por la corte constitucional indicando que dicha calidad la ostentan aquellos trabajadores quienes al momento de la desvinculación le faltaren 3 añ os o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de vejez.
- Señaló según lo indicado por la apoderada del accionante, que cuanta con un total de 1.868 semanas de cotización, es decir, que en el presente caso quedaba claro que al momento de la desvinculación contaba con los requisitos para acceder a la prestación pensional de vejez, razón por la cual, determinó que no ostentaba la calidad de pre pensionado.
-. Refirió que con la presente acción, se anexó una certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Boyacá en la cual se señaló que: “ GERMAN ANTONIO ORJUELA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.164.521, labora en esta Entidad así: Del 13 de diciembre de 1995 al 28 de abril de 2004 y desde el 12 de junio de 2008 a la fecha, actualmente se desempeña como Subdirector de Centro Grado 02, mediante Nombramiento Ordinario, en el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura”, por lo que quedó claro que, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 248 de 2004 el cual
se desempeña como Subdirector de Centro Grado 02, mediante Nombramiento Ordinario, en el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura”, por lo que quedó claro que, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 248 de 2004 el cual modificó el decreto 1429 de 1998 y el decreto 3539 de 2003, y que adiciona la nomenclatura de los empleos de que trata el dec reto 1429 de 1998 frente al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del SENA, el accionante ostenta la calidad de servidor público de libre nombramiento y remoción al desempeñarse como Subdirector de Centro Grado 02, y a que dicho cargo se encuentra taxativamente señalado como un cargo directivo en la planta de personal del SENA, los cuales no cuentan con la protección de estabilidad laboral reforzada que diera vía libre a la orden de reintegro solicitada por el accionante.
-. Aunado a lo anterior, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención de un juez constitucional, pues el cargo que desempeñaba no era susceptible de estabilidad laboral reforzada, aunado a que el señor GERMAN ANTONIO tampoco ostentaba la calidad de pre pensionado, pues elRad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02 tener 62 años de edad, no significaba ser una persona de la tercera edad, no se probó que tuviera una afectación grave en su salud, que fuera discapacitado.
-. Manifestó que tal y c omo lo señalaron las vinculadas, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar la protección de sus
que tuviera una afectación grave en su salud, que fuera discapacitado.
-. Manifestó que tal y c omo lo señalaron las vinculadas, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos, los cuales considera vulnerados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
-. Finalmente concluyó que la presente acción se debía negar por improcedente frente a la accionada, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que para el caso resultan idóneos para protección de los derechos invocados.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, las cuestiones sobre las cuales ha de ocuparse la Sala son:
- Determinar, si en el presente asunto el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA vulneró las garantías fundamentales del accionante, labor a desarrollarse previo a la constatación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
APRENDIZAJE-SENA vulneró las garantías fundamentales del accionante, labor a desarrollarse previo a la constatación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02 De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,1 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.
Con lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacion ados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere
acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacion ados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”3
En lo que tiene que ver con e l requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir lo s medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En punto de la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, el Máximo Órgano de Control Constitucional se ha referido en providencia como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación:
“3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la de los particulares en los casos que determine la ley.
En los términos del mandato const itucional en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que determine la ley.
En los términos del mandato const itucional en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o éste es ineficaz en el caso concreto, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados.
Así, los supuestos en los cuales la acción de tutela resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para r esolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de
“(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para r esolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo ac reditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en f orma definitiva el conflicto planteado.”
En cuanto a las notas características que debe revestir el perjuicio a fin de considerar que su carácter es irremediable, la Corte Constitucional ha indicado que éste debe ser inminente, grave y exigir de la adopción de medidas urgentes e impostergables para la superación del daño:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la verificación de la existencia del perjuicio y del cumplimiento de las condiciones para su configuración debe ser evaluada en cada caso, para lo cual la misma jurisprudencia ha establecido que el accionante tiene la carga de demostrar y de sustentar estas circunstancias, sin que baste la simple afirmación de su posible o hipotético acaecimiento.
En efecto, la Corte ha indicado que “para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso”. Y, bajo tal consideración, ha indicado esta Corporación que “[…] la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. […] quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al j uez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’.”Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02 En conclusión, es necesario entonces que el demandante demuestre, como ineludible presupuesto para considerar procedente la acción de tutela, que en su
verificar la existencia del elemento en cuestión’.”Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02 En conclusión, es necesario entonces que el demandante demuestre, como ineludible presupuesto para considerar procedente la acción de tutela, que en su caso particular o bien ya se ha configurado el perjuicio irremediable o bien existe la amenaza inminente de que esto suceda.4”
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LA PETICIÓN DE
REINTEGRO LABORAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral5. Lo anterior en virtud de que se trata de un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados.
Considera la Sala que, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, 6 la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
4.5. DEL CASO EN CONCRETO.
De manera específica, ha de puntualizarse que el impugnante pretende la revocatoria del fallo tutelar de primer grado, tras considerar que allí se aplicaron en indebida forma los principios que rigen el trámite de la acción d e tutela, además que fueron desatendidos los argumentos sobre los cuales se cimentaba la solicitud de resguardo fundamental.
En el presente asunto el accionante manifestó que los requisitos para ostentar la calidad de pre pensionado no podían limitarse a requisitos taxativos establecidos por
desatendidos los argumentos sobre los cuales se cimentaba la solicitud de resguardo fundamental.
En el presente asunto el accionante manifestó que los requisitos para ostentar la calidad de pre pensionado no podían limitarse a requisitos taxativos establecidos por la jurisprudencia, pues el propósito es amparar a las personas que están próximas a pensionarse con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales y para el caso el señor GERMAN ANTONIO ORJUELA pese a tener dichos requisitos para el reconocimiento de su derecho pensional no le era dable acudir a ningún fondo por estar pendiente decisión judicial de fondo.
Por su parte, la entidad accionada manifestó que el señor GERMAN ANTONIO ocupaba un cargo de libre nombr amiento y remoción por lo que el retiro puede darse por la declaratoria de insubsistencia, facultad con la que cuenta el nominador, aunado
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T182 de 2013 – M.P. GUERRERO PÉREZ Luis Guillermo 5 Sent. T-768 de 2005-M.P Jaime Araujo Rentería. 6 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02 a que el accionante no tenía ninguna condición especial, no era discapacitado, no tenía ninguna enfermedad grave ni e ra padre cabeza de familia, por lo que solicito de declarara la improcedencia de la presente acción.
en ese orden de ideas, es de precisar que si bien es cierto, el ordenamiento jurídico
ninguna enfermedad grave ni e ra padre cabeza de familia, por lo que solicito de declarara la improcedencia de la presente acción.
en ese orden de ideas, es de precisar que si bien es cierto, el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensi ones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, de su estado de salud, entre otros; lo que para el caso no se evidenció ni se demostró, pues en efecto, el accionante si cuenta con 62 años de edad, argumento en un primer momento que no lo hace de manera inmediata una persona en estado de debilidad manifiesta, por lo que tampoco se configuraría un derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues no es una persona discapacitada, ni presenta afectaciones en su salud por que la tutela no es el mecanismo adecuado para adoptar las a cciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión.
Ahora bien , esta sala acoge los argumentos del A -quo, en el sentido de que los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción gozan de la calidad de pre pensionado únicamente cuando les faltare como único requisito para acceder a la pensión de vejez, la edad, al respecto la sentencia SU003/ de 2018 indica que los “Servidores Prepensionados Que Ocupan Cargos De Libre Nombramiento Y Remoción no gozan de estabilidad cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad: dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización y de la edad , no hay lugar a considerar que la
Remoción no gozan de estabilidad cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad: dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización y de la edad , no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable,(…).En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.
Es así, que se itera que dicha situación no se acredito, máxime cuando el actor cuenta con dichos requisitos , así como tampoco acredito el riesgo de frustración de su derecho pensional, pues pretende el amparo de los derechos por él invocados en la presente acción, mientras se resuelve su situación de reconocimiento pensional, que como bien, se pudo verificar d e las documentales obrantes al interior del trámite que se adelantó un proceso ante la jurisdicción laboral en el que se declaró la ineficacia del fondo de pensiones porvenir S.A y se ordenó la devolución de saldos al régimen de prima media hoy Colpensione s, fallo que se encuentra en revisión por el Tribunal Superior de Bogotá.
En suma, en los argumentos que soportan el presente reclamo constitucional se echan de menos las justificaciones necesarias que hagan imperiosa la intervención del juezRad. No. 15238-31-05-001-2021-00094-02 constitucional con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues tal y como lo ha referido la H. Corte Constitucional, no basta con enunciar hechos a través de los cuales se considere que puede consumarse el mismo, sino que por el contrario, debe erguirse un completo trabajo argumentativo y demostrativo para tal fin.
y como lo ha referido la H. Corte Constitucional, no basta con enunciar hechos a través de los cual