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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00001-01-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00001-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE PADRES – REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA: No debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia.

Por consiguiente, la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. (…) Bajo esa orientación jurisprudencial, en el sub lite, podemos concluir e iterar que se acreditó la subordinación económica exigida en el art. 13 de la L. 797/2003 que modificó el art. 74 de la L. 100/1993, pues tal y como lo señalan los elementos aludidos, los ingresos ocasionales no generan independencia económica, por lo que la actividad realizada por el progenitor del causante, no puede ser tomada como por la cual se sufragaron los gastos de la familia ALBARRACIN MATEUS. En este orden de ideas, las pruebas documentales y los testimonios recaudados, dan

progenitor del causante, no puede ser tomada como por la cual se sufragaron los gastos de la familia ALBARRACIN MATEUS. En este orden de ideas, las pruebas documentales y los testimonios recaudados, dan cuenta de la dependencia económica que existía puntualmente entre los demandantes y s u hijo DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS, en la medida que percibían lo necesario para su subsistencia de lo que aportaba el causante, aunado a que no se logró desvirtuar esta situación con los argumentos y las pruebas allegadas por la entidad accionada, por lo que se procederá a confirmar la sentencia recurrida. Sentencia SL1921-2019, sentencia C-111 de 2006, sentencia SL5605-2019, literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00001-01

DEMANDANTE: LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO

JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ

DEMANDADO: PORVENIR S.A JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 7 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

DEMANDADO: PORVENIR S.A JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 7 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por PORVENIR S.A., a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 7 de septiembre de 2022.

1. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El 11 de enero de 20221, la señora LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y el señor JOSÉ CLÍM ACO ALBARRACÍN LÓPEZ , actuando a través de apodera da judicial, instauraron demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., con el fin de que se declare,

i). – Que DANIEL FELIPE MATEUS a la fecha de su fallecimiento, es decir el 4 de septiembre de 2017, contaba con 265.8 semanas continuas de cotización pensional ante PORVENIR S.A., que el empleador IGLESIA CRISTIANA LLUVIAS

1 Archivo digital 01 RepartoAnexosDemanda.pdf.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

2 DE BENDICIONES DE LA CIUDAD DE DUITMA, pago los derechos pensionales en legal forma a la entidad demandada, que los señores LILIA CARMENZA

2 DE BENDICIONES DE LA CIUDAD DE DUITMA, pago los derechos pensionales en legal forma a la entidad demandada, que los señores LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLÍM ACO ALBARRACÍN LÓPEZ son pa dres legítimos del causante, quienes dependían económicamente del ya mencionado y son los únicos que tienen derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes y que, PROVENIR SA., debe reconocer de forma definitiva la pensión desde el 4 se septiembre de 2017, por cumplir los requisitos exigidos y preceptuados en los artículos 46 y sub siguientes de la Ley 100 de 1993.

ii). - Como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes de forma definitiva y vitalicia a favor de los demandantes, en proporciones iguales, desde el 4 de septiembre de 2017, los retroactivos de la pensión, la indexación monetaria, lo ultra y extra petita que resulte probado, las costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirieron que DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS, trabajaba en la IGLESIA CRISTIANA LLUVIAS DE BENDICIONES de Duitama y se le cancelaba su derecho

pensional en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESIONES Y

CESANTIAS PORVENIR.

-. Adujeron que DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS falleció el 4 de septiembre de 2017, a sus 24 años de edad, debido a que padecía -leucemia mieloide agudaCESANTIAS PORVENIR.

-. Adujeron que DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS falleció el 4 de septiembre de 2017, a sus 24 años de edad, debido a que padecía -leucemia mieloide agudala cual le fue diagnosticada el 21 de marzo de 2015.

-. Indicaron que al momento del fallecimiento , el joven DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS había cotizado 265.8 semanas continuas legales a PORVENIR S.A. y el ingreso base de cotización era de una suma de $1.200.000.

-. Manifestaron que, DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS era soltero y no tuvo descendencia alguna, asimismo, que era hijo legítimo y único barón de los señores LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ, pues, se indicó que, tenía una hermana de nombre ALEJANDRA ALBARRACÍN MATEUS de 28 años de edad.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

3 -. Aludieron que el causante siempre vivió junto a su núcleo familiar y , al momento habérsele reconocido la patología ya aludida, fue sometido a un tratamie nto arduo de dolor y sufrimiento, debido a las hospitalizaciones, quimioterapias, citas medicas con especialistas, tratamientos, cirugías de trasplante de medula ósea y desplazamientos a la ciudad de Bogotá.

-. Refirieron que JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ, progenitor del causante, laboraba independientemente como carpintero, recibiendo ingresos muy bajos para

desplazamientos a la ciudad de Bogotá.

-. Refirieron que JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ, progenitor del causante, laboraba independientemente como carpintero, recibiendo ingresos muy bajos para el sustento de su familia, por lo que, a sus 62 años, solo cuenta con 51.4 semanas cotizadas en la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIO NES Y CESANTIAS PORVENIR, mientras que su progenitora LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO se dedico a ser ama de casa y no cuenta con alguna pensión.

-. Arguyeron que, tanto los progenitores del causante, como su hermana, dependían y se beneficiaban económicamente del aporte que realizaba DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS y, que desde el día que se enteraron de su enfermedad, se quebrantó su vida económica, debido a que se vieron obligados a adquirir deudas dinerarias con el fin de salvaguardar la vida de su hijo.

-. Reseñaron que a mediados de septiembre de 2017, se dirigieron a las instalaciones de PORVENIR en la ciudad de Duitama, con el fin de que se les brindara información sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes, por lo que, señalaron que una funcionaria les manifestó que era un tramite sencillo sin necesidad de abogado, empero, nunca les manifestaron que fundamentos legales, instructivos, probatorios y demás que se debían allegar para poder acceder a la pensión.

-. Recalcaron que, el 18 de septiembre de 2017, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante PORVENIR., con documentos que corroboraban que dependían económicamente del causante, petición que fue respondida desfavorablemente el 18

-. Recalcaron que, el 18 de septiembre de 2017, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante PORVENIR., con documentos que corroboraban que dependían económicamente del causante, petición que fue respondida desfavorablemente el 18 de diciembre de la misma anualidad, toda vez que no acreditaro n los requisitos establecidos en el articulo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la ley 797 de 2003.

-. Subrayaron que, el 15 de septiembre de 2021, remitieron solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual, el 24 de septiembre de la misma anualidad, fue negada por loRad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

4 que fue recurrida, empero, PORVENIR mediante escrito del 20 de octubre aludió que dicha decisión no era susceptible de algún recurso, por no ser una entidad pública.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 26 de enero de 20 22, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a l FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

-. Por lo anterior, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contesto la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como excepciones de fondo “incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de

invocando como excepciones de fondo “incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo y genérica”

-. Mediante auto del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda y, el 18 de abril de 2022, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

-. El 7 de septiembre del 2022, en audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama práctico las pruebas decretadas a favor de las partes en el proceso y dictó sentencia.

2.- SENTENCIA RECURRIDA

-. El 7 de septiembre de 20222, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que los demandantes LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO Y JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ en calidad de padres del causante DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS (Q.E.P.D) tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivien te de manera vitalicia a partir del 05 de septiembre de 2017 y en partes iguales a razón del 50% para cada uno con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

2 Archivo digital 13 ActaArt80CPTSS.pdf.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

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50% para cada uno con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

2 Archivo digital 13 ActaArt80CPTSS.pdf.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

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SEGUNDO: DECLARAR que el IBL para calcular la pensión de los demandantes corresponde al valor del salario mínimo mensual vigente para cada año, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR. probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y no probadas el resto de las propuestas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los demandantes LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO Y JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ las siguientes sumas de dinero y conceptos así:

4.1_ Al pago de las mesadas pensionales de manera vitalicia desde el 11 de enero del año 2019 en suma de 1 SMMLV, con la mesada adicional número trece (13) correspondiente al mes de diciembre, conforme a lo expuesto en precedencia,

4.2. _ $42.987.785 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 11 de enero de 2019 hasta la mesada del mes de septiembre de 2022 debidamente indexados hasta el pago efectivo de las mismas y de manera vitalicia las que en lo sucesivo se causen,

de enero de 2019 hasta la mesada del mes de septiembre de 2022 debidamente indexados hasta el pago efectivo de las mismas y de manera vitalicia las que en lo sucesivo se causen,

4.3. _ Las costas del proceso a favor de los demandantes en un 80%. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000. 000.oo a favor d e los demandantes

QUINTO: AUTORIZAR a la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas con posterioridad al 28 de enero de 2017, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevívete.

SEXTO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,

-. Luego de realizar un recuento procesal, recordó que, tratándose de la reclamación de sobrevivientes o sustitución pensional, por regla general es la fecha de la muerte del afiliado la que determina la norma aplicable al caso en concreto.

-. Indicó que, DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS, falleció el 4 de septiembre de 2017, luego, la norma vigente para resolver la pretensión de los demandantes es el artículo 47 de la ley 100 del 1993, el cual remite a las disposiciones contenidasRad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

6 en los artículos 46, 47 y 48 de la misma ley, que fueron modificados por el artículo

6 en los artículos 46, 47 y 48 de la misma ley, que fueron modificados por el artículo 12 de la ley 797 del 2003, en donde se señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de un pensionado que fallezca y, que son beneficiarios a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este.

-. Señaló que no fue objeto de discusión que el causante fuera soltero, ni que tuviera hijos, así como que tampoco los demandantes fuesen sus padres.

-. Preciso que, la entidad accionada corroboro que el causante había cotizado 265.8 semanas al momento de su dece so, por lo que entró a valorar los requisitos del articulo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

-. Arguyó, frente a la dependencia económica que la H. Corte Constitucional en Sentencia C -111 del 2006, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, declar ó la inexequibilidad de las siguientes expresiones “ de forma total y absoluta” del literal d, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el articulo 13 de la Ley 797 del 2003, aludiendo lo siguiente:

“En el asunto sub -judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de

proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada pres tación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad s e encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos. Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantiz ar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, seRad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

7 desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono,

7 desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigenci a para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial e s la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.”

-. Reseñó que la sentencia ya aludida estableció las siguientes reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración denominada mínimo vital cualitativo: i.) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna “ii.) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica iii.) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo recono ce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 . iv.) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v.) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. vi.) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.”

-. Manifestó que la carga de la prueba fr ente a la dependencia económica le

económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. vi.) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.”

-. Manifestó que la carga de la prueba fr ente a la dependencia económica le corresponde a los padres del causante y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convección que acredite n la auto eficiencia económica para solventar sus necesidades básicas.

-. Argumentó que los testigos decretados a favor de los demandantes manifestaron que les costaba que LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ dependían económicamente de su hijo DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS , así como que ayudaba a costear los estudios de su hermana, con los ingresos que adquiría como trabajador de la IGLESIA CRISTIANA

LLUVIAS DE BENDICIONES en Duitama.

-. Aludió que los argumentos expuestos por la parte demandada no son suficientes para negar la dependencia económica en controversia, pues, arguyó que es normal que en los hogares existan má s de dos personas contribuyendo al mantenimientoRad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

8 del mismo, en la medida que, a la fecha de la muerte del causante, el demandante JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ como trabajador independiente devengaba una suma inferior al SMMLV, por lo que los dos contribuían al hogar.

-. Finalmente, dio por probada la dependencia económica aludida por los demandantes, señalando que los mismo cumplieron con la carga probatoria,

una suma inferior al SMMLV, por lo que los dos contribuían al hogar.

-. Finalmente, dio por probada la dependencia económica aludida por los demandantes, señalando que los mismo cumplieron con la carga probatoria, aunado a que los ingresos ocasionales, como tener una vivienda propia no constituyen una prueba suficiente para acreditar una independencia económica.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandada PORVENIR S.A, a través de su apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación, el cual, fue sustentado de la siguiente manera,

-. Reseñó que no era procedente que se accediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del causante, toda vez que, en su sentir, no se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la ley 797 de 2003.

-. Advirtió que, a la luz del acervo probatorio en el presente expediente administrativo, como en los interrogatorios de parte y testimonios, no se logró corroborar la dependencia económica alegada, pues, arguyó que , era el padre del causante quien sufragaba los gastos de alimentación, vivienda, vestuario y demás, dado que, según su declaración, siempre ha laborado independientemente sin que se haya demostrado que su hijo hubiera contribuido.

-. Indicó que el señor CLÍMACO ALBARRACÍN , manifestó que cuando su hijo enfermo hacia el año 2015 a 2017, el llevaba dinero para contribuir con los gastos de su enfermedad, por lo que concluyo que, ni aún con el salario que devengaba el

enfermo hacia el año 2015 a 2017, el llevaba dinero para contribuir con los gastos de su enfermedad, por lo que concluyo que, ni aún con el salario que devengaba el causante se podían solventar todos los gatos de su familia.

-. Por último, preciso que, la ocupación del señor JOSÉ CLÍMACO, no era precaria, sino que gracias a ese trabajo el mantuvo su familia, creo un hogar y en este momento es quien está solventando todos los gastos del mismo.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

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3.1.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DE LOS

DEMANDANTES

-. Adujo que, la parte demandada hizo uso del recurso de alzada “sin ton, ni son” al no desvirtúa ningún hecho, ni pretensión en legal forma en relación a la pensión de sobrevivientes solicitada y concluida legalmente en el al fallo emitido por el A quo.

-. Afirmó que, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, en busca de dilatar el derecho de los demandantes, persiste en negar el derecho reclamado sin fundamentación legal y jurídica aplicable al caso.

-. Aludió que, la demandada realizo manifestaciones fácticas, argumentando que no se cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión que se depreca y que refiere el requisito de la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, sin indicar o probar sumarialmente y sustancialmente la norma legal que infiere, para poder dar albor a sus pronunciamientos.

-. Asimismo, preciso que, se acentuó muchas veces en audiencia de fallo, tanto

fallecido, sin indicar o probar sumarialmente y sustancialmente la norma legal que infiere, para poder dar albor a sus pronunciamientos.

-. Asimismo, preciso que, se acentuó muchas veces en audiencia de fallo, tanto en la solicitud administrativa de pensión de sobrevivientes ante porvenir, como en tutela judicial y en la presente demanda.

-. Igualmente, indicó que como progenitora del joven DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS , la señora LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO, siendo de muy bajos recursos económicos en el desarrollo familiar, solamente, se ha dedicado en su desarrollo de vida y familiar a ser ama de casa, realizando esporádicamente trabajos de costurera, por lo que en consecuencia no tiene cotización pensional legal alguna con ninguna entidad del Estado, donde pueda acceder a una pensión de vejez.

-. Refiere que han cumplido y acreditado el requisito de dependencia económica establecido en el Artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la ley 797 de 2003.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

10 -. Finalmente, solicitó confirmar el fallo proferido por el A quo, dadas las razones expuestas.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si los demandantes lograron corroborar la dependencia económica alegada en el libelo introductorio, con el fin de ser beneficiarios de la pensión de

septiembre de 2022, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si los demandantes lograron corroborar la dependencia económica alegada en el libelo introductorio, con el fin de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o, si, por el contrario, no se cumplió con este requisito legal y jurisprudencial y, por ende, se debe revocar la sentencia proferida por el A quo.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL

De entrada, es del caso memorar que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, es así que dicha prestación constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios.

Ahora bien, atendiendo que en el sub examine se discute si los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto, a causa del fallecimiento de su hijo DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS el 4 de septiembre de 2017, es del caso entrar a verificar si cumplen los requisitos consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en aplicación del principio del efecto general inmediato que gobierna las normas de trabajo, por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

de 1993.

Lo anterior, en aplicación del principio del efecto general inmediato que gobierna las normas de trabajo, por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su basta jurisprudencia, entre esta, en las sentencias SL142-2020, Rad.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

11 No. 6 8816 y SL379 -2020, Rad. No. 62306, ha sido reiterativa en señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha prestación, es la imperante al momento del in suceso.

Así las cosas, los precitados legales, a letra establecen,

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones: (…)

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) (…) b) (…) c) (…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del cau sante si dependían económicamente.”

a) (…) b) (…) c) (…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del cau sante si dependían económicamente.”

De la norma en cita, fácil es extraer que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).

Asimismo, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes: (i) e l cónyuge o compañera o compañero permanente; (ii) los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 años y menores de 25 años con incapacidad para trabajar en razón de sus estudios; (iv) los padres, si dependían económicamente del causante o, en su defecto, (v) los hermanos inválidos que dependían de él.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00001-01

12 En el presente caso, los demandantes, en su calidad de progenitores, reclaman la pensión de sobrevivientes, arguyendo que dependían económicamente de su hijo DANIEL FELIPE ALBARRACIN MATEUS , razón por la cual, es pertinente traer a colación lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en punto a la dependencia económica de padres a hijos, Alto Tribunal que en sentencia SL1921-2019, sostuvo,

colación lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en punto a la dependencia económica de padres a hijos, Alto Tribunal que en sentencia SL1921-2019, sostuvo,

“(…) que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependenc

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