TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00004-02-(04-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00004-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE PROFESIONAL TERAPÉUTICA RESPIRATORIA – CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN: tenía la posibilidad de tomar o de aceptar las terapias y los pacientes, de acuerdo con su tiempo, determinando sus propios horarios, quien devengaba conforme al trabajo realizado, se desplazaba en su vehículo propio y ejecutaba la prestación del servicio contratado con sus propios elementos de trabajo o insumos necesarios para la prestación del servicio de las terapias respiratorias. / INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE PROFESIONAL TERAPÉUTICA RESPIRATORIA – AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y NO AFECTACIÓN DE LA AUTONOMÍA CONTRACTUAL LA FIRMA DE PLANILLAS DEL PACIENTE: El deber u obligación de llenar las planillas de evolución del paciente, se constituye como una actividad normal o lógica de la prestación del servicio, puesto que la IPS, debe cumplirle a sus ordenadores o EPS y debe llevar un control de los procedimientos realizados a cada uno de los pacientes . / AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN – NO CONSOLIDACIÓN POR SEGUIMIENTO QUE SE REALIZABA DIRECTAMENTE A LOS PACIENTES POR MEDIO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS : Nada impide que el contratante pida informes al contratista respecto de la actividad que realiza, pues es una actividad de mera coordinación para lograr el objetivo del contrato suscrito entre la demandante
En este punto, es dable recordar que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es el elemento central del contrato de trabajo, que recae sobre la actividad del trabajador como tal y tiene como
coordinación para lograr el objetivo del contrato suscrito entre la demandante
En este punto, es dable recordar que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es el elemento central del contrato de trabajo, que recae sobre la actividad del trabajador como tal y tiene como contracara o reverso el poder de di rección o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Lo anterior con fundamento, en la autonomía e independencia de la que gozaba la señora MARCELA CAMACHO, quien tenía la posibilidad de tomar o de aceptar las terapias y los pacientes, de acuerdo con su tiempo, determinando sus propios horarios, quien devengaba conforme al trabajo realizado, se desplazaba en su vehículo propio y ejecutaba la prestación del servicio contratado con sus propios elementos de trabajo o insumos necesarios para la prestación del servicio de las terapias respiratorias. Además, se concluye que no existieron ordenes por parte de la entidad demandada en la ejecución del contrato y si bien existieron lineamientos para la prestación del servicio, los mismos eran necesarios e imprescindibles para llevar a cabo la labor contrat ada. Puesto que, tratándose de prestación de servicios de salud, era normal que existiera una prescripción médica por parte del médico tratante, pues a partir de ahí se generaba la necesidad del servicio a prestar, igualmente, quedo claro que una vez recib ida la orden medica se les preguntaba a las terapeutas, quienes querían, podían y tenían la disponibilidad para tomar dichas terapias siendo una decisión autónoma e independiente de la terapeuta, pues, no tenían la connotación de una orden o imposición que implicara subordinación . En el mismo sentido, el deber u obligación de llenar las planillas de evolución del paciente, se constituye como una actividad normal o lógica de la
tenían la connotación de una orden o imposición que implicara subordinación . En el mismo sentido, el deber u obligación de llenar las planillas de evolución del paciente, se constituye como una actividad normal o lógica de la prestación del servicio, puesto que la IPS, debe cumplirle a sus ordenadores o EPS y debe llevar un control de los procedimientos realizados a cada uno de los pacientes, pues es evidente que por cada terapia realizada se debía conocer la evolución o la forma en que respondía el paciente para que el médico continuara con el tratamiento o tomara las decisiones mé dicas adecuadas, que a su vez conforma la historia médica del paciente. Actividades que tampoco desdibujan la autonomía que ejercía la demandante en sus actividades propias como terapeuta. Ahora bien, en lo que hace referencia a las planillas de control que tenía que diligenciar la demandante, esto es, donde se indicaba la fecha, datos del paciente, hora de entrada, hora de salida, firma y huella del paciente, ésta se entiende como una herramienta de control y acreditación de la prestación del servicio que permitía cancelar al profesional de la salud el servicio realizado por medio de las cuentas de cobro presentadas por la cantidad de pacientes atendidos, elemento del cual también se deduce la naturaleza del pago realizado como honorarios, denotando una vez más la configuración del contrato de prestación de servicios. Además, en el expediente no se observa ningún llamado de atención por parte de la IPS HEALTH LIFE hacia el demandante y el seguimiento se realizaba directamente a los pacientes por medio de llamadas telefónicas. Seguimientos que tampoco pueden tomarse como subordinación, ya que nada impide que el contratante pida informes al contratista respecto de la actividad que realiza, pues es una actividad de mera coordinación para lograr el objetivo del contrato suscrito entre la demandante y IPS HEALH &
que nada impide que el contratante pida informes al contratista respecto de la actividad que realiza, pues es una actividad de mera coordinación para lograr el objetivo del contrato suscrito entre la demandante y IPS HEALH & LIFE IPS SAS, y a su vez entre IPS HEALH & LIFE IPS SAS y las EPS, MEDIMAS, SANITAS. Providencia SL888-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00004-02
DEMANDANTE: MARCELA CAMACHO NAVARRETE
DEMANDADO: IPS HEALTH LIFE S.A.S
MEDIMAS EPS SAS ENLIQUIDACION
EPS SANITAS S.A.S
JDO DE ORIGEN: Laboral Del Circuito Duitama
P. APELADA: Sentencia 8 de febrero de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 19 del 27 de julio de 2023
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la demandante MARCELA CAMACHO NAVARRETE, a través de apoderada judicial, contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Duitama el 8 de febrero de 2023
1. ANTECEDENTES
CAMACHO NAVARRETE, a través de apoderada judicial, contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Duitama el 8 de febrero de 2023
1. ANTECEDENTES
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA
-. La señora MARCELA CAMACHO NAVARRETE, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo que:
I).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de julio del 2020 hasta el 2 de noviembre de 2021, terminado de forma unilateral por causas imputables al empleador.
ii).- Se declare q ue l a EPS MEDIMAS y SANITAS son solidariamente responsables toda vez que son los que contratan a la IPS HEALH & LIFE S .A.S, entidad que a su vez la subcontrato.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02 2
iii).- Se condene el pago de los salarios adeudados, prima de servicios , vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y horas extras diurnas y nocturnas laboradas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, conforme al artículo 65 del CST.
iv)-. La indexación de las sumas adeudas.
Las pretensiones se fundamentan con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Afirmó que el 16 de julio de 2020, celebró un contrato de trabajo con la IPS HEALH & LIFE IPS SAS, bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de Profesional Terapéutica Respiratoria en Duitama y su jefe
& LIFE IPS SAS, bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de Profesional Terapéutica Respiratoria en Duitama y su jefe inmediato fue la señora Aurora María Blanco.
-. Refirió que cumplía horario, este era, de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 8:00 pm, recibiendo como remuneración la suma de $4.000.000.
-. Señaló que los beneficiarios de dicho contrato con la IPS HEALH & LIFE IPS SAS
fueron EPS MEDIMAS y SANITAS.
-. Reseño que sus funciones fueron: 1. visitar las casas de los pacientes de acuerdo con la orden médica, 2. cumplir con la terapia de cada uno de los pacientes asignados, 3. llenar la historia clínica de cada paciente , 4. cumplir con la recuperación de los pa cientes, 5. manejar pacientes post COVID, 6. entregar informes mensuales de cada paciente, 7. Hacer firmar cada terapia realizada a los pacientes afiliados a la EPS MEDIMAS Y SANITAS, 8. llenar asistencia con nombre y firma de cada paciente.
-. Adujo que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral sin justa causa imputable al empleador el 2 de noviembre del 2021, por medio de oficio dirigido a la IPS HEALTH & LIFE SAS (el empleador), toda vez que, dejó de pagar su salario por dos meses (febrero y marzo) y no pago prestaciones sociales ni indemnización algunaRad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02 3
.- Indicó que las IPS HEALTH & LIFE SAS, EPS MEDIMAS , EPS SANITAS, no cancelaron los salarios de febrero y marzo de 2021 , no pagaron prestaciones
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.- Indicó que las IPS HEALTH & LIFE SAS, EPS MEDIMAS , EPS SANITAS, no cancelaron los salarios de febrero y marzo de 2021 , no pagaron prestaciones sociales durante toda la relación laboral, ni la afiliaron al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
1.2.- TRAMITE DE LA DEMANDA
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito Duitama, Despacho que la admitió el 26 de enero de 2022 y, por consiguiente, ordenó la notificación personal a la IPS HEALTH & LIFE IPS. EPS MEDIMÁS, EPS SANITAS y corrió traslado por el término de 10 días.
.- Una vez notificada la IPS HEALTH & LIFE IPS, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la naturaleza del contrato suscrito con la demandante de orden civil y planteó las excepciones denominadas buena fe y excepción genérica.
.- La EPS MEDIMAS SAS, al dar respuesta a la demanda solicitó negar las pretensiones de la demanda e sbozadas en su contra y planteó como excepciones de mérito las denominadas : falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no deb ido, prescripción; buena fe; referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMAS EPS e innominadas aplicables al caso.
.- La EPS SANITAS se opuso a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en la inexistencia de vínculo laboral entre la demandante y la entidad ni siquiera bajo la figura de contrato realidad, en suma, incoo las excepciones de mérito de: indebida
.- La EPS SANITAS se opuso a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en la inexistencia de vínculo laboral entre la demandante y la entidad ni siquiera bajo la figura de contrato realidad, en suma, incoo las excepciones de mérito de: indebida integración de la parte pasiva; inexistencia de un contrato de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza entre la demandante y la entidad promotora de salud SANITAS S.A.S; inexistencia de la obligación pretendida; inexistencia de solidaridad; cobro de lo no debido carencia del derecho reclamado; legalidad de la actuación de SANITAS S.A.S., en el contrato suscrito con la IPS HEALTH & LIFE S.A.S. para la prestación indirecta de servicios de salud a usuarios afiliados al sistema general de seguridad social en salud; prescripción, buena fe y la excepción genérica.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02 4
-. El 24 de octubre de 20221 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y el 8 de febrero de 2023, se efectuó audiencia de trámite y juzgamiento y, finalmente, se profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral Del Circuito Duitama, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las EXCEPCIONES
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES POR NO EXISTIR VINCULO
LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA IPS
HEALTH LIFE SAS y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cad a una de las
LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA IPS
HEALTH LIFE SAS y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cad a una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante MARCELA CAMACHO NAVARRETE y a favor de las demandadas IPS HEALTH LIFE SAS - MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN y EPS SANITAS SAS. Liquídense por Secretaría inclúyanse como agencias en derecho se fija la suma $1.500.000 M/CTE, a prorrata de $500.000 para cada uno de las demandadas IPS HEALTH LIFE SAS
- MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN y EPS SANITAS SAS.
CUARTO: Conceder el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en caso de no ser apelada la sentencia por ser contraria a las pretensiones de la demandante La presente sentencia queda legalmente notificada en ESTRADOS”.
La anterior determinación se edificó en los siguientes argumentos:
-. Indicó que a partir de las pruebas documentales allegada y los interrogatorios practicados quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios personales como terapeuta respiratoria a favor de HEALTH LIFE S .A.S entre el 16 de julio de 2020 y el 14 de noviembre de 2021 , vinculada por un contrato de prestación de servicios, puesto que ejecutaba sus las actividades de forma independiente.
-. Arguyo que la demandante contaba con la posibilidad de aceptar o rechazar , según su disponibilidad, los turnos y los horarios asignados, al igual, estaba
servicios, puesto que ejecutaba sus las actividades de forma independiente.
-. Arguyo que la demandante contaba con la posibilidad de aceptar o rechazar , según su disponibilidad, los turnos y los horarios asignados, al igual, estaba facultada para decidir si atendía o no a los pacientes.
1 Archivo No. 26 Cuaderno Primera Instancia. Expediente DigitalRad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02 5
-. Reseñó que a la demandante le pagaban conforme a las terapias realizadas “servicio prestado”, por cuanto las terapeutas no tenían exclusividad con la IPS, las herramientas usadas para ejecutar su labor eran de su propiedad y se transportaban en sus propios vehículos.
-. Indicó que no se desvirtúo la autonomía con la cual la demandante podía efectuar la labor para la cual fue contratada, en otras palabras, no se probó la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.
-. Precisó que en el contrato de prestación de servicios se pueden fij ar o manejar horarios incluso medidas de supervisión y vigilancia.
-. Arguyó que, el hecho de recibir y tener que diligenciar unas planillas de control de presencialidad en donde constara de manera directa la prestación del servicio , el nombre del paciente, la hora de llegada y salida, entre otros datos, no es indicativo de subordinación , pues se constituyó como un mecanismo de control que confirmaba la prestación del servicio y, además, se requería como soporte para el pago, pues el mismo dependía del servicio ofertado, aceptado y previamente prestado.
-. Indicó que la labor para la que fue contratada la demandante era autónoma,
confirmaba la prestación del servicio y, además, se requería como soporte para el pago, pues el mismo dependía del servicio ofertado, aceptado y previamente prestado.
-. Indicó que la labor para la que fue contratada la demandante era autónoma, independiente, sin subordinación, no hubo imposición de modo ni cantidad de trabajo por la entidad demandada ya que la demandante ajustaba la cantidad de trabajo que quería, establecía los horarios en que podía o no prestar sus servicios y decidía o no atender determinados pacientes.
-. Explicó que la supervisión no generó la existencia de una subordinación teniendo en cuenta que el control o supervisión no se hacía directamente a ella, sino que se llamaba a los pacientes para verificar que las planillas se cumplían y este control no se realizaba a todos los pacientes, sino que era de manera aleatoria.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la señora MARCELA CAMACHO NAVARRETE present ó recurso de apelación, con el objeto que este Tribunal la revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, lo anterior, bajo lis siguientes argumentos:Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02 6
-. Refirió que el A quo realizó una indebida valoración probatoria , dado que, a su criterio, demostró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con una duración de 4 meses , el cual, se fue prorrogando , situación que desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios
-. Indicó que no fueron analizadas las pruebas presentadas frente al primer control de horarios, puesto que, si bien es cierto podía establecer esos horarios con el
existencia de un contrato de prestación de servicios
-. Indicó que no fueron analizadas las pruebas presentadas frente al primer control de horarios, puesto que, si bien es cierto podía establecer esos horarios con el paciente, también lo es que eran de forzosa obligación, pues debía realizar un control que si no era concordante con las planillas esas horas eran descontadas tal y como es propio de un contrato laboral.
-. Manifestó que se desconoció la vigilancia que tiene la IPS sobre sus trabajadores, ello, en el entendido que tienen que presentar sus planillas con huella digital, datos de horario de entrada y salida, fecha, paciente, entre otros datos y se hacían auditorias examinando el cumplimiento o no con las actividades.
- Señaló que el señor Mauricio , quien ejercía como auditor de su labor, le daba órdenes por WhatsApp , al punto de indicarle cuales eran las terapias que debían realizar, donde las debía realizar y le enviaba las ordenes médicas. De modo que, no existió autonomía a la hora de realizar o no las terapias, puesto que eran órdenes dadas a través de dichos formularios y que si no se realizaban generaba n deficiencias en el servicio de salud.
-. Arguyó ser la única fisioterapeuta que tenía la entidad, asimismo, que desempeñó sus funciones personalmente y de manera subordinada, además que el salario era descontable a criterio del pagador cuando no estaban las firmas del trabajador o las del paciente en las planillas, situación que solo sucede en contratos laborales, pues no se puede predecir un descuento en el pago de contratos de prestación de servicios.
-. Sostuvo que el A quo omitió resolver sobre el pago del salario de los meses de
del paciente en las planillas, situación que solo sucede en contratos laborales, pues no se puede predecir un descuento en el pago de contratos de prestación de servicios.
-. Sostuvo que el A quo omitió resolver sobre el pago del salario de los meses de febrero y marzo de 2021 adeudados por la IPS demandada, valores que fueron cobrados y no pagados, dejando inconclusa la sentencia al no valorar las pruebas arrimadas al proceso en su totalidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02 7
-. Aludió que un trabajador de la salud no puede estar regulado por un contrato de prestación de servicios al estar siempre a la espera de lo ordenado y el tratamiento indicado por el médico.
3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Las entidades demandadas M EDIMAS EPS y SANITAS EPS , a través de sus apoderados, descorrieron el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia con base en la inexistencia de una relación laboral bajo los elementos de un contrato de trabajo laboral entre la demandante y la IPS HEALT & LIFE S.A.S ., por el contrario, manifestaron, si se acredita la existencia de un contrato de prestación de servicios, frente al cual no tienen ninguna injerencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación propuesto y al principio de consonancia, esta Sala se ocupará de:
- Establecer si erró el A quo al declarar probadas de oficio las excepciones de: inexistencia de las obligaciones por no existir vínculo laboral entre la demandante MARCELA CAMACHO y la entidad demandada IPS HEALTH
- Establecer si erró el A quo al declarar probadas de oficio las excepciones de: inexistencia de las obligaciones por no existir vínculo laboral entre la demandante MARCELA CAMACHO y la entidad demandada IPS HEALTH LIFE SAS y cobro de lo no debido , para proceder a revocar su decisión o determinar si, por el contrario , fue acertada su decisión proceder a confirmarla.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar es del caso resaltar que, conforme al artículo 22 del CST, el contrato de trabajo es definido como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02 8
Ahora bien, conforme al artículo 24 del Estatuto del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida pres unción se radica
de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida pres unción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”2
En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, pues, se está frente a un verdadero contrato de trabajo, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
a un verdadero contrato de trabajo, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Al descender al sub examine se tiene que el A quo no accedió a las pretensiones esbozadas por la demandante al no encontrar acreditado la existencia del elemento
2 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02 9
de la subordinación, aspecto que se cuestiona en esta instancia, pues, a criterio de la recurrente, si se probó, razón por el cual, procederá la Sala a analizar el material probatorio recaudado.
En primer lugar, la demandante en su interrogatorio adujo que su remuneración variaba dependiendo de la cantidad de terapias ordenadas por el médico tratante, que se desplazaba en su propio carro entre Paipa, Duitama, Sogamoso, Santa Rosa de Viterbo y Floresta para realizar las terapias, que no tuvo llamados de atención, que los equipos que utilizaba eran de su propiedad, que nunca le dieron capacitación por parte de la entidad demandada, que le indicab an cada cuanto debía atender al paciente y ella se acomodaba a la orden emitida, que le asignaban el paciente y que ella colocaba horarios fijos . Además, frente al cumplimiento del servicio prestado y la remuneración otorgada relató que:
¿A usted la llamaban si había ido o no había ido, si cumplió con las terapias?:
Marcela: “Pues eso lo hacían el día de la cuenta de cobro, si cumpliste con la
¿A usted la llamaban si había ido o no había ido, si cumplió con las terapias?:
Marcela: “Pues eso lo hacían el día de la cuenta de cobro, si cumpliste con la meta, fuiste a donde todos los pacientes, de resto ellos ponían a los gestores y preguntaban a los pacientes directamente si uno iba o no iba a hacer su trabajo.
Marcela: “Me pagaban por terapia realizada, yo presentaba las cuentas de cobro por ello el control con las planillas, ejemplo este mes me salieron 70 terapias respiratorias ese era mi sueldo y tenía que pagar riesgos y pensión el día que entregaba cuenta de cobro”.
“Si era en Sogamoso era un precio y si era fuera de Sogamoso era otro precio. Por ejemplo, en Floresta me pagaban 22.000 por terapia y en el pueblo 17.000 por terapia.”.
Por su parte, el señor Guillermo Andrés Caro Castañeda, quien trabajó en octubre y noviembre de 2021 con funciones de coordinador de la IPS demandada , en su testimonió explicó que, aunque los horarios los manejaba la terapeuta, las terapias estaban programadas de lunes a viernes y corroboró que los servicios prestados se cancelaban al final del mes por medio de unas cuentas de cobro y solicitudes de pago, mostrando las planillas con firmas y huellas para acreditar la prestación del servicio. Veamos,
-Indíquele al Despacho ¿cómo se pagaba por servicios prestados?: Guillermo: Los terapeutas, enfermeros médicos, llevaban su cuenta de cobro con número de servicios, se asignaba una tarifa, y en la cuenta se indicaba cuantas terapias y se aprobaba o no el pago.
Guillermo: Los terapeutas, enfermeros médicos, llevaban su cuenta de cobro con número de servicios, se asignaba una tarifa, y en la cuenta se indicaba cuantas terapias y se aprobaba o no el pago. -La terapeuta podía organizar si iniciaba a las cinco de la mañana o a las 7 de la noche en qué horario prestaba los servicios.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00004-02
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Guillermo: Dependía de la gravedad del paciente, si tenía alguna situación particular, era relativo. Con algunos pacientes se tenía más autonomía con otros no tanto. -Se le otorgaba elementos de servicios y equipos, a la señora MARCELA, ¿para prestar los servicios?
Guillermo: Nooo, la política allá era el terapeuta maneja sus insumos (…)
Además, refirió que era posible que la terapeuta se negara a la prestación el servicio, por ejemplo, por temas de distancia, que las ordenes que le dio eran directamente dadas por su jefe inmediata las cuales se referían a poner o quitar servicios a las terapeutas, aclarando sobre el tema de las planillas que:
- ¿En esas planillas se consignaban textualmente las terapias realizadas?
Guillermo: Tal cual, paciente, hora, firma y huella.
-Las planillas ¿quién las hacía, el formato?
Guillermo: El formato se hacía por la IPS tienen una plataforma
- ¿Las terapeutas podían estar vinculados con otras instituciones?
Guillermo Sí la mayoría, hasta donde yo recuerde, no se tenía como contrato de exclusividad. Cuando le daban pocas terapias, pues ellos buscaban terapias por otros medios.
- ¿Cómo es el tema de horarios y fechas para visitar a los pacientes?
Guillermo Sí la mayoría, hasta donde yo recuerde, no se tenía como contrato de exclusividad. Cuando le daban pocas terapias, pues ellos buscaban terapias por otros medios.
- ¿Cómo es el tema de horarios y fechas para visitar a los pacientes?
Guillermo La idea es que se le da la flexibilidad a la terapeuta de que acomode su agenda si tiene 5 -10-15 pacientes. Hay pacientes que reciben a los terapeutas de lunes a viernes otros un día.
Por otro lado, el testigo Mauricio León Barrera, quien trabajó con IPS HEALTH LIFE desde mayo de 2020 como gestor de convenios y auditor de cuentas , frente al horario de trabajo precisó:
- ¿Como funcionaba el horario de las terapias?
Mauricio Había pacientes que requería n una terapia diaria, pero otros, que tenía que ir hacerle la terapia y de pronto devolverse y atenderlo, y solo le pagaban una terapia, pero había otros que lo hacía bien en la mañana, bien en la tarde, porq ue son pacien tes de control. Ya establecían el horario como tal con la familia, porque a veces se cruzaban en la misma casa las terapeutas y tenían que esperar y por eso entre ellos mismos cuadraban el horario.
Y en relación con su labor efectuada como gestor de convenios sostuvo que:
nosotros como gestores, llegábamos y se revisaba la historia clínica. Se tenía una base de datos y se maneja la disponibilidad de cada prof