TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00052-01-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00052-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE – AUSENCIA DE PRUEBAS DE CONVIVENCIA: La historia clínica allegada, como los comprobantes de pago de las exequias y eucaristía reflejan un deber de solidaridad, estas por sí solas no cumplen con la carga de demostrar su convivencia con el causante. / AUSENCIA DE PRUEBAS DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE - NO SE ACREDITA LA CONVIVENCIA DURANTE LOS CINCO AÑOS PREVIOS AL FALLECIMIENTO: En la apreciación probatoria no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener la demandante con el fallecido pensionado.
Claro, el hecho de que la señora AMAYA ROJAS haya tenido una relación con el causante, es algo que no se discute, pues fruto de esa unión procrearon dos hijos, KELIN YORELI y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA, de ahí que ese sea un aspecto trascendental para que los testigos los reconozcan como pareja; pero, lo que no aparece demostrado es que hayan convivido efectivamente como compañeros permanentes hasta el momento de su muerte, no solo porque, como venimos diciendo, la misma demandante dice que la convivencia presentó una interrupción, sino porque no existe claridad de la forma, permanencia y periodo en que se retomó la unión. Insístase, los testigos apenas señalaron
como venimos diciendo, la misma demandante dice que la convivencia presentó una interrupción, sino porque no existe claridad de la forma, permanencia y periodo en que se retomó la unión. Insístase, los testigos apenas señalaron una convivencia ininterrumpida que no coincide en absoluto ni con sus declaraciones previas ni con lo aceptado con lo demandante. Pero si alguna duda existía en punto de esa convivencia, las pruebas documentales que se encontraron al interior de la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES hacen que está sea aún más latente, y pueda considerarse casi que desacreditada la relación de pareja con BENJAMÍN CAMACHO. Al revisar el expediente, no se observa que el causante haya afiliado, como beneficiaria del sistema de seguridad social a la señora AMAYA ROJAS, ni que la haya reconocido como compañera permanente ante la entidad pensional. En la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES obra “Acta de Declaración bajo juramento” rendida por el causante en la Notaría Única del Municipio de Paz de Río, el 12 de diciembre de 2005, con destino al ex tinto ISS, en la que el señor BENJAMÍN CAMACHO declaró, primero, que su estado civil era soltero y, segundo, que sus únicos beneficiarios son sus hijos SANDRA PATRICIA CAMACHO RAMOS, y KELYN YORELI y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA. La misma declaración fue reiterada el 29 de diciembre de 2010, cuando el causante, una vez más, rindió declaración bajo juramento con destino al ISS, y allí refirió que su estado civil es soltero y que sus únicos beneficiarios son sus hijos KELYN YORELI y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA. Finalmente, en el mes de octubre de 2013, el entonces pensionado solicitó al
al ISS, y allí refirió que su estado civil es soltero y que sus únicos beneficiarios son sus hijos KELYN YORELI y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA. Finalmente, en el mes de octubre de 2013, el entonces pensionado solicitó al COLPENSIONES el aumento de su mesada pensional por personas a cargo (hijos y/o cónyuge) previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, oportunidad en la que una vez más señaló como únicos beneficiarios a sus hijos, sin hacer referencia alguna a quien hoy reclama ser su compañera permanente. De otra parte, conforme lo advirtió la juzgadora de instancia, si bien la historia clínica allegada, como los comprobantes de pago de las exeq uias y eucaristía reflejan un deber de solidaridad, estas por sí solas no cumplen con la carga de demostrar su convivencia con el causante, en tanto que, destaca la Sala, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener la demandante con el fallecido pensionado y lo cierto es que no se acredita la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento. Entonces, con tantas inconsistencias frente a la efect iva convivencia como compañera permanente del causante, las dudas en las declaraciones de los testigos, la falta de precisión frente a periodos en que efectivamente existió o no separación, y las documentales que acreditan que BENJAMÍN CAMACHO no reconocía ante la autoridad pensional a MARÍA RUTH como su cónyuge, resulta imposible que la Sala reconozca esa convivencia, pues sencillamente esta no se acreditó. Artículo 12 de la Ley 797 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA
resulta imposible que la Sala reconozca esa convivencia, pues sencillamente esta no se acreditó. Artículo 12 de la Ley 797 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 2 3 de noviembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARÍA RUTH AMAYA ROJAS , a través de apoderad a judicial, el 2 2 de febrero de 2022 presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) a partir del 3 de junio de 2021 , así como el pago de retroactivo debidamente indexad o con base en el IBC junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
de retroactivo debidamente indexad o con base en el IBC junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00052-01
DEMANDANTE : MARÍA RUTH AMAYA ROJAS
DEMANDADOS : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01
2 Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 30 de diciembre de 1994, BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ, inició una relación sentimental y de convivencia con MARÍA RUTH AMAYA ROJAS . Fruto de esa unión nacieron KELIN YORELT y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA , personas mayores de edad en la actualidad.
2.- Mediante Resolución No. 033407 del 21 de noviembre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS” -hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez compartida con ACERÍAS PAZ DEL RIO al señor BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ
3.- El 25 de febrero del año 2011 BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ y MARÍA RUTH AMAYA ROJAS se separaron de cuerpos, debido a algunas diferencias entre la pareja,
3.- El 25 de febrero del año 2011 BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ y MARÍA RUTH AMAYA ROJAS se separaron de cuerpos, debido a algunas diferencias entre la pareja, separación que duró hasta el 04 de mayo de 2014, fecha en que retomaron su convivencia normal, hasta el fallecimiento de aquel.
4.- Durante su convivencia, la demandante viajaba con frecuencia a la vereda “Campamento la Chapa” donde vive su abuela materna , MICAELA DEL CARMEN ROJAS, quien ayudó a su crianza ; se trata de una persona de la tercera edad que requiere cuidados especiales , lo que la obligaba a permanecer algunos días de la semana a con ella ; no obstante, afirma, nunca dej ó de convivir con CAMACHO
GONZÁLEZ.
5.- Durante los 27 años de relación y 24 años de convivencia entre la demandante y el señor BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ, existieron muy pocas visitas a la residencia de la pareja por parte de la familia de este.
6.- El 14 de mayo de 2021, el señor BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ recibió atención domiciliaria, tras haber sido diagnosticado con S ARSCOV2; allí se dispuso que fuese remitido al Centro de Salud de Socha, a donde fue acompañado por la demandante; posteriormente, lo remitieron a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama donde estuvo en cuidados intermedios, para finalmente ser remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de Salud Vital de Colombia IPS SAS.
7.- Durante el tiempo de hospitalización la demandante , como su compañera
donde estuvo en cuidados intermedios, para finalmente ser remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de Salud Vital de Colombia IPS SAS.
7.- Durante el tiempo de hospitalización la demandante , como su compañera permanente, estuvo pendiente del cuidado y atención del causante en el municipio de Socha y en el municipio de Duitama.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 3 7.- BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ falleció el 3 de junio de 2021 en el municipio de Duitama (Boyacá) de acuerdo con el Registro de defunción 10087646.
8.- La demandante , en calidad de compañera permanente del señor BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ, realizó todas las gestiones para su sepelio.
9.- MARÍA RUTH AMAYA ROJAS solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente, la cual fue negada por la entidad, mediante Resolución SUB 187207 del 10 de agosto de 2021.
10.- La anterior decisión fue impugnada a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante Resoluciones SUB 286881 del 29 de octubre de 2021 y Resolución DPE 11079 del 7 de diciembre de 2021.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 09 de marzo de 20221, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional Jurídica del Estado y Ministerio Publico.
mediante providencia del 09 de marzo de 20221, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional Jurídica del Estado y Ministerio Publico.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por conducto de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relacionado con el fallecimiento del pensionado y la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica”.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, en consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda , condenó en costas a la demandante y compulsó copias ante la Fiscalía, a efectos de que se investigue la presunta conducta en que
1 Carpeta Digital Primera InstanciaAuto Admisorio.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 4 pudo haber incurrido los señores JULIA ADELA CARVAJAL SALAZAR, GILBERTO CHAPARRO ROJAS respecto a las manifestaciones realizadas en la declaración extra juicio del 21 de junio de 2021.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
CHAPARRO ROJAS respecto a las manifestaciones realizadas en la declaración extra juicio del 21 de junio de 2021.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Luego del acostumbrado recuento normativo, precisó el juzgado que si bien es cierto los testimonios recaudados, JULIA ADELA CARVAJAL SALAZAR, GILBERTO CHAPARRO ROJAS, BRISEIDA GÓMEZ DIAZ y PEDRO JESÚS ESPÍNDOLA, que ratifican las declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Único de Paz de Rio los días 20 de junio y 21 de agosto de 2021, hacen referencia a una convivencia anterior a los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, sus dichos no son suficientes para formar el convencimiento.
2.- En el interrogatorio de parte practicado a la demandante se evidenciaron serias contradicciones relativas a la separación de ella y el señor BENJAMÍN, pues, a pesar de que en la demanda se indica la existencia de una separació n acaecida el 25 de enero de 2011, en juicio se refirió que al momento de expedirse la Resolución No. 033407 del 21 de noviembre de 2011 convivía con el demandante , lo que advierte una clara contradicción.
3.- Frente a las delaciones de los testigos, aseguró que los dichos de JULIA DELIA CARVAJAL SALAZAR, GILBERTO CHAPARRO ROJAS, OCTAVIO AGUDELO ARANGO, BRISEIDA GÓMEZ DIAZ y PEDRO JESÚS ESPÍNDOLA resultan contradictorias, pues todos hacen referencia a una convivencia permanente
ARANGO, BRISEIDA GÓMEZ DIAZ y PEDRO JESÚS ESPÍNDOLA resultan contradictorias, pues todos hacen referencia a una convivencia permanente ininterrumpida por más de 20 años, cuando ellos mismos en las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario y en la investigación administrativa, señalaron una separación de alrededor de tres años aca ecida en el 2011, lo cual no per mite tener por ciertas sus manifestaciones.
4.- Respecto a la historia clínica allegada, si bien pudo establecerse que la demandante estuvo presente al momento de presentar deficiencias de salud el causante con ocasión del COVID 19, ello por si solo no acreditaban la convivencia por cinco años que exige la Ley.
5.- En consecuencia, concluyó que la demandante no acreditó el tiempo de convivencia requerido durante los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, lo cual hace inviable el reconocimiento pensional pretendido.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 5 V.- De la impugnación
En contra de la referida sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
1.- Las valoraciones probatorias no han sido suficientemente claras, pues es evidente que la compañera permanente del fallecido BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ era
MARÍA RUTH AMAYA ROJAS.
2.- La valoración de los testimonios fue deficiente y no hay fundamento para restarle valor probatorio a las demás aseveraciones que hicieron los testigos; se trató de una pública convivencia del señor BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ y MARÍA RUTH
valor probatorio a las demás aseveraciones que hicieron los testigos; se trató de una pública convivencia del señor BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ y MARÍA RUTH
AMAYA ROJAS.
3.- La prueba de su convivencia hace que se cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, máxime porque el pensionado, antes de su fallecimiento , no tenía ninguna otra compañera permanente.
4.- BENJAMÍN CAMACHO padecía de enfermedades, tal y como se demuestra en las historias clínicas allegada al plenario de la demanda , y quien asistía de sus necesidades básicas como lavado de ropa, alimentos, asistencia básica en su hogar, era la aquí demandante; además, tuvo dos hijos con la señora MARÍA RUTH AMAYA ROJAS e, incluso, el causante albergó en su casa a dos hijas más de esta última.
VI Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la demandante como sigue:
1.- Insistió en la indebida valoración probatoria, pues el A quo eludió argumentos y pruebas documentales que , de haberse tenido en cuenta , hubiesen llevado a una decisión distinta, pues la valoración individual de los testigos fue errada y catastrófica.
2.- Con una técnica sin elocuencia para interrogar utilizada por parte de la funcionaria de primera instancia , no se atendieron las condiciones sociales de cada testigo, su educación, la edad y , por consiguiente , las dificultades para entender asuntos judiciales que se enfrentaban por primera vez para algunos de ellos.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 6
educación, la edad y , por consiguiente , las dificultades para entender asuntos judiciales que se enfrentaban por primera vez para algunos de ellos.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 6 3.- El A quo no examinó en detalle el requisito de convivencia en los últimos cinco años, no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos , ni los documentos de registro civil de nacimiento de Kelin Yorelt Camacho Amaya y Jhon Jairo Camacho Amaya, hijos del causante y la demandante, la historia clínica del 14 de mayo de 2021 de la E.S.E. Centro de Salud de Paz de Rio , Certificación del médico intensivista de Salud Vital de Colombia IPS SAS. Registro civil de defunción 10087646. Documento contentivo de al quiler y recibo de pago bóveda bloque No. 1 a la Parroquia de la Santísima Trinidad de Paz de Rio (Boyacá).
4.- El A quo también dejó de lado los principios de favorabilidad previstos en los artículos 53 de la C.N. y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la autoridad judicial como administrativa debe optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, incluso en temas pensionales.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o
a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Verificada la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, son temas a analizar por esta Corporación los relativos a (i) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes según el régimen aplicable; y (ii) def inir si a la señora MARÍA RUTH AMAYA ROJAS se le puede asignar ese derecho.
3.- Del régimen legal aplicable
En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y como BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ falleció el 03 de junio de 2021 , ningúnOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 7 reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.
4.- De los requisitos para acceder a la pensión
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
Así las cosas, en vigencia de esas normas son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge
causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista unaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 8 sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Para el caso, no cabe duda del cumplimiento del primer requisito relativo a que la presunta beneficiaria tuviera más de 30 años al momento de la muerte, pues la demandante, MARÍA RUTH AMAYA ROJAS, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 03 de junio de 2021, tenía de 46 años de edad, si se tiene en cuenta que, según su documento de identidad obrante en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, nació el 21 de octubre de 1974.
La discusión se presenta sobre la demostración de la convivencia por el lapso de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, por tanto, lo que se debe establecer es si tal lapso de convivencia se probó o no.
En el interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA RUTH AMAYA ROJAS manifestó que convivió con BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) desde diciembre de 1994, cuando decidió irse a vivir con él al municipio de Paz de Río, hasta
manifestó que convivió con BENJAMÍN CAMACHO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) desde diciembre de 1994, cuando decidió irse a vivir con él al municipio de Paz de Río, hasta el 25 de febrero de 2011, fecha en la que decidió separarse temporalmente, ante los problemas de pareja que presentaban. Esa separación, aseguró, perduró hasta el 04 de mayo de 2014 y desde ese momento, hasta el momento del fallecimiento convivieron como pareja, compartiendo techo, lecho y mesa.
Para probar tales señalamientos, que en esencia coincidieron con los hechos de la demanda, la parte actora llevó al proceso diferentes declaraciones extra-juicio de los señores JULIA ADELA CARVAJAL SALAZAR, GILBERTO CHAPARRO ROJAS, OCTAVIO AGUDELO ARANGO, PEDRO JESÚS ESPÍNDOLA , BRICEIDA GÓMEZ DIAZ y BRISEIDA GÓMEZ DIAZ quienes, ante la Notaría Única del municipio de Paz de Río, señalaron que, en efecto, fueron testigos de la convivencia de la demandante y el señor CAMACHO GONZALES, en dos periodos de tiempo, el primero, del 30 de diciembre de 1994 hasta el 25 de febrero de 2011 y el segundo, del 4 de mayo de 2014 hasta el 03 de junio de 2021, fecha de deceso del causante, así como que la pareja procre ó dos hijos de nombres KELIN YORELI, y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA.
A la audiencia de juzgamiento acudieron los mismos testigos señalados previamente,
pareja procre ó dos hijos de nombres KELIN YORELI, y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA.
A la audiencia de juzgamiento acudieron los mismos testigos señalados previamente, OCTAVIO AGUDELO ARANGO, PEDRO JESÚS ESPÍNDOLA, BRISEIDA GÓMEZOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 9 DIAZ, OCTAVIO AGUDELO ARANGO y GILBERTO CHAPARRO, quienes si bien mantuvieron sus dichos en punto del conocimiento que tenían de la relación de demandante y causante, así como de los hijos procreados, nada indicaron frente a los presuntos periodos de separación, pues, por el contrario, insistieron que la relación que mantuvieron se dio de manera ininterrumpida y sus separaciones fueron apenas esporádicas. Y a pesar de que el juzgado puso de presente la contradicción con lo consignado en la Notaría, nada aclararon frente a los periodos de tiempo en que aseguraron que existió una separación y que, evidentemente, no coincidían con lo señalado en la declaración extra juicio.
En ese entendido, lo que se avizora es que la prueba testimonial y documental traída al proceso no puede entenderse como prueba plena de convivencia, pues son evidentes las contradicciones en punto de los periodos en los que real y efectivamente convivieron MARÍA RUTH AMAYA y BENJAMÍN CAMACHO como pareja. Incluso, los señalamientos de los testigos hablan de una observación común frente a su convivencia, pero aceptaron saber poco o nada de la relación que se desarrollaba al interior del hogar.
pareja. Incluso, los señalamientos de los testigos hablan de una observación común frente a su convivencia, pero aceptaron saber poco o nada de la relación que se desarrollaba al interior del hogar.
Claro, el hecho de que la señora AMAYA ROJAS haya tenido una relación con el causante, es algo que no se discute, pues fruto de esa unión procrearon dos hijos, KELIN YORELI y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA, de ahí que ese sea un aspecto trascendental para que los testigos los reconozcan como pareja ; pero, lo que no aparece demostrado es que hayan convivido efectivamente como compañeros permanentes hasta el momento de su muerte, no solo porque, como venimos diciendo, la misma demandante dice que la convivencia presentó una interrupción, sino porque no existe claridad de la forma, permanencia y periodo en que se retomó la unión. Insístase, los testigos apenas señalaron una convivencia ininterrumpida que no coincide en absoluto ni con sus decla raciones previas ni con lo aceptado con lo demandante.
Pero si alguna duda existía en punto de esa convivencia, las pruebas documentales que se encontraron al interior de la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES hacen que está sea aún más latente, y pueda co nsiderarse casi que desacreditada la relación de pareja con BENJAMÍN CAMACHO.
Al revisar el expediente, no se observa que el causante haya afiliado, como beneficiaria del sistema de seguridad social a la señora AMAYA ROJAS, ni que la haya reconocido como compañera permanente ante la entidad pensional.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 10
beneficiaria del sistema de seguridad social a la señora AMAYA ROJAS, ni que la haya reconocido como compañera permanente ante la entidad pensional.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00052-01 10
En la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES obra “Acta de Declaración bajo juramento ” rendida por el causante en la Notaría Única del Municipio de Paz de Río, el 12 de diciembre de 2005, con destino al extinto ISS, en la que el señor BENJAMÍN CAMACHO declaró, primero, que su estado civil era soltero y, segundo, que sus únicos beneficiarios son sus hijos SANDRA PATRICIA
CAMACHO RAMOS, y KELYN YORELI y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA.
La misma declaración fue reiterada el 29 de diciembre de 2010, cuando el causante, una vez más, rindió declaración bajo juramento con destino al ISS, y allí refirió que su estado civil es soltero y que sus únicos beneficiarios son sus hijos KELYN YORELI
y JHON JAIRO CAMACHO AMAYA.
Finalmente, en el mes de octubre de 2013 , el entonces pensionado solicitó al COLPENSIONES el aumento de su mesada pensional por personas a cargo ( hijos y/o cónyuge) previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 , oportunidad en la que una vez más señaló como únicos beneficiarios a sus hijos, sin hacer referencia alguna a quien hoy reclama ser su compañera permanente.
De otra parte, conforme lo advirtió la juzgadora de instancia, si bien la historia clínica allegada, como los comprobantes de pago de las exequias y eucaristía reflejan un
alg