TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00060-01-(15-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00060-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AUSENCIA DE YERRO POR NO TENER POR CONTESTADA DEMANDA LABORAL – MOMENTO EN QUE INICIA A CONTABILIZARSE EL TÉRMINO DE 10 DÍAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA : El plazo se contabiliza de forma individual . / CONTESTACIÓN DE DEMANDA LABORAL – NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 118 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO: Existe norma especial dentro del mismo Estatuto Adjetivo que regula lo concerniente a la forma en que se debe correr el respectivo traslado de la demanda y, por contera, la forma en la que contabilizan los términos para contestar la misma.
Nótese, que el artículo en mención establece de forma clara que término para que el demandado o demandados contesten la demanda es de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio, empero, no establece, tal y como lo pretende hacer ver los recurrentes, que el mismo deba contabilizarse desde la fecha en la que se notifique al último demandado. Ahora, el inciso 3 del artículo 91 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de aplicación analógica, estable que en aquellos eventos en los cuales la parte pasiva presenta pluralidad de sujetos el traslado para contestar la demanda de efectuará de forma individual, luego, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo al tener por no contestada la demanda por los recurrentes GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA. En aras de otorgar mayor claridad, refulge necesario transliterar lo establecido en el canon legal en cita, al sostener,
no contestada la demanda por los recurrentes GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA. En aras de otorgar mayor claridad, refulge necesario transliterar lo establecido en el canon legal en cita, al sostener, “ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. (…) Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, (…)” En ese orden de ideas, emerge la conclusión que el vocablo “común” del artículo 74 del CPTSS, es utilizado para reseñar que sea uno o más los sujetos demandados, estos cuentan con 10 días para que, en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, contesten la demanda impetrada en su contra, al igual, que dicho plazo de contabiliza de forma individual. Por otra parte, debe anunciar la Sala que en el sub examine no es aplicable el artículo 118 del C.G.P., comoquiera que existe norma especial dentro del mismo Estatuto Adjetivo que regula lo concerniente a la forma en que se debe correr el respectivo trasla do de la demanda y, por contera, la forma en la que contabilizan los términos para contestar la misma. Providencia STL4293 -2013, Rad. No. 34693 del 4 de diciembre de 2013, artículo 74 del CPTSS.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00060-01
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BARRAGAN MONTAÑA
DEMANDADO: GONZÁLEZ PEÑA Ltda.- hoy – GONZALEZ PEÑA S.A.S
BAVARIA & CIA S.A
ESTHER GONZALEZ PEÑA
LORENA YOHANA SANABRIA GONZALEZ
JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
P. APELADA: Auto del 24 de agosto de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 40 del 15 de diciembre de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por las demandadas GONZALEZ PEÑA S.A.S y E STHER GONZALEZ PEÑA, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de agosto de 2022.
1. ANTECEDENTES
- El 1 de marzo de 2022 , el señor MIGUEL ÁNGEL BARRAGAN MONTAÑA, a
Duitama el 24 de agosto de 2022.
1. ANTECEDENTES
- El 1 de marzo de 2022 , el señor MIGUEL ÁNGEL BARRAGAN MONTAÑA, a través de apode rado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra GONZÁLEZ PEÑA Ltda.- hoy – GONZALEZ PEÑA S.A.S, BAVARIA & CIA S.A, ESTHER GONZALEZ PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA GONZALEZ ., con el objeto que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo co n BAVARIA & CIA S.A.S. desde el 15 de mayo de 2015 al 1 de enero de 2021, ii) que GONZALEZ PEÑA S.A.S antes GONZALES PEÑA Ltda. fue una intermediaria fraudulenta de BAVARIA & CIA S.A., iii) la responsabilidad solidaria entre BAVARIA & CIA S.A. y GONZALEZ P EÑA S.A.S en el pago de las acreencias laborales adeudadas, iv) la responsabilidad solidaria de ESTHER GONZALEZRad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01
2
PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA GONZALEZ en el pago de las acreencias laborales que el adeuda GONZALEZ PEÑA S.A.S, v) que gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por ende, su despido fue sin justa causa, vi) que el accidente de trabaja acaecido el 6 de febrero de 2019, fue por culpa exclusiva de los demandados. En consecuencia, solicitó se condene a los demandados a i)
de trabaja acaecido el 6 de febrero de 2019, fue por culpa exclusiva de los demandados. En consecuencia, solicitó se condene a los demandados a i) reintegrarlo, ii) pagar las incapacidades otorgadas del 9 de diciembre de 2019 al 7 de mayo de 2022, iii) el pago de los salarios dejados de percibir, iv) a pagar el auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, entre otros.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le corr espondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 10 de marzo de 2022, la admitió y, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados, a quienes , les concesión el término de 10 días para que contestaran la demanda.
-. BAVARIA & CIA S.A. fue notificada el 11 de marzo de 2022, sociedad que, mediante apoderada judicial, contestó la demanda.
-. El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso rechazó la demanda, decisión que a la postre fue recurrida.
-. El 16 de mayo de 2022, el demandante allegó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama las constancias de notificación personal efectuadas a los demandados GONZALEZ PEÑA S.A.S, BAVARIA & CIA S.A y ESTHER GONZALEZ PEÑA el 11 de marzo de 2022.
-. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso la
11 de marzo de 2022.
-. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso la notificación por aviso de la señora LORENA YOHANA SANABRIA GONZÁLEZ.
-. El 16 de junio de 2022, la apoderada de GONZALEZ PEÑA S.A.S, ESTHER GONZALEZ PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA GONZÁLEZ , le solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se le notificará personalmente del auto admisorio.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01 3
-. El 8 de julio de 2022, GONZALEZ PEÑA S.A.S, ESTHER GONZALEZ PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA GONZÁLEZ , a través de su apoderada, contestaron la demanda.
-. El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió tener por no contestada la demanda por GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA, auto que a la postre fue recurrido.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió
“(…) SEGUNDO: TÉNGASE POR NO CONTESTADA la demanda por parte de la demandada ESTHER GONZÁLEZ PEÑA y la sociedad GONZÁLEZ PEÑA SAS y su conducta pr ocesal será tenida en cuenta como indicio grave en su contra, de acuerdo al parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal
de la demandada ESTHER GONZÁLEZ PEÑA y la sociedad GONZÁLEZ PEÑA SAS y su conducta pr ocesal será tenida en cuenta como indicio grave en su contra, de acuerdo al parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 18, conforme a las motivaciones dadas en la parte motiva de esta decisión”
La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que por GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA fueron notificadas del auto admisorio el 11 de marzo de 2022, luego, contaban hasta el 30 de ese mismo mes y año para contestar la d emanda, n o obstante, tan solo efectuaron tal carga el 8 de julio de 2022.
-. Adujo que la apoderada de GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA solicitó la aplicación de lo consagrado en el artículo 74 del CPTSS, esto es, contabilizar el término para contestar la demanda de forma común según la última notificación realizada a LORENA Y OHANA SANABRIA, petición que no es de recibo por cuanto el término “común” del precitado artículo hace referencia a que todos los demandados tiene el término igual de 10 días para d ar respuesta a la demanda, pero que, en todo caso, si contabilización o traslado surge al día siguiente de la notificación.
-. Finalmente, citó la providencia STL4293-2013.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01 4
3.- DE LA APELACIÓN
siguiente de la notificación.
-. Finalmente, citó la providencia STL4293-2013.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01 4
3.- DE LA APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR GONZALEZ PEÑA S.A.S y
ESTHER GONZALEZ PEÑA
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los demandados por GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA , a través de su apoderada judicial, impetraron recurso de apelación, el cual, sustentaron de la siguiente manera,
-. Luego de transcribir el artículo 74 del CPTSS, reseñaron que el término pa ra contestar la demanda es común cuando se trata de varios demandados, razón por la cual, dicho termino debía contabilizarse desde la notificación a la última demandada, es decir, LORENA YOHANA SABARIA GONZÁLEZ y, por ende, contaba hasta el 8 de julio de 2 022, para contestar la demanda, tal y como lo realizó.
-. Trajeron a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la providencia Rad. No. 24.425 del 21 de febrero de 2006.
-. Reseñó que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso el artículo 74 del CPTSS debe ser interpretad conforme al artículo 118 de dicho Estatuto Adjetivo.
-. Recalcaron lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia del 19 de agosto de 2 020, dentro del proceso Rad. No. 73001 -31Estatuto Adjetivo.
-. Recalcaron lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia del 19 de agosto de 2 020, dentro del proceso Rad. No. 73001 -3105-001-2018-00393-01.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LOS RECURRENTES
Al descorrer traslado para alegar, l os recurrente s reiteraron la pretensi ón esbozada con el recurso de apelaci ón, esto es, que se revoque el auto confutado y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda, lo anteri or, bajo el e ntendido que el art ículo 74 del CPTSS es bastante claro en reseñar que el t érmino p araRad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01 5
contestar la demanda es com ún e inicia a contabilizarse desde la última notificación surtida, art ículo que por dem ás, debe ser interpretado co nforme a los estatuido en el artículo 118 del Código General del Proceso.
3.2.2.- DE LA ALEGACIÓN DE BAVARIA & CIA S.A.
BAVARIA & CIA S.A., a trav és de su apoderada judicial, al presentar las alegaciones solicitó se revocar á el auto de l 24 de agosto de 2022, ello, al considerar que el A quo transgredió los derechos al debido proceso y defensa de GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA al tener por no contestada la demanda, comoq uiera que, las precitadas se notificaron por
GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA al tener por no contestada la demanda, comoq uiera que, las precitadas se notificaron por conducta concluyente y remitieron al Juzg ado la respect iva respuesta dentro de los 10 días siguientes, es decir, dentro del término estipulado en la Ley.
3.2.3.- DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El demandante MIGUEL ÁNGEL BARRAGAN MONTAÑA , por intermedio de su apoderada, al descorrer el traslado para alegar, peticionó que se confirme el auto confutado, puesto que, las demandadas GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA no contestaron la demanda dentro del t érmino esti pulado en Ley, pues, estas fueron notificadas el 11 de marzo de 2022 y tan solo allegaron la respuesta el 8 de julio del presente año.
-. Finalmente, cit ó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y afirmó que el término para contestar la demanda se contabiliza de manera individual.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si hay lugar a revocar el proveído del 24 de agosto de 2022, a través del cual, el A quo tuvo por no contestada la demanda por parte GONZALEZ PEÑA
S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01
6
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01
6
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso subrayar que los recurrentes no cuestionan el acto de notificación surtido el 11 de m arzo de 2022, puesto que su inconformidad o disenso se centra el momento en que inicia a contabilizarse el término de 10 días para contestar la demanda.
Puestas, así las cosas, es del caso memorar lo establecido en el artículo 74 del CPTSS, precepto legal que a letra establece,
“ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de d iez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.”
Nótese, que el artículo en mención establece de forma clara que término para que el demandado o demandados contesten la demanda es de 10 días contados a partir de l día sigu iente al de la notificación del auto admisorio, empero, no establece, tal y como lo pretende hacer ver los recurrentes, que el mismo deba contabilizarse desde la fecha en la que se notifique al último demandado.
Ahora, el inciso 3 del artículo 91 del Cód igo General del Proceso, aplicable en virtud del principio de aplicación analógica, estable que en aquellos eventos en los cuales la parte pasiva presenta pluralidad de sujetos el traslado para contestar la
Ahora, el inciso 3 del artículo 91 del Cód igo General del Proceso, aplicable en virtud del principio de aplicación analógica, estable que en aquellos eventos en los cuales la parte pasiva presenta pluralidad de sujetos el traslado para contestar la demanda de efectuará de forma individual, luego, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo al tener por no contestada la demanda por los
recurrentes GONZALEZ PEÑA S.A.S y ESTHER GONZALEZ PEÑA.
En aras de otorgar mayor claridad, refulge necesario transliterar lo establecido en el canon legal en cita, al sostener,
“ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. (…) Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, (…)” (Negrilla fuera de texto original)Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01 7
En ese orden de ideas, emerge la conclusión que el vocablo “común” del artículo 74 del CPTSS, es utilizado para reseñar que sea uno o más los sujetos demandados, estos cuentan con 10 días para que, en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, contesten la demanda impetrada en su contra, al igual, que dicho plazo de contabiliza de forma individual.
Por otra parte, debe anunciar la Sala que en el sub examine no es apl icable el artículo 118 del C.G.P., comoquiera que existe norma especial dentro del mismo Estatuto Adjetivo que regula lo concerniente a la forma en que se debe correr el
Por otra parte, debe anunciar la Sala que en el sub examine no es apl icable el artículo 118 del C.G.P., comoquiera que existe norma especial dentro del mismo Estatuto Adjetivo que regula lo concerniente a la forma en que se debe correr el respectivo traslado de la demanda y, por contera, la forma en la que contabilizan los términos para contestar la misma.
Finalmente, es de advertir que la decisión del A quo además estar fundada en la adecuada interpretación de la norma aplicable al caso encuentra respaldo en la providencia STL4293 -2013, Rad. No. 34693 del 4 de diciembre de 2013, oportunidad en la que la H. Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de un caso similar al acá ventilado.
Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de agosto de 2022.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, se cond enará en costas a la parte recurrente y a favor del demandante, para tal efecto, se fijan como agencias en der echo la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito deRad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-01
8
Duitama el 24 de agosto de 2022, por los motivos expuestos en la parte
8
Duitama el 24 de agosto de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente y a favor del demandante, para tal efecto, se fijan como agencias en der echo la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado