TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00060-02-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00060-02-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL COMO CONDUCTOR DE VEHICULO DISTRIBUIDOR DE BEBIDAS GASEOSAS – CONTRATO REALIDAD Y LA INTERMEDIACION : El que los camiones se cargaban y descargaban en las instalaciones de BAVARIA donde se almacena la mercancía que se comercializa, da cuenta de una dinámica de coordinación para efectos de la distribución y no de un elemento constitutivo de subordinación . / CONTRATO REALIDAD Y LA INTERMEDIACION – IMPROCEDENCIA: La sociedad funge como contratista independiente y por consiguiente como verdadera empleadora del trabajador . / INTERMEDIACION LABORAL – INEXISTENCIA: Al momento de suscribir el contrato de trabajo con el demandante , la soci edad asumió todos los riesgos que implicaba la ejecución de las labores contratadas con autonomía técnica y directiva.
Tomando como base las nociones normativas y jurisprudenciales, citadas previamente, en primera medida vale señalar que, frente al contrato realidad entre el accionante y BAVARIA & CIA S.A., cuya existencia se reclama con la demanda, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C. de P. T y de la S.S., le corresponde al señor MIGUEL ANGEL BARRAGAN MONTAÑA asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretende demostrar, que en este punto se circunscribe a comprobar que, el demandante estuvo frente a un contrato laboral en los términos aludidos en el introductorio, lo que en este caso no sucedió, puesto que, no se acreditaron todos los
demostrar, que en este punto se circunscribe a comprobar que, el demandante estuvo frente a un contrato laboral en los términos aludidos en el introductorio, lo que en este caso no sucedió, puesto que, no se acreditaron todos los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como pasa a explicarse. (…) Igualmente, con el interrogatorio de parte de ESTHER GONZALEZ se pudo establecer que GONZALEZ PEÑA LTDA de forma autónoma reconocía viáticos al trabajador para ayuda de sus gastos, sin que para ello se requiriera autorización por parte de BAVARIA & CIA S.A, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2.4.4. del contrato No. 2010 - 00683 los camiones empleados para la distribución y que fueron entregados en comodato precario a GONZALEZ PEÑA LTDA por parte de BAVARIA & CIA S.A. son de propiedad de RENTING COLOMBIA S.A. y están bajo la guarda material y jurídica de BAVARIA S.A. , de ahí que sea esta última la encargada del mantenimiento preventivo y GONZALEZ PEÑA del correctivo, lo que junto con el hecho de que, según declararon al unísono el demandante y los testigos CAMILO BARRAGAN y WILFOR IVAN PACHECO, los camiones se c argaban y descargaban en las instalaciones de BAVARIA donde se almacena la mercancía que se comercializa, lo que da cuenta de una dinámica de coordinación para efectos de la distribución y no de un elemento constitutivo de subordinación por parte de BAVARI A S.A., como tampoco lo es el porte de carnet por parte de los conductores, que apenas se presenta como una medida de seguridad,
para efectos de la distribución y no de un elemento constitutivo de subordinación por parte de BAVARI A S.A., como tampoco lo es el porte de carnet por parte de los conductores, que apenas se presenta como una medida de seguridad, pues no se logró probar que el mismo tuviera un objeto diferente a identificar a las personas que ingresaban a la planta, del mismo modo que no se demostró que BAVARIA ejerciera algún control de entrada o salida o que haya desplegado o impuesto sanción alguna de forma directa al trabajador, lo que permite concluir que no exist ió el contrato realidad con BAVARIA & CIA S.A. alegado en los términos propuestos por el accionante. En cuanto a la figura de intermediación que el demandante sustenta en la presunta subordinación de GONZALEZ PEÑA LTDA frente a BAVARIA & CIA S.A., debe decirse que, la sociedad GONZÁLEZ PEÑA LTDA hoy GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. aunque pudiera pensarse intermediar ia en el sentido de que contrató personal para que desarrollara actividades en beneficio de BAVARIA & CIA S.A., no comporta tal calidad, en la medida que a la luz de lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del C.S.T., funge como contratista indepen diente y por consiguiente como verdadera empleadora del trabajador, por cuanto además actuar como tal y de forma exclusiva al momento de suscribir el contrato de trabajo con el demandante asumió todos los riesgos que implicaba la ejecución de las labores contratadas con autonomía técnica y directiva. Lo anterior se ve reflejado en la libertad de elección del personal a contratar, el pago de la nómina y la seguridad social de los trabajadores contratados, la continua supervisión y subordinación ejercida sobre estos por la
directiva. Lo anterior se ve reflejado en la libertad de elección del personal a contratar, el pago de la nómina y la seguridad social de los trabajadores contratados, la continua supervisión y subordinación ejercida sobre estos por la representante legal, los co ordinadores de ruta y los auxiliares de seguridad y salud en el trabajo, el pago del mantenimiento de los camiones, sobre los cuales sin ser de su propiedad y habiéndose recibido en comodato, asumió la responsabilidad frente a su conservación y los daños, deterioros o desmejoras que se ocasionaran en el desarrollo de las actividades de distribución, el pago deliberado de viáticos al demandante y la responsabilidad frente a BAVARIA S.A. frente a eventos tales como perdida de dinero, elementos de propiedad de dicha empresa y en general frente a todo lo relacionado con la labor de distribución, esto aunado a que, desde su creación en diciembre de 2003 la empresa ha conservado su mismo objeto social y cuenta con estructura jurídica, contable, financiera y de gestión humana desde mucho antes de contratar con BAVARIA & CIA S.A., lo que lleva a aterrizar en la misma inferencia de la Jueza de Primer Grado y en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia en este punto. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicado 71281 del 6 de febrero de 2019, sentencia SL4479 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 CONTRATO LABORAL COMO CONDUCTOR D E VEHICULO D ISTRIBUIDOR DE BEBIDAS GASEOSAS – INTERPRETACION DE LA DEMANDA: No puede pretender el recurrente que el ad quem en vía de impugnación,
2 CONTRATO LABORAL COMO CONDUCTOR D E VEHICULO D ISTRIBUIDOR DE BEBIDAS GASEOSAS – INTERPRETACION DE LA DEMANDA: No puede pretender el recurrente que el ad quem en vía de impugnación, proceda a estudiar pretensiones principales, que estaban vedadas al juez de la instancia revisar ante la negativa de aquellas de las que se desprendían las demás y menos ante prosperidad de las subsidiarias, como una suerte de ejercicio de facultades ultra y extrapetita igualmente improcedentes en sede de apelación y a la vez como recurso de la falla en la técnica jurídica empleada para la formulación del petitorio.
Atendiendo lo antes reseñado, de la lectura del petitum de la demanda, así como de los hechos que la fundamentan, encuentra la Sala que, si bien la demandante al momento de plantear las pretensiones subsidiarias señala: “En subsidio de las pretensiones 1 a 4 tendientes a la declaración de un contrato laboral entre BAVARIA S.A. y el demandante: (…)”, esto, por si solo no implica un error en la interpretación de la jueza Aquo, pues además del carácter excluyente que existe de entrada entre las pretensiones principales y las subsidiarias, se observa que, las pretensiones de condena propuestas como principales en los numerales 1 a 26 cuya negativa reprocha el impugnante, aun cuando se dirigen a las “demandadas”, dichas pretensiones tal cómo lo afirmara la juez de instancia, se estructuran a partir de una situaciones que específicamente les sirven de fundamento y que se reiteran a lo largo del proceso, a saber, la existencia del contrato realidad entre el demandante y BAVARIA & CIA S.A., la calidad de verdadero empleador de esta empresa
situaciones que específicamente les sirven de fundamento y que se reiteran a lo largo del proceso, a saber, la existencia del contrato realidad entre el demandante y BAVARIA & CIA S.A., la calidad de verdadero empleador de esta empresa y la condición de simple intermediario de la sociedad GONZALEZ PEÑA LTDA hoy GONZALEZ PEÑA S.A.S., condiciones que como se advirtiera líneas atrás no fueron demostradas. Adicionalmente, advierte la Sala que, las prestaciones y acreencias reclamadas en las pretensiones principales se derivan además de la pretensión de reintegro, la cual tampoco prosperó ni fue objeto de apelación y respecto de la cual se formularon las pretensiones subsidiarias trigésimo cuarto, trigésimo quinta y trigésimo sexta, respecto de las cuales prosperó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la misma forma que frente a la relación laboral entre el demandante y BAVARIA S.A. prosperó la petición subsidiaria encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre MIGUEL ANGEL BARRGAN y la sociedad GONZALEZ PEÑA LTDA hoy GONZALEZ PEÑA S.A.S., mismas que una vez declaradas, torna improcedente el pronunci amiento sobre pretensiones originadas en un escenario distinto, que se insiste, no quedó acreditado, como es el caso del contrato realidad alegado y por consiguiente no puede pretender el recurrente que el ad-quem en vía de impugnación, proceda a estudiar pretensiones principales, que estaban vedadas al juez de la instancia revisar ante la negativa de aquellas de las que se desprendían las demás y menos ante prosperidad de las subsidiarias, como una suerte de ejercicio de facultades ultra y extrapetita igua lmente improcedentes en sede de
instancia revisar ante la negativa de aquellas de las que se desprendían las demás y menos ante prosperidad de las subsidiarias, como una suerte de ejercicio de facultades ultra y extrapetita igua lmente improcedentes en sede de apelación y a la vez como recurso de la falla en la técnica jurídica empleada para la formulación del petitorio, razones por las que se confirmara en este punto lo decidido en primera instancia.
SANCIÓN MORATORIA – IMPROCEDENCIA CUANDO LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES SE DIO A CAUSA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN SUSCRITO ENTRE EMPLEADOR Y LA EMPRESA DE BEBIDAS: No quedó acreditada la falta de pago invocada, ni la mala fe del empleador, al no operar de forma automática la sanción solicitada y dado que, no existe acervo suficiente que lleve al convencimiento que supone la imposición de dicha sanción.
A partir de la postura antes anotada, con base en los medios de prueba practicados, se obtiene que no se encuentra probada como tal la mala fe del empleador, en la medida en que de acuerdo a las liquidaciones, desprendibles de pago y planillas anexos a la demanda10, GONZALEZ PEÑA LTDA hoy GONZALEZ PEÑA S.A.S. de forma periódica efectuó el pago de lo correspondiente a los derechos laborales del trabajador hasta la finalización del vínculo laboral, llegando incluso a realizar los aportes parafiscales y de seguridad social, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como lo confesara el señor BARRAGAN MONTAÑA al momento de absolver su interrogatorio de parte,
llegando incluso a realizar los aportes parafiscales y de seguridad social, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como lo confesara el señor BARRAGAN MONTAÑA al momento de absolver su interrogatorio de parte, oportunidad en la que además, en respuesta a la pregunta formulada por el despacho re lativa al pago de salarios y prestaciones como primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías contestó que la señora ESTHER GONZALEZ le pagó hasta agosto de 2019, fecha en la que como ya quedo establecido se terminó el contrato de trabajo, aunado a que, como lo corroboraran los testigos, quienes también fueron trabajadores de GONZALEZ PEÑA S.A.S., la razón de la terminación del contrato de todos los trabajadores de dicha empresa se dio a causa de la terminación del contrato de distribución suscrito entre GONZALEZ PEÑA S.A.S. y BAVARIA & CIA S.A. en su momento, luego al no quedar acreditada la falta de pago invocada, ni la mala fe del empleador, al no operar de forma automática la sanción solicitada y dado que más allá de las afirmacion es de la parte apelante no existe acervo suficiente que lleve al convencimiento que supone la imposición de dicha sanción, no resulta procedente condenar al extremo demandado en ese sentido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA DE BEBIDAS – PROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE EL BENEFICIARIO DE LA OBRA Y EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE: La empresa de bebidas se beneficiaba de dicha actividad,
SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA DE BEBIDAS – PROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE EL BENEFICIARIO DE LA OBRA Y EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE: La empresa de bebidas se beneficiaba de dicha actividad, la cual es necesaria para desarrollar su objeto social consistente de manera principal en la adquisición, enajenación, fabricación, procesamiento, transformación, almacenamiento, distribución, importación, exportación, comercialización, distribución y beneficio de materias primas, productos semielaborados subproductos y demás elementos propios para las industrias de cervezas y de bebidas.
La recurrente-demandada arguye que el A quo se equivocó al declarar la responsabilidad solidaria entre BAVARIA & CIA S.A. y GONZALEZ PEÑA S.A.S., dado que, en su sentir, no están dados los presupuestos para la configuración de la misma, porque, sus objetos sociales son disimiles, dado que BAVARIA & CÍA S.A. se dedica a la fabricación de cervezas y a la producción y transformación de bebidas alimenticias o fermentadas, mientras GONZALEZ PEÑA S.A.S es una compañía que se dedica a la operación logística de distribución de productos, actividad que no guarda relación con el Core Business y resulta completamente ajena a las actividades de propias y conexas que desarrolla BAVARIA & CIA S.C.A., por lo que las labores desarrolladas por el demandante devienen igualmente ajenas al g iro ordinario de los negocios de sociedad aquí recurrente. Así las cosas, debe anunciar la Sala que los anteriores planteamientos no son de recibo jurídicamente, atendiendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 34 del C.S.T. que, (…) “2. El
negocios de sociedad aquí recurrente. Así las cosas, debe anunciar la Sala que los anteriores planteamientos no son de recibo jurídicamente, atendiendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 34 del C.S.T. que, (…) “2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios subordinados.” El anterior precepto legal, fue explicado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4873 -2021 del 19 de diciembre de 2021, de la siguiente manera, “No se equivocó el segundo juez, al concluir que el artículo 34 del C.S.T. establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquella, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no se sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala entre otras en las sentencias CSJ SL 17, jun 2008, rad. 30997; CSJ SL 1l. marzo 2010 radic. 35864, CSL SL 12234-2014 CSJ SL 17343-20156, y recientemente en la C .S.J. SL 601
-2018.” Y en más reciente pronunciamiento, SL3774 -2021, reseñó, “No se trata de otorgarle la calidad de empleador al beneficio del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente y el dueño de la obra tan solo funge como garante de este para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales” Atendiendo la teleología de la solidaridad, que en el caso bajo estudio se dan los presupuestos para su configuración, puesto que, si bien MIGUEL ANGEL BARRAGAN MONTAÑA fue contratado por GONZALEZ PEÑA S.A.S., su función consistió en la conducción de cami ones de distribución de productos BAVARIA de acuerdo a las rutas fijadas por dicha empresa, debiendo además cumplir con el descargue y entrega de los productos elaborados por esta, a los clientes o “detallistas” de BAVARIA & CIA S.A. y transportar a quien recaudaba el dinero de la venta hasta las instalaciones de BAVARIA S.A. para su consignación en el banco de la empresa, por lo que deviene diáfano que BAVARIA & CIA S.A. se beneficiaba de dicha actividad, la cual es necesaria para desarrollar su objeto s ocial consistente de manera principal en la adquisición, enajenación, fabricación, procesamiento, transformación, almacenamiento, distribución, importación, exportación, comercialización, distribución y beneficio de materias primas, productos semielaborados subproductos y demás elementos propios para las industrias de cervezas y de bebidas, razón por la que no le queda camino distinto a esta Sala que confirmar la
distribución y beneficio de materias primas, productos semielaborados subproductos y demás elementos propios para las industrias de cervezas y de bebidas, razón por la que no le queda camino distinto a esta Sala que confirmar la decisión que al respecto adoptó la juez de instancia. Sentencia SL4873-2021; CSJ SL 17, jun 2008, rad. 30997; CSJ SL 1l. marzo 2010 radic. 35864, CSL SL 12234-2014 CSJ SL 17343-20156, y recientemente en la C .S.J. SL 601-2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 SOLIDARIDAD ENTRE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS - LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RESPONDEN POR LAS OBLIGACIONES Y O ACREENCIAS LABORALES DE LAS QUE SON TITULARES LOS TRABAJADORES O EX TRABAJADORES DE LA MISMA : Las sociedades de responsabilidad limitada el móvil del ánimo societario se encuentra en los vínculos familiares o en el sentimiento de amistad o conocimiento personal que entre sí tienen los socios, aunado a la injerencia activa de los socios en la administración de la sociedad limitada y en las restricciones que la ley impone respecto a la transferencia de las cuotas sociales. / SOLIDARIDAD ENTRE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD – TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA A SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y EFECTOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD: Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA A SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y EFECTOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD: Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.
En el subexámine, encontramos que la empresa GONZALEZ PEÑA LTDA fue constituida como una sociedad limitada, la cual posteriormente se transformó en una sociedad por acciones simplificadas, conservando como objeto social la compra, distribución, transporte, suministro y venta de bebidas, como: Cerveza, especialmente refrescos, gaseosas, jugos, aguas-carbonatadas y aguas saborizadas, y cualquier otro producto que en un futuro llegare a fabricar, dentro del territorio de la república de Colombia, sociedad que de acuerdo a lo consignado en la escritura No. 741 del 30 de abril de 2012 de la Notaría 1ª de Duitama13 y en el certificado de existencia y representación anexo, cuenta con dos socias que son las señoras ESTHER GONZALEZ PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA GONZALEZ quienes a su vez realizan los aportes sociales con el fin de recibir unos gananciales por el dinero y la realización del objeto social. Si bien es cierto, la responsabilidad de los socios de manera solidaria va a depender del tipo de sociedad que se encuentre constituida, pues de acuerdo al código de comercio y la jurisprudencia existen dos categorías de sociedades en las que dicha responsabilidad dependerá en cual encaja. (…) En ese orden de ideas, la empresa GONZALEZ PEÑA en su
constituida, pues de acuerdo al código de comercio y la jurisprudencia existen dos categorías de sociedades en las que dicha responsabilidad dependerá en cual encaja. (…) En ese orden de ideas, la empresa GONZALEZ PEÑA en su forma limitada es clasificada como una sociedad de personas, dando paso a una responsabilidad por parte de sus socios aportantes, por cuanto los socios de una sociedad de responsabilidad limitada responden por las obligaciones y o acreencias laborales de las que son titulares los trabajadores o ex trabajadores de la misma, pues, como lo ha explicado desde antaño la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la misma establece que en las sociedades de responsabilidad limitada el móvil del ánimo societario se encuentra en los vínculos familiares o en el sentimiento de amistad o conocimiento personal que entre sí tienen los socios, aunado a la injerencia activ a de los socios en la administración de la sociedad limitada y en las restricciones que la ley impone respecto a la transferencia de las cuotas sociales. Indicando así preponderadamente la presencia del elemento personal y su prevalencia sobre el elemento pecuniario, lo que significa que la sociedad de responsabilidad limitada se aleja del modelo de capitales y se aproxima a la de personas. Al respecto, como antes se mencionara, la sociedad GONZALEZ PEÑA fue objeto de transformación en los términos del artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, el 15 de febrero de 201916 por decisión unánime de los socios y en consecuencia, paso a ser una sociedad por acciones simplificadas que, al tenor de lo establecido en el artículo 3º17 de la misma norma se constituye como una sociedad de capitales, lo que a su vez
unánime de los socios y en consecuencia, paso a ser una sociedad por acciones simplificadas que, al tenor de lo establecido en el artículo 3º17 de la misma norma se constituye como una sociedad de capitales, lo que a su vez implica una modificación en materia de responsabilidad. De otro lado, el artículo 169 del Código de Comercio dispone que, “si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.” Ahora bien, atendiendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes reseñadas, es del caso anotar que, si bien se declaró la existencia del contrato de trabajo entre MIGUEL ANGEL BARRAGAN MONTAÑA y GONZALEZ PEÑA S.A.S., también se determinaron co mo extremos temporales de dicho vínculo laboral del 15 de mayo de 2015 al 18 de agosto de 2019, de la misma forma que, únicamente se condenó por la indemnización por el despido sin justa causa prevista en el inciso 3º del artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, esto es, por el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, o en este caso de la prórroga del contrato, que por ende pasaba a liquidarse del 19 de ago sto de 2019 al 15 de mayo de 2020, acreencia que, por tanto, se declaró a cargo de la sociedad accionada con posterioridad al registro del acuerdo de transformación que, tal como se consigna en el certificado de existencia y representación de
al 15 de mayo de 2020, acreencia que, por tanto, se declaró a cargo de la sociedad accionada con posterioridad al registro del acuerdo de transformación que, tal como se consigna en el certificado de existencia y representación de la empleadora, tuvo lugar el 15 de marzo de 2019, de ahí que como lo advirtiera la Juez Aquo, no haya lugar a declarar la responsabilidad solidaria de las señoras ESTHER GONZALEZ PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA GONZALEZ. Sentencia C 831 de 2010 ; Sentencia 39891 del 6 de noviembre de 2013 con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve; Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 5386 del 26 de noviembre de 1992 ; Ley 1258 de 2008, Artículo 3o.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral
RAD. No. 15238-31-05-001-2022-00060-02
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BARRAGAN MONTAÑA
DEMANDADOS: BAVARIA & CIA SCA, GONZÁLEZ PEÑA S.A.S., ESTHER
GONZÁLEZ PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA
GONZÁLEZ JDO. DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PCIA APELADA: Sentencia del 5 de mayo de 2023
GONZÁLEZ PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA
GONZÁLEZ JDO. DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PCIA APELADA: Sentencia del 5 de mayo de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 026 del 21 de marzo de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Discusión)
Se ocupa la Sala de resolver los recursos d e apelación propuestos por el señor MIGUEL ANGEL BARRAGAN MONTAÑA y por BAVARIA & CIA S.C.A. , a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 05 de mayo de 2023.
1.-. ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- El señor MIGUEL ANGEL BARRAGAN MONTAÑA, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra GONZALEZ PEÑA LTDA HOY GONZALEZ PEÑA S.A.S., BAVARIA & CIA S.C.A. y contra las señoras ESTHER GONZALEZ PEÑA y LORENA YOHANA SANABRIA GONZALEZ, con el objeto que se declare de forma principal, en síntesis: (i) que entre el demandante y la empresa BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo del 15 de mayo de 2015 al 01 de enero de 2021, el cual se terminó de unilateralmente, sin justa causa y sin el
BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo del 15 de mayo de 2015 al 01 de enero de 2021, el cual se terminó de unilateralmente, sin justa causa y sin el permiso de la autoridad competente por parte del empleador; (ii) que las empresas y personas demandadas son solidariamente responsables respecto de los derechos y acreencias deprecados, al tiempo que les asiste la culpa exclusiva respecto delRad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-02 accidente acaecido el 6 de febrero de 2019. En consecuencia, solicita se condene: (i) a BAVARIA S.A. a reintegrar al trabajador al mismo cargo o a uno superior, que sea compatible con su estado de salud y las recomendaciones médicas y para el cual se le brinde la capacitación requerida para su satisfactoria reubicación; y (ii) a las demandadas a cancelar en su favor las incapacidades causadas y no pagadas dentro del periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2020 hasta el 7 de mayo de 2021, los salarios dejados de percibir y el auxilio de transporte desde el 8 de mayo de 2021 hasta el día de su reintegro, junto con las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde la fecha de inicio del contrato de trabajo hasta la fecha de su reintegro efectivo, así como las indemnizaciones previstas en el art. 26 de la Ley 361 de 1996, el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 216 del C.S.T., junto con las costas procesales y agencias en derecho.
De forma subsidiaria, solicita se declare: (i) que entre el demandante en calidad de
la Ley 50 de 1990 y el art. 216 del C.S.T., junto con las costas procesales y agencias en derecho.
De forma subsidiaria, solicita se declare: (i) que entre el demandante en calidad de trabajador y la empresa GONZALEZ PEÑA S.A.S. como empleadora existió un contrato de trabajo a término fijo del 15 de mayo de 2015 al 1 de enero de 2021, (ii) que BAVARIA S.A. es la empresa beneficiaria de las activida des realizadas por MIGUEL ANGEL BARRAGAN MONTAÑA; y por consiguiente, se ordene a GONZALEZ PEÑA S.A.S. reintegrar al trabajador al mismo cargo o a uno superior, que sea compatible con su estado de salud y las recomendaciones médicas, brindándole la capacit ación requerida para ello. También solicitó se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., más los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la sentencia, liquidados conforme a la tasa m áxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron, en síntesis, en los siguientes hechos,
-. El señor MIGUEL ANGEL BARRAGAN MONTAÑA, se desempeñó como conductor de vehículos distribuidores de la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., desde el año 2005 aproximadamente, vinculado a dicha labor a través de terceros diferentes a la sociedad en mención.
-. El demandante en calidad de trabajador, celebró contrato de trabajo a término fijo con la sociedad GONZALEZ PEÑA LTDA hoy GONZALEZ PEÑA S.A.S como
sociedad en mención.
-. El demandante en calidad de trabajador, celebró contrato de trabajo a término fijo con la sociedad GONZALEZ PEÑA LTDA hoy GONZALEZ PEÑA S.A.S como empleadora, para desempeñarse como conductor, por el término comprendido entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2015, contrato que fue prorrogadoRad. No. 15238-31-05-001-2022-00060-02 paulatinamente hasta el año 2021, cargo en virtud del cual, desarrolló las actividades de conducción, distribución y descargue de productos de la empresa