TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00085-01-(18-09-0023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00085-01-(18-09-0023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE GERENTE DE ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SISTEMA DE RIEGO – PRUEBAS QUE DEFINEN SU EXISTENCIA: Al demandante, le incumbe acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde a la demandada desvirtuarla.
El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ibidem precisa los elementos del contrato de trabajo, ellos son, la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 del C.S.T. estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por ello la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, al demandante, le incumbe acreditar la pres tación del servicio, para que se active la presunción de la citada norma, evento en el cual le corresponde a la demandada desvirtuarla. En el presente proceso se acredita la prestación personal del servicio, con la prueba documental allegada al plenario obrante a folios 51 a 66 archivo
norma, evento en el cual le corresponde a la demandada desvirtuarla. En el presente proceso se acredita la prestación personal del servicio, con la prueba documental allegada al plenario obrante a folios 51 a 66 archivo 01, folios 56 a 60, 62, 68, 72, 85, 87, 96 a 98, 103 a 105 del archivo 04 del expediente digital. Tal como lo advirtiera la funcionaria de instancia, obran cinco contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la asociación demandada, que corresponden a las siguientes fechas: i) del 10 de agosto de 2010 al 10 de agosto de 2011 y los subsiguientes contratos se pactaron con una duración definida de dos años, así ii) desde el 09 de agosto de 2011 al 09 de agosto de 2013, iii) del 09 de agosto de 2013 al 09 de agosto de 2015, iv) del 09 de agosto de 2015 al 09 de agosto de 2017 y v) del 10 de agosto de 2017 al 09 de agosto de 2019, periodo este ultimó sobre el cual el propio actor confesó en la diligencia de interrogatorio de parte que: “para eso está el contrato de trabajo qu e ahí dice para que fecha terminaba” (Min: 36:59), así las cosas, es claro, que el demandante celebró con la demandada los contratos de trabajo en mención, con los que quedó establecido que desempeñaba el cargo de Gerente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral STL9117 -2022
Rad: N.° 98313 Sentencia del 13 de julio de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.
TERMINACIÓN DEL CONTARTO DE TRABAJO – JUSTA CAUSA: El hecho que el documento esté suscrito
Rad: N.° 98313 Sentencia del 13 de julio de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.
TERMINACIÓN DEL CONTARTO DE TRABAJO – JUSTA CAUSA: El hecho que el documento esté suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la asociación demandada , no menoscaba su legitimidad, en tanto que la terminación del contrato no obedeció al incumplimiento de los deberes y obligaciones del gerente hoy demandante, sino a su remoción por vencimiento del plazo pactado.
Pues bien, como se ha visto, con los cinco contratos de trabajo allegados con la demanda, se incorporó el suscrito el 10 de agosto de 2017 al 09 de agosto de 2019, el cual, por tratarse de un contrato de duración determinada, las partes convinieron desde el inicio, el plazo de finalización del vínculo contractual, conforme lo pactado en la cláusula segunda, plazo “El termino de duración del presente contrato será de dos (2) años, contados a partir del 10 de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) y hasta el día nueve (9) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).PARÁGRAFO: Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente” (One Drive 04. Contestación demanda f. 150). Conforme lo anterior, no es posible deducir como lo sostiene el demandante, que la terminación del contrato de trabajo se dio por razones distintas al vencimiento del término, más cuando se dio aviso con 30 días de anticipación, como se observa de la propi a redacción de la
demandante, que la terminación del contrato de trabajo se dio por razones distintas al vencimiento del término, más cuando se dio aviso con 30 días de anticipación, como se observa de la propi a redacción de la demanda y de la prueba documental incorporada a la actuación, esto es, el oficio ASO JD 2019 -05 de fecha junio 6 de 2019. En este sentido, el hecho que el documento esté suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la asociación demandada “Usochicamocha”, no menoscaba su legitimidad, en tanto que la terminación del contrato no obedeció al incumplimiento de los deberes y obligaciones del gerente hoy demandante, sino a su remoción por vencimiento del plazo pactado, y conforme a las facultades previstas en el art. 52 de los estatutos de la asociación demandada, el presidente de la Junta Directiva, ostenta expresas facultades de comunicar al Gerente la terminación del contrato de trabajo. En ese sentido, la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo es consecuencia del cumplimiento a lo pactado desde el inicio y no puede asimilarse a un despido, ya que constituye un modo legal de terminación. Implica lo anterior que el reintegro demandado y el reconocimiento de las prestaciones deprecadas, no pueden salir avantes en el proceso, tal cual lo concluyó la funcionaria de instancia, en la medida que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, la prevista en el literal c del artículo 61 del C. S del T y de la S.S y en el término de vigencia de la relación laboral, le fueron r econocidos al demandante las prestaciones sociales y vacaciones, conforme al relato expuesto por el propio actor en la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
vigencia de la relación laboral, le fueron r econocidos al demandante las prestaciones sociales y vacaciones, conforme al relato expuesto por el propio actor en la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 20 de enero de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARIO ACEVEDO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, el 15 de marzo de 2022, presentó demanda en contra de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA “USOCHICAMOCHA” , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de cinco contratos de trabajo suscritos a término fijo entre las partes, desde el 09 de agosto de 2010,
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00085-01
DEMANDANTE : MARIO ACEVEDO LÓPEZ
DEMANDADOS :
ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO
RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00085-01
DEMANDANTE : MARIO ACEVEDO LÓPEZ
DEMANDADOS :
ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO
Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO
CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA “USOCHICAMOCHA”
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : CONSULTA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 156
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01
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hasta el 09 de agosto de 2019; (ii) que se declare que el salario mensual devengado por el demandante fue la suma de $ 6733.236 para el 2019, que se reajust ó de acuerdo a la decisión de la junta directiva; (iii) que se declare que la terminación del contrato de trabajo surtida el 06 de junio de 2019, es ilegal por vulnerar los estatutos vigentes de la sociedad demandada, (iv) que se declare que la demandada debe reintegrar al demandante al cargo de Gerente que desempeñaba al momento del despido, o a uno igual o superior en las mismas condi ciones de trabajo y remuneración; (v) que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha de despido y hasta cuando se efectué el reintegro. Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, cotizaciones al fondo de pensiones respectivo y, los demás derechos
reintegro. Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, cotizaciones al fondo de pensiones respectivo y, los demás derechos laborales que resulten probados por aplicación de las facultades ultra y extra petita, se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Finalmente, de forma subsidiaria solicit ó, se condene a la demandada a pagar al demandante la sanción por despido ilegal y sin justa causa, así como la indexación de las sumas adeudadas.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- MARIO ACEVEDO LÓPEZ celebró cinco contratos de trabajo a término fijo con la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA “USOCHICAMOCHA”, así: i) el suscrito el día 09 de agosto de 2010, por un año hasta el 9 de agosto de 2011, (ii) el suscrito el día 09 de agosto de 2011, por dos años hasta el 9 de agosto de 2013, (iii) el suscrito el día 09 de agosto de 2013, por dos años, hasta el 9 de agosto de 2015, (iv) el suscrito el día 09 de agosto de 2015, por dos años, hasta el 9 de agosto de 2017 y (v) el suscrito el día 09 de agosto de 2017, por dos años, hasta el 9 de agosto de 2019.
2.- Sostuvo que el salario básico mensual establecido por el empleador y devengado
2017 y (v) el suscrito el día 09 de agosto de 2017, por dos años, hasta el 9 de agosto de 2019.
2.- Sostuvo que el salario básico mensual establecido por el empleador y devengado por el demandante en la vigencia 2019 fue la suma de $ 6733.236, el cual era reajustado de acuerdo a la decisión de la junta directiva, y se cancelaba mes vencido.
3.- El horario de trabajo establecido por el empleador era de lunes a viernes de siete y treinta 7:30 am de la mañana a doce 12:00 del mediodía; y de una y treinta de la tarde 1:30 pm a las cinco y treinta 5:30 pm de la tarde.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 3
4.- En toda la relación laboral, el demandante fue c ontratado laboralmente para desempeñar las funciones de Gerente de USOCHICAMOCHA.
5.- El 06 de junio de 2019, mediante oficio ASO. JD. 2019-05 firmado por el señor Anselmo Pérez Molano en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de USOCHICAMOCHA, decidió terminar el contrato de trabajo a término fijo, bajo la siguiente justificación: “En virtud a que su contrato de trabajo a término fijo a dos años, suscrito el diez (10) de agosto de 2017, expira el nueve (9) de agosto de 2019, la junta directiva estando dentro de los términos de ley, decidió terminar su contrato de trabajo a partir de la fecha de expiración del mismo (…)”
6.- De acuerdo a la literalidad de los estatutos vigentes aprobados en acta No. 02 del
la junta directiva estando dentro de los términos de ley, decidió terminar su contrato de trabajo a partir de la fecha de expiración del mismo (…)”
6.- De acuerdo a la literalidad de los estatutos vigentes aprobados en acta No. 02 del 17 de septiembre de 2011, numeral 18 art. 26, son funciones de la Asamblea General de Delegados, remover al gerente de la asociación; y que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 art. 33 son funciones de la Junta Directiva, nombrar al gerente de la asociación por un periodo de dos años, previa selección por concurso.
7.- En consideración a lo anterior, señaló que no se surtió el concurso de méritos y el órgano competente para remover al Gerente era al Asamblea General de Delegados y no la Junta Directiva.
8.- Que de acuerdo al Acta de la Asamblea General Ordinaria de Delegados No. 01 de fecha 16 de marzo de 2019, en el orden del día no se estableció tratar la remoción del gerente de la asociación, conform e lo prevé el No. 18 del Art 26 del estatuto vigente.
9.- De acuerdo a lo anterior, la decisión contenida en el oficio ASO.JD.2019 -05 de fecha 06 de junio de 2019, firmado por el señor Anselmo Pérez Molano no se encuentra soportada en una decisión de los Asamblea General de Delegados.
10.- Conforme al acta No. 270 del 31 de julio de 2019, llevada a cabo por la Junta Directiva se designó como Gerente en encargo a la señora Sandra Milena Ríos Ravelo, encargo que se prolongó hasta el mes de febrero de 2021 , sin cumplir
Directiva se designó como Gerente en encargo a la señora Sandra Milena Ríos Ravelo, encargo que se prolongó hasta el mes de febrero de 2021 , sin cumplir requisitos estatutarios, toda vez que los estatutos vig entes no facultan a la Junta Directiva para nombrar en encargo a su gerente, por el contrario , la facultan para nombrar al gerente una vez agotado concurso, situación que no se realizó.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 4
11.- A partir de la notificación del oficio ASO.JD.2019 -05 de fecha 0 6 de junio de 2019, sin haber expirado el término de la gerencia de l demandante, tomó posesión del cargo la señora Sandra Milena Ríos Ravelo.
12.- En vigencia de la relación laboral se presentaron actos de acoso laboral que el demandante puso en conocimiento de la autoridad competente, así:
12.1 Oficio del 31 de mayo de 2019, por medio del cual se le ordena al demandante congelar la planta de personal, situación que limitaba el ejercicio de sus funciones conforme a los estatutos.
12.2 Escrito de l 31 de julio de 2019, firmado por el demandante , con destino al Ministerio del Trabajo, por el cual pone en conocimiento algunos hechos constitutivos de acoso laboral.
12.3 Mediante Auto del 09 de agosto de 2019, el Ministerio del Trabajo solicita aclarar y determinar contra quién va dirigido la queja de acoso laboral.
12.4 Comunicación del 14 de agosto de 2019, en donde el demandante da respuesta al auto de fecha 09 de agosto de 2019, señalando que la queja va dirigida en contra
y determinar contra quién va dirigido la queja de acoso laboral.
12.4 Comunicación del 14 de agosto de 2019, en donde el demandante da respuesta al auto de fecha 09 de agosto de 2019, señalando que la queja va dirigida en contra del señor Anselmo Pérez , Presidente, Álvaro Sumaca , en su calidad de Tesorero, Hilda María Mesa, como Secretaria y otros, como miembros de la Junta Directiva.
13.- En el término de vigencia de la relación laboral, le fueron reconocidas a l demandante las prestaciones sociales y vacaciones.
14.- La labor fue ejecutada por el demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.
15.- Finalmente sostuvo que, pese a que se le terminó el contrato de manera irregular al demandante el día 09 de agosto de 2019, continuó ejecutando actos como Gerente por dos meses más, ante las firmas autorizadas por bancos y los tokens.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 5
I.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 27 de abril del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada.
2.- La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA , “USOCHICAMOCHA”, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las
GRAN ESCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA , “USOCHICAMOCHA”, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, señaló que, de acuerdo a las pruebas allegadas particularmente los contratos , no se demuestra su existencia y por otra parte, no son objeto del presente juicio porque la órbita del mismo qued ó plenamente delimitada desde el otorgamiento del poder, aduciendo que el primer hecho es falso, inconducente e impertinente , mucho más cuando inclusive las fechas registradas respecto de los presuntos contratos citados son incoherentes con las plasmadas en las pruebas aportadas; respecto al monto de la remuneración, indicó que al ser muy superior al salario mínimo debe ser probad o, en punto del cumplimiento de la jornada, señaló que constituye confesión, ya que los cargos de dirección confianza y manejo no están sujetos al concepto y regulación de la jornada máxima legal.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, inexistencia de causa para demandar, pago, mala fe de la parte actora y buena fe de la parte demandada, imperio de la Ley laboral, falta de jurisdicción y competencia y la genérica”
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 20 de enero de 202 3, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (i) Declaró que entre el demandante MARIO ACEVEDO LÓPEZ y la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN E SCALA DEL
entre el demandante MARIO ACEVEDO LÓPEZ y la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN E SCALA DEL ALTO CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA -USOCHICAMOCHA existieron 5 contratos de trabajo a término fijo con extremos así: 1) del 10 de agosto de 2010 al 09 de agosto de 2011; 2) del 10 de agosto de 2011 al 09 de agosto de 2013; 3) del 10 agosto de 2013 al 0 9 de agosto de 2015; 4) del 10 de agosto de 2015 al 09 de agosto de 2017 y, 5) del 10 de agosto de 2017 al 09 de agosto de 2019, último contrato que finalizó por justa causa legal por expiración del plazo fijo pactado ; (ii)Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 6
Declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar ; (iii) negó las pretensiones de la demanda; (iv) Condenó en costas a la parte demandante y fijó la suma de $ 500.000.oo por concepto de agencias en derecho; y (v) Ordenó la consulta en caso de no ser apelado el fallo.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) Establecer si entre las partes existieron seis (sic) contratos de trabajo a término fijo ; (ii) determinar si la terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de junio de 2019 es ilegal y , por tanto, es procedente ordenar el reintegro del trabajador al mismo cargo o a otro en
la terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de junio de 2019 es ilegal y , por tanto, es procedente ordenar el reintegro del trabajador al mismo cargo o a otro en mejores condiciones junto con el reconocimiento del pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la Seguridad Social ; y (iii) en caso de que no prospere la pretensión de reintegro , determinar si se debe reconocer y pagar la indemnización por despido injusto del art. 64 del C. S del T y de la S.S., debidamente indexada.
2.- Frente al primer cuestionamiento planteado, indicó que la demandada señaló que solo se debe estudiar la vinculación de la relación laboral del 2017 al 2019, teniendo en cuenta que para este asunto solo se le confirió poder a la parte actora, aspecto que resolvió negando dicha solicitud , al considerar que si bien pudo haberse presentado una irregularidad como requisito formal de la demanda, la misma no fue planteada como excepción previa por lo que se entiende que la referida anomalía q uedaría saneada, incluso el demandante ha actuado en el proceso y esta facultando a su apoderado para que tramite la demanda conforme a los hechos y pretensiones incoados ; así emprendió el análisis de los cinco contratos de trabajo a término fijo suscritos entre las partes allegados con la demanda, los cuales, consideró, tienen pleno valor probatorio para acreditar lo que en ellos se pactó, por lo que, estimó, no existe ningún tipo de controversia frente al contrato de trabajo suscrito entre las partes con vigencia del 10 de agosto de 2017 al 09 de agosto de 2019, el cual no fue prorrogado por la demandada, toda vez que
contrato de trabajo suscrito entre las partes con vigencia del 10 de agosto de 2017 al 09 de agosto de 2019, el cual no fue prorrogado por la demandada, toda vez que a través del oficio de fecha 06 de junio de 2019, se informó la determinación al demandante de no continuar con el mismo, como se d emuestra con la prueba documental visible a folios 107 a 110 . L a terminación del contrato obedeció a vencimiento del plazo pactado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 7
3.- Respecto a la solicitud de reintegro, por considerar que la carta de terminación del vinculo laboral es ineficaz por provenir del presidente de la junta directiva y no de la Asamblea de Delegados, indicó que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la demandada finalizó el vinculo laboral , este se hizo en aplicación del núm. 1 del art. 46 del C. S. del T., por lo que al demandante no le era aplicable lo consagrado en el art. 8 del decreto 2352 de 1965 teniendo en cuenta que el extremo inicial de la relación laboral, 10 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley 50 de 1990 . En cuanto a las irregularidades de los estatutos, respecto a la designación del gerente y forma de posesión del cargo indicó que escapa a la orbita del conocimiento del proceso y de la competencia en materia laboral, por lo que las pretensiones principales de la de manda están llamadas al fracaso. Frente a la indemnización por despido injusto, señal ó que fue un aspecto ya analizado y por sustracción de materia no era objeto de pronunciamiento, pues
laboral, por lo que las pretensiones principales de la de manda están llamadas al fracaso. Frente a la indemnización por despido injusto, señal ó que fue un aspecto ya analizado y por sustracción de materia no era objeto de pronunciamiento, pues no existía ningún tipo de reserva de la Asamblea G eneral de Delegados para terminar el contrato cuando obedeciera a causa de incumplimiento de los deberes y obligaciones del Gerente, lo que aquí dista del conocimiento del asunto como ya se ha planteado.
4.- Finalmente, frente al presunto acoso que señal ó el demandante y s í el mismo ocurrió como móvil para la terminación del contrato de trabajo , indicó que el demandante no cumplió con la carga probatoria para acreditar tal situación, pues no existe ninguna prueba que lo acreditara, pues los presuntos hechos de acoso no podían generarse con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación laboral, pues para esa fecha el vínculo ya había fenecido. Además de que no se encuentran acreditados los presupuestos para ac ceder al mismo, es decir , conductas persistentes, continuadas y determinadas, en todo caso son aspectos que desbordan el objeto del proceso, con respecto a la fijación del litigio.
IV.- Alegaciones en segunda instancia
De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, corrido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en esta instancia, únicamente se pronunció la asociación demandada solicitando que la sentencia consultada se confirmara en su integridad, por ausencia de causa del juicio, inexistencia de prueba y contumacia de la parte demandante.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 8
su integridad, por ausencia de causa del juicio, inexistencia de prueba y contumacia de la parte demandante.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 8
En compendio, señaló que la hipotética relación de trabajo fue carente de prueba, que nunca existió despido injusto, pues , simplemente se hizo efectivo el preaviso legalmente previsto para el contrato de trabajo a término fijo que suscribió el demandante el cual expiró por cumplimiento del plazo , conforme a la prueba evaluada por el A quo . Finalmente indicó que las obligaciones salariales prestacionales vacacionales y de seguridad social demandadas se estableció su cumplimiento por lo que las pretensiones económicas se encuentran sin piso.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, conc urren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimient o de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. S. S., en la medida en que fue adversa al trabajador, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación y el respeto de los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, los problemas jurídicos a resolver se supedita n a establecer : (i) la
propia demanda y de su contestación y el respeto de los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, los problemas jurídicos a resolver se supedita n a establecer : (i) la existencia de la relación laboral (ii) si la terminación del contrato de trabajo comunicada a través de oficio ASO. JD. 2019-05 del 06 de junio de 2019, suscrito por Anselmo Pérez Molano en su calidad de presid ente de la Junta Directiva de USOCHICAMOCHA, obedeció a una causa ilegal o, si, por el contrario, el mismo derivó como consecuencia de l vencimiento del plazo pactado y así determinar la viabilidad d el reintegro y el reconocimiento y pago de prestaciones correspondientes; (iii) finalmente se debe analizar si se debe reconocer y pagar la indemnización por despido injusto del art. 64 del C. S del T y de la S.S., y su indexación, planteada como pretensión subsidiaria.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 9
3.- Cuestión previa, de la inasistencia del apoderado judicial del demandante a la audiencia de que trata el art. 80 del C. P del T y de la S.S.
De cara al trámite surtido en el proceso, se observa que el apoderado de la parte demandante no asistió a la audiencia prevista en el art. 80 del C. P. del T y de la S.S., programada por auto del 16 de diciembre de 2022, decisión debidamente notificada por estado1, por lo que el A quo en aplicación de lo dispuesto por el art. 30 ibidem, en concordancia con los artículos 78 del C. G del P., y 3º de la Ley 2213
notificada por estado1, por lo que el A quo en aplicación de lo dispuesto por el art. 30 ibidem, en concordancia con los artículos 78 del C. G del P., y 3º de la Ley 2213 de 2022, resolvió continuar el tr ámite sin su asistencia, ante la contumacia allí declarada, argumentando con suficiencia porqué se configuró tal situación procesal. (Min:8:00-11:41).
Con lo visto, c oncuerda la Sala con lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia2, al prever que el artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado como principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la demanda y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis.
En consecuencia, ningún reparo merece lo resuelto sobre este aspecto, por parte de la juzgadora de primer grado , aún más cuando en el curso de la audiencia, se dejó expresa constancia que no exist ía ninguna pe tición sobre el punto del apoderado de la parte demandante remitida al correo electrónico del juzgado y el abonado celular del apoderado actor reportó correo de voz en curso de la audiencia, conforme a lo informado en la audiencia por parte de la sustanciadora adscrita al juzgado. (Min: 44:07).
4.- De la existencia de la relación laboral.
conforme a lo informado en la audiencia por parte de la sustanciadora adscrita al juzgado. (Min: 44:07).
4.- De la existencia de la relación laboral.
El artículo 22 del C.S.T . define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o
1 Sistema Tyba estado 054 del 19 de Diciembre de 2022. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral STL9117-2022 Rad: N.° 98313 Sentencia del 13 de julio de 2022. M.P . Gerardo Botero ZuluagaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00085-01 10
jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 ibidem precisa los elementos del contrato de trabajo, ellos son, la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
El artículo 24 del C.S.T. estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por ell