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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00090-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00090-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ORDINARIO LABORAL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEXACIÓN POR LAS ACREENCIAS RECONOCIDAS AL INTERIOR DE PROCESO ORDINARIO ANTERIOR – INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA : Si bien existe identidad de partes, lo cierto es que no existe identidad de causa y objeto . / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - EL PRESENTE SE FUNDAMENTA EN LA OMISIÓN DE ORDENAR LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTA AL INTERIOR DE PROCESO ANTERIOR: No se puede concluir que los dos procesos se edifiquen bajos los mismos fundamentos de hecho, por el contrario, el que ocupa la atención de la Sala es consecuencia del primero. / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA – INDEXACIÓN: Finalidad.

La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las disputas suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión y, por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos; asimismo, precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia al atender conflictos que ya han sido solucionados. En ese norte, al examinar o, mejor dicho, al comparar el proceso ordinario Rad. No. 2010 -00206-00 y el presente se concluye que no se configura la institución de la cosa juzgada, por cuanto, si bien existe identidad de partes, es decir, uno y otro proceso fue

dicho, al comparar el proceso ordinario Rad. No. 2010 -00206-00 y el presente se concluye que no se configura la institución de la cosa juzgada, por cuanto, si bien existe identidad de partes, es decir, uno y otro proceso fue promovido por JOSÉ ADELMAR ROJAS contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, lo cierto es que no existe identidad de causa y objeto, tal y como pasa a exponerse. (…) Nótese, que al interior del proceso ordinario laboral Rad. No. 201000206-00 el señor JOSÉ ADELMAR ROJAS TRIANA no solicitó la indexación de los valores o condenas que le fueran impuestas a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., al igual, en las sentencias que desataro n dicho conflicto no se estudió lo relativo a la procedencia o no de indexación solicitada en el sub examine, luego, no puede predicarse la identidad de objeto reclamada. En segundo lugar, no existe identidad de causa, puesto que el proceso ordinario laboral No. 2010-00206-00 se presentó arguyendo como situación fáctica la decisión unilateral e injustificada de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. de despedirlo, mientras, el presente s e fundamenta en la omisión de ordenar la indexación de las condenas impuesta al interior del proceso Rad. No. 2010-00206-00, por consiguiente, no se puede concluir que los dos procesos se edifiquen bajos los mismos fundamentos de hecho, por el contrario, el que ocupa la atención de la Sala es consecuencia del primero. Al tener certeza que no se actualiza la institución de la cosa juzgada, se entrará a

dos procesos se edifiquen bajos los mismos fundamentos de hecho, por el contrario, el que ocupa la atención de la Sala es consecuencia del primero. Al tener certeza que no se actualiza la institución de la cosa juzgada, se entrará a establecer si hay lugar, como lo ordenó el A quo, a indexar el valor de las condenas impuestas a ACERÍAS PAZ DE RIO S.A. al interior del proceso Rad. No. 20 10-00206-00. En ese norte, se tiene que la indexación se erige como la garantía a favor del acreedor de una obligación dineraria, en este caso, el trabajador, que evita la perdida de su valor y/o poder adquisitivo por el paso del tiempo. Corolario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL359-2021 reseñó que la indexación no implica el incremento del valor de los créditos laborales y pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Además, se ha determinado que tampoco puede apreciarse como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos laborales y pensionales no pierdan su valor real. Providencia SL3592021, sentencia SL3046-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00090-01

DEMANDANTE: JOSÉ ADELMAR ROJAS TRIANA

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia. APELADA: Sentencia del 29 de noviembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 12 de octubre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a través de su apoderado judicial, contra la sentencia p roferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 29 de noviembre de 2022.

1.-. ANTECEDENTES

1.1-.DE LA DEMANDA

El señor JOS É ALDEMAR ROJAS TRIANA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria lab oral contra ACERIAS PAZ DEL RIO S .A. con el objeto que se le reconozca, liquide y pague la indexación de los valores reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de

presentó demanda ordinaria lab oral contra ACERIAS PAZ DEL RIO S .A. con el objeto que se le reconozca, liquide y pague la indexación de los valores reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 5 de septiembre de 2011 o, en su defecto, se ordene el pago de los intereses moratorios.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos,Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 2 -. Reseñ ó que el 5 de septiembre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia al interior del proceso Rad. No. 2010 -00206, en la que resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 10 de diciembre de 2008, por no cum plir con las formalidades consagradas en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ACERÍAS PAZ DEL RÍO a reintegrar al señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su capacidad de trabajo, con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales desde el momento en que se le desvinculó y hasta la fecha en la cual sea reubicado, así como también la indemnización de que trata el numera l 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en el pago de 180 días de salario.

TERCERO: DENEGAR las demás prestaciones solicitadas conforme la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Costas de esta instancia en un 60% a favo r del dema ndante y en

pago de 180 días de salario.

TERCERO: DENEGAR las demás prestaciones solicitadas conforme la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Costas de esta instancia en un 60% a favo r del dema ndante y en contra de la parte demandada debiéndose inc luir como suma por agencias en derecho de conformidad con el acuerdo 1887 de 2008, la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Tásense”

-. Adujo que la decisión proferida por el Juzgado Labo ral del Ci rcuito de Duitama fue confirmada en segunda instancia y no casada por la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, el 10 de diciembre de 2020, el prenombrado Juzgado profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.

-. Aludió que en la demanda ordinari a no se solicitó la indexación y/o el pago de interés moratorio.

-. Arguyó que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A no reconoció, liquidó o pagó el valor de la indexación o interés de mora sobre las condenas emitidas en su contra.

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 6 de abril de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar a la demandada.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 3 -. ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por intermedio de apoderado, co ntestó la demanda, oportunidad en la solicitó negar la s pretensiones, arguyendo que pagó

3 -. ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por intermedio de apoderado, co ntestó la demanda, oportunidad en la solicitó negar la s pretensiones, arguyendo que pagó las condenas impuestas al interior del proceso Rad. No. 2010 -00206-00 y, además, propuso las excepciones de “improcedencia de la pretensión a reconocer, liquidar y pagar l a indexaci ón de los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso con radicación N° 2010-00206 del 5 de septiembre de 2011, improcedencia de la pretensión a reconocer, liquidar y pagar la Intereses moratorios de los valores reconocidos en la se ntencia de primera instancia, cosa juzgada, prescripción y la innominada o genérica.”

-. El 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama desarrolló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y, posteriormente, el 29 de septiembre de 2022 realizó la diligencia de trámite y Juzgamiento “artículo 80 del CPTSS”.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a cancelar de manera indexada las sumas reconocidas en sentencias de fecha 5 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Duitama y la cual fuere confirmada p or el Trib unal Superior del Distrito Judicial de

cancelar de manera indexada las sumas reconocidas en sentencias de fecha 5 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Duitama y la cual fuere confirmada p or el Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, con lectura de fallo de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 23 de octubre de 2013, y no siendo casada po r la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, sobre los salarios y prestaciones sociales a que el demandante te nía derecho causadas desde la fecha del despido el 10 de diciembre de 2008 hasta la fecha del reint egro el 19 de marzo de 2021, calculadas desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta la fecha se su pago efectivo, con fundamento en la fórmula señalada en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada ACERIAS PAZ DE RIO S.A. y a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000 de conformidad con el art. 5º numeral 1° del acuerdo N° PSAA1610554 del CSJ, cuya liquidaci ón se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el art. 366 del CGP.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01

4 La parte accionante solicita se adicione la Sentencia incluyendo la i ndexación de la indemnización del articulo 27 la Ley de 361 de 1997.Por ser procedente

4 La parte accionante solicita se adicione la Sentencia incluyendo la i ndexación de la indemnización del articulo 27 la Ley de 361 de 1997.Por ser procedente el despacho dispone:

ADICIONAR la parte resolutiva de la Sentencia ordenando indexar la indemnización del articulo 27 la Ley de 361 de 1997 correspondientes a 180 días de salario desde la fecha que se hizo exigible, es decir desde el día del despido el 10 de diciembre de 2018.”

La anterior determinación se edificó, en síntesis, de la siguiente manera,

-. Reseñó que al revisar el proceso Rad. No. 2010-00206-00 se constató que el señor JOSÉ ADELMAR ROJAS no solicitó la indexación de las condenas, al igual, en las sentencias respectivas no se emitió pronunciamiento al respecto.

-. Resaltó que JOSÉ ADELMAR ROJAS estaba facultado para solicitar la indexación dentro del proceso Rad. No. 2010 -00206 y/o impetrar el recurso respectivo contra la providencia que prescindió abordar el tema, no obstante, tal omisión no implica por sí misma la configuración de la cosa juzgada, puesto que el tema no fue solicitado, debatido ni objeto de pronunciamiento en las sentencias proferidas al interior del proceso Rad. No. 2010-00206-00 y, por tanto, no están dados los requisitos para declarar la configuración de la cosa juzgada.

-. Indicó que la indexación es la actualización a valor presente de las condenas impuestas al in terior del proceso laboral y que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las sumas de dinero con el paso del tiempo.

-. Indicó que la indexación es la actualización a valor presente de las condenas impuestas al in terior del proceso laboral y que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las sumas de dinero con el paso del tiempo.

-. Precisó que la H. Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Laboral en su basta jurisprudencia sostiene que ante el reintegró de un trabajador procede la condena o reconocimiento de la ind exación de los valores adeudados, siempre y cuando no se haya abordado y/u operado la figura de prescripción.

-. Manifestó que no operó el fenómeno de la prescripción porque la sentencia proferida al interior del proceso Ra d. No. 2010-00206-00 cobró ejecu toria en e l 2020 y, la presente demanda fue presentada el 18 de marzo de 2022, esto es, dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de los derechos.

-. Arguyó que el señor JOSÉ ADELMAR ROJAS promovió demanda ejecutiva en procura del pago de las condenas impuestas al interior del proceso Rad. No. 2010-Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 5 00206-00, sin embargo, en aquel tan solo s e libró mandamiento de pago para diferencia entre lo reconocido y la liquidación efectuada, más el pago de los aportes a la seguridad social en pensión y de los intereses moratorios, orden, frente a la cual se propusieron medios exceptivos que no han sido resueltos.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSI IMPETRADO POR ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

Inconforme con la decisión adoptada, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a través de su

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSI IMPETRADO POR ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

Inconforme con la decisión adoptada, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objet ivo que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos,

-. Refirió que la indexación debía ser estudiada al interior del proceso Rad. No. 2010-00206-00 y frente tal omisión el demandante JOSÉ ADELMAR ROJAS debió solicitar la adición o aclaración de la sentencia o, en su defecto, interponer el recurso, luego, existe cosa juzgada por conexidad, por cuanto ambos procesos están estrechamente vinculados, existe identidad de partes y la controversi a que se suscita deviene del primer proceso.

-. Indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional , la indexación opera respecto a v alores de seguridad so cial y en el presente las pretensiones del demandante no guardan relación con temas relacionados a la s eguridad social ni afectan su mínimo vital.

-. Aludió que una vez conocida la sentencia al interior del proceso Rad. No. 201000206-00 llegaron a un acuerdo de pago con el demandante, el cual se materializó el 15 de marzo de 2021, luego, no existe mala fe, asimismo, hasta el momento del reintegro se realizaron los incrementos de ley con base en el IPC, valor por el cual procedería la indexación en asuntos laborales, circunstancia que ocasiona un doble pago o doble sanción.

reintegro se realizaron los incrementos de ley con base en el IPC, valor por el cual procedería la indexación en asuntos laborales, circunstancia que ocasiona un doble pago o doble sanción.

-. Manifestó que el deman dante prom ovió proceso ejecutivo con las mismas pretensiones y más el pago de intereses moratorios.

-. Señaló que le fue imposible alegar como excepción pleito pendiente o prejudicialidad porque no conocían de su existencia, dado que el proceso ejecutivoRad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 6 le fue not ificado con posterioridad al presente, sin embargo, al haber alegado como excepción la genérica, el A quo podría haberla declarado.

-. Manifestó que se debe revo car la condena en costas, dado que han actuado de buena fe.

3.2. – DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR EN ESTA

INSTANCIA

3.2.1.- DEL TRASLADO AL RECURRENTE

Acerarías paz del rio S.A., a trav és de su apoderada, descorri ó el traslado p ara alegar, oportunidad en la que reiter ó su p etición de suspensi ón del presente proceso por prejudicialidad, esto, con relación a la existencia del proceso ejecutivo Rad. No. 2010-00206, del cual, efectuó un recuento procesal.

3.2.2.- DEL TRASLADO AL DEMANDANTE

El demandante JOSÉ ADELMAR ROJAS TRIANA , mediante su apoderado judicial, descorrió el traslado par a alegar, evento en el que reclamó se confirme la

3.2.2.- DEL TRASLADO AL DEMANDANTE

El demandante JOSÉ ADELMAR ROJAS TRIANA , mediante su apoderado judicial, descorrió el traslado par a alegar, evento en el que reclamó se confirme la sentencia recurrida al configurarse la instituci ón de la cosa juzgada y no existir un doble pago de la misma obligación.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo argüido por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., esta Sala se ocupará de:

4.2.- CUESTIÓN PREVIA

De manera liminar, es de caso reseñar que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A solicitó la suspensión prejudicialidad conforme al numeral 1 d el artículo 161 del C.G.P., que establece,

“Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible deRad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 7 ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de rec onvención. El proceso ejecutivo no se suspend erá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.”

Dada la existencia del proceso ejecutivo, a través del cual, el demandante reclama el pago de acreencias reconocidas al interior del proceso ordinario Rad. No. 201000206-00, sumas que pretende sea indexas en el sub examine.

excepción.”

Dada la existencia del proceso ejecutivo, a través del cual, el demandante reclama el pago de acreencias reconocidas al interior del proceso ordinario Rad. No. 201000206-00, sumas que pretende sea indexas en el sub examine.

En ese orden, la petición el evada por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. debe ser denegada al no cumplirse los requisitos exigidos para su decreto, las cuales, siguiendo lo planeado por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído AC15642023, son i) que la solicitud se realice previo a dictar el fallo, ii) que «la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en el otro proceso judicial», en el cual, resultó imposible ventilarlo como «excepción o demanda de reconvención», iii) que esa interrupción se cumpla sobre una ca usa frente a la que se haya probado su existencia y iv) que el asunto objeto de suspensión se halle en estado de «dictar sentencia de segunda o única instancia».

Y es que, la decisión que se adopte en el sub examine no depende o, mejor dicho, no está sujeta a la de cisión que adopte al interior del precitado proceso ejecutivo, por el contrario, tal relación se predica a la inversa, por cuanto lo acá decidido si tendría la capacidad de influir o alterar las resultas del proceso de ejecución.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es d el caso res eñar que ACERÍASPAZ DEL RIO S.A. arguyó que en el sub examine se actualiza la institución de la cosa juzgada, puesto que, a su criterio, existe identidad de objeto, causa y partes con el proceso ordinario Rad.

el sub examine se actualiza la institución de la cosa juzgada, puesto que, a su criterio, existe identidad de objeto, causa y partes con el proceso ordinario Rad. No. 2010-00206-01, asimismo, que la indexación reclamada deviene improcedente por ocasionar una doble sanción y/o pago, la cual, es desproporcionada.

Así las cosas, la institución de la cosa Juzgada – artículo 303 del C.G.P. – busca evitar que se profieran decisiones contradictorias frent e al mismo conflicto, luego, para que aquella se actualice es necesario la concurrencia de cuatro requisitos, estos son, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y , por último, iv) identidad de causa; ele mentos que alRad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 8 concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, debido a que, las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen d e seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para el solicitante.

Respecto a la mentada institución, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3046-2020, sostuvo,

“La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del prec edente en los

Casación Laboral en la sentencia SL3046-2020, sostuvo,

“La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del prec edente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”

La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las disputas suscitada s entre las partes para obtener una unívoca decisión y , por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos; asimis mo, precav er desgastes innecesarios de la administración de justicia al atender conflictos que ya han sido solucionados.

En ese norte, al examinar o, mejor dicho, al comparar el proceso ordinario Rad. No. 2010-00206-00 y el presente se concluye qu e no se configura la institución de la cosa juzgada, por cuanto, si bien existe i dentidad de partes, es decir, uno y otro proceso fue promovido por JOSÉ ADELMAR ROJAS contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, lo cierto es que no existe identidad de causa y objeto, t al y como pasa a exponerse,

En primer lugar, en el proceso ordinario Rad. No. 2010 -00206-00 el señor JOSÉ

RIO S.A, lo cierto es que no existe identidad de causa y objeto, t al y como pasa a exponerse,

En primer lugar, en el proceso ordinario Rad. No. 2010 -00206-00 el señor JOSÉ ADELMAR ROJAS TRIANA solicitó,

“Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, (…)Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 9 Declarar que durante el último año de se rvicios el señor José Aldemar Rojas Triana fue objeto de una diferencia salarial injustificada, Condenar a la demandada al pago de las siguientes acreencias laborales, que deberán reconocerse, liquidarse y pagarse c onforme al valor que arroje la nivelación y/o diferencia salarial aplicada durante el último año de servicios:

a.- Al reconocimiento de la nivelación salarial y pago de la diferencia salarial durante el último año de servicios

b.- Al pago de salarios prestaciones legales y extralega les y demá s emolumentos de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de la carencia de efecto jurídico del despido o terminación del contrato de trabajo.

c.- Al pago de la indemnización por terminación del con trato sin justa causa por parte del patrono conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Acerías Paz del Rio S.A. y sus trabajadores liquidada con el valor que resulte de la nivelación salarial.

d.- Al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, en subsidio de esta pretensión la aplicación de la actualización monetaria o indexación a cada uno de los valores a que se

d.- Al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, en subsidio de esta pretensión la aplicación de la actualización monetaria o indexación a cada uno de los valores a que se condene a pagar

Condenar al pago de la bonific ación equi valente al 100% del valor de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo vigente o indemnización legal sea el caso, más un 30% adicional del valor determinado como bonificación.” A su vez, en la sentencia que le puso fin al proceso, el Juzgado La boral del Circuito de Duitama, resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido producido el día 10 de diciembre de 2008, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDO: CONDENR a la SO CIEAD ACER ÍAS PAZ DEL RIO S.A. a reintegrar al señor JOSÉ ADELMAR ROJAS al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su capacidad de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que se vinculó y hasta la fe cha en la cual fue reubicado, así como también la indemnización de que t rata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en el pago d e180 días de salario.”

En tanto que en el sub examine se pretende,

“Condenar a la demandada, a reconocer, liquida r y pagar la indexación de los valores reconocidos en la sentencia de pr imera instancia proferida por el

en el pago d e180 días de salario.”

En tanto que en el sub examine se pretende,

“Condenar a la demandada, a reconocer, liquida r y pagar la indexación de los valores reconocidos en la sentencia de pr imera instancia proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Duitama (…)Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 10 De manera subsidiaria condenar a la sociedad demandada a pagar intereses moratorios de los valores reconocidos en la sentencia antes descrita, desde la fecha que se hicieron exigibles hasta la fecha del pago total.”

Nótese, que al interior del proceso ordinario laboral Rad. No. 2010 -00206-00 el señor JOSÉ ADELMAR ROJAS TRIANA no solicitó la indexación de los valores o condenas que le fueran impuestas a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., al igual, en las sentencias que desataron dicho conflicto no se estudió lo relativo a la procedencia o no de indexación solicitada en el sub examine, luego, no puede predicarse la identidad de objeto reclamada.

En segundo lugar, no existe identidad de causa, puesto que el proceso ordinario laboral No. 2010 -00206-00 se presentó arguyendo como situación fáctica la decisión unilateral e injustificada de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. de despedirlo, mientras, el presente se fundamenta en la omisión de ordenar la indexación de las condenas impuesta al interior del proceso Rad. No. 2010 -00206-00, por consiguiente, no se puede concluir que los dos procesos se edifiquen bajos los mismos fun damentos d e hecho, por el contrario, el que ocupa la atención de la Sala es consecuencia del primero.

consiguiente, no se puede concluir que los dos procesos se edifiquen bajos los mismos fun damentos d e hecho, por el contrario, el que ocupa la atención de la Sala es consecuencia del primero.

Al tener certeza que no se actualiza la institución de la cosa juzgada, se entrará a establecer si hay lugar, como lo ordenó el A quo , a indexar el valor de las condenas impuestas a ACERÍAS PAZ DE RIO S.A. al interior del proceso Rad. No. 2010-00206-00.

En ese norte, se tiene que la indexación se erige como la garantía a favor del acreedor de una obligación dineraria, en este caso, el trabajador, que evi ta la perdida de su valor y/o poder adquisitivo por el paso del tiempo. Corolario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL359-2021 reseñó que la indexación no implica el incremento del valor de los créditos laborales y p ensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administr ación de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Además, se ha determinado que tampoco puede apreciarse como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos laborales y pensionales no pierdan su valor real.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00090-01 11 Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral estableció de forma clara y pacifica que la indexación de las prestaciones y salarios dejados de percibir por el trabajador es procedente en aquellos eventos que el Juez ordene

11 Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral estableció de forma clara y pacifica que la indexación de las prestaciones y salarios dejados de percibir por el trabajador es procedente en aquellos eventos que el Juez ordene su reintegró. Lo anterior, fue resaltada en la sentencia SL572 -2018 de la siguiente manera,

“Sobre el punto, la Sala ha destacado que en los eventos de reintegro procede la indexación de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dada la pérdida del poder adquisitivo de los valores adeudados por el empleador, tal como lo sostuvo en la sentencia SL16218-2014. Concretamente, en cuanto a la fórmula aplicable para indexar los valores dejados de pagar, en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, Rad. 43824, se indicó

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