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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00107-01-(09-05-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00107-01-(09-05-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO POR DESATENDER ORDEN DE TUTELA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS – IMPOSIBILIDAD DE DEBATIR LA ORDEN EN SEDE DE DESACATO: Al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida.

Ahora bien, la entidad accionada al momento de dar respuesta al requerimiento informó que en los medicamentos no se encuentra “cups creado en registro Invima” adicionalmente, que “no se encuentra orden medica que corresponda a esos medicamentos”; no obstante, tales reparos no exoneran a la funcionaria obligada de cumplimiento MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA de acatar la orden de justicia impuesta en sentencia del 21 de abril de 2022, pues los reparos en punto de la procedencia de su entrega debieron ser tema de debate al interior de la acción constitucional y no en trámite del desacato cuando existe una orden judicial en firme. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia2, precisó: “Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia c oncluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, por lo que le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento”. Por lo que las razones aducidas por la incidentada, propuestas en el trámite incidental,

los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento”. Por lo que las razones aducidas por la incidentada, propuestas en el trámite incidental, no se encuentran justificadas para el incumplimiento del fallo, observándose una conducta renuente para no acatar lo resuelto por parte del juez constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. ATC687-2019 Radicación n° 11001 -02-03-000-2019-00676-01. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

DESACATO POR DESATENDER ORDEN DE TUTE LA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS – A PESAR DE CONOCER LA ORDEN CONSTITUCIONAL Y DE HABER SIDO NOTIFICADA DEL TRÁMITE INCIDENTAL, HIZO CASO OMISO A TODAS LAS DETERMINACIONES ADOPTADAS : Denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado.

Corolario de lo expuesto, se vislumbra una total rebeldía e indiferencia de la funcion aria obligada en el cumplimiento del fallo, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos

que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” Auto del 12 de noviembre dc 2014. Radicado 76111-22-13-000-2014-00302-01. Magistrado Ponente. FERNANDO GIRANDO GUTIÉRREZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 088

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- CONSULTA DE DESACATO No 15238-31-05-001-2022-00107-01 de PAULINO ROJAS PÉREZ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 2

fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 21 de abril de 202 2, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama amparó el derecho fundamental a la salud del señor PAULINO PÉREZ ROJAS y, en consecuencia, emitió la siguiente orden:

“…SEGUNDO: (…) ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, sino lo ha hecho, proceda a realizar y/o garantizar la entrega material y efectiva de los medicamentos GOTAS EYESPUPPLY FRASCOS X 60 CAPSULAS, CONFORTVISION FRASCOS 1, 2952 POLIETILENGLICOL 4mg/1 ml PROPILENGLICOL 3mg/1 ml frasco o su equivalente, y aquellos que posteriormente sean ordenados por el médico tratante.

2.- El 04 de mayo de 2022, el actor formuló incidente de desacato, por no haberse

PROPILENGLICOL 3mg/1 ml frasco o su equivalente, y aquellos que posteriormente sean ordenados por el médico tratante.

2.- El 04 de mayo de 2022, el actor formuló incidente de desacato, por no haberse dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00107-01

INCIDENTANTE : PAULINO ROJAS PÉREZ

INCIDENTADO

ORIGEN : MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA

JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 088

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01

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3.- En auto del 05 de mayo de 2022, el juzgado de instancia realizó requerimiento previo a MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, esta última como superior jerárquica, para el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de abril de 2022. No obstante, se abstuvieron de dar respuesta al requerimiento.

4.- Por auto del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dio apertura al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 21 de abril de 2022, en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien actúa en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACA de la NUEVA EPS, ordenó su

del 21 de abril de 2022, en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien actúa en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACA de la NUEVA EPS, ordenó su traslado y la notificación por el medio más expeditó y eficaz.

5.- La NUEVA EPS a través de apoderado judicial, dio respuesta al requerimiento, señalando que el responsable del cumplimiento de la orden judicial era la Gerente Zonal de Boyacá, Doctora Mariam Liliana Carrillo Peña y la superior jerárquico de la citada señora, es la Gerente Regional del Centro Oriente, Doctora Katherine Townsend Santamaría.

Respecto a las órdenes impartidas, tras incorporar captura en pantalla de la historia clínica del actor, refirió que, conocida la acción, se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionar lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado, indicó:

“CARBOXIMETILCELULOSA SODICA 5MG/ML EQ.0.5% (SOLUCION

OFTALMICA15ML) “13/05/2022 INCIDENTE DE DESACATO SOLICITA

MEDICAMENTO COMO CONFORT VISION EL CUAL NO SE ENCUENTRA CUPS

CREADO REGISTRO INVIMA INVIMA 2022M-0014408-R1, ADICIONALMENTE NO SE ENCUENTRA ORDEN MEDICA QUE CORRESPONDA A ESTE MEDICAMENTO POR LO QUE SE SOLICITA EL APORTE DEL ORDENAMIENTO PARA SOLICITAR LA CREACION DE CUPS Y EL TRAMITE DE LA AUTORIZACION. SMKD”

SE ENCUENTRA ORDEN MEDICA QUE CORRESPONDA A ESTE MEDICAMENTO POR LO QUE SE SOLICITA EL APORTE DEL ORDENAMIENTO PARA SOLICITAR LA CREACION DE CUPS Y EL TRAMITE DE LA AUTORIZACION. SMKD”

POLIETILENGLICOL 400 NF + PROPILE NGLICOL 4MG/3MG/ML (SOLUCION

OFTALMICA SIN PRESERVANTES10ML) “13/05/2022 INCIDENTE DE DESACATO

SOLICITA MEDICAMENTO EYE SUPPLY EL CUAL NO SE ENCUENTRA CUPS

CREADO REGISTRO INVIMA INVIMA SD2012 -0002299, EN TRAMITE DE RENOVACION ADICIONALMENTE NO SE ENCUENT RA ORDEN MEDICA QUE CORRESPONDA A ESTE MEDICAMENTO POR LO QUE SE SOLICITA EL APORTE DEL ORDENAMIENTO PARA SOLICITAR LA CREACION DE CUPS Y EL TRAMITE

DE LA AUTORIZACION. SMKD”

6.- Por auto del 16 de mayo de 2022, el A quo dio apertura el periodo probatorio y ordenó, de oficio, requerir a la NUEVA EPS para que aporte prueba delConsulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 4

cumplimiento del fallo, y al actor para que allegue constancia de radicación de las órdenes médicas que son objeto del trámite constitucional

7.- El 18 de mayo de 2022, la NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, dio nueva respuesta al requerimiento , informando que una vez obtenga respuesta del área técnica correspondiente u ob tenga más información, allegará documento informativo como alcance

8.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 23 de mayo de 202 2, el

técnica correspondiente u ob tenga más información, allegará documento informativo como alcance

8.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 23 de mayo de 202 2, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y le impuso sanción de arresto de dos (2) días y multa de dos SMLMV, tras considerar que a pesar de los requerimientos realizados, no ha realizado ni garantizado la entrega material y efectiva de los medicamentos GOTAS

EYESPUPPLY FRASCOS X 60 CAPSULAS, CONFORTVISION FRASCOS 1, 2952

POLIETILENGLICOL 4mg/1 ml PROPILENGLICOL 3mg/1 ml fras co o su equivalente, ni ha aportado prueba alguna respeto del cumplimiento del fallo de tutela o de la imposibilidad de hacerlo, lo cual es corroborado por el accionante en diversos pronunciamientos en los escritos allegados al trámite incidental

Agregó que, s i bien la entidad accionada indica respecto de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela no se encuentra orden médica, esto no justifica la imposibilidad para dar cumplimiento a l a orden , toda vez que justifica su incumplimiento en la falta de diligencia para la creación del CUPS y continuar con el trámite de la autorización para a entrega de los documentos. Aquí objetivamente se verifica que la accionada no ha entregado los medicamentos, y, en consecuencia, la orden dada en este trámite constitucional no se ha acatado. Cumpliéndose las variables frente al factor objetivo como subjetivo respecto a la incidentada al mostrar indiferencia y desinterés para procurar el cumplimiento de la orden impartida.

la orden dada en este trámite constitucional no se ha acatado. Cumpliéndose las variables frente al factor objetivo como subjetivo respecto a la incidentada al mostrar indiferencia y desinterés para procurar el cumplimiento de la orden impartida.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares seConsulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 5

rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sist ema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las se ntencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad

ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en des acato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,Consulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 6

y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y s in que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la prov idencia que imponga sanción.

incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la prov idencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizada s por la demandada, la que permite

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizada s por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 7

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, fue el siguiente:

“…SEGUNDO: (…) ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, sino lo ha hecho, proceda a realizar y/o garantizar la entrega material y efectiva de los medicamentos GOTAS EYESPUPPLY FRASCOS X 60 CAPSULAS, CONFORTVISION FRASCOS 1, 2952 POLIETILENGLICOL 4mg/1 ml PROPILENGLICOL 3mg/1 ml frasco o su equivalente, y aquellos que posteriormente sean ordenados por el médico tratante.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas, conducta que reiterada a lo largo del trámite incidental, conforme a los memoriales del 11 y 19 de mayo de 2022, remitidos al correo institucional del juzgado de instancia por parte del accionante , dejando en claro la renuencia de la entidad para el cumplimiento del fallo.

Ahora bien, la entidad accionada al momento de dar respuesta al requerimiento

correo institucional del juzgado de instancia por parte del accionante , dejando en claro la renuencia de la entidad para el cumplimiento del fallo.

Ahora bien, la entidad accionada al momento de dar respuesta al requerimiento informó que en los medicamentos no se encuentra “cups creado en registro Invima” adicionalmente, que “no se encuentra orden medica que corresponda a esos medicamentos”; no obstante, tales reparos no exoneran a la funcionaria obligada de cumplimiento MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA de acatar la orden de justicia impuesta en sentencia del 21 de abril de 2022 , pues los reparos en punto de la procedencia de su entrega debieron ser tema de debate al interior de la acción constitucional y no en trámite del desacato cuando existe una orden judicial en firme.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia2, precisó: “Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, por lo que le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento”.

Por lo que las razones aducidas por l a incidentada, propuestas en el trámite incidental, no se encuentran justificadas para el incumplimiento del fallo,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. ATC687-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00676incidental, no se encuentran justificadas para el incumplimiento del fallo,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. ATC687-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-0067601. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).Consulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 8

observándose una conducta renuente para no acatar lo resuelto por parte del juez constitucional.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentada, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACA de la NUEVA EPS, encargada de cumplir la orden constitucional, no acreditó el cumplimiento de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia, en efecto, no ex iste prueba o soporte de que se haya acatado la orden impartida en la acción de amparo en relación a la entrega de los medicamentos GOTAS EYESPUPPLY FRASCOS X 60 CAPSULAS, CONFORTVISION FRASCOS 1, 2952 POLIETILENGLICOL 4mg/1 ml PROPILENGLICOL 3mg/1 ml frasco o su equivalente.

Corolario de lo expuesto, se vislumbra una total rebeldía e indiferencia de la funcionaria obligada en el cumplimiento del fallo , pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite

Corolario de lo expuesto, se vislumbra una total rebeldía e indiferencia de la funcionaria obligada en el cumplimiento del fallo , pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional3 “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” -negrillas fuera del texto original-.

Así las cosas, no se remite a duda que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, como Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, debía ser sancionada por desacato, puesto que se ha negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de l os derechos fundamentales del señor PAULINO

PÉREZ ROJAS.

Por tanto, se confirmará el auto consultado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

3 Auto del 12 de noviembre dc 2014. Radicado 76111 -22-13-000-2014-00302-01. Magistrado Ponente. FERNANDO GIRANDO GUTIÉRREZ.Consulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 9

RESUELVE:

FERNANDO GIRANDO GUTIÉRREZ.Consulta desacato 15238-31-05-001-2022-00107-01 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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