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TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2022-00109 01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2022-00109 01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN : Era requisito sine qua non que la entidad demandada le informará a la demandante que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera.

El derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseña la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1688 -2019, el deber de información es ineludible, por lo que debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5462-2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que es necesario poner de presente que las administradoras de pensiones, como las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades,

este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones com o vinculados. Sentencia SL4343 -2019, sentencia SL1688 -2019, sentencia SL5462-2019.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL: El formulario de traslado no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante.

Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber de COLFONDOS S.A. FONDO

puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante.

Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber de COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, probar que le suministró toda la información a la demandante de manera completa y veraz, que hiciera una comparación para que éste tomara la decisión de su afiliación o traslado del fondo al que venía efectuando sus cotizaciones. Sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por la demandante ICH estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que la demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulación de afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pens ionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el cont rario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte

parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado. Sentencia SL1022 -2022, sentencia SL373 -2021, sentencia

SL1688-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO: No solamente debe regresar las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado.

Esbozada la anterior regla jurisprudencial, la ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolv iendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado. Así las cosas, del análisis precedente, no es otra la conclusión a la que llega esta Sala de decisión que CONFIRMAR la sentencia consultada. Sentencia SL4343 -2019, sentencia SL1017-2022.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE

SL1017-2022.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA: No se halla consolidado un perjuicio económico con la decisión del traslado pensional.

Frente a este aspecto, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que COLPENSIONES se obligue a recibir los recursos provenientes de dicho régimen y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla. Providencia AL4383-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238 31 05 001 2022-00109 01

DEMANDANTE: INELDA CÁRDENAS HIGUERA.

DEMANDADO: COLPENSIONES

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 7 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 7 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 13 del 25 de mayo de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 7 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

1.1-. El 4 de abril de 2022, la señora INELDA CÁRDENAS HIGUERA , presentó demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, pretendiendo se declarara, la ineficacia de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad pensional con COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y, en consecuencia, se ordenará el reintegro de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y, por ende , el traslado de los aportes, rendimientos, intereses, bono pensional y demás emolumentos que posee en el RAIS con destino a COLPENSIONES.

En síntesis, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:Rad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01

en el RAIS con destino a COLPENSIONES.

En síntesis, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:Rad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01 -. Refirió que nació el 24 de mayo de 1960, se afilió al régimen de prima media con prestación definida “RPM” al extinto I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, donde realizó aportes equivalentes a 302 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones y , el 20 de abril de 1995 , se trasladó de régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS”, afiliándose a la AFP COLFONDOS S.A.

-. Señaló que la AFP COLFONDOS omitió dar cumplimiento a su deber legal de informar de manera clara y suficiente las consecuencias del traslado de régimen al momento de la vinculación, vale decir, prescindió de ilustrar le sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, el capital mínimo, la edad y las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del R AIS, así como de los riesgos y consecuencias del traslado en mención.

-. Precisó que, si bien firmó el formulario de vinculación a COLFONDOS, tal documento no acredita un consentimiento informado, por cuanto al momento del traslado no contaba con los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada.

-. Sostuvo que por estar vinculada al RAIS, pese a tener cumplidos los requisitos que se requieren en el régimen de prima media acceder a pensión de vejez, no ha podido acceder a dicha prestación.

-. Sostuvo que por estar vinculada al RAIS, pese a tener cumplidos los requisitos que se requieren en el régimen de prima media acceder a pensión de vejez, no ha podido acceder a dicha prestación.

-. Agregó que la AFP COLFONDOS S.A., no le hizo entrega de la cop ia de la comunicación relativa a la posibilidad de traslado de régimen pensional, que conforme a la circular externa 001 de 2004 expedida por la Superintendencia Financiera debió habérsele enviado con ocasión a la expedición de la ley 797 de 2003.

--. Indicó que la AFP COLPENSIONES no le inform ó sobre el derecho de retracto frente al traslado de régimen pensional y que presentó la reclamación administrativa correspondiente ante COLFONDOS S.A. y ante COLPENSIONES con el objeto de obtener su retorno al régimen de prima media con prestación definida.Rad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

-. Mediante providencia del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado de la misma a las Administradoras de Pensiones demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos. 41 y 74 del C.P.T.S.S. y 612 del C.G.P., al tiempo que con base en lo señalado en el Parágrafo 1 del numeral 2º del artículo 31 del C.P.T.S.S., requirió a las demandadas para que, con la contestación allegaran todas las pruebas

señalado en el Parágrafo 1 del numeral 2º del artículo 31 del C.P.T.S.S., requirió a las demandadas para que, con la contestación allegaran todas las pruebas relacionadas con el recuento factico de la demanda y se encontraran en su poder.

-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones 1 y 2 por considerar que , no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las mismas . De igual manera, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica”.

-. La sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, manifestó oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, en atención a que el traslado de régimen cumplió con todos los requisitos legales pertinentes y fue producto de la decisión libre y voluntaria de la demandante, razón por la cual formuló las excepciones de “Buena fe y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado.”

-. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral de Duitama efectuó la audiencia

excepciones de “Buena fe y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado.”

-. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral de Duitama efectuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y, el 7 de febrero de 2023, desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 del mismo Estatuto Adjetivo, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.Rad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora INELDA CARDENAS HIGUERA al régimen de ahorro individual el 20 DE abril DE 1995, con fecha de efectividad a partir del 1° DE MAYO DEL MISMO AÑO por intermedio de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión míni ma; así como los gastos de

de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión míni ma; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora INELDA CARDENAS HIGUERA. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ju nto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a lo motivado.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS. y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.700.000. Sin costas en contra de COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa

Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.700.000. Sin costas en contra de COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES”

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que se encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, como afiliada del ISS del 3 mayoRad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01 de 1988 hasta el 30 de abril de 1995, donde cotiz ó un total de 315,57 semanas, al igual, que se afilió a COLFONDOS a través del formulario de vinculación suscrito el 20 de abril de 1995, AFP a la que continúa afiliada.

-. Adujo que para considerar v álida la vinculación y traslado de los afiliados al Sistema General de Pensiones, es necesario que además de cumplir con los requisitos establecidos en los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación se efectúe de manera libre y voluntaria, lo cual solo es posible cuando se conoce la magnitud de las consecuencias de la decisión que se está tomando.

-. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que los fondos de pensiones, tienen desde su creación, la obligación de brindar la información detallada, vera z y comprensible al afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, es decir, debe ilustrar las cara cterísticas de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado,

brindar la información detallada, vera z y comprensible al afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, es decir, debe ilustrar las cara cterísticas de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, entre los que se destacan, el monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes que correspondería a un régimen respecto del otro, la conveniencia o no de la eventual decisión y la declaración de aceptación del afiliado, esto, con el fin que la decisión que se adopte sea informada y voluntaria.

-. Señaló que atendiendo las subreglas establecidas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo establecido en el Núm. 1º del artículo 97 del Decreto 66 de 1993, el artículo 167 del C.G.P. y 1604 , correspondía a COLFONDOS S.A. demostrar que se cumplió cabalmente con el deber de información, lo cual no ocurrió más allá de la presentación del formulario de vinculación, el cual obedece a una forma preimpresa y genérica que no acredita que a INELDA CARDENAS se le hay a brindado la información necesaria para decidir sobre su traslado de régimen pensional, vale decir, las condiciones y garantías pensionales, ventajas, desventajas y el derecho pensional que podría obtener en cada régimen

-. Agregó que del interrogatorio de parte que absolviera INELDA CARDENAS, se obtuvo una confesión que probó únicamente que la demandante conocía unas características mínimas del régimen de prima media, conocimiento que puede llegar a cuestionarse toda vez que para la fecha del traslado, todavía no estaba vigente la

obtuvo una confesión que probó únicamente que la demandante conocía unas características mínimas del régimen de prima media, conocimiento que puede llegar a cuestionarse toda vez que para la fecha del traslado, todavía no estaba vigente la ley 797 de 2003 , por tanto no se puede colegir que la señora CARDENAS haya tomado la decisión de trasladarse de régimen pensional, con el consentimientoRad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01 informado que se requiere y dentro del marco legal que el ordenamiento jurídico ha desarrollado para equilibrar la desigualdad entre un afiliado y un experto en la materia, lo que trae como consecuencia la declaratoria de ineficacia del traslado , máxime cuando el hecho de que la motivación de la demandante se a económica, no releva a la administradora de cumplir con el tantas veces mencionado deber de información.

-. Puntualizó que en el presente asunto no se dan los presupuestos para tener en cuenta la conmutación pensional, resulta inoperante la prescripción, no se acredita la descapitalización del sistema pensional y las costas deben aplicarse únicamente a COLFONDOS, en tanto COLPENSIONES no dio origen a la presente acción.

3.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

3.1.- DEL TRASLADO A COLPENSIONES

La ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su ap oderado, descorrió el traslado para a legar, oportunidad en la que solicitó se revoque la sentencia, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Reseñó que l a deman dante está inmersa en la prohibición del traslado,

solicitó se revoque la sentencia, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Reseñó que l a deman dante está inmersa en la prohibición del traslado, comoquiera que le faltan men os de 10 a ños para el cum plir con e l requisito de la edad.

-. Refirió que la demandante no p robó que su consentimiento estuviere viciado – error o dolo – al momento de tras ladarse de régimen, asimismo, que el hecho de desconocer lo reglado en la Ley 797 de 2003 no es excusa para anular el traslado efectuado.

-. Resaltó quela señora INELDA CÁRDENAS HIGUERA permaneció bastante tiempo en COLFONDOS S.A., luego, se presume que co ntaba con la información necesaria so bre la s características, modalidades y desven tajas de l régimen que gobernaría su futuro pensional.

-. Adujo que la condena impue sta vulne ra el erario p úblico porque el dinero depositado p or la demandante e n la AFP no contribuyó al fondo y, además, e lRad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01 manejo de ese dinero lo tuvo COLFONDOS, entidad que obtuvo sus frutos por más de 10 años.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala de ocupará de,

-. i) Establecer la obligación de información suficiente por parte de las administradoras de fondos de pensiones, al momento del cambio de régimen pensional.

-. ii ) Determinar la carga de la prueba respecto de la información de cambio de

-. i) Establecer la obligación de información suficiente por parte de las administradoras de fondos de pensiones, al momento del cambio de régimen pensional.

-. ii ) Determinar la carga de la prueba respecto de la información de cambio de régimen pensional y, en caso de declararse la ineficacia del traslado, se estudiarán los efectos de la misma.

-. iii) Analizar si con la orden de traslado pensional se afecta el p rincipio de sostenibilidad financiera.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

4.2.1. EL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN.

El derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseña la

H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral en la sentencia SL16882019, el deber de información es ineludible, por lo que debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5462-2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que es necesario poner de presente que las administradoras de pensiones, como las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambioRad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01

muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambioRad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01 o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro.

Ello comporta especial relevancia en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascend entales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados.

Al respecto, en la sentencia SL4343-2019, la Corte sostuvo,

Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar , entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las

aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, era requisito sine qua non que la entidad demandada COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS le informará a la señora INELDA CÁRDENAS HIGUERA que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera.

Sobre este requisito, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4343-2019, puso de presente que

“[…] ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular”Rad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01 Así las cosas, para esta Sala, COLFONDOS S.A. no cumplió con el deber de brindar información a la señora INELDA CÁRDENAS HIGUERA con todos sus detalles, como era la forma de administración de cada régimen pensional, la posible mesada pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc.

4.2.2. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL

pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc.

4.2.2. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL

CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL

En este punto, es necesario resaltar que la demandante INELDA CÁRDENAS HIGUERA en interrogatorio absuelto, manifestó que su afiliación obedeció a que para la fecha de traslado (20 de abril de 1995) , le indicaron a ella y a sus compañeros que la afiliación al fondo privado era un requisito para que los tuvieran en cuenta para la planta global del municipio de Duitama , ya que ellos estaban en un instituto descentralizado y ella necesitaba su trabajo, aunado a que les indicaron que conservarían las mismas condiciones ya que éstas eran iguales en todas las administradoras de pensiones, siendo enfática y clara en que no se le explicaron las condiciones y consecuencias de dicha afiliación, ni del traslado de régimen, empero, COLFONDOS S.A. jamás le brindó asesoría y, menos aún, le explicó las ventajas y prerrogativas con relación a su prestación pensional.

Ahora, los documentos arrimados al plenario no resultan suficientes para que se dé por demostrado el deber de información por parte de COLFONDOS S.A., pues es necesario que el fondo acredite que el afiliado contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1688-2019, al reseñar:

“Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de

Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1688-2019, al reseñar:

“Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible– o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.Rad. No.: 15238 31 05 001 2022-00109 01 Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legisl

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