TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00120-01-(26-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00120-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE SECRETARIA DE EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO – EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA PRÓRROGA EL CONTRATO DE TRABAJO : La tercera prórroga, que se dio por un periodo de cuatro meses, vencía el 16 de abril de 2019 y, por ende, para esa data, o se terminaba la relación laboral, siempre que existiera preaviso, o debía prorrogarse nuevamente, aunque esta vez, por un periodo no inferior a un año. / CONTRATO LABORAL DE SECRETARIA DE EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO – TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABOR AL POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO FIJO PACTADO : La demandante, quien suscribió un contrato de trabajo a término fijo, fue debidamente enterada de que su contrato no sería prorrogado, bajo los estrictos términos que prevé el artículo 46 del C. S del T.
Así, el citado art. 46 del CST ciertamente consagra una prohibición cuando regula la duración del contrato de trabajo a término fijo, en el sentido de que esta «[…] no puede ser superior a tres (3) años», pero enseguida dice que «es renovable indefinidamen te». Igualmente, dicho precepto fija la duración mínima de un año, por regla general, con la excepción de que se puede celebrar por periodo inferior a un año, prorrogable hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente. Verificada la prueba documental que obra en el expediente, se advierte que la demandante,
tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente. Verificada la prueba documental que obra en el expediente, se advierte que la demandante, el día 17 de enero de 2018, suscribió un contrato de trabajo con la empresa COOFLOTAX por un periodo de dos meses; sin embargo, se evidencia igualmente que dicho contrato tuvo tres prórrogas, la primera operó del 17 de marzo al 16 de julio de 2018, la segunda, lo fue del 17 de julio, al 16 de diciembre de 2018 y la tercera, por el período de 4 meses, acaeció entre el 17 de diciembre de 2018 al 16 de abril de 2019. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que la norma en mención permite a las partes acordar, conforme al principio de autonomía la voluntad, prórrogas al término fijo pactado “hasta por tres periodos iguales o inferiores”, se entiende que, para el caso, la tercera prórroga, que se dio por un periodo de cuatro meses, vencía el 16 de abril de 2019 y, por ende, para esa data, o se terminaba la relación laboral, siempre que existiera preaviso, o debía prorrogarse nuevamente, aunque esta vez, por un perio do no inferior a un año. Recuérdese que para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que, con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado. En lo que tiene que ver con la duración del contrato de trabajo, se observa que, en la cláusula tercera del contrato, se
plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado. En lo que tiene que ver con la duración del contrato de trabajo, se observa que, en la cláusula tercera del contrato, se estipuló: «DURACIÓN DEL CONTRATO. El termino inicial de duración del contrato será el señalado arriba. Si antes de la fecha de vencimie nto de este término, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con antelación no inferior a (30) días, éste se entenderá prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado. Por tratarse de un cont rato a término fijo inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente» cláusula que, en efecto, respeta el contenido propio del CSTSS. Ahora bien, obra en el expediente oficio CF 090 de fecha 05 de marzo de 2019, dirigido a la demandante ROSALBA CELY BECERRA, en el cual se señala “Comedidamente me permito informarle que su contrato de trabajo suscrito con esta cooperativa vence el próxi mo 16 de abril de 2019 y no será prorrogado, de conformidad con la cláusula tercera del respectivo contrato”, documento por ella rubricado, conforme al interrogatorio de parte a ella practicado (Min: 34:09), sin que tampoco fuera redargüido o tachado de falso. Vistas así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, se observa que la demandante, quien suscribió un contrato de trabajo a término fijo, fue debidamente enterada de que su
redargüido o tachado de falso. Vistas así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, se observa que la demandante, quien suscribió un contrato de trabajo a término fijo, fue debidamente enterada de que su contrato no sería prorrogado, bajo los estrictos términos que prevé el artículo 46 del C. S del T., por lo que para el 16 de abril de 2019, el empleador estaba legalmente facultado para dar por terminada la relación laboral. Es importante precisar que la documental allegada por la demandante (folio 11 del archivo 01), contentiva de una prórroga del 16 de diciembre de 2018 al 16 de diciembre de 2019, documento que encontró roto en una caneca de la basura, no tiene ningún valor probatorio en la medida que no fue suscrita ni por la trabajadora ni por el empleador, lo que implica que no puede darse a ella los efectos jurídicos pretendidos. Lo anterior lleva a concluir que el preaviso del 05 de marzo de 2019, sí tenía la virtualidad de dar por terminado el vínculo laboral, al concurrir una causal objetiva, como es la expiración del plazo fijo pactado, conforme al literal c) del artículo 61 del C. S del T.
ASCENSO TEMPORAL DE S ECRETARIA DE EMPRESA DE TRA NSPORTE PÚBLIC O – INEXISTENCIA DE MODIFICACIÓN ALGUNA DE LAS CONDICIONES DE LA TRABAJADORA EN DETRIMENTO DE SUS DERECHOS: S e presentó, fue el cumplimiento del término previsto para la asignación de las nuevas funciones y, por ende, la consecuente obligación de retomar las funciones para las que inicialmente fue contratada; se trata de un ejercicio legítimo del ius variandi, que no afecta a la trabajadora, pues ella
funciones y, por ende, la consecuente obligación de retomar las funciones para las que inicialmente fue contratada; se trata de un ejercicio legítimo del ius variandi, que no afecta a la trabajadora, pues ella conocía con certeza las condiciones del vínculo temporal.
La facultad del ius variandi, manifestación propia del del poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 del CST, en términos de la jurisprudencia1 no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio está condicionado a que para ello existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo, potestad esta que bajo ningunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador. Por lo tanto, no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador. Adicionalmente, ha reiterado la Corte que el empleador tiene la potestad de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas. Además, ha precisado que el ejercicio del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejerc itado de manera unilateral, teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del empleado. Como se ha indicado a lo largo de esta providencia,
trabajador, por lo que puede ser ejerc itado de manera unilateral, teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del empleado. Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, la demandante ROSALBA CELY ingresó a laborar a la empresa COOFLOTAX el día 17 de enero de 2018 en el cargo de servicios generales; sin embargo, a partir del 16 de septiembre de 2018, se dispuso que se desempeñara como secretaria de la empresa, en virtud de la licencia de maternidad de la titular de ese cargo. Con tal modificación se mejoraron las condiciones laborales de la demandante. Ahora bien, el 20 de marzo de 2019, se remitió comunicación a la trabajadora en la que se le informó que, a partir del día 21 del mismo mes y año debería reintegrarse a su cargo de servicios generales, toda vez que “La señorita LUCERO CORTES GAMBA se reintegra a sus labores como secretaria asignada” Fíjese entonces que, aunque es cierto que entre septiembre de 2018 y marzo de 2019, la demandante presentó una mejora laboral como consecuencia del cambio de cargo, desde el inicio tuvo conocimiento que su asignación era temporal, pues se encontraba cubriendo las vacaciones y licencia de maternidad de la persona que generalmente ocu pa ese cargo. Quiere decir lo anterior que la modificación que se presentó el 20 de marzo de 2019, no obedeció a una decisión arbitraria del empleador para desmejorar sus condiciones, como pretende hacerlo ver la actora, sino al simple vencimiento del término del encargo en el que se le había nombrado, ante el acaecimiento de una situación objetiva, como lo era el regreso de la persona que se encontraba en licencia de maternidad. Si se acogiera la tesis de la demandante,
del encargo en el que se le había nombrado, ante el acaecimiento de una situación objetiva, como lo era el regreso de la persona que se encontraba en licencia de maternidad. Si se acogiera la tesis de la demandante, sería tanto como considerar que no es viable ascender temporalmente a los trabajadores, con ocasión de las situaciones administrativas, como licencias, que puedan presentarse, pues al regresar a sus cargos se estar ía desmejorando las condiciones. Insístase, lo que acá se presentó, fue el cumplimiento del término previsto para la asignación de las nuevas funciones y, por ende, la consecuente obligación de retomar las funciones para las que inicialmente fue contratada. Se trata de un ejercicio legítimo del ius variandi, que no afecta a la trabajadora, pues ella conocía con certeza las condiciones del vínculo temporal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL450 -2023 Rad. N.° 94193 M.P. Dr. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ; CSJ SL149912016 CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44105.
IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN MORATORIA – AUSENCIA DE MALA FE: La demandada actuó dentro de los marcos legales, siendo plenamente conocedora de las obligaciones que se derivan de las relaciones laborales y, por ello, al finalizar la relación de trabajo, solicitó ante el A quo, autorización pago de derechos laborales de la demandante.
En efecto, se encuentra acreditado en el plenario –según se dijo antes - es que la COOPERATIVA DE
laborales y, por ello, al finalizar la relación de trabajo, solicitó ante el A quo, autorización pago de derechos laborales de la demandante.
En efecto, se encuentra acreditado en el plenario –según se dijo antes - es que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA “COOFLOTAX”, actuó dentro de los marcos legales, siendo plenamente conocedora de las obligaciones que se derivan de las relaciones laborales y, por ello, al finalizar la relación de trabajo, el 24 de abril de 2019, solicitó ante el A quo, autorización pago de derechos laborales de la demandante por valor de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($3.049.230). Al respecto, si bien es cierto que la demandante niega ser conocedora de la consignación de las prestaciones, conforme lo dicho en su interrogatorio de parte, lo cierto es que la prueba documental allegada al expediente, especialmente la certificación de la empresa INTERRAPIDISIMO de fecha 25 de abril de 2019, obra constancia que la demandada puso en conocimiento de la consignación del pago de las prestaciones a la demandante, al señalar dicha constancia que “CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO ROSALBA CELY BECERRA NO RECIBIO EL ENVIÓ POR LA CAUSAL DE REHUSADO/ SE NEGO A RECIBIR”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ROSALBA CELY BECERRA, a través de apoderada judicial, el 19 de abril de 2022, presentó demanda en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA -COOFLOTAX-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término fijo, desde el 17 de enero de 2018 hasta el 18 de abril de 2019 , ante las prórrogas sucesivas , (ii) que dicha relación finalizó por decisión unilateral y sin justa causa imputable al empleador . Asimismo, que, como
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00120-01
DEMANDANTE : ROSALBA CELY BECERRA
DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX
DUITAMA “COOFLOTAX”
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DEMANDANTE : ROSALBA CELY BECERRA
DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX
DUITAMA “COOFLOTAX”
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 134
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00120-01
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consecuencia de tales declaraciones, se condene a l a demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por no consignar oportunamente cesantías, diferencias salariales , consignación al fondo de pensiones de los ajustes de cotizaciones, dotaciones y los derechos que resulten probados en el proceso a título de ultra y extra petita.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ROSALBA CELY BECERRA celebró contrato a término fijo con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA -COOFLOTAX-, el cual inició el 17 de enero de 2018, prorrogado sucesivamente hasta el 16 de enero de 2019, en el cargo de servicios generales.
2.- Sostuvo que el empleador, en desarrollo del contrato de trabajo, lo varió y ordenó a ROSALBA CELY BECERRA que se desempeñara en el carg o de secretaria de COOFLOTAX, desde el día 01 de septiembre de 2018 hasta el 21 de marzo de 2019.
a ROSALBA CELY BECERRA que se desempeñara en el carg o de secretaria de COOFLOTAX, desde el día 01 de septiembre de 2018 hasta el 21 de marzo de 2019.
3.- Las labores encomendadas fueron ejecutadas por la demandante de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador.
4.- El contrato de trabajo terminó el 18 de abril de 2019, por causa atribuible al empleador, en la medida que no le permitió continuar prestando sus labores y dispusieron que hiciera entrega del cargo a la señora YOLANDA GUARÍN, quien era la persona que iba a desempeñar el cargo de servicios generales.
5.- El salario mensual de la empleada fue variable, además , laboró en horarios de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, los sábados de 8:00 am a 12m.
6.- El empleador no le pagó a la demandante las prestaciones reclamadas.
7.- El Consejo de Administración de Cooflotax , ente administrativo y superior del Gerente, en reunión extraordinaria del 19 de marzo de 2019, Acta No. 020 , en el punto quinto, de proposiciones y varios, con respecto a contratos laborales, determinó en la viñeta segunda “En cuanto al contrato de la señora Rosalba Cely, el Consejo respeta el contrato suscrito en el cargo de servicios generales hasta el 15Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00120-01 3
de diciembre de 2019 ”, fecha de contrato que le había sido informada a la demandante y por el cual se ordenó suscribir el contrato por un año. Es decir, que el
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de diciembre de 2019 ”, fecha de contrato que le había sido informada a la demandante y por el cual se ordenó suscribir el contrato por un año. Es decir, que el contrato estaba pactado hasta tal fecha, del 17 de diciembre de 2018 al 16 de diciembre de 2019, como determina la minuta anexa, que se encontró rota en la cesta de la basura en el puesto de trabajo de Javier Silva, empleado encargado de Recursos Humanos, dicho documento corresponde a la renovación ordenada por el empleador, que determinaba que su contrato iba hasta el 16 de diciembre de 2019.
8.- El 26 de abril de 2019, presentó derecho de petición, reclamando por el no reconocimiento ni pago de acreencias y derechos laborales y para que certificara el tiempo que laboró ROSALBA CELY BECERRA en esa empresa, e indicaran fecha de inicio y finalización , la clase de contrato y expidieran copia de los mismos, las labores desempeñadas y la jornada de trabajo, salario devengado mensualmente, durante todo el tiempo trabajado y se expidieran comprobantes de pago, actas y documentos, a lo cual no contestaron c ompletamente. No entregaron las actas de Consejo de Administración, donde se tomaron las determinaciones, aduciendo que son reservadas y que solo las entregarían por solicitud judicial.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 20 de abril del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada.
2.- La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMACOOFLOTAX-, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso
del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada.
2.- La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMACOOFLOTAX-, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. F rente a los hechos , señaló que de acuerdo a las pruebas allegadas , particularmente los contratos , se evidencia que existió una relación laboral del 17 de enero de 2018 al 16 de abril de 2019 para las labores de servicios generales, que por mutuo acuerdo de las partes se desempeñó a partir del 01 de septiembre de 2018 en el cargo de secretaria , tal y como consta en el oficio de fecha 20 de marzo de 2019 y acta de fecha 21 de marzo de 2019 , de manera provisional por licencia de maternidad de la señora LUCERO CORTES, que en aras de evitar controversias con la demandante realizó deposito judicial el día 24 de abril de 2019, por la suma de $3049.230 por varios conceptos laborales , entre ellos, la diferencia salarial; que la relación laboral fue terminada por vencimiento del mismo, durante su periodo laborado le fueron pagados sus salarios y prestaciones sociales en debida forma, incluso a la fecha de terminación de su contrato de trabajo laOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00120-01 4
misma se rehusó a recibir el pago de prestaciones, por lo que se vio en la obligación de realizar la consignación , y en oficio del 24 de abril de 2019 dirigido a la demandante se le informó el pago realizado, $1344.413.oo por concepto de
de realizar la consignación , y en oficio del 24 de abril de 2019 dirigido a la demandante se le informó el pago realizado, $1344.413.oo por concepto de diferencia salarial, $327.794.oo por cesantías, $71.000 por reajuste en el pago de cesantías, $11.582 por intereses a las cesantías, $31.518.oo intereses a las cesantías, $635.143.oo vacaciones, $327.794 prima de servicios, $1344.413 de diferencia salarial, que el 20 de enero de 2018 a la demandante se le entregó dotación, además a través de depósito judicial se le pagaron tres (3) dotaciones pendientes por valor de $ 300.000.oo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Cobro de lo no debido, Mala fe, Temeridad e improcedencia de los derechos en materia laboral, prescripción y la nominada (sic) o genérica”
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 28 de noviembre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el juzgado profirió sentencia a través de la cual: (i) Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada, (ii) Absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, (iii) Ordenó el pago del título No 415070000138101 dentro del pago por consignación número 152383105001 -2019-00115-00 a favor de la señora ROSALBA CELY BECERRA, por valor de $3.049.230, (iv) Condenó en costas a la parte demand ante en el 100% Como agencias en derecho fijo la suma de $
ROSALBA CELY BECERRA, por valor de $3.049.230, (iv) Condenó en costas a la parte demand ante en el 100% Como agencias en derecho fijo la suma de $ 1000.000.oo, y (v) Ordenó la consulta en caso de no ser apelado el fallo.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con : (i) Determinar si el contrato inicialmente pactado y suscrito por las partes el 17 de enero de 2018 , conforme a las prórrogas sucesivas que se dieron , vencía el 17 de diciembre de 2019 y, de ser así , (ii) si el contrato termin ó de forma unilateral por parte del empleador y no por vencimiento del tiempo pactado y en consecuencia debe cancelársele la indemnización por despido sin justa causa o si por el contrario se finalizó por una causa legal , expiración del plazo pactado , (iii) Determinar si el 21 de marzo de 2019 a la demandante se le desmejoraron las condiciones después de asignarle el cargo de secretaria general cuando regresó al cargo de auxiliar servicios generales , (iv) determinar si hay lugar a pagar las diferencias prestacionales, (v) si la parte demandada debe pagar y reconocer a la demandanteOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00120-01 5
el valor de los salarios correspondientes a los días 17 y 18 de abril al reajuste de los salarios causados durante el tiempo en que estuvo en el cargo de secretaria al reajuste de las prestaciones sociales que no fueron canceladas y el pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S del T y de la S. S. y artículo 99 de
los salarios causados durante el tiempo en que estuvo en el cargo de secretaria al reajuste de las prestaciones sociales que no fueron canceladas y el pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S del T y de la S. S. y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de las dotaciones.
2.- Frente al primer cuestionamiento planteado, tuvo como acreditado la existencia del contrato de trabajo, al aceptar la parte demandada que el contrato inici ó el 17 de enero de 2018, el cual se pactó por una duración inicial de dos meses, hasta el 16 de marzo de 2018 , mismo que fue prorrogado sucesivamente por las partes hasta el 16 de abril de 2019, fecha en que finalizó el vínculo laboral, de acuerdo a los documentos obrantes a folios 33 y 34 del expediente digital.
3.- Frente a la prórroga sostuvo , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 46 del CST, que, a partir del 16 de abril de 2019, fecha en la que venció la tercera prórroga sucesiva del contrato, y en caso de no haberse notificado el preaviso antes de los 30 días de antelación, debió operar la renovación que no podía (si hubiera sido el caso) ser inferior a un año.
Tras memorar lo dicho por los testigos JAVIER ALFONSO SILVA y LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO, acotó que ellos hicieron referencia a que en las reuniones del Consejo de Administración se decidió sobre la no renovación del contrato hasta el 16 de diciembre de 2019, por lo que resulta indispensable remiti rse a l as documentales que fueron aportadas en la demanda y la contestación ,
Consejo de Administración se decidió sobre la no renovación del contrato hasta el 16 de diciembre de 2019, por lo que resulta indispensable remiti rse a l as documentales que fueron aportadas en la demanda y la contestación , específicamente las que obran en los folios 62, 63 y 64 del archivo 04 del expediente digital, esto es, lo ocurrido en Consejo de Administración de fecha 09 de abril de 2019 puesto que no obra en el proceso acta calendada el 19 de marzo de 2019, ya que la mencionada por la demandante y el testigo AGUILAR no fue aportada por las partes en su oportunidad.
De dicha documental dedujo que, si bien la segunda prórroga del contrato se vencía el día 16 de diciembre de 2019, fue prorrogado tan solo por 4 meses , por acuerdo entre las partes, sin que este contraviniera las normas frente a las prórrogas automáticas y, en consecuencia, y a fin de dar cumplimiento a dicha determinación fue que se dispuso firmar la prórroga del 17 de diciembre de 2018 por 4 meses más hasta el 16 de abril de 2019, es decir , que la decisión del Consejo fue garantizarOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00120-01 6
que la demandante estuv iera por lo menos el tiempo necesario para cubrir la licencia de maternidad y las vacaciones de la secretaria en propiedad.
Además, señaló que lo dicho por el testigo LUIS ALBERTO AGUILAR respecto a la asesoría al Consejo de Administración para la renovac ión del contrato no era de recibo, ante las contradicciones e imprecisiones por él presentadas, toda vez que
Además, señaló que lo dicho por el testigo LUIS ALBERTO AGUILAR respecto a la asesoría al Consejo de Administración para la renovac ión del contrato no era de recibo, ante las contradicciones e imprecisiones por él presentadas, toda vez que en el acta referenciada del 09 de abril de 2019, precisa que “el asesor jurídico LUIS ALBERTO AGUILAR ingresó al recinto y manifestó que el contrato debía renovarse por periodo de un año, porque ya se estaba haciendo así”, además, la minuta de la prórroga aportada por la parte actora no tiene validez y no nació a la vida jurídica por cuanto no fue suscrita por las partes
Tuvo como fecha de finalización del contrato, el 16 de abril del 2019, ante lo dicho por el testigo JAVIER SILVA y respecto a la pr órroga señaló que los otrosí y el nuevo contrato de fecha 17 de diciembre de 2018 se firmaron cuando ya faltaban menos de treinta (30) días para vencerse el contrato, es decir, ya se sabía, que el contrato se renovaría automáticamente; señalando que lo único que hicieron las partes fue variar el período de esa renovación automática volviéndola contractual, lo cual no contradice la normatividad legal , Por tanto, concluyó que no se dio una cuarta pr órroga, que debía ser mínimo de un año y por tanto las realizada s se ajustan a lo normado en el artículo 46 C.S.T.
4.- En cuanto a la terminación del contrato, indicó que, de acuerdo a la prueba documental incorporada en el folio 41 del archivo 04 del expediente digital calendada el 05 de marzo de 2019 , la demandada COOFLOTAX inform ó a la
4.- En cuanto a la terminación del contrato, indicó que, de acuerdo a la prueba documental incorporada en el folio 41 del archivo 04 del expediente digital calendada el 05 de marzo de 2019 , la demandada COOFLOTAX inform ó a la demandante ROSALBA CELY BECERRA que “...su contrato suscrito con esta cooperativa vence el próximo 16 de abril de 2019 y no será prorrogado, de conformidad con la cláusula tercera del respectivo contrato, lo cual no solo cuenta con su firma, sino también fue aceptado en su interrogatorio de parte”, el cual le fue debidamente comunicado a la demandante el 05 de marzo de 2019, conforme a la firma de recibido.
Concluyó así, que el contrato laboral que surgió entre las partes fue a término fijo, no se prorrogó una cuarta vez, por cuanto no obra documental que así lo pruebe, que el acta del Consejo de Administración que se aportó al plenario se precisa la decisión de no renovación, concurrió preaviso y los testigos coincidieron en que la directriz emanada del Consejo de Administración fue no renovar el contrato de laOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00120-01 7
demandante y en su lugar liquidar las acreencias laborales pendientes, por lo que concluyó que el contrato terminó por vencimiento del término pactado.
5.- Que la indemnización por despido sin justa causa no podía darse, habida cuenta que la demandada probó haber efectuado el respectivo preaviso a la demandante, por lo que el contrato no concluyó injustificadamente por parte del empleador, pues el artículo 61 del CST en su numeral 1 literal c prevé que el contrato termina “Por expiración del plazo fijo pactado.”
por lo que el contrato no concluyó injustificadamente por parte del empleador, pues el artículo 61 del CST en su numeral 1 literal c prevé que el contrato termina “Por expiración del plazo fijo pactado.”
6.- En cuanto a la nivelación salarial indic ó que debe tenerse que en el término comprendido entre el 01 de septiembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019 las partes acordaron voluntariamente que la demandante ocuparía el cargo de secretaría en encargo mientras que la titular LUCERO CORTÉS se encontraba en licencia de maternidad y vacaciones; en consecuencia, cuando la demandante retornó al cargo de auxiliar de servicios generale s, no se desmejoraron sus condiciones laborales, por cuanto había acuerdo