TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00130-01-(14-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00130-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS A FAVOR DE CONYUGE B ASTA CON PROBAR SU CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE POR CINCO AÑOS O MÁS EN CUALQUIER MOMENTO: El tiempo de convivencia no requiere que sea hasta el momento del fallecimiento . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – SEPARACIÓN DE HECHO O CUERPOS DEL RECLAMANTE DE LA PENSIÓN CON EL CAUSANTE : Si se conserva el vínculo matrimonial, no conlleva a la negación de aquella, pues, contraviene el objeto de dicho derecho y el principio de solidaridad.
Respecto a la convivencia, eje central del reproche incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, requisito que la entidad administradora considera no satisfecho al existir, desde su percepción, una separación de cuerpos entre la de mandante y el causante a partir del 6 de febrero de 2021, es decir, dos meses, aproximadamente, previo al deceso de MARTÍNEZ ORTÍZ. Ante ello, es del caso advertir que aquellos eventos que la demandante de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge supérstite, valga precisar, con vínculo matrimonial vigente, para ser acreedora de la misma basta con probar su convivencia con el causante por cinco años o más en cualquier momento, en otras palabras, el tiempo de convivencia no requiere que sea hasta el momento del fallecimiento. (…) Nótese, la separación de hecho y/o cuerpos del reclamante de la pensión con el causante, pero, conservando el vínculo matrimonial, no conlleva
convivencia no requiere que sea hasta el momento del fallecimiento. (…) Nótese, la separación de hecho y/o cuerpos del reclamante de la pensión con el causante, pero, conservando el vínculo matrimonial, no conlleva a la negación de aquella, pues, contraviene el objeto de dicho derecho y el principio de solidaridad. En ese norte, en el sub examine a consideración de esta Sala está plenamente probado que la demandante MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ acreditó su convivencia con el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ. Providencia SL638-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, catorce (14) dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00130-01
DEMANDANTE: MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jdo. ORIGEN: Labora del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia de 1 de febrero de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 13 del 25 de mayo de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 13 del 25 de mayo de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jur isdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1 de febrero de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- DE LA DEMANDA:
La señora MARÍA ISMENIA GONXZALEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que,
i).- Se declare que es beneficiaria, dado su condición de cónyuge supérstite de LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÌZ, a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 y el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de abril de 2021.Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 2 ii).- Se condene a la ADMNISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión de sobrevi nientes desde el 15 de abril de 2021, en una cuantía equivalente al 100% , el pago del retroactivo adeudado, los intereses moratorios sobre el retroactivo y, finalmente, la indexación de las sumas adeudadas.
de abril de 2021, en una cuantía equivalente al 100% , el pago del retroactivo adeudado, los intereses moratorios sobre el retroactivo y, finalmente, la indexación de las sumas adeudadas.
Los hechos en lo s que se funda las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera,
-. Indicó que el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTIZ nació el 25 de enero de 1969 y falleció el 15 de abril de 2021 a causa de un linf oma no ho dking de alto grado.
-. Adujo que el señor LUIS ARG ELIO MARTÍNEZ ORTÍZ se encontraba afiliado al régimen de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, entidad a la que c otizó en total 956,29 semanas, de la cuales 122, fueron en los últimos tres años de vida laboral.
-. Manifestó que el 29 de septiembre de 1990, en la parroquia San Antonio de Pagua del municipio de Duitama contrajo matrimonio “bajo el rito católico”, relación en la que procrearon 3 hijos, quienes, son mayores de edad y no presentan algún tipo de enfermedad física o mental.
-. Recalcó que compartió techo, mesa y lecho con el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ por 31 años, aproximadamente, esto es, desde e l 29 de septiembre de 1990 hasta el 15 de abril de 2021. , asimismo, que dependía económicamente del señor MARTÍNEZ ORTÍZ.
-. Señaló que el domicilio principal del señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ era
económicamente del señor MARTÍNEZ ORTÍZ.
-. Señaló que el domicilio principal del señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ era el municipio de Duitama, ello, sin desconocer que el último vínculo laboral de aquel se desarrolló en la ciudad de Medellín , comoquiera que él trabajaba 20 días y descansaba 10 días.
-. Arguyó que al fallecimiento del señor LUIS ARGRLIO MARTÍNEZ ORTÍZ el matrimonio se encontraba vigente y, por ende, la sociedad conyugal no estaba liquidada.Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 3 -. Aludió que el 19 de mayo de 2021, radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, empero, ta l petición le fue denegada mediante Resolución No. SUB 159646 del 8 de julio de 2021, bajo el argumento que, conforme a las pruebas aportadas, documentos, entrevistas y trabajo de campo “se estableció que el señor Luis Argelio Martínez y la señora María Ismenia González convivieron en matrimonio desde el 29 de septiembre de 1990 hecho que se dio hasta el día 6 de febrero de 2021 fecha en que se separaron de cuerpos, sin volver a retomar convivencia. El causante falleció el 15 de abril de 2021.”
-. Aludió q ue el 25 de enero de 2022, incoó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la revocatoria directa de la Resolución No. SUB 159646 del 8 de julio de 2021, no obstante, le fue negada con
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la revocatoria directa de la Resolución No. SUB 159646 del 8 de julio de 2021, no obstante, le fue negada con la Resolución SUB 69020 del 10 de marzo de 2022.
1.2.-TRAMITE PROCESAL
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 27 de abril de 2022, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad demandada.
-. Notificada la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado, contestó l a demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la señora MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no satisface los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Además, impetró las excepcio nes de “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica”.
-. Trabada la Litis, el 1 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, y, el 1 de febrero de 2023, evacuó la diligencia de trámite y juzgamiento “art. 80 del CPTSS”, al igual, profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 4
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 4
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS
ARGELIO MARTÍNEZ ORTIZ.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la
demandada PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la DEMANDANT E la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia desde el 16 de abril de 2021, con una mesada inicial para el año 2021de $989.487, a razón de trece (13) mesadas al año, la cual deberá ser incrementada con los incrementos de ley o si es inferior al salario mínimo, con el valor del SMMLV.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la demandante MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a la suma de la suma de $23.630.560,50, por concepto de retroactivo desde el 16 de ABRIL de 2021 hasta la mesada del mes de enero de 2023, sin perjuicio de las que se causen posteriormente.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
concepto de retroactivo desde el 16 de ABRIL de 2021 hasta la mesada del mes de enero de 2023, sin perjuicio de las que se causen posteriormente.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993 a la beneficiaria MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ desde el 20 de julio de 2021 hasta que se pague la prestación pensional acá reconocida a la demandante.
SEXTO: AUTORIZAR que del retroactivo pensional que se cause, se hagan los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS que se encuentre afiliada la demandante.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor del demandante.
Como agencias en derecho se fija $1.200.000.
OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Como la sentencia que se profiere es desfavorable a COLPENSIONES, se debe enviar en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así sea apelada esta sentencia.
La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,
-. Reseñó que en el expediente está plenamente demostrado que el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORT ÍZ cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensión, específicamente, ante la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, más de 50 semanas, al igual, que contrajo matrimonio con la
ARGELIO MARTÍNEZ ORT ÍZ cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensión, específicamente, ante la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, más de 50 semanas, al igual, que contrajo matrimonio con la demandante.Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 5 -. Adujo que la demandante MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ al absolver el interrogatorio reseñó que convivió con el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ desde el 29 de septiembre de 1990 hasta el 6 de febrero de 2021, data en la que este último se mudó a la residencia de su hermano, dado que, en esta última, le fue asignado, para el cuidado de su patologías, una enfermera, luego, la convivencia en el mismo techo se vio interrumpida a causa de su enfermedad , cuidados de la misma y condiciones físicas.
-. Resaltó que la investigación administrativa efectuada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se estableció que la demandante MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ convivió de forma ininterrumpida con el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ hasta el 6 de febrero de 2021, tal y como lo arguyó la demandante en el interrogatorio, al igual, en la entrevista realizada al hermano del causante, este dijo que el señor MARTÍNEZ ORTÍZ y la señora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ convivieron por aproximadamente 32 años.
-. Recalcó que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia,
ORTÍZ y la señora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ convivieron por aproximadamente 32 años.
-. Recalcó que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el vínculo matrimonial no se destruye por el simple hecho que la pareja no cohabit e por cuestiones de salud, trabajo o similares , pues, este permanecerá si subsiste el componente afectivo, solidario y de apoyo mutuo.
-. Iteró que, de acuerdo al material probatorio allegado, la demandante convivió por más de 5 años con el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ, aunado a que, la separación o no cohabitación en los últimos dos meses no ocasionó el fin de la relación de pareja , luego, a la señora MARÍA ISMENIA le asiste el derecho reclamado.
-. Aludió que la mesada pensional para el 2021, asciende a $981.487, valor que se obtiene al aplicar la tasa de reemplazo equivalente al 63% al promedio del salario devengando en los últimos 10 años.
-. Arguyó que la condena al pago de intereses moratorios debía prosperar, dado que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde mayo de 2021, sin embargo, COLPENSIONES negó la misma y, por lo mismo, denegó la indexación al ser incompatibles.Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 6 -. Apuntaló que no se configuraba el fenómeno de la prescripción, por cuanto el derecho de la demandante nació el 15 de abril de 2021, por lo tanto, esta tendría
6 -. Apuntaló que no se configuraba el fenómeno de la prescripción, por cuanto el derecho de la demandante nació el 15 de abril de 2021, por lo tanto, esta tendría hasta el 8 de julio de 2024 para presentar la demanda.
3.- DEL RECURSO
3.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, COLPENSIONES, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se niegue las pretensiones, sustentado el recurso de la siguiente manera,
-. Subrayó que la señora MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no acreditó los presupuestos facticos y jurídicos contemplados en la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
-. Recalcó que la demandante no convivió con el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ durante los cinco años previos a su fallecimiento, tal y como se constató en el Informe de investigación administrativa realizada, razón por la cual, no puede ser beneficiaria de la pensión reclamada.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR
3.1.- DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
COLPENSIONES, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar en esta instancia, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso propuesto, los cuales se pueden resumir así,
PENSIONES.
COLPENSIONES, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar en esta instancia, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso propuesto, los cuales se pueden resumir así,
-. Expuso que del material probatorio allegado, en especial, el interrogatorio absuelto por la demandante, se extrae que ella convivió con el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ desde el 9 de septiembre de 1990 – fecha en la que contrajeron matrimonio – hasta el 6 de febrero de 2020, data en la que se separaron de cuerpo.Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 7 -. Resaltó que una vez la demandante y el señor MARTÍNEZ ORTÍZ no retomaron la convivencia con posterioridad a la separación de cuerpo, por ende, no se actualiza el requisito de la convivencia contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo argüido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar a la señora MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ acreedora de la pensión de sobrevivientes.
-. Establecer si hay lugar a condenar a la ADMINSITRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de intereses moratorios.
-. Verificar si concurren los presupuestos para declarar próspera la excepción de prescripción.
PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de intereses moratorios.
-. Verificar si concurren los presupuestos para declarar próspera la excepción de prescripción.
4.2.- CUESTIÓN PREVIA
De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo,Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 8 “Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de
aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del ar tículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”
En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta coetáneamente con el recurso de apelación, comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Descendiendo al sub examine es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la dist inción nominal entre la pensión de sobrevivientesRad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 9 propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que , ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.
respecto, la Corte señala que “busca impedir que , ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.
Ahora, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la persona, en este caso, MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, reúna los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010, al reseñar
“1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimi do a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos
En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”
En ese orden, se tiene que el señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ falleció, conforme al registro civil de defunción aportado, el 15 de abril de 2021, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01
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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento,
años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…)”
Con lo precedente, refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión d e sobreviniente es requisito indispensable que el causante sea pensionado o hubiese cotizado dentro de los últimos tres años al menos 50 semanas, asimismo, que ostenta la calidad de cónyuge o compañera permanente; es hijo o hija menor de edad o, excepcionalmente, mayor de 18 años siempre y cuando dependan económicamente de aquel por estudio o imposibilidad física o mental para trabajar y/o progenitor dependiente del causante.Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 11 Así las cosas, a l revisar el plenario se constató que para e l momento d el
y/o progenitor dependiente del causante.Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 11 Así las cosas, a l revisar el plenario se constató que para e l momento d el fallecimiento del señor Luis ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ , este había cotizado al sistema de seguridad social en pensión 959,29 semanas y, de estás, 129 fueron en sus últimos tres (3) años de vida, acreditándose de esa manera lo contemplado en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, la señora MARÍA ISMENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ostenta la condición de cónyuge del señor LUIS ARGELIO MARTÍNEZ ORTÍZ, comoquiera que, conforme al Registro Civil de Matrimonio distinguido con el serial No. 05092443, el 29 de septiembre de 1990 contrajeron nupcias en la Parroquia San Antonio de Padua del municipio de Duitama , vinculo que no fue aniquilado, circunstancia que no fue objeto de discusión el sub examine.
Respecto a la convivencia, eje central del reproche incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, requisito que la entidad administradora considera no satisfecho al existir, desde su percepción, una separación de cuerpos entre la demandante y el causante a partir del 6 de febrero de 2021, es decir, dos meses, aproximadamente, previo al deceso
de MARTÍNEZ ORTÍZ.
Ante ello, es del caso advertir que aquellos eventos que la demandante de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge supérs tite, valga precisar, con vínculo
de MARTÍNEZ ORTÍZ.
Ante ello, es del caso advertir que aquellos eventos que la demandante de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge supérs tite, valga precisar, con vínculo matrimonial vigente, para ser acreedora de la misma basta con probar su convivencia con el causante por cinco años o más en cualquier momento, en otras palabras, el tiempo de convivencia no requiere que sea hasta el moment o del fallecimiento.
Frente a lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL638-2023, Rad. No. 93423 del 28 de marzo de 2023, oportunidad en la que retomó su jurisprudencia, sostuvo,
“En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180 -2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo. Allí se recordó:Rad. No. 15238-31-05-001-20220-00130-01 12 Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251 -2021, CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó
SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló:
En efecto, a partir de la