🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00138-01-(29-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00138-01-(29-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – PROCEDENCIA: Liquidación y aplicación de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Partiendo de lo anterior, es menester entonces verificar si al actor efectivamente le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional inicialmente reconocida, ello, conforme a los criterios señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece que la pensión de vejez se integrara por una cuantía básica equivalente al 45% del salario mensual base y con los aumentos equivalentes al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 seman as de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posteriorid ad a las primeras quinientas 500 semanas de cotización, de la misma forma que dispone que el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. Así las cosas, se verifica que conforme a la historia laboral que obra en el expediente, para el 30 de septiembre de 2010, fecha inmediatamente anterior al reconocimiento de pensión de vejez, el demandante contaba con 9085 días, equivalentes a 1.287 semanas, que de acuerdo a la tabla de integración que se establece en el parágrafo 2 del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 implica que la tasa de reemplazo aplicable para JOSÉ QUINTERO DUEÑAS es del 90% y no del 87% como lo realizó la Administradora Colombiana de Pensiones

numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 implica que la tasa de reemplazo aplicable para JOSÉ QUINTERO DUEÑAS es del 90% y no del 87% como lo realizó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al momento de emitir la Resolución GNR 115149 del 29 de mayo de 2013, luego tal y como lo sostuviera el A quo el demandante tiene derecho a la reliquidación de la mesada (…) Luego, la liquidación de la mesada pensional efectuada por el A quo habrá de ser confirmada, ello, al ajustarse a derecho. En lo que atañe a los intereses moratorios sobre las diferencias causadas y no pagadas, es del caso precisar que el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales sin excepción, al tiempo que el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigen te en el momento en que se efectué el pago, disposición que se extiende hasta las diferencias y reajustes de dichas mesadas pensionales, de acuerdo al criterio actual de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00138-01

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO QUINTERO DUEÑAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 24 de enero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 del 29 de junio de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta junto con el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de enero de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1. – DE LA DEMANDA

-. El 29 de abril de 2022, el señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO DUEÑAS, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - con el objeto que la entidad demandada i) le “autorice, liquide y cancele” la diferencia originada en la reliquidación de la pensión

demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - con el objeto que la entidad demandada i) le “autorice, liquide y cancele” la diferencia originada en la reliquidación de la pensión de vejez adquirida mediante Resolución No. SUB33877 del 5 de febrero de 201 8 y ii) le pague los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de percibir.

Las pretensiones las fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan,Rad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 -. Refirió que nació el 10 de noviembre de 1949 , asimismo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES mediante Resolución No. 122666 del 14 de octubre de 2010, le otorgó, bajo el Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2010, con una mesada equivalente a $1.592.002.

-. Reseñó que la mesada pensional le fue reliquidada a través de la Resolución No. GNR115149 del 29 de mayo de 2013.

-. Adujo que el 25 de enero de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión, petición que aceptó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de la Resolución No. SUB33877 del 5 de febrero de 2018, lo anterior, en el sentido que la me sada real ascendía a la suma de $1.916.496.

-. Arguyó que COLPENSIONES en una determinación errada consideró que aplicando el principio de favorabilidad no se debía incrementar el valor de mesada

2018, lo anterior, en el sentido que la me sada real ascendía a la suma de $1.916.496.

-. Arguyó que COLPENSIONES en una determinación errada consideró que aplicando el principio de favorabilidad no se debía incrementar el valor de mesada por cuanto era más benéfico reconocer la mesada 14, empero, la misma no le fue cancelada, razón por la cual, elevó l a respectiva reclamación , petición que a la postre, no fue atendida.

-. Señaló que el 15 de febrero de 2022, peticionó la reliquidación de la pensión o, en su defecto, el pago de la mesada 14, solicitud que fue despachada desfavorablemente por COLPENSIONES.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió por repar to al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 18 de mayo de 2022 y, por consiguiente, ordenó la notificación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, además, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

-. La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ello, al considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las mismas, en suma, incoó las excepciones de mérito de: “inexistencia del derecho yRad: 15238-31-05-001-2022-00138-01

se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las mismas, en suma, incoó las excepciones de mérito de: “inexistencia del derecho yRad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe; prescripción ; y la innominada o genérica”

-. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia prevista en el Art. 77 del CPTSS , en la que se adelantó la conciliación, la fijación y saneamiento del litigio, se decretaron pruebas y se fijó la fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

-. El 24 de enero de 2023 , el Juzgado Laboral de Duitama efectuó la audiencia de trámite y juzgamiento “Art. 80 del CPTSS”, en la que se practicaron pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y, finalmente, se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO CONSULTADO Y APELADO

-. El 24 de enero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez del señor JOSE ANTONIO QUINTERO DUEÑAS, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo como IBL la

JOSE ANTONIO QUINTERO DUEÑAS, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo como IBL la suma de $1.822.357,oo y con una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía de una mesada inicial de $1.640.121,oo para el 1º de octubre de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar al actor, el retroactivo por las diferencias entre la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 122666 del 14 de octubre de 2010, reliquidada mediante la Resolución GNR 115 del 29 de mayo de 2013 y la determinada en esta sentencia, a partir del 1º de enero de 2019, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante el valor del retroactivo de la reliquidación pensional, la suma de $2.512.718,oo liquidado desde enero de 2019 y hasta diciembre de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las diferencias reconocidas, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios generados desde la reliquidación de la

cual se encuentre afiliado el demandante.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios generados desde la reliquidación de la mesada pensional, esto es, enero de 2019 y en adelante, y sobre las diferencias y saldos entre la mesada pensional reconocida y la que se ordenó reliquidar en esta decisión.Rad: 15238-31-05-001-2022-00138-01

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las excepciones denominadas

INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO

DEBIDO, BUENA FE, formuladas por COLPENSIONES.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante. Liquídese por secretaría. Inclúyase en su liquidación la suma de $600.000,oo, por concepto de agencias en derecho.

NOVENO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES (…)”

2.2.- La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Indicó que de conformidad con el principio de favorabilidad, el IBL aplicable es el equivalente a la suma de $1.822.357 que comporta el promedio de los últimos diez años cotizados, asimismo, que a partir de la tasa de reemplazo aplicada conforme a los lineamientos previstos en el numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 la mesada inicial del actor correspondía a $1.640.521, es decir, una suma superior

a los lineamientos previstos en el numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 la mesada inicial del actor correspondía a $1.640.521, es decir, una suma superior a la que reconoció COLPENSIONES, razón por la cual, el señor QUINTERO DUEÑAS es beneficiario de la reliquidación que pretende.

-. Arguyó que no era dable ordenar la reliquidación de la mesada pensional hasta el 2022 siguiendo los lineamientos de la Resolución No. SUB33877 del 2018, porque la parte motiva del acto administrativo en mención no guarda consonancia con lo analizado por COLPENSIONES no con la petición elevada por el señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO DUEÑAS, al igual, existen discrepancias en la fecha en la que hizo efectiva la pensión y en la trascripción de las de las cifras que reposan en la liquidación a partir de lo cual se adoptó la de cisión de negar la reliquidación y anunciar que era más beneficiosa la mesada catorce.

-. Recalcó que al demandante le asiste el derecho a que se le pague la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES y la reconocida en el presente trámite.

-. Subrayó que en el presente opera el fenómeno de la prescripción extintiva en las mesadas ocasionadas con antelación a enero de 2019, por tanto, desde esa dataRad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 se debía efectuar la liquidación del retroactivo a reconocer. Lo anterior, dado que el derecho pensional le fue reconocido al demandante el 14 de octubre de 2010.

-. Aludió que el señor JOSÈ ANOTNIO QUINTERO DUEÑAS solo tiene derecho a

derecho pensional le fue reconocido al demandante el 14 de octubre de 2010.

-. Aludió que el señor JOSÈ ANOTNIO QUINTERO DUEÑAS solo tiene derecho a 13 mesadas al año , toda vez que su prestación se causó con antelación al 31 de julio de 2011 y para dicha data la mesada pensional no superaba los 3 SMLMV.

-. Indicó que el demandante no satisface los requisitos establecidos para obtener el pago de la mesada 14, razón por la que denegó el mismo, ello, apoyado en el parágrafo del Acto Legislativo 2 del 2005.

-. Señaló que resulta procedente la condena al pago de los intereses moratorios frente a las diferencias de las mesadas pensionales debidas, empero, estos solo se deben a partir de la mesada pensional correspondiente a enero de 2019, puesto que los caudados con antelación se encuentran afectados por el termino prescriptivo.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, presentó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Indicó que al realizar la reliquidación de la mesada pensional del señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO DUEÑAS conforme a lo consagrado en los artículo 3 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y las semanas cotizadas, se constata que para el 2 010, la mesada equivalía a $1.900.000, valor que superba ampliamente los 3 SMLMV.

del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y las semanas cotizadas, se constata que para el 2 010, la mesada equivalía a $1.900.000, valor que superba ampliamente los 3 SMLMV.

-. Recalcó que siemp re actuó conforme al principio de favorabilidad y por ello procedió a negar la solicitud de reliquidación de pensión de vejez elevada por el asegurado, máxime, que es imposible reconocer derechos que no le asisten al demandante y aplicar normas a capricho de los afiliados.Rad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 -. Adujo que es improcedente asumir la reliquidación de la mesada tasada por el A quo por cuanto, a su criterio, no se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento de la misma.

-. Reseñó que la condena al pago de los intereses moratorios es improcedente, puesto que, a su juicio, no hay lugar a los mismos por no haberse señalado en el escrito de la demanda y menos aún en el problema jurídico.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de s u apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que iteró los argumentos expuesto al sus tentar el recurso de apelación, al igual, refirió que le es imposible reconocer derechos inexistentes, mensos aún, aplicar normas por solo satisfacer los caprichos de los afiliados.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

que le es imposible reconocer derechos inexistentes, mensos aún, aplicar normas por solo satisfacer los caprichos de los afiliados.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, esta Sala se ocupará conjuntamente de,

-. i) Establecer si al señor JOS É ANTONIO QUINTERO DUEÑAS le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional que le fuera reconocida el 14 de octubre de 2010 y, en consecuencia, a que se le reconozcan y pague n las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, junto con los intereses moratorios causados sobre éstas.

4.2. PRESUPUESTOS DE LA DECISIÓN:

De entrada, es del caso memorar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – mediante Resolución No. 122666 del 14 de octubre de 2010, reconoció una pensión de vejez en favor del demandante JOSÉ ANTONIO QUINTERO DUEÑAS, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010 , con una mesada equivalente a $1.592.002, ello, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990 -, empero, la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 “COLPENSIONES” a través de la Resolución GNR 115149 del 29 de mayo de 2013 reconoció la reliquidación de dicha prestación, asignado como mesada $1.607.414.

“COLPENSIONES” a través de la Resolución GNR 115149 del 29 de mayo de 2013 reconoció la reliquidación de dicha prestación, asignado como mesada $1.607.414.

Ahora, el 25 de enero de 2018, el demandante JOSÉ ANTONIO QUINTERO DUEÑAS solicitó, por segunda vez, la reliquidación de la mesada pensional, petición que le fuere denegada por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB33877 del 5 de febrero de 2018, bajo el argumento que a QUINTERO DUEÑAS le era más beneficioso recibir la mesada 14 que proceder a reliquidar la pensión.

Ahora bien, atendiendo los reparos que fundamentan la apelación pero también los puntos que fueran aceptados por las partes , vale aclarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal razón, a efectos de reconocimiento, liquidación y revisión de la prestación económica de pensión de vejez debe atenderse a lo pre visto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en conjunto con la normatividad vigente y aplicable al caso.

Así, en lo que toca al primer reparo, es necesario anotar que frente a la mesada adicional de junio o mesada 14 que establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, señala que:

"(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr án recibir más de trece (13) mesadas

2005, señala que:

"(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr án recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesa das pensionales al año (…)"

De forma que, tal y como lo considerara el A quo en concordancia con lo afirmado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al sustentar el recurso como en la respuesta que otorgada al demandante en el oficio No. 2018_7667916 del 5 de julio de 2018, al señor QUINTERO DUEÑAS no le asiste el derecho a la mesada catorce por cuanto la prestación por vejez que le fuere reconocida originalmente el 14 de octubre de 2010, ascendía a $1.590.002 y la asignada en e lRad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 2013, equivalente a $1.607.414 superaban los tres salarios mensuales legales vigentes para esa data, luego, en virtud del principio de legalidad, no era posible que el señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO DUEÑAS usufructuará tal prerrogativa.

En lo que toca a la negativa acceder al r econocimiento de reliquidación de la

que el señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO DUEÑAS usufructuará tal prerrogativa.

En lo que toca a la negativa acceder al r econocimiento de reliquidación de la mesada inicial del señor QUINTERO DUEÑAS, una vez revisado el contenido de la Resolución SUB 33877 del 5 de febrero de 2018 junto con la liquidación que soporto dicho administrativo y que se alle gó a través del oficio No. 2022_17443639 del 30 de noviembre de 2022, se advierte que COLPENSIONES motivó su decisión , en primer lugar, en la aplicación del principio de favorabilidad, argumento equivocado, puesto que no le era legalmente posible reconocerle al demandante la mesada 14, reitérese, la mesada reconocida superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunado, en el mencionado acto administrativo - Resolución SUB 33877 de 2018 – COLPENSIONES indicó, de forma acertada, que para liquidar la mesada pensional del demandante debía aplicarse una tasa de reemplazo equivalente al 90%, esto, por el número de semanas cotizadas, también lo es cierto que se equivocó al acoger como fecha de reconocimiento o efectividad de la prestación el 25 de enero de 2015, pues, la causación de aquella es 14 de octubre de 2010, error que conllevó a tener como IBL “promedio de lo devengad en los últimos 10 años” aplicable para la mesada inicial la suma de $1,916,496, lo que deviene a todas luces confuso e incongruente tanto con la documentación que reposa en el expediente administrativo como con el objeto de la solicitud y la normatividad aplicable al caso.

mesada inicial la suma de $1,916,496, lo que deviene a todas luces confuso e incongruente tanto con la documentación que reposa en el expediente administrativo como con el objeto de la solicitud y la normatividad aplicable al caso.

Partiendo de lo anterior, es menester entonces verificar si al actor efectivamente le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional inicialmente reconocida, ello, conforme a los criterios señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , que establece que la pensión de vejez se integrara por una cuantía básica equivalente al 45% del salario mensual base y con los aumentos equivalentes al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas 500 semanas de cotización, de la misma forma que dispone que el valor total de la pensión no podrá su perar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Rad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 Así las cosas, se verifica que conforme a la historia laboral que obra en el expediente, para e l 30 de septiembre de 20 10, fecha inmediatamente anterior al reconocimiento de pensión de vejez, el demandante contaba con 9085 días, equivalentes a 1.287 semanas , que de acuerdo a la tabla de integración que se establece en el parágrafo 2 del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 implica que la tasa de reemplazo aplicable para JOSÉ QUINTERO DUEÑAS es del

establece en el parágrafo 2 del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 implica que la tasa de reemplazo aplicable para JOSÉ QUINTERO DUEÑAS es del 90% y no del 87% como lo realizó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al momento de emitir la Resolución GNR 115149 del 29 de mayo de 2013, luego tal y como lo sostuviera el A quo el demandante tiene derecho a la reliquidación de la mesada, así,

Días cotizados: 9085

Semanas cotizadas: 1297.86

IBL vida laboral: $1.345.662

IBL últimos 10 años: $1.822.357 se acoge por favorabilidad Tasa de reemplazo: 90% Valor mesada 2010: 1.640.121.30

Luego, la liquidación de la mesada pensional efectuada por el A quo habrá de ser confirmada, ello, al ajustarse a derecho.

En l o que atañe a los intereses moratorios sobre las diferencias causadas y no pagadas, es del caso precisar que el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales sin excepción, al tiempo que el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, disposición que se extiende hasta las diferencias y reajustes de dichas mesadas pensionales, de

además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, disposición que se extiende hasta las diferencias y reajustes de dichas mesadas pensionales, de acuerdo al criterio actual de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020 señaló:

“(…) si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de l a prestación, como en los casos de pago incompleto,Rad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un da ño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo

incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones (…).

De tal forma, esta Sala comparte la interpretación de la Juzgadora de primera Instancia, en tanto con base en los presupuestos antes enunciados, la condena a pagar intereses moratorios no deviene caprichosa ni desproporcionada, máxime cuando en la pretensi ón tercera del libelo introductorio se peticionó el pago de intereses.

Finalmente, es del caso resaltar que la excepción de prescripción esta llamada a prosperar parcialmente, dado que, la prestación por vejez fue reconocida a partir del 14 de octubre de octubre de 2010, fecha a partir de la cual, el demandante contaba con tres años para solicitar la reliquidación de la mesada, esto es, hasta el 14 de octubre de 2013., sin que las mesadas causadas con posterioridad se vieran afectadas con tal fenómeno.

Sin embargo, tal periodo prescriptivo fue interrumpido con la petición de reliquidación efectuada y resuelta con la Resolución GNR115149 del 29 de mayo de 2013, fecha en la cual , comenzó a correr nuevamente el periodo trianual de

Sin embargo, tal periodo prescriptivo fue interrumpido con la petición de reliquidación efectuada y resuelta con la Resolución GNR115149 del 29 de mayo de 2013, fecha en la cual , comenzó a correr nuevamente el periodo trianual de prescripción, luego, se contaba hasta el 29 de mayo de 2016.

Pese a ello, la demanda tan solo se presentó el 29 de abril de 2022, circunstancia que implica que la reliquidación de la mesada pensional tan sólo se hará efectiva aRad: 15238-31-05-001-2022-00138-01 partir del enero de 2019, data que surge de aplicar el periodo trianual de prescripción y valorando la suspensión de términos a causa del COVID -19 decretada por el Gobierno, conclusión a la que acertadamente arribó el A quo.

Conforme con el análisis precedente, no es otra la conclusión a la que llega esta Sala de decisión que CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso se condenará en costas a la entidad recurrente a favor de la demandante, p ara tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma

equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 24 de enero de 2023, por las razones expuestas en la

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 24 de enero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la demandante, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.Rad: 15238-31-05-001-2022-00138-01

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...