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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00151-01-(28-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00151-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE PRUEBA D OCUMENTAL CORRESPONDIENTE A DECLARACIÓN DE RENTA DE LA DEMANDADA AL CONSIDERARLA IMPERTINENTE E INCONDUCENTE – NO TIENE UNA RELACIÓN DE CONEXIDAD CON LOS HECHOS U OBJETO DE PRUEBA: A partir de esta no es posible constatar el pago o no que se efectuará al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás erogaciones derivadas del presunto contrato o contratos de trabajo . / NEGACIÓN DE PRUEBA D OCUMENTAL CORRESPONDIENTE A DECLARACIÓN DE RENTA DE LA DEMANDADA AL CONSIDERARLA IMPERTINENTE E INCONDUCENTE – SE DEBIÓ SOL ICITAR EL REPORTE DE EXÓGENA QUE NO CONSTITUYE UN ANEXO A LA DECLARACIÓN DE RENTA : No puede ser incorporado al no haberse solicitado como prueba.

En ese orden, para que un medio probatorio sea admitido, debe ser pertinente, es decir, que tenga relación de conexidad con los hechos que se pretende probar; que sea útil, es decir, que sea eficaz o necesario para que el juez pueda tomar una decisión y que sea conducente, lo que implica que cumpla con las formalidades exigidas por la ley frente a algunos casos, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba. Puestas, así las cosas, debe resaltar la Sala que la declaración de renta, es el documento a través del cual las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos para declarar y/o pagar el impuesto de renta, aportan información respecto a su patri monio, ingresos, costos y deducciones, rentas y

a través del cual las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos para declarar y/o pagar el impuesto de renta, aportan información respecto a su patri monio, ingresos, costos y deducciones, rentas y ganancias ocasionales, empero, en el mismo no se individualiza ni se discriminan los pagos y conceptos que se le efectúan a cada empleado, luego, dicho documento no es pertinente y conducente para acreditar e l pago o no de las prestaciones a un trabajador, tal y como lo advirtió el A quo al momento de denegar la incoproración de la declaración de renta de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES Y PRODUCTORES AGRICOLAS DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMPRORIENTE” para las vigencias fiscales 2017, 2018, 2019 y 2020. Y es que, la declaración de renta de la entidad demandada no tiene una relación de conexidad con los hechos u objeto de prueba, comoquiera que, se insiste, a partir de esta no es posible constatar el pago o no que se efectuará al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás erogaciones derivadas del presunto contrato o contratos de trabajo suscritos desde el 2017 hasta el 2020. En suma, debe advertirse que la información pretendida por el demandante se registra en un documento disímil a la declaración de renta, este es, en el reporte de exógena , formato 2276, en cual, las personas que realizan pagos o abonos en cuenta por conceptos de rentas de trabajo y pensiones durante el año grave, reportan la información concerniente, entre otras, al pago de salarios, honorarios, servicios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, pagos por gastos de representación, cesantías e intereses de cesantías

reportan la información concerniente, entre otras, al pago de salarios, honorarios, servicios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, pagos por gastos de representación, cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el periodo, aportes en salud, a los fondos de pensiones, entre otros, documento que no constituye un anexo a la declaración de renta, puesto que es autónomo, luego, no puede ser incorporado al no haberse solicitado como prueba.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00151-01

DEMANDANTE: JAIME ÁLVAREZ PÉREZ

DEMANDADO: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES Y

PRODUCTORES AGRICOLAS DEL ORIENTE COLOMBIANO “COOMPRORIENTE”

JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

P. APELADA: Auto del 22 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por el demandante

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por el demandante JAIME ÁLVAREZ PÉREZ , a través de si apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de septiembre de 2022.

1. ANTECEDENTES

  • El 9 de mayo de 2022, el señor JAIME ÁLVAREZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la COOPERAT IVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES Y PRODUCTORES AGRICOLAS DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMPRORIENTE”, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 2017 hasta el 15 de febrero de 2022, el cual, termino sin justa causa, además, que padece de enfermedades de índole laboral y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria por la consignación de las cesantías en el fondo respectivo, las cesantías, intereses a las cesantías,Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00151-01

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vacaciones, , auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social, trabajo suplementario y las costas procesales.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama, Despacho que, a través de auto del 26 de mayo de 2022, la admitió y, por ende,

suplementario y las costas procesales.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama, Despacho que, a través de auto del 26 de mayo de 2022, la admitió y, por ende, ordenó la notificación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES

Y PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL ORIENTE COLOMBIANO

“COOMPRORIENTE”.

-. Una v ez notificada la Cooperativa demandada, esta, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que refirió la existencia de varios contratos de trabajo, negó la existencia de una enfermedad de índole laboral y se opuso a las pretensiones de condena, pues, en sentir, cumplió con las obligaciones y cargas prestacionales. Finalmente, planteó como excepción de mérito la prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

-. Trabada en legal forma la Litis, el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el art ículo 77 del

CPSTSS.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO. - Dar trámite a la m anifestación de desconocimiento de documentos interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: Disponer la recepción de las declaraciones de Sonia Dávila, Jefer Julián Cárdenas y, en ese orden, las declaraciones serán recepcionadas en la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS.

TERCERO: Negar la prueba de la declaración de renta”

Julián Cárdenas y, en ese orden, las declaraciones serán recepcionadas en la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS.

TERCERO: Negar la prueba de la declaración de renta”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que la declaración de renta no es prueba idónea para establecer o acreditar el no pago de los salarios a cada empleado , asimismo, dicha prueba es impertinente e inconducente para establecer si en efecto existió el desconocimiento de un documento.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00151-01

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR JAIME ÁLVAREZ PÉREZ

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera,

-. Adujo que en la declaración de renta debe estar acreditado todo lo inherente a los gastos de la entidad, en especial, los pagos a sus trabajadores, documento que fue solicitado a través del derecho de petición y, por ende, debe ser decretado como prueba.

3.2.- DE LAS ALEGACIONES SURTIDAS EN ESTA INSTANCIA

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR JAIME ÁLVAREZ PÉREZ

El demandante – recurrente, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que manifestó que la decisión del A quo es desacertada por cuanto las entidades est án obligadas a presentar declaración de renta, en la que declaran todo el egreso relacionado a ls

procesal, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que manifestó que la decisión del A quo es desacertada por cuanto las entidades est án obligadas a presentar declaración de renta, en la que declaran todo el egreso relacionado a ls trabajadores dependientes a su cargo , reportar los pagos de seguridad social, prestaciones y horas extras.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si hay lugar a revocar el proveído del 22 de septiembre de 2022, a través del cual, el A quo denegó la prueba documental “declaración de renta de la Cooperativa demandada” al considerarla impertinente e inconducente.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el demandante solicitó se decretar á como prueba documental “ declaración de renta ” de la Cooperativa demandadaRad. No. 15238-31-05-001-2022-00151-01

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“COOMPRORIENTE” en la que consten los pagos de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, salario suplementario, seguridad social y demás prerrogativas a favor del señor JAIME ÁLVAREZ PÉREZ.

En ese orden, para que un medio proba torio sea admitido, debe ser pertinente, es decir, que tenga relación de conexidad con los hechos que se pretende probar; que sea ú til, es decir , que sea eficaz o necesario para que el juez pueda tomar una decisión y que sea conducente, lo que implica que cumpla con las formalidades exigidas por la ley frente a algunos casos, de ahí que la conducencia

que sea ú til, es decir , que sea eficaz o necesario para que el juez pueda tomar una decisión y que sea conducente, lo que implica que cumpla con las formalidades exigidas por la ley frente a algunos casos, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba.

Puestas, así las cosas, debe resaltar la Sala que la declaraci ón de renta, es el documento a través del cual las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos para declarar y/o pagar el impuesto de renta, aportan información respecto a su patrimonio, ingresos, costos y ded ucciones, renta s y ganancias ocasionales, empero, en el mismo no se individualiza ni se discriminan los pagos y conceptos que se le efectúan a cada empleado, luego, dicho documento no es pertinente y conducente para acreditar el pago o no de las prestacion es a un trabajador, tal y como lo advirtió el A quo al momento de denegar la incoproración de la declaración de renta de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES Y PRODUCTORES AGRICOLAS DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMPRORIENTE” para las vigencias fiscales 2017, 2018, 2019 y 2020.

Y es que, la declaración de renta de la entidad demandada no tiene una relación de conexidad con los hechos u objeto de prueba, comoquiera que, se insiste, a partir de esta no es posible constatar el pago o no que se efectuará al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás erogaciones derivadas del presunto contrato o contratos de trabajo suscritos desde el 2017 hasta el 2020.

En suma, debe advertirse que la información pretendida por el demandante se

por concepto de prestaciones sociales y demás erogaciones derivadas del presunto contrato o contratos de trabajo suscritos desde el 2017 hasta el 2020.

En suma, debe advertirse que la información pretendida por el demandante se registra en un d ocumento disímil a la declaración de renta, este es, en el reporte de exógena – formato 2276 –, en cual, las personas que realizan pagos o abonos en cuenta por conceptos de rentas de trabajo y pensiones durante el año grave, reportan la información concerniente, entre otras, al pago de salarios, honorarios, servicios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, pagos por gastos de representación, cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas,Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00151-01

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consignadas o reconocidas en el periodo, aportes en s alud, a los fondos de pensiones, entre otros, documento que no constituye un anexo a la declaración de renta, puesto que es autónomo , luego, no puede ser incorporado al no haberse solicitado como prueba.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a l a que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de septiembre de 2022.

5.- COSTAS.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala P rimera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de

En mérito de lo expuesto la Sala P rimera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de septiembre de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASERad. No. 15238-31-05-001-2022-00151-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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