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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00165-01-(26-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00165-01-(26-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO - NO E XISTE FUNDAMENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PUES NO SE PRECISA EN NINGÚN MODO QUE EL ASUNTO LITIGIOSO TENGA QUE VER CON LAS MISMAS : No se logra explicar tampoco con los argumentos sobre los cuales se sustenta la excepción, pues no se erige ninguna relación entre lo debatido y las competencias o funciones de las referidas entidades.

En virtud de lo anterior y, ante el argumento de la parte pasiva de integrar como litisconsortes al proceso a las entidades BBVA COLOMBIA Y BBVA SEGUROS DE VIDA, con fundamento en la mención realizada en los certificados de existencia y representación legal, según la cual se ponía de presente una situación de control y subordinación respecto de la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS, considera la Sala, tal como así lo hiciera la primera instancia, que no existe fundamento para la confirmación del liti sconsorcio, como se solicitara por el extremo demandado, pues no se precisa en ningún modo que el asunto litigioso tenga que ver con las mismas y no se logra explicar tampoco con los argumentos sobre los cuales se sustenta la excepción, pues no se erige ninguna relación entre lo debatido y las competencias o funciones de las referidas entidades. (…) En ese orden de ideas, analizados los argumentos de la parte recurrente y, teniendo en cuenta que la figura de litisconsorcio necesario está ligada al debido proceso como derecho fundamental de las personas a quienes se les otorga la garantía de ser vinculadas a un proceso en que podrían ser afectadas por

que la figura de litisconsorcio necesario está ligada al debido proceso como derecho fundamental de las personas a quienes se les otorga la garantía de ser vinculadas a un proceso en que podrían ser afectadas por la decisión judicial, ello con el fin de que contaran con la posibilidad de exponer su posición sobre el asunto debatido, no encuentra la Sala razón alguna para que el conflicto planteado entre la demandan te COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S y los demandados deba ser resuelto de manera uniforme e indispensable con la intervención de BBVA COLOMBIA y BBVA SEGUROS DE VIDA, toda vez que el objeto del proceso refiere al derecho de asociación sindical del demandado a la UNIÓN SINDICAL BANCARIA, adem ás de la posibilidad de la organización sindical de afiliar a otros trabajadores de la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S y la obligación o no de aceptar al sindicato UBS como representante del trabajador demandado, temas que refieren directam ente a la demandante COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S y los demandados JEFFER ARTURO ROSAS y UNIÓN SINDICAL BANCARIA, en virtud del contrato de trabajo existente. Sentencia SL8647-2015, Artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y SS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00165-01

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS

DEMANDADOS: JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS

UNION SINDICAL BANCARIA

JDO DE ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama

P. APELADA: Auto del 17 de abril de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 del 15 de junio de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la los demandados JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS y UNIÓN SINDICAL BANCARIA USB, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de abril de 2023 , oportunidad en la cual se dispuso declarar no probada la excepción previa denomin ada “NO COMPRENDER LA DEMANDA

TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS.”

1.- ANTECEDENTES

  • La Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S ., actuando a través de su apoderado judicial , promovió demanda ordinaria laboral contra el señor JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS y LA UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USB, con el fin

apoderado judicial , promovió demanda ordinaria laboral contra el señor JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS y LA UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USB, con el fin de que se declarara que (I) el demandado es trabajador dependiente de la empresa Comercializadora de Servicios Financieros y , en virtud de ello , que el mismo no podía afiliarse o asociarse a la organización sindical “USB”, (II) que la USB no podía afiliar o asociar al trabajador demandado, toda vez que el mismo es dependiente de la empresa demandante, (III) que la USB no contaba con la posibilidad de afiliar oRad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 2 asociar a ningún trabajador de la empresa demandante, (IV) que la empresa Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S no est aba obligada a retener cuota sindical de afiliado o asociado, cuotas extraordinarias y multas del trabajador demandado con destino al sindicato USB, (V) que la empresa Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S no está obligada a aceptar la asesoría y tampoco a atender al sindicato UBS como representante del trabajador demandado , en l o referente a la ejecución del contrato de trabajo y , finalmente que, se condenara al pago de costas y agencias en derecho.

  • Con auto del 21 de julio de 2022 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso admitir la demanda, ordenando la notificación personal de los demandados.
  • A su turno, los demandados, actuando a través de apoderado judicial , dieron contestació, pronunciándose de cara a las pretensiones y presentando un acápite

dispuso admitir la demanda, ordenando la notificación personal de los demandados.

  • A su turno, los demandados, actuando a través de apoderado judicial , dieron contestació, pronunciándose de cara a las pretensiones y presentando un acápite denominado “LITISCONSORCIO NECESARIO”, en el cual solicitaron la vinculación de BBVA SEGUROS DE VIDA y BBVA COLOMBIA, nominación que, al tener supuestos de una excepción previa, fue tramitada como tal bajo la denominación de

“NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCON SORTES

NECESARIOS.”

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 17 de abril de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS, conforme a los argumentos señalados en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

  • Para arribar a la anterior determinación, el A quo inicialmente se refirió a su facultad legal de interpretar la demanda y la contestación, además de adoptar las medidas con el fin de evitar futuras nulidades, precisando que la falta de integración de litisconsorcio necesario ha sido catalogada por el Legislador como una excepción previa enlistada en el numeral 9 del artículo 100 del C.G.P.
  • Indicó que, conforme al artículo 61 del C.G d el P., el litisconsorcio necesario se configura cuando no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de losRad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01

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  • Indicó que, conforme al artículo 61 del C.G d el P., el litisconsorcio necesario se configura cuando no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de losRad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 3 sujetos que conforman una pluralidad inseparable de la parte pasiva o activa, citando el Auto 182 de 2009, providencia en la que la H Corte Constitucional señaló:

“El litisconsorcio nece sario se manifiesta cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos bien sean activos o pasivos en forma tal que no es susceptible de escindirse en tanto relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados, sino que se presenta como una sola relación respecto al conjunto de tales sujeto s, en consecuencia, un pronunciamiento del juez sobre la totalidad de la relación no puede producirse con intervención única de alguno o algunos sujetos unidos por aquella sino por la comparecencia de todos ellos y solo así queda debidamente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal.”

-. Indicó que en el libelo introductorio se observaba que la persona jurídica promotora de la demanda pretendía que se declarara que el señor JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS era dependiente de la empresa demandante, por lo que carecía de la posibilidad de afiliarse o asociarse a la organización sindical USB, se declarara que dicha organización no podía afiliar al demandante, ni a ningún otro trabajador de la empresa demandante , por lo que no se encontraba obligado a retener la cuota sindical de asociados y tampoco cuotas adicionarías con destino al

se declarara que dicha organización no podía afiliar al demandante, ni a ningún otro trabajador de la empresa demandante , por lo que no se encontraba obligado a retener la cuota sindical de asociados y tampoco cuotas adicionarías con destino al sindicato, entre otras, empero, no se perseguían pretensiones declarativas contra BBVA COLOMBIA o BBVA SEGUROS DE VIDA , por lo que se estimó que fuera dable continuar con el proceso sin que resultara necesaria su comparecencia.

-. Aclaró que no están en discusión ni se han planteado pretensiones tendientes a declarar situaciones de control, unidad de empresa o una intermediación lab oral, como se expone en la contestación de la demanda y , que así como se exponen argumentos de defensa frente a las pretensiones de la empresa demandante , no existía ninguna pretensión que fuera posible adecuar, bien sea por vía de la demanda principal o a través de la demanda de reconvención, por medio de la cual lograra ampliarse un objeto distinto al planteado desde el libelo genitor.

-. Determinó que de la revisión de las pretensiones resultaba factible resolver de fondo lo pretendido , sin que la decisión que se adoptara pudiera afectar los derechos de terceros que no habían sido vinculados, comoquiera que no existían diferentes relaciones jurídicas que debieran ser decididas en una única decisión, sin perjuicio de que la parte actora pu diera generar demandas en otros tipos de escenarios en donde fueran discutidas situaciones de control, unidad de empresa,Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 4 intermediación laboral u otras figuras, pues tales aspectos resultaban distantes al objeto del proceso.

escenarios en donde fueran discutidas situaciones de control, unidad de empresa,Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 4 intermediación laboral u otras figuras, pues tales aspectos resultaban distantes al objeto del proceso.

-. Manifestó que, si bien se presentó demanda de reconvención , su petición se determinó a la declaración de solidaridad patronal con BBVA Colombia y BBVA Seguros de vida, a una situación de control y unidad de empresa vinculando a terceros demandados que no eran parte del extremo activo, por lo que se inadmitió para subsanar y, posteriormente fue rechazada, por manera que no resultaba posible atender a las pretensiones allí contenidas.

-. Consideró que en virtud del artículo 61 del C.G .P., no e ra necesaria la comparecencia de BBVA COLOMBIA y BBVA SEGUROS DE VIDA para resolver las pretensiones planteadas, entendiendo que tales entidades resultaban ser ajenas al proceso, pues si bien aparecían mencionadas en el certificado de existencia y representación legal para acreditar la situación de control , esto sería analizado de manera independiente, sin necesidad de su comparecencia y sin que la decisión que se pudiera adoptar contara con la posibili dad de afectarlas o involucrarlas , iterándose el hecho de que las peticiones declarativas no t enían objeto frente a ellas.

-. Aclaró que tampoco se configura ba la existencia de un litisconsorcio necesario por activa, ello en el entendido que las pretensiones solo se refieren al empleador, es decir, la sociedad demandante.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandados JEFFER ARTURO

por activa, ello en el entendido que las pretensiones solo se refieren al empleador, es decir, la sociedad demandante.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandados JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS y la UNIDAD SINDICAL BANCARIA , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

  • Refirió que de acuerdo a lo surtido en la actuación, se evidenciaba una situación de control, la cual se demostraba con el certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito de inicio , en el que registraba que la sociedad matriz BBVA SEGUROS DE V IDA ejercía una situación de control o subordinación respecto de la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS

S.A.S.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 5 - Indicó que, conforme al numeral 1 ° del artículo 261 del Código de Comerci o, la sociedad matriz comunicó el ejercicio de una situación de control sobre la aludida sociedad desde el 9 de dic iembre de 2009, además, refirió que BBVA SEGUROS DE VIDA registraba también en su certificado de existencia y representación legal una situación de control por documento privado del 19 de julio de 2005 , así como de parte de la sociedad matriz BBVA COLOMBIA, destacándose que las sociedades BBVA COLOMBIA y BBVA SEGUROS COLOMBIA, son sociedades vigiladas por la Superintendencia F inanciera, por lo que consideraba la concurrencia de los presupuestos para solicitar de las dos entidades ante el ejercicio de control con la demandante.

la Superintendencia F inanciera, por lo que consideraba la concurrencia de los presupuestos para solicitar de las dos entidades ante el ejercicio de control con la demandante.

  • Precisó que al interior del proceso se discuten los derechos fundamentales de las personas que prestan sus labores para la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS, la cual, itera la primera instancia, es v igilada por la Superintendencia de Sociedades, precisándose que todos los servicios de la misma los presta a la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA y BBVA COLOMBIA, lo cual implicaba la necesaria vinculación al proceso , describiéndose la existencia de una relación en forma de cadena, en donde la Comercializadora tiene una situación de control respecto de BBVA SEGUROS DE VIDA y é sta, a su vez , ostenta una situación de control de cara a BBVA, concluyendo que quien ejerce esa labor de control respecto de la Comercializadora, es el Banco BBVA COLOMBIA.
  • Argumentó que el demandado se id entifica como trabajador de la Comercializadora, arguyendo en su contestación que “prestamos se rvicios al BBVA”, negándose su derecho de asociación, en el entendido que la entidad en la que trabaja está vigilada por la Superintendencia de Sociedades, lo cual conlleva al desconocimiento del derecho de asociación como garantía de raigambre fundamental.
  • Finalmente, aclaró que, si bien no se presentaron recursos contra el rechazo de la demanda de reconvención, sus pretensiones no iban encaminadas contra la Comercializadora, pues, por el contrario, de lo que se trataba era de vincular a BBVA
  • Finalmente, aclaró que, si bien no se presentaron recursos contra el rechazo de la demanda de reconvención, sus pretensiones no iban encaminadas contra la Comercializadora, pues, por el contrario, de lo que se trataba era de vincular a BBVA SEGUROS DE VIDA y BBVA COLOMBIA , atendiendo a que, contra ellos , y, específicamente contra el Banco, es contra quien se dirigía la demanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 6 3.1.- DEL TRASLA DO A LAS PARTES PARA ALEGAR EN ESTA

INSTANCIA

La Sociedad de mandante COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIERO S.A.S, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en al que solicitó confirmar el auto confutado con base en las siguientes razones,

-. Explicó que es una compañía que presta servicios de apoyo y qu e se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades , luego, no hace parte del sector financiero ni corresponde a un establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de financiamiento comercial, cooperativa financiera, sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías, compañía cooperativa de seguros y reaseguros, compañía de capitalización, fondo financiero, fondo de empleados, ni es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, de Valores ni de Economía Solidaria.

-. Resaltó que al no ser una compañía del sector financiero el demandado JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS no puede afiliarse al sindicato UNIÓN TEMPORAL BANCARIA USB por expresa prohibición Estatutaria de dicha organización sindical.

-. Resaltó que al no ser una compañía del sector financiero el demandado JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS no puede afiliarse al sindicato UNIÓN TEMPORAL BANCARIA USB por expresa prohibición Estatutaria de dicha organización sindical.

-. Re calcó que la relación laboral JEFFER ARTURO ESTUPIÑAN ROSAS es exclusiva con la compañía , por lo tanto, no hay relación de ningún tipo con BBVA

SEGUROS y BBVA COLOMBIA.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación, la Sala se ocupará en determinar:

  • Si resulta procedente la revocatoria de la decisión emitida en sede de primera instancia, a través de la cual se declaró no probada la excepción denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, en el entendido de que, según el apelante, resulta indispensable la conformación del litisconsorcio con BBVA COLOMBIA yRad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01

7 BBVA SEGUROS DE VIDA con el fin de proveer sobre las pretensiones de la demanda.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL Y CASO CONCRETO

De manera preliminar, es preciso reiterar que las excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, sin que en su esencia se encuentre la posibilidad de atacar las pretensiones de la demanda, debiendo precisarse que dichos mecanismos exceptivos pretender evitar actuaciones innecesarias y remediar puntuales falencias en el proceso.

En el mismo sentido, debe referirse que el saneamiento del proceso en una etapa

las pretensiones de la demanda, debiendo precisarse que dichos mecanismos exceptivos pretender evitar actuaciones innecesarias y remediar puntuales falencias en el proceso.

En el mismo sentido, debe referirse que el saneamiento del proceso en una etapa inicial del proceso asegura que se adelante sobre pilares de certeza y con un total apego a las formas dispuestas por el Legis lador, alejando a la actuación de la posibilidad de un decreto de nulidad o, incluso, precaviendo en taxativos eventos que el proceso continúe sin contar con la posibilidad para ello, atendiendo a que este ti9po de medios exceptivos tiene la virtualidad de poner fin al proceso.

El Código General del Proces o, aplicable al presente asunto por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T y ss, en su artículo 100, enlista las excepciones que se pueden plantear como previas, enumeración que resulta ser un ca tálogo restrictivo y, por lo tanto, no es dable extender su aplicación a casos no previstos en la Ley.

El artículo 100 enlista como excepciones previas las siguientes :

“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.- Inexistencia del demandante o del demandado. 4. -Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. -Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. -No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad,

acumulación de pretensiones. 6. -No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.- Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 8 8. -Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. -No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10.- No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” (Subrayas fuera de texto)

Como puede evidenciarse de la actuación surtida, la excepción propuesta tiene que ver con “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTE S NECESARIOS”, la cual se encuentra enlistada en las previstas en el numeral 9º de la norma en cita, por consiguiente, por tratarse de excepciones taxativas era preciso, conforme lo realizó la primera instancia , abordar el análisis de fondo del asunto planteado.

En el caso bajo estudio, a través de la demanda principal se pretende declarar que: (I) El demandado es trabajador dependiente de la empresa Comercializadora de Servicios Financieros y que, en virtud de ello , no podría afiliarse o asociarse a la organización sindical “USB”, además, se pretende que se declare que (II) la USB no cuenta con la posibilidad de afiliar o asociar al trabajador demandado, toda vez que

organización sindical “USB”, además, se pretende que se declare que (II) la USB no cuenta con la posibilidad de afiliar o asociar al trabajador demandado, toda vez que el mismo es dependiente de la empresa demandante, así también, se insta mpara que se declare que (III) la USB no puede afiliar o asociar a ningún trabajador de la empresa demandante, y que (IV) la empresa Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S no está obligada a retener cuota sindical de afiliado o asociado, cuotas extraordinarias y multas del trabajador demandado con destino al si ndicato USB, aunado a que (V) la empresa Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., no está obligada a aceptar la asesoría ni a atender al sindicato UBS como representante del trabajador demandado en lo referente a la ejecución del contrato de trabajo.

A su turno, la parte demandada JEFFER ARTURO ROSAS y la UNIÓN SINDICAL BANCARIA, al ejercer su derecho a la defensa y contradicción, invocaron la EXCEPCION de NO COMPRENDER TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, excepción q ue fue declarada NO PROBADA, p or la primera instancia, al considerarse que el asunto debatido no requería de la conformación del litisconsorcio con entidades distintas a la empresa demanda, como lo solicitaba la parte demandada, al solicitar integrar el mismo con las entidades BBVA

SEGUROS DE VIDA y BBVA COLOMBIA.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01

9 Fue así que por parte del A quo se declaró no probada la excepción aquí planteada, determinación a la cual arribó al pretextar que en el libelo introductorio no fueron

9 Fue así que por parte del A quo se declaró no probada la excepción aquí planteada, determinación a la cual arribó al pretextar que en el libelo introductorio no fueron demandadas las entidades BBVA COLOMBIA y BBVA SEGUROS DE VIDA , las cuales los demandados JEFFER ARTURO ROSAS y UNIÓN SINDICAL BANCARIA pretenden sean integradas como litisconsortes necesarios, ante lo cual la primera instancia señaló que no resultaba procedente , señalando que dichas entidades bancarias resultaban ajenas al objeto del proceso, aunado a que contra las mismas no se erguía ninguna clase de pretensión y mucho menos existía una relación jurídica que las vinculara con el proceso, por lo que, el estudio de fondo relacionado con la afiliación o no del señor JEFFER ARTURO ROSAS al sindicato USB, junto con la posibilidad de la organización sindical de afiliar a otros trabajadores de la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. y la obligación o no de aceptar al sindicato UBS como representante del trabajador demandado, era un asunto que a todas luces era posible suscitar y decidir sin la comparecencia de las referidas entidades.

Para resolver la controversia, se tiene que conforme con lo indicado por el artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y SS explica el litisconsorcio necesario así:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos

cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigi rse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)”

En virtud de lo anterior y, ante el argumento de la parte pasiva de integrar como litisconsortes al proceso a las entidades BBVA COLOMBIA Y BBVA SEGUROS DE VIDA, con fundamento en la mención realizada en los certificados de existencia y representación legal, según la cual se ponía de presente una situación de control y subordinación respecto de la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS, considera la Sala, tal como así lo hiciera la primera instancia, que no existe fundamento para la confirmación del litisconsorcio, como se solicitara por el extremo demandado, pues no se precisa en ningún modo que el asunto litigioso tenga que ver con las mismas y no se logra explicar tampoco con los argumentosRad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 10 sobre los cuales se sustenta la excepción, pues no se erig e ninguna relación entre lo debatido y las competencias o funciones de las referidas entidades.

Con el fin de brindar un mayor análisis y un marco conceptual suficiente al presente asunto, es del caso evocar lo definido por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema

lo debatido y las competencias o funciones de las referidas entidades.

Con el fin de brindar un mayor análisis y un marco conceptual suficiente al presente asunto, es del caso evocar lo definido por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia SL8647-2015, con ponencia del señor Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA VUELBAS el 1º de julio de 2015, explicó:

INTERVENCIÓN DE TERCEROS» LITISCONSORCIO NECESARIO - No se deduce de las afirmaciones de las partes, sino de la naturaleza de la cuestión litigada.

«A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cad a cual favorecerán a los demás.

Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pret ensión del proceso, ellos adquieren ipso

de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pret ensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios. En otras palabras, el lit isconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna”.

En ese orden de ideas, analizados los argumentos de la parte recurrente y, teniendo en cuenta que la figura de litisconsorcio necesario está ligada al debido proceso como derecho fundamental de las personas a quienes se les otorga la garantía de ser vinculadas a un proceso en que podrían ser afectadas por la decisión judicial, ello con el fin de que contaran con la posibilidad de exponer su posición sobre el asunto debatido, no encuentra la Sala razón alguna para que el conflicto planteado entre la demandante COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.SRad. No. 15238-31-05-001-2022-00165-01 11 y los demandados deba ser resuelto de manera uniforme e indispensable con la intervención de BBVA COLOMBIA y BBVA SEGUROS DE VIDA, toda vez que el

11 y los demandados deba ser resuelto de manera uniforme e indispensable con la intervención de BBVA COLOMBIA y BBVA SEGUROS DE VIDA, toda vez que el objeto del proceso refiere a l derecho de asoc iación sindical del dem

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