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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00167-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00167-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA – RECARGOS Y HORAS EXTRAS : La demandante no demostró de forma precisa el número de horas que laboró adicionales a la jornada máxima legal, no es posible que esta instancia realice cálculos acomodaticios que puedan resultar inexactos para las partes.

En este caso, como lo refiere el mismo recurrente, el único señalamiento de la concurrencia de dichas horas extras deriva de lo dicho por la propia demandante en su interrogatorio, quien refirió que laboraba cada quince días los fines de semana y debían te ner disponibilidad completa; sin embargo, tal manifestación no puede constituir medio de convicción suficiente que permita acceder a su reconocimiento, pues es principio general del derecho que nadie puede construir su propia prueba, sin que exista algún m edio probatorio que corrobore sus señalamientos. Así, como es evidente que la demandante no demostró de forma precisa el número de horas que laboró adicionales a la jornada máxima legal, no es posible que esta instancia realice cálculos acomodaticios que puedan resultar inexactos para las partes. No hay lugar a condena en este aspecto. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 6738-2016 Radicación N°41715 del 11 de mayo de 2016. Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - NO EXISTE CERTEZA DE QUE SE HUBIESE DESPEDIDO A LA TRABAJADORA: La demandante salió a vacaciones y después de esto ella se negó a firmar documento de

Quiroz Alemán.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - NO EXISTE CERTEZA DE QUE SE HUBIESE DESPEDIDO A LA TRABAJADORA: La demandante salió a vacaciones y después de esto ella se negó a firmar documento de retiro voluntario, no se estableció que la actora haya acudido a su puesto de trabajo y allí le informaran que no podía seguir laborando.

En este caso, si bien las pruebas testimoniales traídas al proceso dan cuenta de que la demandante salió a vacaciones y después de esto ella se negó a firmar documento de retiro voluntario, no se estableció que la actora haya acudido a su puesto de trabajo y allí le informaran que no podía seguir laborando, como para considerar que fue la misma entidad la que propició el despido; entonces, más allá del señalamiento propio de su negativa a firmar, no existe certeza de que SANAS IPS hubiese despedido a la trabajadora; lo único que se conoce es que después de las vacaciones no se continuó con la prestación del servicio. En ese entendido, no puede considerarse acreditado el hecho del despido y, por ende, debe concluirse que la demandante incumplió con la carga probatoria que le era inherente frente a este aspecto, la cual resultaba relevante ante las manifestaciones de la demandada, en punto de que fue el hecho de la entrega de los elementos por parte de la trabajadora, los que dieron lugar a su desvinculación. Motivo suficiente para despachar desfavorablemente su pretensión. SL17622022, Radicación N°84450 del 11 de mayo de dos mil veintidós (2022).

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍ AS Y PRESTACIONES SOCIALES – PROCEDENCIA

2022, Radicación N°84450 del 11 de mayo de dos mil veintidós (2022).

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍ AS Y PRESTACIONES SOCIALES – PROCEDENCIA PUES LA LIQUIDEZ ECONÓMICA NO ES ÓBICE PARA INCUMPLIR : El empleador no debe esperar la reclamación para hacer el pago, es una obligación de este último y, tampoco basta con que consten por escrito, deben ser efectivamente canceladas.

Si bien dichos argumentos son ciertos, como se indicó con anterioridad respecto del primero, ya se ha pronunciado la Corte reiteradamente para determinar que la liquidez económica no es óbice para incumplir con las prestaciones a que tiene derecho el traba jador especialmente, cuando para el caso, el contrato no fue suscrito con MEDIMAS E.P.S y, por tanto, no puede la parte débil de la relación soportar tal carga por el incumplimiento de esta última. Respecto a la segunda conclusión del A-quo, aunque el empleador haya aceptado la falta de algunos pagos, dichas acreencias son un derecho propio del trabajador, por tanto, el empleador no debe esperar la reclamación para hacer el pago, es una obligación de este último y, tampoco basta con que consten por escrito, deben ser efectivamente canceladas. Maxime, cuando la demandada se benefició del trabajo desempeñado por SMBP, circunstancias que estima suficientes esta Corporación para concluir que la actitud del extremo pasivo se dirigió a la clara sustracción de sus deberes legales que hace procedente las sanciones a que se ha hecho referencia. El numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que, “El valor liquidado por

extremo pasivo se dirigió a la clara sustracción de sus deberes legales que hace procedente las sanciones a que se ha hecho referencia. El numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. Al tiempo que prevé una sanción por el incumplimiento a la aludida consignación, en virtud de la cual “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Fue motivo de inconformidad los argumentos de condena utilizados por parte del Juzgado quien estableció que se debía condenar al pago de esta sanción respecto de los años 2019 y 2020 por no obrar prueba del pago de las cesantías, pero respecto a 2021 y 2022 manifestó el juzgado que no se concederían por cuanto en esta época ya se encontraba en crisis económica la sociedad demandada. En sentir del recurrente demandado, tal argumento se debe aplicar incluso a los años 2019 y 2020, pues la I.P.S prestaba sus servicios en otras ciudades a MEDIMÁS E.P.S, tales como Medellín y Bucaramanga, las cuales tuvieron que cerrar desde el 2018 por una intervención del Ministerio de Salud. Cabe recordar que el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ordena que si al finalizar la relación laboral se debe el concepto de cesantías estas deben ser pagadas al trabajador directamente. Es decir, sin necesidad de ser consignadas en un fondo , único caso en que se reitera, procede la sanción del numeral 3 de la misma norma. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación

ser pagadas al trabajador directamente. Es decir, sin necesidad de ser consignadas en un fondo , único caso en que se reitera, procede la sanción del numeral 3 de la misma norma. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD DE LA EPS POR ATENDER A PACIENTES DE ESTA – IMPOSIBILIDAD POR EL OBJETO SOCIAL DE LA EPS Y LA IPS: Los objetos sociales que desempeñaron las demandadas son diferentes y conforme la normativa señalada, el empleador que no cuenta con intermediario es quien presto el servicio en beneficio de un tercero y que para el caso corresponde a IPS.

La demandante solicita se declare la solidaridad de MEDIMAS E.P.S respecto de los pagos de las acreencias laborales que están a cargo de SANAS I.P.S S.A.S. Lo anterior, tras considerar que si bien las órdenes eran impartidas por la I.P.S demandada, los pac ientes atendidos estaban vinculados a MEDIMAS E.P.S, además que por causas de la liquidación de esta última se terminó el contrato de trabajo. Del expediente se observan que el objeto social de SANAS I.P.S S.A.S corresponde a “…A la producción, importación y exportación, almacenamiento, comercialización, representación, desarrollo, transporte, consultoría y distribución de medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, aditamentos médicos, prótesis, muebles y enseres y demás materiales utilizados en

comercialización, representación, desarrollo, transporte, consultoría y distribución de medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, aditamentos médicos, prótesis, muebles y enseres y demás materiales utilizados en el sector de la salud humana y veterinaria…)5 ” y el objeto social de MEDIMAS E.P.S indica “La sociedad tendrá como objeto actuar como entidad promot ora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a este en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestació n de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigentes directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento…”. Al respecto, el Código Sustantivo del Trabajo en el capítulo correspondiente de los representantes y la solidaridad, señala: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el

técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” En conclusión, los objetos sociales que desempeñaron las demandadas son diferentes y conforme la normativa señalada, el empleador que no cuenta con intermediario es quien presto el servicio en beneficio de un tercero y que para el caso corresponde a SANAS I.P.S S.A.S. Ahora, aun si en gracia de discusión se pasara por alto lo relativo al objeto social, lo cierto es que, como bien los estimó el juzgado de primera instancia, las pruebas que obran en le proceso dan cuenta de que el servicio no solo fue prestado para MEDIMÁS EPS sino para afiliados de diversas entidades, lo cual hace inviable el reconocimiento de la solidaridad pretendida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuesto s tanto por el apoderado judicial de la demandante como de la demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de

(2023).

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuesto s tanto por el apoderado judicial de la demandante como de la demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

SANDRA MILENA BECERRA PAIPA, a través de apoderado judicial, el 19 de mayo de 2022, presentó demanda en contra de SERVICIOS Y ATENCIÓN EN SALUD I.P.S. SANASSANAS I.P.S S.A.S , antes CEPAIN I.P.S. S.A.S, representada legalmente por IVAN ALFREDO CABRERA y MEDIMÁS E.P.S S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, (i) se declare que entre la demandante y SANAS I.P.S. S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 16 de febrero de 2016 y terminó el 14 de febrero de 2022, sin justa causa

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00167-01

DEMANDANTE : SANDRA MILENA BECERRA PAIPA

DEMANDADOS : SANAS I.P.S. S.A.S. y MEDIMAS E.P.S. S.A.S

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 183

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 183

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2022-00167-01

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por parte del empleador; (ii) que MEDIMÁS E.P.S. es solidariamente responsable por el contrato suscrito entre SANDRA MILENA BECERRA PAIPA y SANAS I.P.S. S.A.S.; (iii) que SANAS I.P.S. S.A.S. no cancel ó a la demand ante las acreencias laborales durante todo el tiempo laborado, y (iv) que, como consecuencia de ello , se condene al pago de salarios dejados de cancelar, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, prima de servicios, horas extras diurnas, indemnización por despido injustificado, sanción de que trata el artículo 65 del C. S. T., aportes al sistema de seguridad social integral, costas y agencias en derecho y las demás condenas ultra y extra petita.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 16 de febrero de 2016, SANDRA MILENA BECERRA PAIPA celebró contrato escrito y a término indefinido con SERVICIOS Y ATENCION EN SALUD I.P.S.

SANAS-SANAS I.P.S. S.A.S.

2.- El horario era de ocho horas asignadas mensualmente de lunes a viernes de: 6:00

SANAS-SANAS I.P.S. S.A.S.

2.- El horario era de ocho horas asignadas mensualmente de lunes a viernes de: 6:00 am a 2:00 pm; de 2:00 pm a 10:00 pm y de 7:00 am a 3:00 pm. Los sábados, domingos y festivos hacía cubrimiento de 12 horas con disponibilidad de 24 horas.

3.- Como remuneración a la prestación, para el añ o 2016 se pactó la suma de $900.000 mil pesos mensuales y el último salario pactado en el año 2021 fue de $1.000.000 de pesos mensuales . Empero, desde marzo de 2019 se creó una asignación denominada bonificación por COVID, la cual nunca se canceló aduciendo que ella no había suscrito tal pago, mismo que si fue realizado a los demás compañeros de trabajo.

4.- Se desempeñ ó como auxiliar de enfermería misional en la ciudad de Duitama, administrando antibióticos endovenosos, curación de heridas grado I, II, III, IV, toma de muestras de laboratorio domiciliarias, cambio de sondas vesicales, cambio del botón gástrico, toma de signos vitales, glucometrías, cuidado de piel, cambios de posición, ruta sanitaria, clasificación de residuos, cuidados de gastrostomía, traqueostomía, bajo el mando de las jefes de enfermería NORMA CONSTANZA MORALES y BLANCA ESTRELLA P ÉREZ, quienes indicaban y entregaban la relación de pacientes a atender en cada turno. Dichos pacientes eran de MEDIMAS E.P.S., los cuales solicitaban y programaban su atención a través de la I.P.S. o de

relación de pacientes a atender en cada turno. Dichos pacientes eran de MEDIMAS E.P.S., los cuales solicitaban y programaban su atención a través de la I.P.S. o de otras E.P.S., todos pertenecientes al programa crónicos agudos.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2022-00167-01 3

5.- Durante la vigencia de la relación laboral no se le cancel ó lo correspondiente a subsidio de transporte. Sin embargo, a la hora de liquidar las prestaciones sociales si se incluyó.

6.- SANAS I.P.S. S.A.S , el día 14 de diciembre de 2021, envió a la trabajadora a vacaciones hasta el 03 de enero de 2022, por los periodos de vacaciones adeudados.

7.- El 30 de diciembre de 2021, antes que feneciera el periodo de vacaciones de la demandante, le fue enviada una misiva donde se conceden presuntas vacaciones colectivas, que irían hasta el 21 de enero de 2022.

8.- Durante el periodo de vacaciones la demandante estuvo en comunicación con la Coordinadora de Duitama, quien le manifest ó que no había orden de atender pacientes por parte de la Dirección de SANAS I.P.S. S.A.S. Sin embargo, el 4 de febrero de 2022, la dirección de recursos humanos de la entidad envió un e-mail con un acuerdo laboral consistente en un retiro voluntario y una presunta indemnización, firmado por el representante legal de la entidad.

9.- Pese a la insistencia de la demandada para firmar tal documento, SANDRA MILENA BECERRA PAIPA el 9 de febrero de 2022 no acept ó ninguna opción de las ofrecidas en el documento, por considerar que el mismo violaba sus derechos

9.- Pese a la insistencia de la demandada para firmar tal documento, SANDRA MILENA BECERRA PAIPA el 9 de febrero de 2022 no acept ó ninguna opción de las ofrecidas en el documento, por considerar que el mismo violaba sus derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.

10.- La Dirección de Recurso Humanos le indicó el 15 de febrero, que debía entregar los objetos que estaban bajo su responsabilidad. No obstante, los pagos de seguridad social cesaron el 30 de diciembre de 2021, los salarios fueron dejados de cancelar desde el 1 de noviembre de 2021.

11.- Desde el año 2019 no se le cancel ó a la demandante lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, y desde el año 2021 tampoco se le pag ó prima de servicios.

12.- No existió justa causa de despido, ni se exigió examen médico de retiro.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2022-00167-01 4

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 10 de agosto de 20221.

2.- Corrido el traslado a SANAS TRANSACCIONES - SANAS S.A.S., antes SANAS, dio respuesta a la demanda aceptando los extremos temporales de la relación laboral, la solicitud de solidaridad por parte de MEDIMAS S.A.S, y las condenas relativas al pago de cesantías del 2019, prima de servicios y el pago de los aportes a seguridad social que sean adeudados. Se opone a la mayoría de las pretensiones, tras señalar

pago de cesantías del 2019, prima de servicios y el pago de los aportes a seguridad social que sean adeudados. Se opone a la mayoría de las pretensiones, tras señalar que la mora en los pagos obedeció a un caso fortuito, cuya responsabilidad recae sobre MEDIMAS S.A.S., en el momento en que entraron en proceso de liquidación. Por tanto, lo que busc ó SANAS I.P.S. S.A.S., con el formato de retiro voluntario fue mitigar los daños económicos a los trabajadores y en cuanto a los demás valores adeudados, considera, ya fueron cancelados.

Se abstuvo de proponer excepciones.

3.- Por su parte, MEDIMAS E.P.S -en liquidaciónmanifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por cuanto entre MEDIMAS E.P.S y la demandante no ha mediado contrato de ninguna índole. Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMAS EPS SAS, improcedencia del cobro de los intereses moratorios, la innominada aplicable al caso y las demás que se prueben en el curso del proceso.

4.- En audiencia del 05 de diciembre de 2022, el juzgado llevó a cabo audiencia inicial de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

III.- Sentencia recurrida.

En audiencia del 20 de febrero de 2023, una vez practicadas las pruebas y

pruebas, y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

III.- Sentencia recurrida.

En audiencia del 20 de febrero de 2023, una vez practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: i) declaró la existencia de la relación laboral entre

1 Archivo digital 04AdmiteSubsana.pdf.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2022-00167-01 5

la señora SANDRA MILENA BECERRA PAIPA y la sociedad SANAS TRANSACCIONES S.A.S entre el 16 de febrero de 2016 y el 14 de febrero de 2022; (ii) Declaró de oficio la excepción de buena fe por parte de SANAS TRANSACCIONES S.A.S; (iii) condenó a la sociedad SANAS TRANSACCIONES S.A.S. LIQUIDACION a pagar a la demandante SANDRA MILENA BECERRA PAIPA por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios , aportes a pensión en COLPENSIONES desde enero hasta el 14 de febrero de 2022, indexación de las sumas reconocidas por salarios, prestaciones sociales y sanciones; (iv) absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; (v) declar ó probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido propuesta por MEDIMÁS EPS, EN LIQUIDACIÓN y como consecuencia absolvió a esta demandada de las pretensiones;

demanda; (v) declar ó probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido propuesta por MEDIMÁS EPS, EN LIQUIDACIÓN y como consecuencia absolvió a esta demandada de las pretensiones; (vi) condeno en costas a la demandada SANAS TRANSACCIONES S.A.S a favor de la demandante y (vii) conden ó en costas a SANDRA MILENA BECERRA PAIPA en favor de MEDIMAS EPS SAS.

Como fundamento de la decisión, el A-quo, luego del correspondiente análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que entre las partes existió un vínculo contractual en los extremos temporales invocados, pues la demandada no los desconoció; en consecuencia, consideró que le corresponde a la demandada probar el pago de las acreencias laborales, considerando que SANAS I.P.S S.A.S no propuso excepciones.

Inició por indicar que el bono COVID era un pago cuya responsabilidad no se encontraba en cabeza de la demanda da, pues por directrices del Gobierno Nacional este estaba a cargo del ADRES, máxime cuando, por intermedio de los interrogatorios a las partes y por búsqueda realizada por el despacho, se logró determinar que la entidad demandada sí había radicado el reporte al ADRES ; por tanto, no le asiste la obligación del pago de dicho bono.

En cuant o a las horas extras solicitadas por la vigencia de la relación laboral al manifestar que se laboraban turnos de 12 horas, considero l a juez de instancia que no existe prueba sumaria que permita acreditar tal afirmación, ni tampoco es dable realizar suposiciones sobre el mismo , tal como lo ha indicado la Corte Suprema de

manifestar que se laboraban turnos de 12 horas, considero l a juez de instancia que no existe prueba sumaria que permita acreditar tal afirmación, ni tampoco es dable realizar suposiciones sobre el mismo , tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia de la Sala Laboral.

Respecto a los salarios dejados de percibir y las cesantías, los mismos fueron aceptados por el empleador en la contestación de la demanda y por tal se sancionó elORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2022-00167-01 6

pago de los mismos. La misma suerte corrió la prima de servicios ; sin embargo, se condenó solo al pago de la prima del segundo semestre de 2021 y lo correspondiente para 2022, pues la demanda nte en su interrogatorio manifestó que las anteriores ya le habían sido canceladas.

De los intereses a las cesantías, si bien la demandada SANAS I.P.S S.A.S no los aceptó al considerar que ya estaban pagos, respecto de este hecho no se acredit ó, con prueba alguna que así lo determinara y, por tanto, también fueron reconocidos en favor de la trabajadora. Así como también condenó al pago de aportes a pensión que se solicitó en los hechos de la demanda, así no fueren propuestos en las pretensiones.

Frente a la causa de terminación del contrato , consideró el despacho que le correspondía a la trabajadora probar que este fue injustificado y que pese a que la demandante manifiesta que sucedió tras no aceptar firmar un documento de re tiro voluntario, no existió prueba alguna que fuera la demandada quien haya finiquitado la relación laboral, ni se trat ó de un despido indirecto , por cuanto no se present ó una

demandante manifiesta que sucedió tras no aceptar firmar un documento de re tiro voluntario, no existió prueba alguna que fuera la demandada quien haya finiquitado la relación laboral, ni se trat ó de un despido indirecto , por cuanto no se present ó una renuncia. Así, al no encontrarse probado el despido injustificado no hay lugar a acceder a la indemnización de que trata el articulo 64 del C. S. T.

En cuanto a la sanción moratoria del art ículo 65 del C. S. T., no es de imposición automática y, por tal, se debe determinar si la falta de pago obedeció o no a la buena fe, que en el caso no ocurrió tal pago por la poca capacidad económica de la I.P.S debido a la liquidación de MEDIMAS E.P.S. No obstante, la demandada no desconoce los valores que le adeuda a la trabajadora y , en consecuencia, se le ofreció un retiro voluntario en donde les mani festaron que les pagarían entre cuatro y seis meses en el que se observa no se desconocieron los derechos mínimos e indiscutibles, pero este no fue aceptado por la trabajadora y por esta razón no procede la indemnización, pues se configuró la buena fe de la demandada y la poca liquidez económica.

De otra parte, respecto a la indemnización por no consignación de cesantías en los periodos de 2021 y 2022, sucedió la crisis económica de la entidad , pero no sucedió lo mismo para los años 2019 y 2020 , ni se demostró el pago de estos en un fondo. Por tanto, solo se condenó al pago de esta respecto de los años 2019 y 2020.

Frente a la solidaridad patronal con ME DIMAS E.P.S, esta fue negada teniendo en

Por tanto, solo se condenó al pago de esta respecto de los años 2019 y 2020.

Frente a la solidaridad patronal con ME DIMAS E.P.S, esta fue negada teniendo en cuenta el objeto social suscrito en la Cámara de Comerio y el interrogatorio de la demandante en donde manifestó que los servicios que prestaba eran también paraORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2022-00167-01 7

pacientes pertenecientes a otras E.P.S y por ello considero la prosperidad de las excepciones propuestas por MEDIMAS E.P.S.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto el apoderado de la demandante como el apoderado judicial de la demandada SANAS I.P.S. S.A.S, en los siguientes términos:

DEMANDANTE

1.- Considera la parte actora que se logr ó demostrar el despido sin justa causa imputado al empleador, ya que los testimonios indican que no se sabe exactamente porque se termin ó el contrato, pero que fue por no haber suscrito el documento de retiro voluntario y que la demandante procedió a entregar los aparatos que tenía a su cargo en la sede de Duitama hasta el día en que, por medio de correo electrónico, le manifestaron abrirían la sede, la cual no había abierto desde el 31 de diciembre de

2021. Además, considera que el documento de retiro voluntario fue un mecanismo de presión para terminar el contrato produciendo así un despido indirecto y por tal razón también procede la indemnización del artículo 64 del C. S. T.

2.- Sobre la sanción del art ículo 65 ibidem por el no pago de acreencias laborales,

presión para terminar el contrato produciendo así un despido indirecto y por tal razón también procede la indemnización del artículo 64 del C. S. T.

2.- Sobre la sanción del art ículo 65 ibidem por el no pago de acreencias laborales, considera no se puede predicar la buena fe , más cuando MEDIMAS E.P.S fue liquidada hasta marzo de 2022 y la crisis de SANAS I.P.S S.A inició en el año 2021 y además de eso fue elaborado un programa de retiro voluntario donde no se reconocen indemnizaciones ni sanciones a que hubiere lugar.

3.- Manifiesta su inconformidad respecto a la no declaratoria de solidaridad pensional con MEDIMÁS E.P.S ya que, pese a que en el contrato celebrado entre las partes se mencionan otras entidades, en la ciudad de Duitama solo se prestaba servicio a pacientes de la EPS MEDIMAS y aunque se manifestó por los testigos otra E.P.S , la misma solo hizo uso de los servicios al final de la relación.

4.- Respecto al salario complementario de dominicales , considera que está claro en el interrogatorio practicado a la demandante que laboraban cada quince días los fines de semana y debían tener disponibilidad completa porque dependía de los medicamentos que hub iere que aplicar. En consecuencia, si es posible calcular elORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2022-00167-01 8

trabajo dominical y festivo ya que la Corte ha reiterado que cuando los empleados deben tener disponibilidad se les debe pagar el trabajo complementario.

SANAS IPS

1.- Por su parte, el apoderado judicial de SANAS I.P.S S.A.S interpone recurso parcial

deben tener disponibilidad se les debe pagar el trabajo complementario.

SANAS IPS

1.- Por su parte, el apoderado judicial de SANAS I.P.S S.A.S interpone recurso parcial sobre los argumentos de condena a la indemnización por la no co nsignación de cesantías que debían ser consignadas en febrero del año 2021 y 2022, pues debería aplicarse en el mismo sentido para los años 2019 y 2020, ya que no fue has ta la liquidación de MEDIMÁS E.P.S que inició la crisis de SANAS I.P.S S.A, sino que los efectos vienen desde el año 2018, cuando existió una intervención del Ministerio de Salud y decidió cerrar algunos puntos de atención de MEDIMÁS E.P.S, donde ellos también prestaban el servicio, hecho que ha sucedido con otras E.P.S y que ha sido de público conocimiento.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 y reglamentado por la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, las partes se pronunciaron de la siguiente manera:

1.- La apoderada judicial de MEDIMAS E.P.S, manifestó ser una enti dad que opera como asegurador en salud de los regímenes contributivo y subsidiado, responsabl

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