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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00179-01-(06-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00179-01-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE ADMINISTRADORA DE AGENCIA DE EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO – EL HECHO QUE LA DEMANDANTE NO ESTUVIESE REGISTRADA COMO COMERCIANTE, ES UN ASPECTO AJENO A LA RELACIÓN LABORAL DEMANDADA: Es un aspecto jurídico que sale de la órbita del juez laboral, en atención que los referidos contratos de agencia comercial jamás fueron desconocidos o tachados de falsos por parte de la demandante, contratos en donde se evidenció el pago de unos honorarios generados por la venta de tiquetes que efectuaba la demandante a favor de la demandada.

Lo que se discute es, entonces, si después de mayo de 2008 la relación laboral que traían las partes varió, para constituirse en un contrato de agencia comercial, como lo aseguró la empresa demandada y lo aceptó la juez a quo. Sobre esta figura, el Código de Comercio, en su artículo 864 define los contratos, en tanto que el 1317 señala que el de agencia mercantil tiene como objeto ‹la promoción o explotación de los negocios del agenciado», por su cuenta y riesgo, mediante una la bor de intermediación estable e independiente que el agente desempeña a cambio de una contraprestación económica. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de agencia comercial (…) En el interrogatorio de parte, la señora ORDOÑEZ admitió que sus condiciones laborales, por lo menos en cuanto al lugar de prestación de servicios, variaron

diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de agencia comercial (…) En el interrogatorio de parte, la señora ORDOÑEZ admitió que sus condiciones laborales, por lo menos en cuanto al lugar de prestación de servicios, variaron para el año 2008, cuando fue trasladada a la ciudad de Cartagena y allí inició la representación de COTRANSBOL, en esa zona del país. Acerca de la labor que allí desempeñaba, no existe duda que correspondía a la distribución de tiquetes para pasajeros que tomaban el servicio de transporte de los buses afiliados a esa empresa. Luego, la obligación consiste en verificar, si esa labor la desarrollaba como una administradora del punto de venta, derivada de un contrato de trabajo, o como una agente comercial, con independencia sobre la labor desarrollada. (…) Ahora bien, en lo que hace a la presunta subordinación que ejercía la empresa demandada sobre la demandante, es necesario recordar que la misma GEMA ORDOÑEZ en su demanda confesó que con COOTRANSBOL LTDA celebró sendos contratos de prestación de servicios de administración de agencia comercial; en el mismo sentido, y a pesar de los múltiples esfuerzos de la interrogada por señalar que la empresa siempre direccionó su trabajo, existieron afirmaciones que dejan en duda que ella hubiese ejercido como una trabajadora más de la empresa de transporte. Mírese por ejemplo, que la demandante aceptó que siempre que estuviese a cargo de una agencia, el pago que era recibido correspondía en su integridad a porcentajes de venta; y aunque aseguró que el dinero que le era girado correspondía también al salario que percibían sus colaboradores en la agencia, pareciera; por el contrario, que era de ese giro total que la señora ORDOÑEZ debía asumir los gastos de mensualidades de los demás operadores que, además, trabajaban,

salario que percibían sus colaboradores en la agencia, pareciera; por el contrario, que era de ese giro total que la señora ORDOÑEZ debía asumir los gastos de mensualidades de los demás operadores que, además, trabajaban, igualmente, a través de comisión. En el mis mo sentido, se sabe que era ella la persona encargada de recolectar los dineros por concepto de venta de tiquetes y remitirlos a la empresa, de ahí que precisara que tuvo que contar en las oficinas de los municipios aledaños con gente de mucha confianza, como su hermano. Nunca refirió el cumplimiento de un horario específico, ni mucho menos la forma en que CONCORDE ejercía subordinación sobre su labor, más allá de las directrices generales que daba la entidad; sin embargo, no señaló quién era su jefe directo, ni mucho meno s a quién reportaba sus horarios de ingreso y salida de la empresa, por el contrario, lo que se sabe es que ella dirigía la oficina de venta que tenía COTRANSBOL en diferentes municipios aledaños a Cartagena y Barranquilla, al punto tal que las personas que laboraban en otras oficinas, según refirió, debían ser de su entera confianza. Era la demandante la persona que debía asumir la responsabilidad derivada de esas ventas. De los testigos que fueron presentados, tampoco se deduce que la prestación del servicio de la demandante haya sido personal y bajo subordinación. Al respecto, la testigo YUZNAIDA HERRERA CARABALLO, si bien adujo que trabajaba directamente para la empresa, siempre esa relación se mantuvo por intermedio de la demandante, sin que se haya pactado salario específico, pues ella misma aceptó que le cancelaban en determinados porcentajes acordados con GEMA ORDOÑEZ. Tampoco

siempre esa relación se mantuvo por intermedio de la demandante, sin que se haya pactado salario específico, pues ella misma aceptó que le cancelaban en determinados porcentajes acordados con GEMA ORDOÑEZ. Tampoco se refirió sobre horarios determinados, y apenas si se adujo, que entre ellas (demandante y vendedores) se turnaban las diferentes entradas y salidas. (…) Lo anterior lleva a concluir que la prestación del servicio que después de mayo de 2008 realizó la señora GEMA ORDOÑEZ a favor de COTRANSBOL no derivaba de un contrato de trabajo, sino de un contrato de agencia comercial aceptado por ella y en virtud del cual se pagaban sendas comisiones por venta, en la que la demandante tuvo autonomía, incluso para disponer de otros colaboradores que ayudaran en la venta de tiquetes y que, igualmente, percibían porcentajes. La subordinación en este asunto, quedó entonces desvirtuada, pues la empresa demandada COOTRANSBOL LTDA, acreditó la existencia de otro vinculo jurídico, como lo fue el contrato de agencia comercial que pactó con la demandante. El apoderado judicial de la demandante aseguró que el contrato de agencia comercial reconocido por la juez de instancia no podía darse, en atención a que no se acreditó la calidad de comerciante de la demandante, ni los actos de comercio para aplicar la normatividad mercantil, pues la demandante desplegó su actividad de forma personal y estaba subordinada al contratante COOTRANSBOL LTDA., entidad que no le fijó lugar para ser agente comercial, lo que afecta las características propias del contrato de agenci a comercial, además los deberes del agente no estuvieron debidamente determinados en el contrato y la demandante prestó

le fijó lugar para ser agente comercial, lo que afecta las características propias del contrato de agenci a comercial, además los deberes del agente no estuvieron debidamente determinados en el contrato y la demandante prestó actividades diferentes a las allí establecidas. CSJ SL, 6 feb. 2007, rad.30006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SOLIDARIDAD DE MIEMBROS DE LA SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO - NO HABERSE INTEGRADO EL LITISCONSORCIO EN DEBIDA FORMA EN EL PRESENTE PROCESO, VENDRÍA A CONSTITUIRSE COMO UN HECHO CONSTITUTIVO DE EXCEPCIÓN PREVIA ART. 100 NÚM. 9 DEL C. G DEL P., QUE NO FUE PLANTEADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA, TENIENDO OPORTUNIDAD PARA HACERLO, NI MUCHO MENOS COMO CAUSAL DE NULIDAD POR LO RESULTA INOPONIBLE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ART. 102 IBIDEM: Tampoco resulta necesario la vinculación de cada uno de los socios que la integran.

Quiere decir lo anterior que la prueba de la calidad de socios en cabeza de los demandados JOSÉ ULISES RAMOS y OSCAR DIAZ AMADOR no fue desvirtuada, debiendo ellos acreditar al expediente que esa condición, contrario a lo dicho por la demandante, no se ost entó desde el inicio del presunto vínculo; sin embargo, como ello no ocurrió, la única prueba que obra en el proceso determina que aquellos tiene la calidad de socios y así deben responder

dicho por la demandante, no se ost entó desde el inicio del presunto vínculo; sin embargo, como ello no ocurrió, la única prueba que obra en el proceso determina que aquellos tiene la calidad de socios y así deben responder solidariamente por las obligaciones laborales, en los términos que lo dispone el artículo 36 del C.S.T. Insístase en que el extremo activo probó la calidad en la que llamó al proceso a los demandados, y estaba en cabeza de ellos desvirtuar tal condición, máxime si se tiene en cuenta que contaban con la prueba clara de la fecha de vinculación, la cual no se registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal. De otra parte, para dar respuesta a los demás reparos, la circunstancia de no haberse integrado el litisconsorcio en debida forma en el presente proceso, vendría a constituirse como un hecho constitutivo de excepción previa art. 100 núm. 9 del C. G del P., que no fue planteado por la entidad demandada, teniendo oportunidad para hacerlo, ni mucho menos como causal de nulidad por lo resulta inoponible de conformidad con lo dispuesto por el art. 102 ibidem. No obstante, en gracia de discusión, al estar vinculada la persona jurídica empleadora COOTRANSBOL LTDA., no resulta necesario la vinculación de cada uno de los socios que la integran, conforme lo ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia, en la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL24332021 del 15/06/2021 M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA , sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38077.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, a través de apoderado judicial, el 26 de mayo de 2023, presentó demanda en contra de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA , COOTRANSBOL LTDA., y solidariamente en contra de l a Sociedad ERTRAC S.A.S., los señores OSCAR ARNULFO DÍAZ AMADOR, JOSÉ EULISES RAMOS RAMOS y WILMAN GEMAY CAMACHO RAMOS, en calidad de socios de la Cooperativa , para que, previos los

ARNULFO DÍAZ AMADOR, JOSÉ EULISES RAMOS RAMOS y WILMAN GEMAY CAMACHO RAMOS, en calidad de socios de la Cooperativa , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ y la sociedad COOTRANSBOL LTDA. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 20 de abril de 1995 hasta el 31 de agosto

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00179-01

DEMANDANTE : GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ

DEMANDADO : COOTRANSBOL LTDA y OTROS.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 159

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01.

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de 2021, (ii) que los señores OSCAR ARNULFO DÍAZ AMADOR, JOSÉ EULISES RAMOS RAMOS y WILMAN GEMAY CAMACHO RAMOS , en calidad de socios COOTRANSBOL Ltda, son solidariamente responsables, (iii) que ERTRAC S.A.S, al ser beneficiaria de la obra o del servicio, es solidariamente responsable (iv) que la demandada terminó de forma unilateral e injustificada el contrato de trabajo, (v) que la demandada no le reconoció a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales, esto es , vacaciones, cesantías, primas de servicios, (vi) que durante la

demandada terminó de forma unilateral e injustificada el contrato de trabajo, (v) que la demandada no le reconoció a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales, esto es , vacaciones, cesantías, primas de servicios, (vi) que durante la relación laboral la demandada omitió su deber de cotizar al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, (vii) que la empresa accionada ha incurrido en mala fe en el pago de las prestaciones debidas. Asimismo que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a l a demandada (i) al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, (ii) al pago de las prestaciones adeudadas a la demandante, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, (iii) a la devolución de los aportes efectuados por al demandante por concepto de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, (iv) al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., (vii) al pago de la indemnización sancionatoria, (viii) al pago solidario por parte ERTRAC S.A.S. y de los socios señores OSCAR ARNULFO DÍAZ AMADOR, JOSÉ EULISES RAMOS RAMOS y WILMAN GEMAY CAMACHO , y (ix) hacer extensivas las facultades extra y ultra petita y condenar a la demandada en costas y gastos procesales.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 20 de abril de 1995, COOTRANSBOL LTDA celebró contrató de prestación de servicios de administración de agencia comercial con la señora GEMA ORDOÑEZ

ORDOÑEZ.

1.- El 20 de abril de 1995, COOTRANSBOL LTDA celebró contrató de prestación de servicios de administración de agencia comercial con la señora GEMA ORDOÑEZ

ORDOÑEZ.

2.- Dentro de las labores o cargos desempeñados por la demandante , durante la relación laboral, se encontraban los de Secretaria de Gerencia en la ciudad de Bogotá “sede Morelia”, posteriormente se desempeñó como Inspectora de Ruta en Boyacá y Santander, y finalmente, hasta la fecha de su despido como Administradora en las agencias ubicadas en Cartagena y Barranquilla.

3.- Dentro de las funciones como administradora de las agencias, la demandante desempeñaba, entre otras, dirigir la operación de venta, ser inspector de los pasajerosOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01. 3

de los buses, administrar el personal de COOTRANSBOL LTDA, control de operación de los buses, recolección de dinero de las taquillas y las despachadoras.

4.- Afirma que la demandada le suministraba de manera periódica dotaciones con la marca CONCORDE, carnets de identificación como trabajadora de COOTRANSBOL LTDA. y líneas CONCORDE, así como herramientas, equipos y muebles para poder desempeñar sus labores como administradora.

5.- Sostiene que la relación contractual con la demandada se extendió sin solución de continuidad desde el 2 de abril de 1995 hasta el 31 de agosto de 2021.

6.- La labor desempeñada era supervisada, controlada, direccionada y subordinada

por la empresa EULICES RAMOS TRANSPORTES DE COLOMBIA EMPRESA

continuidad desde el 2 de abril de 1995 hasta el 31 de agosto de 2021.

6.- La labor desempeñada era supervisada, controlada, direccionada y subordinada por la empresa EULICES RAMOS TRANSPORTES DE COLOMBIA EMPRESA UNIPERSONAL ERTRAC E.U ., hoy ERTRAC S.A.S. ; asimismo, que el dinero de recaudo era consignado a las cuentas bancarias de la empresa referida y que las herramientas de trabajo, maquinaria de operación, muebles y enceres, datafonos, impresoras, computadores, locales eran suministrados por la empresa Concorde en las distintas agencias del país.

7.- Señala que la sociedad COOTRANSBOL LTDA, como contratista, y la empresa ERTRAC S.A, como contratante., han celebrado varios contratos sinalagmáticos, una parte le presta los servicios de transporte de los buses Concorde, y el otro el recaudo y operación administrativa de la marca.

8.- El 31 de agosto de 2021 los demandados sin razón alguna deciden prescindir de los servicios de la demandante, esto sin cancelar la indemnización por despido sin justa causa.

9.- Alude que durante toda la relación laboral devengó en promedio 3 s.m.l.m.v., que COOTRANSBOL LTDA. no reconoció y pagó las prestaciones sociales ni los aportes al sistema de seguridad social integral. Este último lo pagó por cuenta propia a través de cooperativas.

10.- Durante la relación laboral la demandante tuvo que estar disponible las 24 horas de los 7 días de la semana.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01. 4

de cooperativas.

10.- Durante la relación laboral la demandante tuvo que estar disponible las 24 horas de los 7 días de la semana.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01. 4

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 21 de julio del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.

2.- La COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR, COOTRANSBOL LTDA , dio respuesta a la demanda , negó todos los hechos planteados, y se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones. En resumen, indicó, que la relación que se sostuvo con la demandante fue netamente civil, mediante contrato de agenciamiento comercial sin representación , que inició el 03 de abril de 2012 y terminó por mutuo acuerdo el 31 de agosto de 2021. Señaló que para el periodo de 01 abril de 1996 hasta mayo 01 de 2008 le fueron entregadas unas prendas de vestir como dotación y un carnet de identificación, además que para ese periodo le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social a que tenía derecho la demandante , para el periodo en que se ejecutó el contrato laboral es decir del 01 de abril de 1996 al 01 de mayo de 20 08. Negó la existencia del contrato laboral durante los periodos referidos en la demanda, igualmente negó el cumplimiento de un horario de trabajo, subordinación y remuneración. Finalmente, indicó que la demandante no ha radicado solicitud de pago de prestaciones que interrumpa términos de prescripción.

igualmente negó el cumplimiento de un horario de trabajo, subordinación y remuneración. Finalmente, indicó que la demandante no ha radicado solicitud de pago de prestaciones que interrumpa términos de prescripción.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado COOTRANSBOL LTDA. mediante contrato de trabajo de carácter indefinido desde el primero de mayo de 2008 hasta el 21 de agosto de 2021, mala fe de la actora y buena fe del demandado, cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador y reconocimiento, pago de las prestaciones pretendidas por parte de COOTRANSBOL LTDA en el marco de los contratos de trabajo celebrados, falta de legitimació n en la causa material por pasiva a favor de OSCAR ARNULFO DIAZ AMADOR, JOSÉ EULISES RAMOS RAMOS, WILMAN GEMAY CAMACHO e inexistencia de la relación laboral mediante contrato de trabajo entre el demandante y estas personas como demandadas, prescripción.

3.- OSCAR ARNULFO DIAZ AMADOR, JOSÉ EULICES RAMOS RAMOS y la sociedad ERTRAC S.A.S., contestaron la demanda , oponiéndose a las pretensiones planteadas. Señalaron que la relación comercial que los une con la empresa COOTRANSBOL LTDA., se determina por el hecho de un contrato de vinculación de unos vehículos de propiedad de los demandados, para que la empresa de transporteOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01. 5

los opere y administre, que las relaciones comerciales entre la demandante y COOTRANSBOL LTDA, son de resorte exclusivo de aquellas, sin que pueda hacerse

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los opere y administre, que las relaciones comerciales entre la demandante y COOTRANSBOL LTDA, son de resorte exclusivo de aquellas, sin que pueda hacerse extensivo a otra empresa . Propusieron como excepciones de mérito las que denominaron: “inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado COOTRANSBOL LTDA mediante contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado desde 20 de abril de 1995 hasta el 31 de agosto de 2021, falta de legitimación en causa por pasiva, ausencia de solidaridad e inexistencia de la relación laboral mediante contrato de trabajo entre el demandante y OSCAR ARNULFO DIAZ

AMADOR, JOSÉ EULICES RAMOS RAMOS y ERTRAC S.A.S., prescripción.

4.- En audiencia del 29 de junio de 2023, el apoderado judicial de la demandante desistió de las pretensiones contra el señor WILMAN GEMAY CAMACHO RAMOS . Posteriormente el juzgado llevó a cabo audiencia inicial de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

III.- Sentencia recurrida.

En audiencia del 31 de julio de 2023, una vez practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: i) declaró que entre GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ en calidad de trabajador y la sociedad demandada COOTRANSBOL LTDA ., en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo, entre el 1 de abril de 1996 hasta el 01

calidad de trabajador y la sociedad demandada COOTRANSBOL LTDA ., en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo, entre el 1 de abril de 1996 hasta el 01 de mayo de 2008, ii) declaro probada la excepción de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y demandado COOTRANSBOL LTDA., mediante contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2021, propuesta por COOTRANSBOL y parcialmente probadas las de prescripción, propuesta por la totalidad del extremo pasivo, iii) condenar a la demandada COOTRANSBOL LTDA. a pagar a la demandante GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ el cálculo actuarial en COLPENSIONES o en el fondo que elija los aportes en pensión y el pago de aportes en salud en la entidad que estuviese afiliada, no cancelados entre el 12 de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 2007, teniendo como IBC la suma del s.m.m.l.v. para cada una de las anualidades, iv) declarar solidariamente responsable a los demandados OSCAR ARNULFO DIAZ AMADOR y JOSÉ EULISES RAMOS RAMOS sobre las condenas impuestas a COOTRANSBOL LTDA, v) negó las demás pretensiones incoadas por la demandante, vi) n o condenó en costas a la demandante GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ frente a COOTRANSBOLOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01. 6

y a los demandados en solidaridad OSCAR ARNULFO DIAZ AMADOR y JOSÉ EULICES RAMOS RAMOS, pero si a cargo de la demandante a favor ERTRAC,

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y a los demandados en solidaridad OSCAR ARNULFO DIAZ AMADOR y JOSÉ EULICES RAMOS RAMOS, pero si a cargo de la demandante a favor ERTRAC, EULICES RAMOS y EULICES RAMOS CARGO. Fijó como agencias en derecho la suma de $ 500.000.oo

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) determinar si entre la demandante GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, como trabajadora, y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA COOTRANSBOL LTDA., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de abril de 1995 al 31 de agosto de 2021, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora, (ii) si la demandante tiene derecho a que la demandada le pague las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C. S del T, y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en pensión, salud y riesgos profesionales, iii) determinar si los señores OSCAR ARNULFO DIAZ AMADOR y JOSÉ EULICES RAMOS RAMOS, en su calidad de socios de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA C OOTRANSBOL LTDA., son solidariamente responsables de las obligaciones laborales pretendidas, como prestaciones e indemnizaciones que se deban reconocer en la sentencia conforme al art. 36 del C. S del T., iv) si la empresa

LIMITADA C OOTRANSBOL LTDA., son solidariamente responsables de las obligaciones laborales pretendidas, como prestaciones e indemnizaciones que se deban reconocer en la sentencia conforme al art. 36 del C. S del T., iv) si la empresa EULISES RAMOS TRANSPORTADORES DE COLOMBIA y EULISES RAMOS RAMOS, al ser beneficiarios de la obra o del servicio, son solidariamente responsables, de las prestaciones, indemnizaciones originadas en la relación laboral existente entre la demandante y la demandada COOTRANSBOL LTDA., y que pudieran ser objeto de condena de conformidad con el artículo 34 del C. S del T.,

2.- Encontró acreditado , conforme a la prueba documental y testimonial allegada, particularmente lo confesado por la demandante GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ en su interrogatorio de parte, como la historia laboral y la contestación de COOTRANSBOL LTDA., de acuerdo a la confesión por apoderado, que la relación laboral tuvo como inicio el 01 de abril de 1996, ante la sustitución patronal por la continuidad en la prestación del servicio a voces del art. 67 y ss del C. S del T., sin que se haya establecido los límites temporales de los diversos cargos descritos en la demanda, pues la parte demandante no puede fabricar su propia prueba, ante lo dicho en su interrogatorio de parte, le rest ó credibilidad a lo dicho por la testigo YUZNAYDA HERRERA CARABALLO, en relación a los extremos y la continuidad del trabajo, queOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01. 7

el contrato de agencia comercial allegado al proceso de fecha 05 de mayo de 2017 y

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el contrato de agencia comercial allegado al proceso de fecha 05 de mayo de 2017 y los certificados de ingresos, junto con las demás pruebas al valorarlas en conjunto no establecen la continuidad de la prestación del servicio por el tiempo demandado, por lo que ante la posibilidad de fallar infra petita, encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo del 01 de abril de 1996 al 01 de mayo de 2008. Agregó que los contratos de agencia comercial documentado s en el expediente cumplen los requisitos de los arts. 1317 del C. de Co., en relación a las agencias de Barranquilla y Cartagena, que en cuanto al segundo carnet allegado, de él no puede establecerse la existencia de una relación laboral, conforme lo señalado en la Sentencia SL 1569 de 2022, más aun cuando su contenido es de agenciamiento comercial, toda vez que, fue expedido en una relación de carácter civil y comercial, aspecto que fue confirmado por el testigo EDUARD ARTURO CIPAMOCHA DEDERLE, quien indico que el carnet le fue suministrado a la demandante como contratista , quien a pesar de la tacha, no advirtió circunstancias que aminoraran su credibilidad, además el hecho de haber prestado el servicio con los elementos de la demandada COOTRANSBOL LTDA., conforme a la sentencia SL 3842 de 2015, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, no eran indicativas de un poder subordinante y que frente al horario laboral, la demandante mantenía autonomía en relación a la forma en que se prestaba el servicio, sin que se estableciese la imposición de un horario, pues ella misma ponía el ejemplo y que las metas impuestas en la venta de tiquetes no eran ajenas al

demandante mantenía autonomía en relación a la forma en que se prestaba el servicio, sin que se estableciese la imposición de un horario, pues ella misma ponía el ejemplo y que las metas impuestas en la venta de tiquetes no eran ajenas al contrato de agencia comercial junto a las directrices y Órdenes impuestas en virtud de aquel, recibiendo un porcentaje de retribución a título de comisión.

3.- En cuanto a la excepción de prescripción indicó que la demanda al ser presentada el 26 de mayo de 2022, y teniendo en cuenta que la relación terminó el 01 de mayo de 2008, es claro que el fenómeno prescriptivo ha afectado las prestaciones reclamadas, no sucediendo lo mismo con los aportes pensionales al ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, imponiendo el pago del cálculo actuarial y salud del 12 de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 2007,

4.- Respecto a la responsabilidad solidaria de OSCAR ARNULFO DIAZ AMADOR y JOSÉ EULICES RAMOS RAMOS, sostuvo que ante la naturaleza jurídica de la demandada COOTRANSBOL LTDA de ser de una sociedad de economía solidaria , en donde la responsabilidad de los socios es limitada hasta el monto de sus aportes,, conforme al artículo 9 de la Ley 79 de 1988 y 353 del Código de Comercio, y la sentencia SL 2930 de 2010, y ante la confesión de los socios como del representante legal de la sociedad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 36 del C. SOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01. 8

del T., los declaro solidariamente responsables de las condenas impuestas a

legal de la sociedad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 36 del C. SOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00179-01. 8

del T., los declaro solidariamente responsables de las condenas impuestas a COOTRANSBOL LTDA, únicamente hasta el límite de sus aportes, accediendo a las pretensiones 2 y 20 del libelo demandatorio. Y negó la condena de las pretensiones 3 y 17 de la empresa EXTRAC y su representante legal JOSÉ EULICES RAMOS RAMOS la no existir prueba de su responsabilidad, pues dicha empresa fue constituida el 27 de noviembre de 2008, es decir, posterior a la condena impuesta.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto el apoderado de la demandante como el apoderado judicial de la demandada COOTRANSBOL LTDA, con fundamento en lo siguiente:

La parte demandante.

1.- Señaló no estar conforme con lo resuelto por el A quo en cuanto al reconocimiento de la agencia comercial, pues la tesis es aplicable cuando la persona que presta sus servicios tiene la calidad de comerciante, esto en aplicación de los arts. 1, 10 y ss, así como el art 1317 del código de comercio, sin que el hecho de que no esté registrado en el regi

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