TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00186-02-(28-06-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00186-02-(28-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL EN MINA – DESCUIDO, PROTUBERANTE OMISIÓN DEL EMPLEADOR EN PROCURAR UNA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL CABAL Y PREVIA A LA INICIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CONTRATADAS, LO QUE IMPLICA AUTOMÁTICAMENTE LA ASUNCIÓN DIRECTA DE TODOS AQUELLOS RIESGOS ORDINARIOS DERIVADOS DEL TRABAJO Y, POR LO MISMO, UNA DEMOSTRACIÓN DEL MENOSPRECIO POR LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR DE AQUEL: No existe la más mínima prueba que dé cuenta de que al trabajador se le capacitó en su labor, hecho que igualmente debió ser probado por el demandado, quien estaba en la obligación no solo de instruir a sus trabajadores en el tema de seguridad de la mina, sino, incluso, establecer un tipo de ruta de manejo que permitiera determinar la vía de escape ante un eventual derrumbe, aspecto que en nada se demostró en el presente proceso.
Con la prueba allegada, entonces, resulta evidente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues fue a causa de la negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de los trabajadores de la mina conforme lo dispone el artículo 56 del C. S del T., y de forma particular el Decreto 1886 de 2015, tal cual quedó demostrado en el proceso, ya que el sostenimiento de la mina no fue adecuado y, por tanto, no garantizaba la seguridad del señor JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO, en las labores de mantenimiento desplegadas, que
demostrado en el proceso, ya que el sostenimiento de la mina no fue adecuado y, por tanto, no garantizaba la seguridad del señor JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO, en las labores de mantenimiento desplegadas, que generaron la caída de la roca sobre su humanidad, y con ello su deceso. Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tie nen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores. Conforme a lo anterior, y de acuerdo al contenido de la demanda en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» Sobre el particular, el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY si bien reconoció la prestación de un servicio personal por parte del señor VIRACACHÁ LIZARAZO, pero solo por los días 3 y 4 de septiembre de 2021 y que le fue cancelado $150.000.oo, como retribución al trabajo prestado, también es cierto que la mina en la cual se presentó el accidente en el que resultó lesionado el señor VIRACACHÁ LIZARAZO es de su propiedad, por lo que para la Sala es evidente era beneficiario de
como retribución al trabajo prestado, también es cierto que la mina en la cual se presentó el accidente en el que resultó lesionado el señor VIRACACHÁ LIZARAZO es de su propiedad, por lo que para la Sala es evidente era beneficiario de la prestación de los servicios, sin que haya acreditado la adopción de medidas de protección para sus trabajadores y mucho menos que el causante haya desobedecido una orden directa de no ingreso a mina, como lo plantea en la contestación. Aún más, su descuido se evidencia, con la protuberante omisión del empleador en procurar una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral cabal y previa a la iniciación de las actividades contratadas, para la completa y oportuna atención del trabajad or de cara a los riesgos propios de la actividad subordinada, lo que implica automáticamente la asunción directa de todos aquellos riesgos ordinarios derivados del trabajo y, por lo mismo, una demostración del menosprecio por la seguridad y el bienestar de aquel. En el mismo sentido, no existe la más mínima prueba que dé cuenta de que al trabajador se le capacitó en su labor, hecho que igualmente debió ser probado por el demandado, quien estaba en la obligación no solo de instruir a sus trabajadores en el tema de s eguridad de la mina, sino, incluso, establecer un tipo de ruta de manejo que permitiera determinar la vía de escape ante un eventual derrumbe, aspecto que en nada se demostró en el presente proceso. En este orden, como la funcionaria de instancia advirtió que el demandado efectivamente incurrió en tales omisiones, hechos que no fueron desvirtuados por el empleador, los mismos ponen en evidencia su culpa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido p or el el señor
advirtió que el demandado efectivamente incurrió en tales omisiones, hechos que no fueron desvirtuados por el empleador, los mismos ponen en evidencia su culpa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido p or el el señor VIRACACHÁ LIZARAZO 07 de septiembre de 2021. CSJ SL7181-2015, CSJ SL 17026 -2016, CSJ SL16986 -2017 y CSJ SL2617-2018
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS EN CUANTO AL DAÑO EMERGENTE POR GASTOS FUNERARIOS SUFRAGADOS POR ASEGURADORA - NO SE DEMUESTRA EROGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDANTE DE LOS GASTOS EXEQUIALES QUE TRADUZCA DETRIMENTO ECONÓMICO EN EL PATRIMONIO DE LA DEMANDANTE: La demandante fue la encargada de sufragar ese seguro al pagar las cuotas mensuales, pues producto de ese pago la aseguradora reconoció los gastos ocasionados con el sepelio.
El apoderado judicial de los demandantes insiste en el reconocimiento de este rubro, señalando que, si bien los gastos fueron asumidos por la aseguradora COORSERPARK S.A.S., no es menos cierto tal como está demostrado dentro del proceso, la demandante MARÍA FIDELIGNA CERINZA fue la encargada de sufragar ese seguro al pagar las cuotas mensuales, pues producto de ese pago la aseguradora reconoció los gastos ocasionados con el sepelio. Para la Sala, no existe demostración del perjuicio para acreditar los gastos del sepelio reclamados, en la medida que, con el
mensuales, pues producto de ese pago la aseguradora reconoció los gastos ocasionados con el sepelio. Para la Sala, no existe demostración del perjuicio para acreditar los gastos del sepelio reclamados, en la medida que, con el certificado allegado, no se demuestra erogación por parte de la demandante MARÍA FIDELIGNA CERINZA de los gastos exequiales por valor de $ 3250.000.oo, que traduzca detrimento económico en el patrimonio de la demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 PROCEDENCIA DE SOLIDARIDAD DE COOPERATIVA AGROMINERA - LA FUENTE DE SOLIDARIDAD EN ESTE CASO NO PUEDE SER EXCLUSIVAMENTE EL ARTÍCULO 34 DEL C. S. T.: La fuente normativa de la solidaridad en este caso está dada por la legislación minera y de manera especial por el decreto1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas , configurándose los elementos previstos en la norma para que respondan solidariamente por las obligaciones laborales que el explotador directo contrae. / PROCEDENCIA DE SOLIDARIDAD DE COOPERATIVA TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA – SOLIDARIDAD POR TENER UN CONTRATO DE APORTE CON EL DEMANDADO PRINCIPAL: Se sabe, por la propia contestación de la cooperativa, que ellos de alguna manera vigilan el estado y la forma de explotación de las minas.
Alega la parte demandante aquí recurrente que no se puede pasar por alto la responsabilidad de una cooperativa que agremia personas y que en cierta manera tiene la capacidad de manejar los títulos mineros y autorizar a los mineros o
minas.
Alega la parte demandante aquí recurrente que no se puede pasar por alto la responsabilidad de una cooperativa que agremia personas y que en cierta manera tiene la capacidad de manejar los títulos mineros y autorizar a los mineros o a las personas que los van a explotar, por lo que la supervisión y vigilancia a sus miembros en particular al señor JOSÉ ALIRIO, satisface los presupuestos del art. 34 del C. S del T., atendiendo a que la Cooperativa se beneficiaria de las labores ejecutadas en la mina. La funcionaria de primera instancia, al negar la solidaridad implorada, sostuvo que el causante JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO no prestó los servicios a favor de la Cooperativa demandada, mucho menos como contratista y que la parte demandante no acreditó que la COOPERATIVA se haya beneficiado del servicio prestado, sin que se hayan cumplido los presupuestos del artículo 34 y 36 del C. S del T. Sobre este puntual aspecto, advierte la Sala que no se discute que el titular de los derechos mineros es la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA, y que el demandado SÁNCHEZ MONROY tiene un contrato de operación con esta, al ser un hecho aceptado expresamente por el demandado en su contestación. La fuente de solidaridad en este caso no puede ser exclusivamente el artículo 34 del C. S. T., pues, ciertamente, no puede hablarse de un contratista independiente que desarrolle una obra por cuenta y a favor del contratante, sino de un figura o negocio di ferente, más parecido a un contrato de arrendamiento o de simple permiso para que por su cuenta y riesgo de haga la explotación de la
que desarrolle una obra por cuenta y a favor del contratante, sino de un figura o negocio di ferente, más parecido a un contrato de arrendamiento o de simple permiso para que por su cuenta y riesgo de haga la explotación de la misma, onerosa o gratuitamente. La fuente normativa de la solidaridad en este caso está dada por la legislación minera y de manera especial por el decreto1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, cuya finalidad, atendiendo a la s particularidades de los riesgos a que están expuestos los trabajadores mineros y ante la frecuente ocurrencia de siniestros que generan graves lesiones o muerte, prevenir y mejorar las condiciones de esos trabajadores y crear responsabilidades a los titu lares de la concesione mineras y a toda persona que de alguna manera esté a cargo de los frentes de explotación. Precisamente sobre el tema de la solidaridad, el artículo 8 del Decreto en mención dispone: “ARTÍCULO 8°. Responsabilidad de la aplicación y cumplimiento del Reglamento. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. Cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento; el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes”. Como en este caso está demostrado que la Cooperativa AGROMINERA
solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes”. Como en este caso está demostrado que la Cooperativa AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA -COOAGROMINes la titular de la concesión minera y como tiene un contrato de aporte con el demandado principal JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y además se sabe por la propia c ontestación de la cooperativa que ellos de alguna manera vigilan el estado y la forma de explotación de las minas, están configurados los elementos previstos en la norma trascrita para que respondan solidariamente por las obligaciones laborales que el explotador directo contrae. En consecuencia, habrá de revocarse este aspecto de la sentencia impugnada, para declarar que la Cooperativa en mención es responsable solidariamente por las condenas que se impusieron a SÁNCHEZ
MONROY.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
demandante y demandada en contra de la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARÍA FIDELIGNA CERINZA, JOSÉ SNEYDER LEÓN CERINZA, HOLBER CRUZ CERINZA, ANA LEONILDE LEÓN CERINZA, LEIDY JOHANA SÁNCHEZ QUIÑONES y RUBÉN DARÍO CHAPARRO LOZANO, a través de apoderad o judicial, el 07 de junio de 2022, presentaron demanda en contra de JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA -COOAGROMIN-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.) y el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY existió un contrato laboral a término indefinido desde el 04 hasta el 07
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00186-02
DEMANDANTE : MARÍA FIDEDILGNA CERINZA y OTROS
DEMANDADOS : JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y OTRO
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 080
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00186-02
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de septiembre de 2021, (ii) que el fallecimiento de JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO fue producto del accidente de trabajo acaecido el 07 de septiembre de 2021, por culpa patronal del demandado, (iii) que la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA -COOAGROMIN-, es solidariamente responsable del accidente, (iv) que la s demandadas son responsables solidariamente del reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios establecidos en el art. 216 del C. S del T. Asimismo, que, como con secuencia de tales declaraciones, se condene solidariamente a las demandadas a favor de la señora MARÍA FIDELIGNA CERINZA compañera permanente de JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO: (i) al pago de salarios, (ii) prestaciones sociales y vacaciones, (iii) la indemnización de que trata el artículo 65 del C. S del T., (iv) pensión de sobrevivientes, (v) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado, (vi) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, (vii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, (viii) perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales en la
en la modalidad de lucro cesante futuro, (vii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, (viii) perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales en la modalidad de perjuicio m oral en razón de 100 s.m.m.l.v.,(ix) a fa vor de JOSÉ SNEYDER LEÓN CERINZA , HOLBER CRUZ CERINZA , ANA LEONILDE LEONOR CERINZA, LEIDY JOHANA SÁNCHEZ QUIÑONES y RUBÉN DARÍO CHAPARRO LOZANO, perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales en la modalidad de perjuicio moral en razón de 100 s.m.m.l.v. por c ada uno, (x) perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales en la modalidad de daño en vida de relación o perjuicios fisiológicos en razón de 100 s.m.m.l.v. por cada uno, (xi) hacer extensivas las facultades extra y ultra petita y condenar a l os demandados en costas y gastos procesales.
Fundan las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO (q.e.p.d.), el 04 de septiembre de 2021, celebró un contrato verbal a término indefinido con el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, en el cargo de minero en la Mina el Diamante ubicada en la Vereda el Salitre, Sector Villarrica, del Municipio de Paipa de su propiedad.
2.- La demandante MARÍA FIDELIGNA CERINZA convivio con el señor JOSÉ
Vereda el Salitre, Sector Villarrica, del Municipio de Paipa de su propiedad.
2.- La demandante MARÍA FIDELIGNA CERINZA convivio con el señor JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 7 de septiembre de 2021.
3.- El salario devengado por JOSÉ ALEXANDER VIRACACH Á LIZARAZO era el equivalente a 1 s.m.l.m.v., para el año 2021.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00186-02 3
4.- La labor para la cual fue contratado era para reforzar la puerta de la mina y evitar que el túnel de la mina se desplome.
5.- JOSÉ ALEXANDER VIRACACH Á LIZARAZO e l 7 de septiembre de 2021 , al realizar trabajos de mantenimiento, sufrió un accidente de trabajo mortal, al caerle una laja o piedra en su integridad quedando atrapado de la cintura para arriba.
6.- Por lo anterior, sus compañeros de trabajo, entre ellos JOSÉ CRUZ CERINZA, lo sacaron de la mina en un coche utilizado para transporte de carbón, luego, fue transportado en la camioneta de JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ, dueño de la mina, hacia el Hospital San Vicente de Paul de Paipa , no obstante, fue ingresado sin signos vitales.
7.- MARÍA FIDELIGNA CERINZA no ha logrado obtener la pensión de sobrevivientes de origen laboral ante la AFP PORVENIR por la muerte de su compañero JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO, porque este no se encontraba afiliado por
de origen laboral ante la AFP PORVENIR por la muerte de su compañero JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO, porque este no se encontraba afiliado por parte de su empleador JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY al momento del accidente de trabajo al SGSSS, en salud, pensiones y riesgos laborales.
8.- MARÍA FIDELIGNA CERINZA y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, intentaron llegar a un acuerdo de transacción, el cual no se configuró, por no incluir a la esposa del señor SÁNCHEZ MONROY.
9.- Al absolver un derecho de petición formulado por MARÍA FIDELIGNA CERINZA, ante la Alcaldía Municipal de Paipa, el día 3 de noviembre de 2021, la entidad le informó que la Mina el Diamante 2 cuenta con título minero adjudicado a la
COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA.
10.- Al absolver un derecho de petición formulado por MARÍA FIDELIGNA CERINZA, ante la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA, COOAGROMIN, el día 13 de diciembre de 2021, la entidad le informó que el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ es un operador minero que cuenta con autorización para operar la Unidad de Protección Minero El Diamante 2, según contrato de operación firmado el 1 de abril de 2016 . Además, señalaron que el titulo minero cuenta con programas de trabajos e inversiones (PTI) aprobado por la Agencia Nacional Minera del 8 de marzo de 2021.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00186-02 4
trabajos e inversiones (PTI) aprobado por la Agencia Nacional Minera del 8 de marzo de 2021.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00186-02 4
En la referida respuesta, allegaron el formato de investigación de accidente de trabajo del señor JOSÉ ALEXANDER VIRACACH Á LIZARAZO, realizada por el grupo de investigador de la empresa y la ingeniera especialista Tani Lida Angulo. Igualmente informaron que la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA, COOAGROMIN, cuenta con Departamento de asistencia técnica conformado por ingenieros de minas, los cuales realizan visitas de inspección y seguridad de las labores mineras, verificación de elementos de protección personal, actualización de topografía y recomendaciones de seguridad e higiene minera.
11.- La COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA, COOAGROMIN tiene adjudicado el título minero en modalidad de contrato en virtud de aportes.
12.- Tras describir diversos aspectos en la investigación del accidente de trabajo realizada el 21 de septiembre de 2021, por el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ, concluyó, entre otras , que la demandada no contaba con un procedimiento de supervisión, control y seguimiento de las actividades desarrolladas por el trabajador, incumpliendo además diversas normas del decreto 1886 de 2015, (por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas)
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de corregir las deficiencias advertidas por auto del 22 de junio de 2022, el
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de corregir las deficiencias advertidas por auto del 22 de junio de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 06 de julio del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.
2.- JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, señaló que JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO fue contratado para los días 3 y 4 de septiembre de 2021 y le fue cancelado $ 150.000.oo, por los días como retribución al trabajo prestado ; que a él le fue informado que hasta que no se hicieran los tr ámites de afiliación al SGSSS no podía ingresar a la mina ni seguir laborando, que el señor VIRACACHÁ LIZARAZO ingresó a la mina, sin previa autorización del administrador, pues para el día 07 de septiembre de 2021, no se había programado trabajos de explotación, toda vez que los mineros estaban en la mina “El Diamante 1”, aceptó como cierto que el titular de los derechos mineros es la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA, y que el demandado SÁNCHEZ MONROY tiene un contrato de operación con esta. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia del derecho que se reclama,Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00186-02 5
ausencia de causa para demandar, excepción genérica, prescripción e inepta demanda. (sic)”
3.- La COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, por
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ausencia de causa para demandar, excepción genérica, prescripción e inepta demanda. (sic)”
3.- La COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, por conducto de idéntico apoderado judicial, contestó la demanda Indicó que JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO no es trabajador de la Cooperativa y no tiene ningún vínculo laboral con ella, que el señor ALIRIO SÁNCHEZ es un operador minero independiente a la COOPERATIVA, por lo que la operación de la mina es responsabilidad del operador minero, no obstante, explicó que en virtud del contrato de aportes, la COOPERATIVA presta asistencia minera a los operadores mineros. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia del derecho que se reclama, ausencia de causa para demandar, excepción ge nérica, prescripción e inepta demanda. (sic)”
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 26 de julio de 2023, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual declaró: (i) que entre el causante JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO en condición de trabajador y el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 al 7 de septiembre de 2021, el cual finalizó por fallecimiento del trabajador, (ii) Condenó a JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY a reconocer y pagar a la masa sucesoral del causante JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO los siguientes conceptos: a) la suma de $
MONROY a reconocer y pagar a la masa sucesoral del causante JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO los siguientes conceptos: a) la suma de $ 11.235.364.oo, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S del T., b) Los depósitos judiciales No. 415070000152584 por valor de $40.176,oo y el título No. 415070000152906 por valor de $188.460,oo, (iii) declaró que el accidente de trabajo que sufrió el ex -trabajador JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO el día 7 de septiembre de 2021, que le ocasionó la muerte fue por culpa del empleador JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, (iv) decla ró probadas parcialmente las excepciones denominadas inexistencia del derecho que se reclama y ausencia de causa para demandar, propuesta s por el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY , (v) Como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY a reconocer y pagar a los y las demandantes las siguientes sumas de dinero y conceptos, así : 1.- la indemnización total y ordinaria de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del CST a favor de MARÍA FIDELIGNA CERINZA en su condición de compañera permanente del causante: 1.1. Lucro Cesante Consolidado $25.994.330,13 , 1.2.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00186-02 6
Lucro cesante futuro $183.871.656,14 1.3. Perjuicios morales $ 35.000.000,oo, (vi)
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Lucro cesante futuro $183.871.656,14 1.3. Perjuicios morales $ 35.000.000,oo, (vi) condenó al demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, a reconocer y pagar a la señora MARÍA FIDELIGNA CERINZA la pensión de sobreviviente de su compañero permanente JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO a partir del 7 de septiembre de 2021, y en adelante en forma vitalicia en cuantía mensual equivalente a un (1) s .m.l.m.v. y con 13 mesadas al año, autorizando a JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY que sobre la mesada pensional y el retroactivo pensional haga los correspondientes descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud , (vii) negó las demás pretensiones de la demanda incoadas por la demandante MARÍA FIDELIGNA CERINZA , (viii) negó las pretensiones de la demanda propuestas por los seño res JOSÉ SNEYDER LEÓN CERINZA, HOLBER CRUZ CERINZA, RUBÉN DARÍO CHAPARRO LOZANO y las señoras ANA LEONILDE LEÓN CERINZA y LEIDY JOHANNA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, (ix) condenó en costas al demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y a favor de la demandante MARÍA FIDELIGNA CERINZA fijó c omo agencias se fija la suma de $ 8.423.517, (x) condenó en costas a cargo de los
demandantes JOSÉ SNEYDER LEÓN CERINZA, HOLBER CRUZ CERINZA,
agencias se fija la suma de $ 8.423.517, (x) condenó en costas a cargo de los demandantes JOSÉ SNEYDER LEÓN CERINZA, HOLBER CRUZ CERINZA, RUBÉN DARÍO CHAPARRO LOZANO y las demandantes ANA LEONILDE LEÓN CERINZA y LEIDY JOHANNA SÁNCHEZ QUIÑONEZ y a favor del demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY , fijó como agencias en derecho la suma de $500.000,oo a cargo de cada uno de ellos , (xi) declaró probada de oficio la excepción denominada falta de solidaridad a favor de la demandada COOPERATIVA AGROM ÍNERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA. En consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, (xii) condenó en costas a cargo de los demandantes MARÍA FIDELIGNA CERINZA, JOSÉ SNEYDER LEÓN CERINZA, HOLBER CRUZ CERINZA, RUBÉN DARÍO CHAPARRO LOZANO, ANA LEONILDE LEÓN CERINZA y LEIDY JOHANNA SÁNCHEZ QUIÑONEZ y a favor del demandado COOPERATIVA AGROMÍNERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA., inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.000.000oo a prorrata de todos los demandantes.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) determinar si entre el demandante JOSÉ ALEXANDER VIRACACH Á LIZARAZO y el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY existió un contrato de trabajo verbal a término
1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) determinar si entre el demandante JOSÉ ALEXANDER VIRACACH Á LIZARAZO y el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 04 al 07 de septiembre de 2021, (ii) en caso afirmativo determinar si el accidente de fecha 07 de septiembre de 2021, corresponde a unOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00186-02 7
accidente de origen laboral y si el mismo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del que se reputa empleador JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, (iii) determinar si se debe pagar a la demandante MARÍA FIDELIGNA CERINZA , las prestaciones sociales deprecadas en la demanda junto con la pensión de sobrevivientes, (iv) si el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY debe pagar a los demandantes JOSÉ SNEYDER LEÓN CERINZA, HOLBER CRUZ CERINZA, RUBÉN DARÍO CHAPARRO LOZANO, ANA LEONILDE LEÓN CERINZA y LEIDY JOHANNA SÁNCHEZ QUIÑONEZ los perjuicios morales, daño en la vida de relación por el fallecimiento el señor JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO, (v) finalmente analizar, en caso de que existan condenas a imponer si la COOPERATIVA AGROM ÍNERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA., COOAGROMIN-, es solidariamente responsable de las condenas que se impusieran al demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY.
la COOPERATIVA AGROM ÍNERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA., COOAGROMIN-, es solidariamente responsable de las condenas que se impusieran al demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY.
2.- Encontró acreditado conforme a la prueba documental y testimonial allegada, particularmente lo dicho por HOLBER CRUZ CERINZA y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, hijo del demandado, que el causante JOSÉ ALEXANDER VIRACACHÁ LIZARAZO se encontraba prestando sus servicios personales como trabajador a favor del demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY pues del reporte realizado por Comité Investigador, que concuerda con la noticia criminal realizada por la policía judicial el 17 de septiembre de 2021, concluyó que el señor VIRACACHÁ LIZARAZO se encontraba en labores de mantenimiento en la mina “El Diamante” de propiedad del demandado para el día del accidente, esto es el 07 de septiembre de 2021. Así concluyó de la contestación y de las demás pruebas valoradas en su conjunto, que la prestación del servicio fue del 04 al 07 de septiembre de 2021, bajo un contrato laboral a término indefinido.
Frente a las pretensiones de condena, señal ó que, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada, se presentó consignación del 19 de septiembre de 2022, por valor de $ 188.460.oo la que estimó cubría el valor de salario, prestaciones sociales y vacaciones , sin embargo, ante la demora en la consignación, accedió a la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C. S.
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