TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00186-03-(06-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00186-03-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN EN MATERIA LABORAL – REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Para la procedencia de la medida se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. / IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN EN MATERIA LABORAL – LA ALUDIDA COMPRAVENTA NO ES PRUEBA SUFICIENTE DE EL ACTO DE INSOLVENCIA QUE PRETENDE DEMOSTRAR : Apenas si verifica que entre los involucrados existió una enajenación que, primero, se encuentra permitida por la ley, y, segundo, en modo alguno puede presumirse de mala fe. / MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN EN MATERIA LABORAL – IMPROCEDENCIA EXISTIENDO SENTENCIA LABORAL DECLARATIVA EJECUTORIADA O EN FIRME: Su finalidad no es otra que garantizar las resultas del proceso, y la consecuencia de su incumplimiento, es no ser oído en juicio hasta que acate la orden, en este caso resultaría inocua, pues el proceso ya terminó y no existe etapa procesal adicional que exija la intervención del demandado.
El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé la posibilidad de que el juez laboral decrete medida cautelar consistente la cancelación de una caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el demandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena. Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra
pretensiones, cuando el demandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena. Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Implica lo anterior que para la procedencia de la medida se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo. Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes, impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad. En el presente asunto, el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, tras referir que el demandando JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY ha realizado actos para insolventarse, especialmente, con ocasión de una extraña enajenación por parte que realizó a su hijo IVÁN RENE SÁNCHEZ AVELLANEDA, para lo cual allega copia del certificado de libertad y tradición N°
240604534895359508 expedido el 04 de junio de 2024 por la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama, (Arch. 27, fl 20). Es claro para la Sala que, tal y como lo señaló el juzgado de primera instancia, la aludida compraventa no es prueba suficiente de el acto de insolvencia que pretende demostrar, pues, apenas si verifica que entre los involucrados existió una enajenación qu e, primero, se encuentra permitida por la ley, y, segundo, en modo alguno puede presumirse de mala fe. Si lo anterior no fuera suficiente, debe indicarse que el acto de venta se realizó antes de la presentación de la demanda, lo que implica que no puede considerarse como una acción tendiente a la insolvencia por razón del proceso, máxime porque no se acredita que el patrimonio del demandado se haya visto gravemente afectado, o que se trate del único bien que posee, como para siquiera pretender que corresponde a un indicio. Se trata entonces, de simples señalamientos sin fundamentación probatoria, que carecen por completo de solidez para encontrar procedente la cautela. Ahora, al margen de lo anterior, debe señalarse que la sentencia declarativa dentro del proceso ordinario que sigue MARÍA FIDELIGNA CERINZA y otros contra la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY ya se encuentra ejecutoriada, pues contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 2024, no se presentó recurso de casación y, a la fecha, ya fue devuelta por la Secretaría de esta Corporación al juzgado de primera instancia. Si ello es así, la cautela
segunda instancia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 2024, no se presentó recurso de casación y, a la fecha, ya fue devuelta por la Secretaría de esta Corporación al juzgado de primera instancia. Si ello es así, la cautela solicitada, a la fecha resulta abiertamente improcedente, pues su finalidad, que no es otra que garantizar las resultas del proceso, y la consecuencia de su incumplimiento, esto es, no ser oído en juicio hasta que acate la orden, resultaría inocua, pues el proceso ya terminó y no existe etapa procesal adicional que exija la intervención del demandado. Al tratarse de sentencia ejecutoriada, lo procedente es que, ante su incumplimiento, se de inicio al proceso ejecutivo, en los términos previstos en el C.P.T., donde podrá solicitar el decreto de medidas cautelares de manera directa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra auto del 9 de julio de 202 4, proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama se adelant a proceso
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama se adelant a proceso ordinario laboral de MARÍA FIDELIGNA CERINZA y otros en contra de
COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA y JOSÉ ALIRIO
SÁNCHEZ MONROY.
2.- En curso el trámite del proceso, el apoderado de la demandante presentó solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 85 A de C .P.L a fin de que se le imponga caución a los demandados para garantizar las resultas del proceso , con fundamento en que, el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY al ser persona natural, podría trasladar sus bienes inmuebles a otros familiares o conocidos para así desatender su obligación.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00186-03
DEMANDANTE : MARÍA FIDELIGNA CERINZA Y OTROS
DEMANDADOS : COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA
LTDA Y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 159
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00186-03
2 3.- El Juzgado, en audiencia del 09 de julio de 2024 negó la cautela pretendida, tras
2 3.- El Juzgado, en audiencia del 09 de julio de 2024 negó la cautela pretendida, tras indicar que no se acreditó que el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY estuviera transfiriendo su patrimonio a otras personas , y no obra prueba de que se están realizando actos tendientes a insolventarse.
4.- Contra la anterior decisión, el abogado de la demandante interpuso recurso apelación, con la pretensión de que se revoque el auto preferido y, en su lugar, se acceda a la cautela, para lo cual indicó que está demostrado que el demandado podría enfrentar serias dificultades para cumplir con el fallo. Además, destaca lo mencionado por el abogado de la parte demandada respecto a la condena ya impuesta , pues su representado tendría que iniciar un proceso ejecutivo aparte.
Para el recurrente es claro que el señor José Alirio está vendiendo propiedades para pagar la obligación, lo que podría afectar el cumplimiento del fallo.
5.- Mediante auto del 09 de julio de 2024, el juzgado de instancia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron como sigue:
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si es viable decretar la medida cautelar del artículo 85A del C.P. L. a los demandados JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y
COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA.
Corresponde a la Sala determinar si es viable decretar la medida cautelar del artículo 85A del C.P. L. a los demandados JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY y
COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA.
2.- De la medida cautelar de caución en materia laboral
El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé la posibilidad de que el juez laboral decrete medida cautelar consistente la cancelación de una caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el demandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posibleProceso Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00186-03
3 condena.
Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cump limiento oportuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes, impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad.
En el presente asunto, el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, tras referir que el demandando JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY ha realizado actos para insolventarse, especialmente, con ocasión de una extraña enajenación por parte que realizó a su hijo IVÁN RENE SÁNCHEZ AVELLANEDA, para lo cual allega copia del certificado de libertad y tradición N° 240604534895359508 expedido el 04 de junio de 2024 por la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama, (Arch. 27, fl 20).
Es claro para la Sala que, tal y como lo señaló el juzgado de primera instancia, la aludida compraventa no es prueba suficiente de el acto de insolvencia que pretende demostrar, pues, apenas si verifica que entre los involucrados existió una enajenación que, primero, se encuentra permitida por la ley, y, segundo, en modo alguno puede presumirse de mala fe.
Si lo anterior no fuera suficiente, debe indicarse que el acto de venta se realizó antes de la presentación de la demanda, lo que implica que no puede considerarse como
presumirse de mala fe.
Si lo anterior no fuera suficiente, debe indicarse que el acto de venta se realizó antes de la presentación de la demanda, lo que implica que no puede considerarse como una acción tendiente a la insolvencia por razón del proceso, máxime porque no seProceso Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00186-03
4 acredita que el patrimonio del demandado se haya visto gravemente afectado, o que se trate del único bien que posee, como para siquiera pretender que corresponde a un indicio.
Se trata entonces, de simples señalamientos sin fundamentación probatoria, que carecen por completo de solidez para encontrar procedente la cautela.
Ahora, al margen de lo anterior, debe señalarse que la sentencia declarativa dentro del proceso ordinario que sigue MARÍA FIDELIGNA CERINZA y otros contra la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY ya se encuentra ejecutoriada , pues contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 2024, no se presentó recurso de casación y, a la fecha, ya fue devuelta por la Secretaría de esta Corporación al juzgado de primera instancia.
Si ello es así, la cautela solicitada, a la fecha resulta abiertamente improcedente, pues su finalidad, que no es otra que garantizar las resultas del proceso, y la consecuencia de su incumplimiento, esto es, no ser oído en juicio hasta que acate la orden, resultaría inocua, pues el proceso ya terminó y no existe etapa procesal adicional que exija la intervención del demandado. Al tratarse de sentencia ejecutoriada, lo procedente es
inocua, pues el proceso ya terminó y no existe etapa procesal adicional que exija la intervención del demandado. Al tratarse de sentencia ejecutoriada, lo procedente es que, ante su incumplimiento, se de inicio al proceso ejecutivo, en los términos previstos en el C.P.T., donde podrá solicitar el decreto de medidas cautelares de manera directa.
La decisión de primera instancia serpa confirmada en su integridad.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama en audiencia llevada cabo el 09 de julio de 2024 mediante el cual se negó medida cautelar impuesta a los demandados.Proceso Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00186-03
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SEGUNDO: Sin costas por la prosperidad del recurso.