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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00202-01-(05-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00202-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - EXISTENCIA Y VIGENCIA: El vínculo laboral sigue vigente pese a la suspensión de actividades del empleador por liquidación de la IPS . / SANCIÓN MORATORIA – PROCEDENCIA AL NO DETERMINARSE BUENA FE: la corporación demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la liquidación de la EPS, quien era su único cliente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatario de la EPS, le generó tales inconvenientes financieros.

(...) Para que exista un contrato de trabajo deben concurrir los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. (...) En el presente caso, se demostró que la demandante prestó sus servicios de manera subordinada a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ desde el 1° de febrero de 2011, con pago de salario y cumplimiento de órdenes del empleador. (...)Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que entre la Corporación MI IPS Boyacá y la demandante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, la relación laboral se encuentra vigente, hecho que fue aceptado desde la contestación de la demandada por la IPS, lo que se afirmó nuevamente por la demandante en su interrogatorio, sin que por parte de la demandada recurrente haya allegado prueba para debatir dicha afirmación, como a bien lo tuvo la A quo, en establecerlo. Por tanto, se confirma en este aspecto la sentencia (…) Ahora bien, pese a que la corporación demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de

como a bien lo tuvo la A quo, en establecerlo. Por tanto, se confirma en este aspecto la sentencia (…) Ahora bien, pese a que la corporación demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la liquidación de MEDIMÁS, quien era su único cliente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatario de la EPS, le generó tales inconvenientes financieros, y si bien la situación de la eps aludida, fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la corporación accionada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy recurrente. Tampoco se observa que la Corporación Mi IPS Boyacá, haya actuado diligentemente con la empleada FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, la Corporación demandada ya era consciente de la situación financiera generada por la liquidación de Salucoop y Cafesalud; razones p or las cuales la argumentación expuesta por el apoderado judicial no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria. Aunado a que, pese a saber la situación laboral de la actora, a la presentación de la demanda no se había definido la misma, dejándo la en vilo, atentó contra los derechos mínimos de la trabajadora. Por tanto, la conducta de la demanda, no fue recta, leal, desprovista de buena fe, por lo anterior, no la exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad

desprovista de buena fe, por lo anterior, no la exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas. Además, revisada la tasación de la misma, la Sala observa que se realizó teniendo en cuenta la fecha de causación y hasta cuando se causa, el salario devengado por la trabajadora y lo contemplado en el artículo bajo estudio. Por tanto, se confirma la sentencia en este aspecto..

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 140; Sentencia CSJ SL851-2021; Sentencia 37288-2012..

Nota de Relatoría: La demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ. El Tribunal determinó que el vínculo laboral no se ha extinguido y confirmó la decisión de primera instancia.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, cinco (05) del dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00202-01

DEMANDANTE: FLOR MARIA SALAMANCA CUTA

DEMANDADO: CORPORACION MI IPS BOYACA, MEDIMAS EPS S.A.S.

EN LIQUIDACION, SOLUCIONES OUTSOURCING BPO S.A.S

DEMANDANTE: FLOR MARIA SALAMANCA CUTA

DEMANDADO: CORPORACION MI IPS BOYACA, MEDIMAS EPS S.A.S.

EN LIQUIDACION, SOLUCIONES OUTSOURCING BPO S.A.S Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 17 de abril de 2024

DECISION: Confirma DISCUSION: Sala de discusión No. 026 del 5 de septiembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la CORPORACION MI IPS BOYACA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de abril del 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

-La señora FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, actuando a través de apoderada judicial, el 17 de julio de 2022, instauró demanda ordinaria laboral contra la CORPORACION MI IPS BOYACÁ, MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION y SOLUCIONES OUTSOURCING BPO. S.A.S., con el fin de que se declare,

i). – Que entre ella y la CORPORACION MI IPS BOYACÁ, MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION y SOLUCIONES OUTSOURCING BPO. S.A.S., por intermedio de sus representantes legales, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1°

LIQUIDACION y SOLUCIONES OUTSOURCING BPO. S.A.S., por intermedio de sus representantes legales, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2001, el cual está vigente.Radicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01 2 ii). - Como consecuencia de lo anterior, se condene a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION y SOLUCIONES OUTSOURCING BPO. S.A.S., son solidariamente responsables del pago de salarios correspondientes al periodo 1 ° de febrero del 2022 , el cual está vigente, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por la no consignación y pago de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnizaci ón moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST., intereses moratorios o indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria , se declare q ue entre ella y la CORPORACION MI IPS BOYACÁ, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2001, el cual está vigente. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la misma, al pago de salarios correspondientes al periodo 1° de febrero del 2022, el cual está vigente, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por la no consignación y pago de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria

aportes a seguridad social, indemnización por la no consignación y pago de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST.

De manera subsidiaria , se declare que entre ella y MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION, existió un contrato de traba jo a términ o indefinido desde el 1° de diciembre de 2001, el cual está vigente. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la misma, al pago de salarios correspondientes al periodo 1° de febrero del 2022, el cual está vigente, cesantías,

intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por la no consignación y pago de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria de conformidad con elRadicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01 3 artículo 65 del CST . intereses moratorios o indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Refirió q ue fue vinculada laboralmente con la CORPORACION MI IPS BOYACA, mediante contrato a término indefinido desde el 1° de diciembre del 2001, en el cargo de Orientadora, prestando el servicio en las distintas EPS asociadas, siendo la última MEDIMAS en la ciudad de Duitama, cumpliendo con jornadas que excedían las 9 horas diarias, desempeñado actividades más allá de las contratadas como: agendamiento de citas médicas y de laboratorio, toma de temperatura, realización de encuestas, labores de seguridad, cu brir turnos de otros compañeros; devengando el salario mínimo legal para c ada anualidad, más los recargos de dominicales, festivos y nocturnos.

-. Señaló que, dentro del término de la vinculación laboral se presentó unas cesiones de contrato con la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, SERVIACTIVA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO, CORPORACION IPS BOYACA y ahora denominada CORPORACION MI IPS BOYACA desde el 01 de febrero de 2011.

-. Manifestó que en el mes de febrero y junio del 2021 , solicito a la CORPORACION

PRECOOPERATIVA DE TRABAJO, CORPORACION IPS BOYACA y ahora denominada CORPORACION MI IPS BOYACA desde el 01 de febrero de 2011.

-. Manifestó que en el mes de febrero y junio del 2021 , solicito a la CORPORACION MI IPS, el pago de las cesantías de los años 2017 y 2020, que no fueron consignadas en tiempo, dinero descontado del salario con destino al Fondo Destinar, pago de la seguridad social, parafiscales que se adeudan desde s eptiembre de 2019 a la fecha, que impidieron que la demandante accediera a la programación y realización de una cirugía, por presentar mora en el pago por parte del empleador, sin obtener respuesta.

-. Indicó que, durante la relación laboral, estuvo bajo continua subordinación y dependencia respecto de las empresas CORPORACION MI IPS, MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN y SOLUCIONES OUTSOURCING BPO S.A.S, hasta el mes de marzo del 2022.

-. Arguyó que no ha sido posible la comunicación con ninguna de las empresas empleadoras, ya que, estas no tienen habilitado ningún canal de comunicación con los trabajadores, ni han dado respuesta a los múltiples requerimientos efectuados por escrito. Es de público conocimiento que la EPS MEDIMAS , entró en proceso de liquidación desde marzo de 2022, por orden de la Superintendencia Nacional de Salud,Radicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01 4 debido a los múltiples incumplimientos en los pagos a su red de prestadores, entre otras, sin que le hayan informado si existen recursos para cubrir las acreencias laborales adeudadas por la efectiva prestación de los servicios.

-. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral le adeudan seguridad social,

otras, sin que le hayan informado si existen recursos para cubrir las acreencias laborales adeudadas por la efectiva prestación de los servicios.

-. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral le adeudan seguridad social, parafiscales desde septiembre de 2019 a la fecha, prestaciones sociales, vacaciones; dinero descontado del salario con destino al fondo mutuo Destinar desde al año 2019 a la fecha; Salario de los meses de febrero, marzo y abril de 2022.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 6 de julio del 2022, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados y correrles traslado del escrito introductorio.

-.La demandada CORPORACION MI IPS BOYACA, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones de mérito: “ Imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, Prescripción, Cobro de lo no debido, Inaplicación de la sanción, indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST., en función de la ausencia del dolo y mala fe, Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST., Existencia de precedente judicial en casos idénticos, Reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe, excepción genérica”.

-. MEDIMAS EPS S.A.S., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la

posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe, excepción genérica”.

-. MEDIMAS EPS S.A.S., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: “Falta de legitimación por pasiva, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe, Referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMAS EPS S.A.S., Improcedencia del cobro de los intereses moratorios, La innominadas aplicables al caso”.

-. Mediante auto del 23 de febrero del 2024, se tuvo por no contestada la demanda por

parte de SOLUCIONES OUTSOURCING BPO S.A.S.

-. El 15 de abril de 202 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y el 17 de abril misma anualidad , desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 del CPTSS, en la cual, una vezRadicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01 5 clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones fi nales, profirió el fallo respectivo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA y la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ , desde el 1 ° de febrero de 2011 , el cual a la

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA y la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ , desde el 1 ° de febrero de 2011 , el cual a la fecha se encuentra vigente, aunque sin prestación de servicio por disposición del empleador conforme al artículo 140 del CST.

SEGUNDO: CONDENAR a la dema ndada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, a pagar a la demandante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA: • La suma de $2.417.778 por concepto de primas de servicios liquidadas para las vigencias 2022 y 2023. • La suma de $411.931 por concepto de intereses a las cesantías de los años 2021, 2022 y 2023. Se ord ena la indexación de las sumas relacionadas desde cada periodo se hizo exigible y hasta la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, a consignar las cesantías al fondo al que se encuentra vinculada la demandante a saber PORVENIR y a favor de la misma, las siguientes sumas Año Cesantías 2017 $ 820.857,00 2020 $ 980.657,00 2021 $ 1.014.980,00 2022 $ 1.117.172,00 2023 $ 1.300.606,00 Total $5.234.272 Se ordena la indexación de las sumas relacionadas desde que se hizo exigible y hasta la fecha de su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, a realizar a favor de la demandante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones y salud no cancelados entre el mes de

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, a realizar a favor de la demandante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones y salud no cancelados entre el mes de septiembre de 2019 y hasta el mes de marzo 2024, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los periodos.

QUINTO: ONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ , a pagar a favor de la demandante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA , la suma de $35.871.828 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías al respectivo fondo, conforme a lo preceptuado en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por MEDIMÁS EPS, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por la CORPORACIÓN MI IPS BOYA CÁ, denominadas: “Inaplicación de la sanción, indemnización moratoria contenida en el artículo 65 d el C.S.T., en función de la ausencia del dolo y mala fe, Imposibilidad de da concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 delRadicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01

6 CST por las razones aquí expuestas; y parcialmente probada la excepción de Prescripción”, plantada por CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Imposibilidad de la

6 CST por las razones aquí expuestas; y parcialmente probada la excepción de Prescripción”, plantada por CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del emple ador con efectos liberatorios, Inexistencia del derecho; Cobro de lo no debido, Existencia de precedente judicial en casos idénticos”.

NOVENO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de Inexistencia de la obligación,

frente a SOLUCIONES OUTSOURCING BPO SAS.

DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentadas por la demandante en contra de la CORPORACION MI IPS BOYACA, y todas la peticionadas en contra de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN y

SOLUCIONES OUTSOURCING BPO SAS.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a la demandada CORPORACION MI IPS BOYACA a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 si n costas frente a MEDIMAS EPS y SOLUCIONES

OUTSOURCING BPO SAS.

DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA y a favor de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN como agencias en derecho se fija la suma de $300.000 pesos, en igual sentido a favor de SOLUCIONES OUTSOURCING BPO S.A.S, como agencias en derecho se fija la suma de $150.000 pesos , cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el art. 366 del CGP.”

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

la suma de $150.000 pesos , cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el art. 366 del CGP.”

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-Señaló que se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure un contrato de trabajo, en razón que la parte actora pudo demostrar los presupuestos mí nimos, que se deben cumplir, demostró que el servicio es prestado personalmente, frente al empleador CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ , recibe un salario por las labores realizadas. Aunado a que, la corporación demandada en la contestación de la demanda acepto el vínculo laboral, el cual inicio a partir del día 1° de febrero de 2011, y a la fecha se encuentra vigente, aunque sin prestación de servicio por disposición del empleador conforme con el artículo 140 del CST.

Frente a MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN y SOLUCIONES OUTSOURCING BPO S.A.S., consideró que no se demostró la existencia de vínculo laboral y tampoco se allegó prueba alguna que demostrara los presupuestos para que se diera la solidaridad de conformidad con los artículos 34 y 36 del CST., por tanto, despacho desfavorablemente las pretensiones subsidiarias frente a las mencionadas.Radicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01 7 Respecto a la indemnización prevista en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, indicó que no existió causal que justificara la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, pues la falta de liquidez o grave situación económica no se acreditó de manera fehaciente, por tanto, reiteró no existió justa

indicó que no existió causal que justificara la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, pues la falta de liquidez o grave situación económica no se acreditó de manera fehaciente, por tanto, reiteró no existió justa causa para el no pago, más que el dicho de la demandada, pues observó que el incumplimiento se presentó desde el año 2017. Aunado a que, a la fecha no ha definido la situación laboral de la trabajadora, por cuanto sigue vigente.

Informó que el pago de los aportes a pensión está íntimamente ligado con el derecho pensional y constituye una obligación del empleador, lo que resulta procedente el pago entre el mes de septiembre de 2019 y hasta el mes de marzo 2024, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los periodos.

Por último, frente a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST., manifestó que estaba llamada al fracaso, toda vez, que dicha sanción procede a la terminación del contrato de trabajo y para el caso bajo estudio el vínculo sigue vigente, por ende, negó la pretensión deprecada.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada CORPORACION MI IPS BOYACA, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

Respecto con la continuidad o vigencia del vínculo contractual, no se llegó a analizar dos circunstancias que son de materia relevante en este asunto , de las cuales darían un giro frente a la vigencia del contrato laboral; primero la misma demandante confiesa

Respecto con la continuidad o vigencia del vínculo contractual, no se llegó a analizar dos circunstancias que son de materia relevante en este asunto , de las cuales darían un giro frente a la vigencia del contrato laboral; primero la misma demandante confiesa que desde el mes de enero, comenzó a recibir incapacidades producto de una enfermedad que está padeciendo y segundo el cierre de la sociedad por parte de la corporación, si bien es cierto , se indica que la actora se encuentra actualmente incapacitada, no es menos cierto que , la misma en interrogatorio de parte indic ó que no llegó a radicar esas incapacidades a la corporación, lo que genera que no se pueda endilgar la vigencia del vínculo laboral, sino que podría generar causales de un posible abandono del cargo, la corporación no pudo tomar medidas concernientes a solicitarle al Inspector del Trabajo de la zona, la terminación del contrato dando aplicación a las causales establecidas en los literales e y f del articulo 62 y s.s., del CST., en este ordenRadicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01 8 de ideas, no se podría dar aplicación a las consecuencias del artículo 140, por ende, se debe exonerar de la condena por prestaciones sociales.

La Corporación y la misma demandante , llegaron a establecer que para el mes de marzo del 2022, la recurrente no podía desempeñar su objeto social, el cierre ya no fue temporal sino de manera definitiva, por ende, no se puede predicar la existencia de un contrato laboral , cuando la sede física no está en funcionamiento en el departamento, si bien, no se ha decretado el cierre definitivo, ya que, se ha suscitado un problema de factor competencia entre la Superintendencia Nacional de Salud y la

de un contrato laboral , cuando la sede física no está en funcionamiento en el departamento, si bien, no se ha decretado el cierre definitivo, ya que, se ha suscitado un problema de factor competencia entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaria Departamental de Salud, el Consejo de Estado, tuvo que dirimirlo entre las Secretarias Departamentales y el Ministerio de Salud, en el cual dando aplicación al marco normativo en funcionamiento de una Ips, llegó a determinar que cuando una Ips funcione en más de un departamento, el factor competente al Ministerio aludido, dirimir todo lo concerniente al funcionamiento y liquidación de las mismas, y la Secretaria Departamental, cuando solo funciona en el departamento, por ello fue la demora frente a las solicitudes de liquidación de esta entidad, trámite que se está realizando en vista de que se tienen que cumplir unos requisito endilgado s por la misma Secretaria referenciada, por ende, no se entiende por qué el fallador de instancia indica que esta situación genera que la demandada todavía tenga que responder por acreencias de índole laboral en contra de la hoy demandante.

Frente a la condena del artículo 99 de la ley 50 de 1990, se realizó un análisis indebido, bajo el entendido que se logra demostrar que la corporación no está desempeñando ya su objeto social, y tenía problemas de índole financiero, a raíz de los malos manejos que han tenido las Eps, con los recursos del sector salud, es decir, es un hecho notorio que frente a las 30 Eps, actualmente solo 5 cumplen con los estándares para su funcionamiento, y que han generado que la Corporación mi Ips, haya incumplido con obligaciones contractuales producto de un andamiaje ; si las Eps se demoran en los

que frente a las 30 Eps, actualmente solo 5 cumplen con los estándares para su funcionamiento, y que han generado que la Corporación mi Ips, haya incumplido con obligaciones contractuales producto de un andamiaje ; si las Eps se demoran en los pagos de estos rubros, genera que la corporación llegue a incumplir con obligaciones patronales, como en el presente asunto, la corporación ha actuado de buena fe y por ende, no puede ser sancionada referente a los pagos de cesantías.

Asimismo, los rubros o los servicios que lleg ó a prestar la corporación están demorando más de 6 meses en su pago y los últimos servicios que llegaron a prestarse no fueron cancelados y fueron sometidos a concurso de acreedores , que lleg ó a establecer la Superintendencia Nacional de Salud, a partir del 8 de marzo del 2022, teniendo en cuenta el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el funcionamiento del sistema de salud está compuesto por un sistema de capitación, en el cual una Eps contrata losRadicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01 9 servicios de una Ips, y a su vez, esta le llega a prestar los servicios a los afiliados, pero estas demoras generan que las Ips, incumplan con sus obligaciones no solo contractuales de índole civil sino patronales y que estos recursos sean destinados a otras instancias diferentes al funcionamiento del sistema de salud, como se ha establecido a través de las diferentes investigaciones , por ende se demuestra que la corporación, llegó a prestar servicios a estas Eps, las cuales fueron intervenidas y liquidadas por los malos manejos de los rec ursos, por ende, solicita revocar la condenas impuesta.

3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

liquidadas por los malos manejos de los rec ursos, por ende, solicita revocar la condenas impuesta.

3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En término de traslado para la sustentación del recurso en segunda instancia, la entidad recurrente reafirmó las alegaciones iniciales complementando así:

-. Refirió la imposibilidad de ejecutar el objeto social como empleador, trayendo de presente que la entidad había suscrito contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud dirigido únicamente a los usuarios de SALUDCOOP EPS, entidad que, por orden administrativa, cedió el contrato a CAFESALUD EPS, que posteriormente fuera cedido a MEDIMAS EPS, entidad que finalmente que finalmente fuera objeto de intervención forzosa con medidas cautelares directas que impidieron el cumplimiento de las obligaciones de esta con la hoy recurrente CORPORACIÓN MI IPS y como consecuencia, afectaron el flujo de c aja de la entidad para cumplir obligaciones para con sus trabajadores.

-. Aclaró que se vio obligada al cierre de sus sedes lo que claramente conllevaba a la no ejecución de relaciones contractuales materializada por una causal de fuerza mayor o caso fortuito y, por tanto, no es dable desconocer la afectación a la empresa como unidad productiva ya que fue la intervención forzosa y liquidación de MEDIMAS EPS ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud la que generó la imposibilidad de continuar con las relaciones contractuales

-. Expuso la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 por no configurarse mala fe por parte de la entidad, insistiendo en que el cierre de las sedes y su consecuencial terminación de contratos deviene únicamente de las intervenciones

-. Expuso la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 por no configurarse mala fe por parte de la entidad, insistiendo en que el cierre de las sedes y su consecuencial terminación de contratos deviene únicamente de las intervenciones realizadas a las entidades en primera medida con SALUDCOOP EPS con la que se suscribió el contrato de prestación de servicios asistenciales y las dos entidades a las que fueran cedidas dichas obligaciones, a saber, CAFESALUD y MEDIMAS, respectivamente.Radicación: 15238-31-05-001-2022-00202-01 10

-. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad de las condenas impuestas en dicha decisión.

4.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

  1. Determinar s i la Ad Quo, realiz ó una indebida valoración probatoria al indicar que la relación laboral se encuentra vigente o si por el contrario existe abandono del cargo como lo manifiesta la recurrente
  1. Verificar si existió un actuar de buena fe por parte de la demandada a fin de que los exonere de la sanción m
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