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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00205-01-(04-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00205-01-(04-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – BASTA CON PROBAR SU CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE POR CINCO AÑOS O MÁS EN CUALQUIER MOMENTO: El tiempo de convivencia no requiere que sea hasta el momento del fallecimiento.

Respecto a la convivencia, eje central del reproche incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, puesto que es el requisito que la entidad administradora considera no satisfecho al existir certeza de la separación de cuerpos decret ada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo entre la demandante y el causante el 9 de septiembre de 2017, aunado a que, existió una separación temporal a partir del 11 de abril de 2021, es decir, tres meses, aproximadamente, anteriores al deceso de Piñeros Camargo. Ante ello, es del caso advertir que cuando la demandante de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge supérstite, valga precisar, con vínculo matrimonial vigente, como en el presente caso, para ser acreedora de la misma basta con probar su convivencia con el causante por cinco años o más en cualquier momento, en otras palabras, el tiempo de convivencia no requiere que sea hasta el momento del fallecimiento. Providencia SL638-2023.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INTERRUPCIÓN DE LA CONVIVENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Bajo la perspectiva de género y la protección especial de la que es acreedora mujer que sufre actos de agresión

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INTERRUPCIÓN DE LA CONVIVENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Bajo la perspectiva de género y la protección especial de la que es acreedora mujer que sufre actos de agresión dentro de su hogar, no pueden ser exigibles requisitos de convivencia y cohabitación que pongan en peligro su vida e integridad física para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes.

Luego, es indudable que la señora ANA EUSEBIA CASTRO RINCÓN reúne a cabalidad todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello, en su condición de cónyuge supérstite. Ahora bien, a pesar de haber quedado claro que la separación de cuerpos de los cónyuges no se hizo efectiva y teniendo en cuenta que en el sub examine se evidencia que la demandante fue victima de violencia intrafamiliar por parte del causante PEDRO PABLO PIÑEROS CAMARGO, considera pertinente esta Sala resaltar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1727 - 2020 (…) En este orden de ideas, se concluye que bajo la perspectiva de género y la protección especial de la que es acreedora mujer que sufre actos de agresión dentro de su hogar, como lo fue ANA EUSEBIA CASTRO RINCÓN, no pueden ser exigibles requisitos de con vivencia y cohabitación que pongan en peligro su vida e integridad física para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, luego, en este punto, no se accederá a las suplicas del recurrente. Sentencia SL17272020.

pongan en peligro su vida e integridad física para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, luego, en este punto, no se accederá a las suplicas del recurrente. Sentencia SL17272020.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - INTERESES MORATORIOS: Procedencia por la tardanza en su otorgamiento.

Frente al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso resaltar que devienen procedentes cuando se acredita que la entidad administradora de fondos de pensiones, para el caso, COLPENSIONES, ha tardado en el pago de la mesada pensional a la persona que legal y jurisprudencialmente es beneficiaria de aquella. En ese sentido, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, consagra que las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la document ación que acredite su derecho. Por lo anterior, se tiene que la señora ANA EUSEBIA CASTRO RINCÓN radicó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional el 18 de agosto de 2021, luego, COLPENSIONES contaba con dos meses para su reconocimiento, por consiguiente, la entidad demandada debe pagar intereses moratorios por la tardanza en su otorgamiento a partir del 19 de octubre de 2021 y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia tal y como fuere reconocido por el A

quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00205-01

DEMANDANTE: ANA EUSEBIA CASTRO ROJAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia. APELADA: Sentencia del 27 de abril de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 19 del 27 de julio de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 27 de abril de 2023.

1.-. ANTECEDENTES

1.1-.DE LA DEMANDA

La señora ANA EUSEBIA CASTRO ROJAS , a través de apoderado , presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo que:

Se declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge

demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo que:

Se declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor PEDRO PABLO PIÑEROS CAMARGO y, en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 11 de julio de 2021, fecha de fallecimiento del causante y al pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas no reconocidas en tiempo.

En síntesis, fundamentó las pretensiones, en los siguientes hechos:Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 2 -. Señaló que contrajo matrimonio con el señor Pedro Pablo Piñeros el 1 de abril del 2000, a quien el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución N° 029676 del 6 de octubre del 2010.

-. Indicó que a través de la Resolución GNR58102 del 26 de febrero de 2015, COLPENSIONES le reconoció al señor Pedro Pablo Piñeros el pago del incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo.

-. Manifestó que ante los constantes maltratos y desatención económica por parte de Pedro Pablo Piñeros acudió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que declaró la residencia separada de los cónyuges, no obstante, no le fue posible acatar la decisión al no contar con un sitio diferente para residir, por lo tanto, continúo habitando en su residencia matrimonial, es decir, en la

obstante, no le fue posible acatar la decisión al no contar con un sitio diferente para residir, por lo tanto, continúo habitando en su residencia matrimonial, es decir, en la carrera 5 N° 3 -90 Barrio San Cayetano de Santa Rosa de Viterbo.

-. Refirió que con el señor Piñeros Camargo mantu vo cohabitación y apoyo mutuo de manera permanente, aunado a que fue ella quien estuvo pendiente durante su enfermedad y lo acompañó durante los procedimientos médicos que requirió , tal y como se evidencia en la historia clínica.

-. Adujo que el 11 de abril de 2021, los hermanos de su cónyuge intempestivamente lo trasladaron a Bogotá, fecha a partir de la cual no volvió a saber del señor Pedro Pablo Piñeros hasta que fue informada de su muerte, acaecida el 11 de julio de 2021.

-. Aludió que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES mediante Resolución SUB 266283 del 12 de octubre de 2021, le negó el reconocimiento de la pensión.

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

-. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso admitir la demanda y, por consiguiente, ordenó notificar a la entidad demandada.

-. Surtidos los trámites de notificación, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se logró establecer el término de convivencia entre la señora ANA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se logró establecer el término de convivencia entre la señora ANA EUSEBIA CASTRO ROJAS. Además, impetró excepciones denominadas: “inexistencia del derecho y de la obligac ión, cobro de lo no debido, buena fe prescripción e innominada o genérica”Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 3 -. Trabada la Litis, el 27 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, en la que, evacuadas las etapas pertinentes, se profirió el fallo respectivo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

-. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA EUSEBIA CASTRO ROJAS en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del CIEN POR CIENTO (100%) con ocasión al fallecimiento del

pensionado PEDRO PABLO PIÑEROS CAMARGO

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $68.278.174 por concepto de retroactivo pensional, causado desde julio de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.

concepto de retroactivo pensional, causado desde julio de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.

TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demand ada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios sobre las mesadas pen sionales adeudadas, desde el 19 de octubre de 2021 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional con observancia de lo dispuesto en el articulo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: costas del proceso a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante; liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000,00 a liquidar ejecutoriada la sentencia.

SEXTO: CONSULTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la demandada COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el articul o 69 del CPT y SS

  • La anterior determinación se basó en las consideraciones q ue a continuación se exponen,

-. Refirió que el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes permite a una o más personas recibir los beneficios económicos que se encontraban en cabeza de quien para el momento de la reclamación ha fallecido, dado que su fin principal es garantizar la protección y conservación de la calidad del vínculo familiar de quien fue pensionado.

-. Señaló que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 refiere que son beneficiarios de

garantizar la protección y conservación de la calidad del vínculo familiar de quien fue pensionado.

-. Señaló que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 refiere que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge y la compañeraRad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 4 permanente o supérstite que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. No obstante, aclaró que conforme la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia el término de 5 años de convivencia entre el pensionado y su cónyuge puede ser acreditado en cualquier tiempo siempre y cuando el vínculo matrimonial este vigente, pues de esta manera se cumple la finalidad de proteger a quien en matrimonio aportó a la construcción del beneficio de la pensión del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige la seguridad social.

-. Indicó que en el expediente está plenamente demostrado que la señora ANA EUSEBIA CASTRO RINCÓN contrajo matrimonio católico con el señor Pedro Pablo Piñeros el 1 de abril de 2000, vinculo matrimonial que continúo vigente hasta el fallecimiento del señor Piñeros el 11 de julio de 2021.

-. Subrayó que, a pesar de haberse declarado la separación de cuerpos de la demandante y el señor Pedro Pablo Piñeros por el Juzgado Promiscuo de Familia Santa Rosa de Viterbo, en virtud de las agresiones físicas y verbales a las que fue sometida la señora ANA EUSEBIA y de realizarse la respectiva anotación en el

Santa Rosa de Viterbo, en virtud de las agresiones físicas y verbales a las que fue sometida la señora ANA EUSEBIA y de realizarse la respectiva anotación en el registro civil de matrimonio, ésta no implica que el vínculo matrimonial haya terminado ni impide que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge.

-. Precisó que de las pruebas allegadas y los testimonios practicados en el proceso está claro que los cónyuges convivieron 20 años, aproximadamente, desde su matrimonio en abril de 2000 hasta abril de 2021 , fecha en que los hermanos del señor PABLO PIÑEROS lo trasladaron a Bogotá por razones médicas.

-. Arguyó que el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes no se ve afectado por la separación de cuerpos decretada ni por la separación temporal de abril a julio de 2021 , puesto que, lo que rompe el vínculo matrimonial de manera definitiva y, por ende, limitaría el derecho de la demandante a la sustitución pensional, sería la sentencia de divorcio.

-. Adujo que a pesar de la violencia intrafamiliar acreditada con las denuncias efectuadas por la señora ANA EUSEBIA CASTRO RINCÓ N, esta, no desa tendió sus deberes de solidaridad y , además, continuó conviviendo con el causante, a quien cuidó y asistió en su enfermedad.

-. Recalcó que, en virtud del reconocimiento realizado por COLPENSIONES del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, se acreditaron

quien cuidó y asistió en su enfermedad.

-. Recalcó que, en virtud del reconocimiento realizado por COLPENSIONES del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, se acreditaron los requisitos de dependencia económica y convivencia para ese momento.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 5 -. Manifestó que la condena al pago de intereses moratorios debía prosperar, dado que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde agosto de 2021 y no existe causal para eximir de tal condena a la demandada

-. Apuntaló que no se configuraba el fenómeno de la prescripción establecido en el artículo 488 del CST teniendo en cuenta que el señor PIÑEROS CAMARGO falleció el 11 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 22 de junio de 2022.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR COLPENSIONES.

Inconforme con la decisión adoptada, COLPENSIONES, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, sustentando el recurso de la siguiente manera,

-. Indicó que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

-. Señaló que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se probó que la demandante no satisface con el requisito de convivencia de 5 años continuos previos al fa llecimiento del señor PIÑEROS CAMARGO, luego, no es beneficiaria del derecho pensional de sobrevivientes.

demandante no satisface con el requisito de convivencia de 5 años continuos previos al fa llecimiento del señor PIÑEROS CAMARGO, luego, no es beneficiaria del derecho pensional de sobrevivientes.

-. Recalcó que en el escrito de acusación presentado contra el señor PEDRO PABLO PIÑEROS por el punible de violencia intrafamiliar se entrevé que para la época de los hechos denunciados la demandante no compartía cama con el causante, puesto que tenían habitación separada.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTACIA

3.2.1.- DEL TRASLADO A ANA EUSEBIA CASTRO ROJAS

La demandante, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar en esta instancia, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia proferida por el A quo están acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 6

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo argüido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar a la señora ANA EUSEBIA CASTRO ROJAS acreedora de la pensión de sobrevivientes.

-. Establecer si hay lugar a condenar a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de intereses moratorios.

ROJAS acreedora de la pensión de sobrevivientes.

-. Establecer si hay lugar a condenar a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de intereses moratorios.

-. Verificar si concurren los presupuestos para declarar próspera la excepción de prescripción.

4.2.- CUESTIÓN PREVIA

De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelació n impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo,

“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la

presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2 013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversasRad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 7 a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”

En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta coetáneamente con el recurso de apelación, c omoquiera que un actuar disímil

que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”

En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta coetáneamente con el recurso de apelación, c omoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Descendiendo al sub examine es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en pensión o pensionado fallece.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al

que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar qu edan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 8 Ahora, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la persona, en este caso, ANA EUSEBIA CASTRO ROJAS, reúna los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el pensionado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010, al reseñar

“1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de

“1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”

En ese orden, se tiene que el señor Pedro Pablo Piñeros falleció, conforme al registro civil de defunción aportado, el 11 de julio de 2021, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENE R LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia , el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

Con lo pr ecedente, refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión de sobreviniente es requisito indispensable que el causante sea pensionado o hubiese cotizado dentro de los últimos tres años al menos 50 semanas, asimismo, que ostente la calidad de cónyuge o compañera permanente; ser hijo o hija menor de edad o, excepcionalmente, mayor de 18 años siempre y cuando dependan económicamente de aquel por estudio o imposibilidad física o mental para trabajar y/o sea progenitor dependiente del causante.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 9 Así las cosas, al revisar el plenario se constató que para el momento del fallecimiento del señor Pedro Pablo Piñeros Camargo , éste tenía reconocido su derecho a la pensión de vejez a través de la Resolución No 029676 emitida por COLPENSIONES el 6 de octubre de 2010.

fallecimiento del señor Pedro Pablo Piñeros Camargo , éste tenía reconocido su derecho a la pensión de vejez a través de la Resolución No 029676 emitida por COLPENSIONES el 6 de octubre de 2010.

Por otra parte, la señora ANA EUSEBIA CASTRO RINCÓN ostenta la condición de cónyuge del causante comoquiera que, conforme al Registro Civil de Matrimonio distinguido con el serial No. 03679734, el 1 de abril de 2000, contrajeron nupcias en la Parroquia de San Diego de Bogotá, vínculo que no fue aniquilado.

Respecto a la convivencia, eje central del reproche incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, puesto que es el requisito que la entidad administradora considera no satisfecho al existir certeza de la separación de cuerpos decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo entre la demandante y el causante el 9 de septiembre de 2017, aunado a que, existió una separación temporal a partir del 11 de abril de 2021, es decir, tres meses, aproximadamente, anteriores al deceso de Piñeros Camargo.

Ante ello, es del caso advertir que cuando la demandante de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge supérstite, valga precisar, con vínculo matr imonial vigente, como en el presente caso, para ser acreedora de la misma basta con probar su convivencia con el causante por cinco años o más en cualquier momento, en otras palabras, el tiempo de convivencia no requiere que sea hasta el momento del fallecimiento.

Frente a lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en

su convivencia con el causante por cinco años o más en cualquier momento, en otras palabras, el tiempo de convivencia no requiere que sea hasta el momento del fallecimiento.

Frente a lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL638-2023, Rad. No. 93423 del 28 de marzo de 2023, oportunidad en la que retomó su jurisprudencia, sostuvo,

“En punto a la intelección del inciso 3 de l literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180 -2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión d e sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo. Allí se recordó:

Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251 -2021, CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló:

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separa do de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años,

encuentra separa do de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00205-01 10

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en me

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