TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00248-01-(03-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2022-00248-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – SEPARACIÓN DE CUERPOS. No aniquila el vínculo.
Así las cosas, al revisar el plenario se constató que para el momento del fallecimiento del señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ, era pensionado, luego, se acredita de esa manera lo contemplado en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, la señora ROSA ELVIA LÓPEZ ostenta la condición de cónyuge del señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ, comoquiera que, el 11 de noviembre de 1965 contrajeron matrimonio por rito católico en la parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio de Sogamoso, vinculó que no se aniquiló pese a la separación de cuerpos efectuada el 28 de junio de 1986. (…) Luego, la demandante ROSA ELVA LÓEZ, está legitimada para solicitar la sustitución pensional, dado que su vínculo matrimonial, se insiste, pese a la separación de cuerpos decretada el 28 de junio de 1986, se encontraba vigente al momento del fallecimiento de JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ, esto, al no haberse divorciado o cesado los efectos civiles de dicho vinculo. (…) Nótese que la separación de cuerpos de la reclamante de la pensión con el causante, pero, conservando el vínculo matrimonial, no conlleva a la negación de aquella, pues, contraviene el objeto de dicho derecho y el principio de solidaridad, luego, esta reaf irmada la
reclamante de la pensión con el causante, pero, conservando el vínculo matrimonial, no conlleva a la negación de aquella, pues, contraviene el objeto de dicho derecho y el principio de solidaridad, luego, esta reaf irmada la legitimación de la señora ROSA ELVIA LÓPEZ para reclamar la pensión. Sentencia SL3026-2022, sentencia SL27472020, providencia SL638-2023.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - INTERESES MORATORIOS : Procedencia cuando no se acreditó causa justificada para denegar la pensión solicitada.
Frente al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso resaltar que devienen procedentes cuando se acredita que la entidad administradora de fondos de pensiones, para el caso, COLPENSIONES, ha tardado en el pago de la mesada pensional a la persona que legal y jurisprudencialmente es beneficiaria de aquella. En ese sentido, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, consagra que las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la document ación que acredite su derecho. Por lo anterior, se tiene que la señora ROSA ELVIA LÓPEZ radicó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional el 11 de junio de 2021, luego, COLPENSIONES contaba con dos meses para su reconocimiento, por consiguiente, la entidad demandada debe pagar intereses moratorios por la tardanza en su otorgamiento a partir del 12 de agosto de 2021 y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia tal y como fuere reconocido por el A quo, máxime,
pagar intereses moratorios por la tardanza en su otorgamiento a partir del 12 de agosto de 2021 y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia tal y como fuere reconocido por el A quo, máxime, cuando no se acreditó causa justificada para denegar la pensión solicitada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, tres (3) dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15238-31-05-001-2022-00248-01
DEMANDANTE: ROSA ELVIA LÓPEZ LÓPEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jdo. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 24 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 17 del 4 de julio de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetr ado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
“COLPENSIONES”, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- DE LA DEMANDA:
La señora ROSA ELVIA LÓPEZ DE LÍOPEZ , a través de apoderada judicial, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que,
i). - Se declare que es beneficiaria, dado su condición de cónyuge supérstite de JOSÉ CASEMIRO LÓPEZ, a la pensión de sobrevivientes desde el 23 de abril de 2021.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
2 ii). - Se condene a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión de sobrevi nientes desde el 23 de abril de 2021, en una cuantía equivale nte al 100% , el pago del retroactivo adeudado y los intereses moratorios sobre el retroactivo.
Los hechos en lo s que se funda las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera,
-. Indicó que el 11 de diciembre de 1965 contrajo matrimonio con el señ or JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ, relación en la que procrearon a Sonia Esperanza, Martha Cecilia, Juan Pablo, José Jacinto y Fernando Antonio López López, quienes actualmente, son mayores de edad.
-. Reseñó que mantuvo vigente el vínculo matrimonial con JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ hasta la fecha de fallecimiento de aquel.
Cecilia, Juan Pablo, José Jacinto y Fernando Antonio López López, quienes actualmente, son mayores de edad.
-. Reseñó que mantuvo vigente el vínculo matrimonial con JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ hasta la fecha de fallecimiento de aquel.
-. Adujo que el señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ fue el soporte económico de la relación y ella se dedicó a las labores del hogar, razón por la cual, no posee ningún soporte financiero para su subsistencia.
-. Refirió que el 11 de junio de 2021, le solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el reconocimiento de la pensión, sin embargo, le fue denegada bajo el argumento que se encontraban adelantando un proceso de verificación preliminar.
1.2.-TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 24 de agosto de 2022, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad demandada.
-. Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado, contestó l a demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se satisfacen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Además, impe tró las excepcio nes deRad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
3 “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada o genérica”.
3 “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada o genérica”.
-. Trabada la Litis, el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Laboral del Circ uito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, y, el 24 de febrero de 2023, evacuó la diligencia de trámite y juzgamiento “art. 80 del CPTSS”, al igual, profirió la sentencia respectiva.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA ELVIA LÓPEZ DE LÓPEZ en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del CIEN POR CIENTO (100%) con ocasión al fallecimiento del pensionado JOSE CASIMIRO LÓPEZ, a partir del 24 de abril de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ROSA ELVIA LÓPEZ DE LÓPEZ la suma de $47.439.905,oo por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 24 de abril de 2021 hasta el 28 de febrero de 2023, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones
pensionales que se sigan causando con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud teniendo en cuenta el fondo donde se encuentre afiliada la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ROSA ELVIA LÓPEZ DE LÓPEZ intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el desde el 11 de agosto de 2021 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional, con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. Liquídese por secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de $1.450.000,oo a liquidar ejecutoriada la sentencia.
QUINTO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T y
S.S.”Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
4 La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,
-. Reseñó que en el expediente está plenamente demostrado que i) el Instituto de Seguro Social a través de Resolución No. 004849 del 21 de septiembre de 1998, le reconoció al señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ pensión de vejez a partir del 30 de
Seguro Social a través de Resolución No. 004849 del 21 de septiembre de 1998, le reconoció al señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 1997; ii) que el señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ falleció el 23 de abril de 2021; y iii) que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES el 11 de junio de 2021, entidad que mediante Resolución SUB196925 del 20 de agosto 2021, negó el reconocimiento pensional.
-. Adujo que, si bien el requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 2003 es esencial para el acceso a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral señaló que el requisito de la convivencia de los 5 años entre el pensionado y la cónyuge supérstite puede estar acreditado en cualquier tiempo siempre y cuando el vínculo marital se encuentre vigente, pues de esta manera, se da alcance a la finalidad de proteger a quien, desde el matrimonio aportó a la co nstrucción del derecho del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho de seguridad social.
-. Arguyó que se acreditó que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 11 de noviembre de 1965, vínculo que se encontraba vige nte al momento del fallecimiento del señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ, dado que la separación de cuerpos decretada judicialmente no disolvió dicho vinculo, puesto que tal figura tan solo tiene efectos patrimoniales.
fallecimiento del señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ, dado que la separación de cuerpos decretada judicialmente no disolvió dicho vinculo, puesto que tal figura tan solo tiene efectos patrimoniales.
-. Aludió que a partir de los testimonios de Luis Alberto Martínez , Luis Ignacio Herrera Rodríguez, Claudia y José Alberto López se constató que la señora ROSA ELVIA LÓPEZ convivió, por lo menos, durante 10 años con el causante , dicho que guarda congruencia con lo plasmado la investigación administrativa que al respecto adelantó COLPENSIONES.
-. Aludió que se demostró con suficiencia el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, el cual debe reconocerse y pagarse desde el 24 de abril de 2021 en un 100% más los intereses m oratorios, máxime cuando COLPENSIONES no aportó las investigaciones preliminares adelantadas paraRad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
5 comprobar las presuntas prácticas corruptas en las que presuntamente incurrió la demandante.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL IMPETRADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, COLPENSIONES, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se niegue las pretensiones, sustentado el recurso de la siguiente manera,
-. Recalcó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es disímil a la sustitución pensional, aspecto este último que desconoció el A quo.
lugar, se niegue las pretensiones, sustentado el recurso de la siguiente manera,
-. Recalcó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es disímil a la sustitución pensional, aspecto este último que desconoció el A quo.
-. Resaltó que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral estableció en la sentencia SL2747 de 2020, que en los eventos de sustitución de la pensión la convivencia debe darse dentro de los últimos cinco años de vida del causante , requisito que la señora ROSA ELVIA LÓPEZ no satisface.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo argüido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar a la señora ROSA ELVIA LÓPEZ acreedora de la pensión de sobrevivientes.
-. Establecer si hay lugar a condenar a la ADMINSITRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de intereses moratorios.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
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4.2.- CUESTIÓN PREVIA
De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo,
“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a sa ber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artí culo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas
modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artí culo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención a l precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”
En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta coetáneamente con el recurso de apelación, comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Descendiendo al sub examine es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
cuanto su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedi r que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de
subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.
Ahora, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la persona, en este caso, ROSA ELVIA LÓPEZ , reúna los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010, reseñóRad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
8 “1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de l a Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”
En ese orden, se tiene que el señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ falleció el 23 de abril de 2021, conforme al registro civil de defunción aportado, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó
de 2021, conforme al registro civil de defunción aportado, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
Con lo precedente, refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión de sobreviniente es requisito indispensable que el causante sea pensionado o hubiese cotizado dentro de lo s últimos tres años al menos 50 semanas, asimismo, que ostenta la calidad de cónyuge o compañera permanente; es hijo o hija menor de
sobreviniente es requisito indispensable que el causante sea pensionado o hubiese cotizado dentro de lo s últimos tres años al menos 50 semanas, asimismo, que ostenta la calidad de cónyuge o compañera permanente; es hijo o hija menor de edad o, excepcionalmente, mayor de 18 años siempre y cuando dependan económicamente de aquel por estudio o imposibilidad física o mental para trabajar y/o progenitor dependiente del causante.
Así las cosas, a l revisar el plenario se constató que para e l momento del fallecimiento del señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ, era pensionado, luego, se acreditaRad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
9 de esa manera lo contemplado en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, la señora ROSA ELVIA LÓPEZ ostenta la condición de cónyuge del señor JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ , comoquiera que, el 11 de noviembre de 1965 contrajeron matrimonio por rito católico en la parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio de Sogamoso, vinculó que no se aniquiló pese a la separación de cuerpos efectuada el 28 de junio de 1986.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cesación Laboral al recoger su jurisprudencia en la sentencia SL3026-2022, Rad. No. 85184 del 23 de agosto de 2023, indicó,
“Al respecto, esta Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo
de 2023, indicó,
“Al respecto, esta Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya existido divorcio. Así se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL4047 -2019 que a su vez cita la CSJ SL1399-2018 en la que se adoctrinó:
En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, es ta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: [...] Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial . Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho (subraya de la Sala).
derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho (subraya de la Sala).
Así, esta Corporación es del criterio según el cual, normalmente para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial.”
Luego, la demandante ROSA ELVA LÓEZ, está legitimada para solicitar la sustitución pensional, dado que su vínculo matrimonial, se insiste, pese a laRad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
10 separación de cuerpos decretada el 28 de junio de 1986, se encontraba vigente al momento del fallecimiento de JOSÉ CASIMIRO LÓPEZ, esto, al no haberse divorciado o cesado los efectos civiles de dicho vinculo.
Respecto a la convivencia, eje central del reproche incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , es indispensable traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2747-2020, al manifestar,
“En lo que conciern e al punto de discusión, esta Sala ha reiterado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco 5 años, independientemente d e si el causante es un afiliado o un pensionado. Así lo sostuvo la Corte en muchos de
pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco 5 años, independientemente d e si el causante es un afiliado o un pensionado. Así lo sostuvo la Corte en muchos de sus pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL14022015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019, por manera que, en principio, las recurrentes tendrían razón en que la decisión colegiada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación.
Sin embargo, la nueva integración de la Sala dio lugar a reexaminar la problemática jurídica, con el propósito de fijar una nueva doctrina en punto a la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, de suerte que se adecuara a los fines del sistema integral de seguridad social y, en particular, de la pensión de sobrevivientes.
De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afi liado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Así lo explicó, dicho proveído:
para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Así lo explicó, dicho proveído:
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañ ero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivie ntes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, deRad. No. 15238-31-05-001-2022-00248-01
11 acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”
Y en más reciente pronunciamiento, específicamente, en providencia SL638-2023, Rad. No. 93423 del 28 de marzo de 2023, sostuvo,
“En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180 -2022, que la
“En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180 -2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo. (…) Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de famil ia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes e